REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS”
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 22 de abril de 2024, por el ciudadano OSCAR DAVID UZCÁTEGUI DÁVILA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 16 del mismo mes y año, proferida por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA , en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana BLANCA NIEVES QUEJIJE DE DÁVILA, por querella interdictal de amparo por despojo, mediante la cual negó, Inadmisible in limini litis la demanda de Querella Interdictal de Amparo por Desalojo.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2024 (folio 156), el Tribunal de la causa, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, por no haber actuaciones que ejecutar, acordó remitir en original el presente expediente a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2024 (folio 158), le dio entrada con la numeración de este Juzgado y el curso de ley correspondiente y por auto separado resolvería lo conducente.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consi¬dera¬ciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2024 (folios 1 y 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano OSCAR DAVID UZCÑATEGUI DAVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.583.759, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.164.932, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.042, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante el cual, con fundamento en el artículo 783, 825, 995 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y 709 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la ciudadana BLANCA NIEVES QUEJIJE DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.794.261 y domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, formal querella interdictal de amparo sobre un inmueble consistente Casa para habitación, ubicado en la Vereda N° 02, Casa N° 02, Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Sector Los Curos, Parte Alta, Municipio Liberador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos constan en el documento de compra venta registrado que consigno en copia simple que obra a los folios 10 al 13, y son los siguientes: FRENTE: Partiendo de un punto en la vereda N ° 02, se va en dirección SURESTE-NORESTE en línea recta en una extensión de diez metros (10 mts), colinda con la vereda N° 02, FONDO: partiendo de un punto del Costado Derecho, se va en línea recta, en dirección al Costado Izquierdo, en una extensión de cinco metros con ocho centímetros (5,8 mts) y en este punto donde termina esta medida se va en línea recta y en dirección al Frente, en una extensión de un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) y luego en este punto se va en línea recta en dirección al Costado Izquierdo, en una extensión de cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts), colindando en toda esta extensión con el Fondo de la misma vivienda; COSTADO DERECHO: partiendo de un punto en la vereda N° 02, se va en dirección NORESTE-NOROESTE, en línea recta en una extensión de doce metros con sesenta y ocho centímetros (12,68 mts), colinda con la casa N° 01 de la vereda N° 02; COSTADO IZQUIERDO, partiendo de un punto de la vereda N° 02, se va en dirección SURESTE-SUROESTE, en la línea recta en una extensión de once metros con dieciocho centímetros (11,18 mts), colinda con la casa N° 03 de la vereda N° 02. La superficie total de CIENTO VEINTE METROS CON CINCO CENTIMENTROS CUDADRADOS (120,05 mts).
Junto con el libelo de la querella, el accionante produjo los documentos siguientes:
a) Copia fotostática Certificadas de Solvencia de Sucesiones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Declaración Sucesoral del de cujus Dávila Sánchez José Orestes (folios 6 y 7).
b) Copia fotostática Certificada del Acta de Defunción del de cujus Dávila Sánchez José Orestes, emitida por el Consejo Nacional Electoral de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña (folio 8 al 9)
c) Copia Simple del Documento de propiedad del inmueble objeto de despojo, suscrito entre los ciudadanos ANTONIO MARÍA VIELMA ARAQUE, FLOR MARÍA ALARCÓN DE VIELMA, JOSÉ ORESTES DÁVILA SÁNCHEZ, BLANCA NIEVES QUIJEJE DE DÁVILA, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de diciembre de 2005, bajo el número 18, folio 129 al 134, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2005, (folios 10 al 13)
d) Copia Fotostática Certificada del Expediente LP01-S-2023-000533 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (folio 14 al 59)
e) Copias fotostática Simple de constancia de los miembros y voceros del Consejo Comunal “Sector 64”, ubicado en la parte media de la Urbanización de Los Curos (folios 60 al 61).
Por auto de fecha 12 de abril de 2024 (folio 62), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada a la querella, acordó formar expediente y en cuanto a su admisión acordó resolver lo conducente por auto separado.
En fecha 16 de abril de 2024 (folio 63 al 67), el mencionado Tribunal dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de cuya apelación conoce este Superioridad.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
LA QUERELLA
En el libelo de la querella que encabeza el presente expediente (folio 1), el querellante, el ciudadano OSCAR DAVID UZCÁTEGUI DÁVILA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, expuso, en resumen, lo siguiente:
Que desde el 26 de marzo de 2019, ha venido ocupando el inmueble ubicado en la Vereda N° 02, Casa N° 02 Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Sector Los Curos, Parte Alta, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, en compañía de su difunta madre MARIA CRISTINA DÁVILA DE UZCÁTEGUI, quien en vida era hermana del causante JOSE ORESTES DÁVILA SÁNCHEZ, propietario del inmueble objeto de despojo, y quien le permitió a su hermana que habitara el inmueble porque este padecía de una grave enfermedad de Fibrosis Pulmonar, quienes lo cuidaron hasta su fallecimiento en fecha 13 de julio de 2022.
Que la ciudadana BLANCA NIEVES QUEJIJE DE DÁVILA, esposa del causante lo había abandonado con su lamentable enfermedad en marzo de 2019, y después de su muerte se hizo presente en fecha 1° de junio de 2023, con el apoyo del C.I.C.P.C y la Fiscalía Interina 5° del Ministerio Publico JORHELYS BAPTISTA, La Defensora del Pueblo, abogado JOSE RAFAEL BASTOS y Consejo de Protección del Niño, Niña desalojarme y del Adolescente del Municipio Libertador, abogado JOSE LUIS SANCHEZ a violentamente del inmueble, violentando el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y ejerciendo un claro “Terrorismo Judicial” y un “GRAVE FRAUDE PROCESAL” establecido en sentencia de fecha 06 de febrero de 2024, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al “ERROR INEXCUSABLE”–“FRAUDE PROCESAL”
Que el causante JOSÉ ORESTES DÁVILA SÁNCHEZ, estaba casado, pero no dejo hijos, por tal motivo a falta de ascendiente y descendiente, siendo el causante uno de los propietarios del inmueble objeto de despojo, le corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos, de conformidad con el artículo 825 del Código Civil, que establece:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”
Que se encontró en posesión del inmueble, ubicado en la Parte Alta, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, con su difunta madre, ciudadana MARÍA CRSITINA DÁVILA DE UZCÁTEGUI, su pareja ROSMELY Vereda N° 02, Casa N° 02 Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Sector Los Curos, COROMOTO OSORIO ROJAS, su hijo de 5 años, menor de edad (niño con trastorno del Espectro Autista, T.E.A) y su sobrina de 9 años de edad, menor de edad, y que en fecha 1° de junio de 2023, la ciudadana BLANCA NIEVES QUIJEJE DE DÁVILA, con un proceder abusivo y arbitrario se introdujo en el inmueble y nos ha despojado indebidamente de él con el C.I.C.P.C y la Fiscalía 5° del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida, la Defensoría Pueblo y el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el presente caso no debió la Fiscal JORHELYS BAPTISTA, dar inicio a ese proceso, ya que no era competencia de esa Jurisdicción Penal, ya que debió aplicar por derecho lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y así evitar que se utilizara la vía penal para el cobro de un finiquito.
Que en el expediente N°MP-LPO1-S-2023-000533 que cursó por ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se puede corroborar que hubo un proceder arbitrario y abusivo, se introdujo dentro del inmueble y los despojo de él indebidamente, y como prueba fundamental consigno la entrevista realizada a la ciudadana BLANCA NIEVES QUEJIJE DE DÁVILA, el cual corre en el folio 52.
Que no hubo expediente referente al caso, por lo que se está en presencia de lo que se ha venido denominando “Terrorismo Judicial”, que consiste en la utilización de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya competencia es evidente de la Jurisdicción Mercantil y Civil.
Que el presente caso no debió dar inicio al procedimiento de desalojo, ya que se evidenciaba que no era competencia de esta Jurisdicción Penal, sino que debió aplicar por derecho en si oportunidad legal lo dispuesto de conformidad con el artículo 283 del Código de Procesal Penal, la Desestimación de la Denuncia, y así evitar que se utilizara la vía penal para un desalojo, todo lo cual hace merecedora a la Fiscal JORHELYS BAPTISTA, de amonestación conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que es notorio y se observa tan grave irregularidad, al instruir y decidir causas sin competencia, a los fines de una recta y eficaz administración de justicia
Por lo antes expuestos, el querellante solicitó ante el Juzgado A quo, LA QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble ubicado en la Vereda N° 02, Casa N° 02, Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Sector Los Curos, Parte Alta, Municipio Libertador con los linderos antes descritos, contra la ciudadana BLANCA NIEVE QUIJEJE DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.794.261. En consecuencia, de conformidad con el artículo 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la medida preventiva de secuestro, sobre lo cual indico: “Por cuanto no estoy dispuesto a constituir garantía en la presente demanda a tenor de los establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que se decrete la medida de Secuestro del inmueble objeto de esta Querella Interdictal de Amparo por Despojo
Finalmente, con base al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la querella interpuesta en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de la causa, en la sentencia apelada, negó, in limini litis, la demanda de Querella Interdictal de Amparo por Despojo, con base en las consideraciones que, para mayor claridad, se transcriben a continuación:
“(omissis)
De la lectura del escrito libelar, se observa que la pretensión del actor es que se desaloje a la querellada o a las personas que allí residan y se decrete y ejecute el secuestro del inmueble, ahora bien; de la revisión de las actas procesales no consta prueba fehaciente de los hechos expuestos por el demandante, pues lo que consignó fue una denuncia redactada por el mismo, dirigida al Ciudadano Dr. Tareck William Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y certificada por Tribunal Penal de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sobre un desalojo, sin embargo; no consta en auto prueba que demuestre en modo, tiempo y lugar los hechos aquí narrados, ni la personas que fueron aparentemente desalojada, y a modo pedagógico recordemos que el artículo 1.354 del Código Civil establece la responsabilidad al demandante de la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama, norma que es ratificada por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el actor debe probar su pretensión.
Es de destacar, que el actor también acompañó su escrito libelar con una copia del documento Registrado del Inmueble objeto del presunto desalojo, copia fotostática de la Declaración Sucesoral del inmueble objeto del presunto desalojo, y una constancia de los voceros del Consejo Comunal sector 64 ubicado en la parte media de la Urbanización Los Curos, en la cual solo hace mención que la ciudadana María Dávila de Uzcategui, hermana del fallecido José Dávila residía en el inmueble objeto del supuesto desalojo y que la ciudadana Blanca Quijije de Dávila, en fecha 26 de marzo de 2019, abandona el hogar sin dar explicación alguna. Al analizar las documentales consignadas por el actor para fundamentar su pretensión, las cuales fueron ut supra señaladas, no se evidencia prueba escrita suficiente para establecer el derecho que se alega, los cuales deberán producirse con el libelo, es decir; el actor inobservó lo establecido por el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, articulo este que engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura del escrito libelar, es claro para esta instancia jurisdiccional que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda prueba fehaciente que demuestre modo, tiempo y espacio de los hechos señalados, no se evidencia que él haya sido desalojado de ese inmueble y por la demandada, tal como lo señaló en todo el escrito libelar, siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó la denuncia realizada por ante el Ministerio Público, copia de propiedad de un inmueble, con su solvencia sucesoral y una constancia de un consejo comunal que en nada señala los hechos denunciados.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo que es criterio reiterado jurisprudencial que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el o los instrumentos fundamentales de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En consecuencia, este Juzgado, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad in limine Litis la presente demanda de Querella Interdictal de Amparo por Desalojo, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ordinal 6º ejusdem, por no consignar instrumentos fundamentales de la pretensión. Así Se Establece. (Omissis)” (Folio 66 Y 67).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos que se dejaron expuestos, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones y su petitum, observa el juzgador que la pretensión allí deducida por el ciudadano OSCAR DAVID UZCÁTEGUI DÁVILA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA contra la ciudadana BLANCA NIEVES QUEJIJE DE DÁVILA, es la interdictal de amparo, cuya consagración positiva se halla en el artículo 782 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
"Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2°, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Mas, sin embargo, considera esta Superioridad que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal --que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario-- debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.
En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:
"Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, Oscar R.: "Juris¬prudencia del Tribu¬nal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793).
Asimismo, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2022, en el Exp. AA20-C-2022-000199, bajo la Ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que expreso:
Para una mejor comprensión del asunto, resulta necesario examinar el contenido de la norma presuntamente violentada, así, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando es te suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fu erza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Con relación al interdicto por despojo o recuperanda possessionis, el autor patrio Tulio Alberto Álvarez en su obra “Procesos Civiles Especiales y Contenciosos, tomo II” sostiene que se tratan de acciones cuyo objeto “es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho”.
Por su parte, con relación a la admisión de la querella, Sánchez Noguera en su “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” considera, conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que el querellante deberá acreditar la ocurrencia del despojo y los hechos que determinan la posesión alegada, concluyendo que “si del examen del hecho por el juez se deriva que están probados tanto el hecho posesorio del querellante como la ocurrencia del despojo por parte del querellado, se admitirá la querella.”
Por su parte, con respecto a la admisión de la querella interdictal por despojo la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1673, del 17 de julio del año 2002 (caso: Manuel Martín Martín), ratificada por la misma Sala en fallo 1052, del 28 de junio del año 2011 (caso: Simón Cárdenas Ortiz), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Asimismo, esta Sala en sentencia 947, del 24 de agosto del año 2004 (caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo), rarificada en fallo número 512, del 15 de noviembre del año 2010 (caso: Marcos Rafael Ávila Bello y otros contra Francesco Pugliese Pingetore y otros)
“En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que ‘...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...’.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.” (Énfasis y subrayado de quien suscribe como ponente)
De la doctrina y la jurisprudencia previamente señalada, se evidencia con palmaria claridad la obligación insalvable del querellante, de acreditar de forma liminar la ocurrencia del despojo, so pena de la inadmisibilidad de la demanda. Ello, conforme a la naturaleza real de la acción interdictal. [Omissis] (Lo subrayado, en negrilla y en cursiva es propio de la Sala)”
Estima esta Superioridad que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio, como es la naturaleza del que aquí se sustancia.
En consecuencia, considera el sentenciador, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal de amparo previstas en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto".
De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de amparo está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedi¬miento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 700 eiusdem para las querellas interdictales de amparo.
De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal restitutoria no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de amparo en la posesión invocada por el querellante, prevista en el precitado artículo 700 eiusdem.
En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal de amparo, si ab initio no ha sido decretado el amparo a la posesión del querellante, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad o procedibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.
En tal sentido, de conformidad con el citado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querellas interdictales de amparo, como es la aquí propuesta, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Efectuadas las mismas, a tenor del artículo 701 del mencionado Código, el Juez deberá ordenar la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, continuándose el procedimiento conforme al trámite previsto en la disposi¬ción últimamente citada.
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar el amparo a la posesión, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes siguientes:
a) La posesión legítima del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió la perturbación alegado, y
b) Las condiciones de modo, tiempo y lugar de la perturbación y la identidad entre su autor y el querellado.
El precitado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión legítima, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará el amparo y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.
La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; o, como bien lo dice el maestro Arminio Borjas: "un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión". En consecuencia, considera el juzgador, que corresponde al querellante la carga de determi¬nar, en forma precisa, en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión; circunstancias éstas que igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas preconstituidas que presente.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, respecto a la perturbación invocada como fundamento de su acción, el ciudadano OSCAR DAVID UZCÁTEGUI DÁVILA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS, expone en el libelo que el hecho perturbador esta dado porque le inmueble objeto de la controversia, obtenido por el del cujus en una venta realizada junto con su cónyuge, ciudadana BLANCA NIEVES QUIJEJE DE DÁVILA con los ciudadanos ANTONIO MARÍA VIELMA ARAQUE, FLOR MARÍA ALARCÓN DE VIELMA, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de diciembre de 2005, bajo el número 18, folio 129 al 134, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2005, del cual fue despojado de manera arbitraria del inmueble por la ciudadana BLANCA NIEVES QUIJEJE DE DÁVILA, en apoyo del C.I.C.P.C y la Fiscalía Interina 5° del Ministerio Publico JORHELYS BAPTISTA, La Defensora del Pueblo, abogado JOSÉ RAFAEL BASTOS y Consejo de Protección del Niño, Niña desalojarme y del Adolescente del Municipio Libertador, abogado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ a violentamente del inmueble, violentando el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y ejerciendo un claro “Terrorismo Judicial” y un “GRAVE FRAUDE PROCESAL, y solicita la restitución de la posesión del inmueble objeto de litigio,
En lo que respecta a la posibilidad de que la querella sea inadmitida como consecuencia de la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el autor ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, en su último libro intitulado “Cursos sobre los Juicios de la Posesión y de la Propiedad” (Editorial y Distribuidora El Guay S.R.L., Caracas, 2001), se pronuncia por la afirmativa, con base en la argumentación que de seguidas se copia, la cual este Tribunal comparte plenamente:
“Vinculado al problema de la admisibilidad de la querella, ocurre preguntarse si viendo una demanda, el Juez puede declararla inadmisible, no sólo porque no cumpla el requisito de la prueba suficiente del despojo, sino por otras razones legales, por ejemplo, por aplicación del artículo del C.P.C, que permite declarar inadmisible la demanda, entre otros motivos, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que ello es posible en los casos de las llamadas Demandas objetivamente improponibles, por ejemplo, sobre Objetos o cosas de comercio prohibido o ilícitos. Por ejemplo, si se pretendiera obtener decreto restitutorio sobre estupefacientes o armas de guerra. Ciertamente que por tratarse de bienes cuya posesión o tráfico es delictual o ilícito, las querellas que pretendan sus restitución deben ser declaradas inadmisibles, con fundamento en el artículo 341, antes mencionado, por tratarse de demandas contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Igualmente, las querellas que tengan por objeto cosas o bienes cuya posesión esté absolutamente prohibida a los particulares, han de ser declaradas inadmisibles, de conformidad con la norma citada, por ser contrarias a disposiciones legales, Por ejemplo, según el artículo 778, los actos posesorios sobre las cosas cuya propiedad no puede adquirirse no produce ningún efecto, es decir, los bienes del dominio público de uso público, como las playas, las aguas de los ríos, o las calles, no pueden ser poseídas por nadie, de manera que las querellas que tengan por objeto dichos bienes, son contrarias a la ley, según lo dispuesto en el artículos (sic) 788, ya citado, en concordancia, con el 543, ambos del C.C, y por tanto, el Juez de conformidad con el artículo 341 del C.P.C. debe declararlas inadmisibles. (omissis)” (pp. 44 y 45).
En el caso de especie, observa el juzgador que, en la sentencia recurrida, el Juez de la causa declaró, in limine, inadmisible la acción interdictal propuesta, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, establecidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, según su criterio, “la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda prueba fehaciente que demuestre modo, tiempo y espacio de los hechos señalados, no se evidencia que él haya sido desalojado de ese inmueble y por la demandada, tal como lo señaló en todo el escrito libelar, siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó la denuncia realizada por ante el Ministerio Público, copia de propiedad de un inmueble, con su solvencia sucesoral y una constancia de un consejo comunal que en nada señala los hechos denunciados”. (sic).
Hechas las anteriores consideraciones y pronunciamientos previos, y en virtud de que con la apelación interpuesta, la cual de conformidad legal fue oída en un solo efecto, esta Superioridad adquirió plena jurisdicción para examinar ex novo la controversia en la extensión y medida en que lo hizo el Tribunal de la instancia inferior, procede el juzgador a analizar y emitir expreso pronunciamiento sobre si en el caso presente se encuentran o no satisfechas las condiciones genéricas y específicas que, de acuerdo con los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, condicionan la admisibilidad de la querella interdictal de amparo interpuesta en el caso subiudice, a cuyo efecto observa:
Del detenido examen del escrito contentivo de la querella interdictal de amparo en la posesión interpuesta por el ciudadano OSCAR DAVID UZCÁTEGUI DÁVILA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS contra la ciudadana BLANCA NIEVES QUEJIJE DE DÁVILA, sobre la posesión del inmueble antes identificado en este fallo, observa el juzgador que tal acción interdictal no es contraria al orden público ni tampoco a la buenas costumbres, y que su admisión no se encuentra, expresa ni implícitamente, prohibida por alguna disposición legal. En consecuencia, esta Superioridad considera que, en el caso presente se encuentran satisfechos los requisitos generales de admisibilidad de la acción interdictal propuesta establecidos, a contrario sensu, por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Declarado lo anterior, debe quien sentencia determinar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las condiciones específicas de admisibilidad de la querella consagrados en el artículo 700 eiusdem, lo cual impone el examen del libelo de la querella, así como el análisis y valoración de las pruebas preconstituidas presentados con el mismo, a cuyo efecto se observa:
Nuestro legislador, en el artículo 771 del Código Civil, define la posesión diciendo que "...es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre"; y en el artículo 772 eiusdem estatuye: "La posesión es legítima cuando es conti¬nua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia".
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute, séase o no propietario de ella.
Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, que el accionante no puede limitarse en el libelo de la querella a invocar de manera genérica la posesión sobre la cosa o derecho cuya tutela jurisdiccional pretende, sino que debe determinar de manera precisa los actos efectivamente realizados por él, y de los cuales, según las pruebas presentadas, pueda el juzgador deducir la existencia de la posesión cuyo amparo o restitución se solicita. Es obvio que la omisión de tal formalidad conduciría al rechazo de la medida interdictal provisional pretendida, en virtud de que ello impediría al juzgador efectuar, en la fase sumaria del procedimiento, el correspondiente examen y valoración de las pruebas producidas a los fines del decreto respectivo, puesto que, es de principio, que no le es dable probar a las partes hechas no afirmados o alegados en las oportuni¬dades procesales previstas en la ley.
Hechas las anteriores consideraciones, observa el juzgador que, en el caso de autos, los hechos fundamentos de la pretensión interdictal deducida fueron expuestos en el libelo por el accionante, afirmando que el querellante fue despojado de manera arbitraria del inmueble consistente Casa para habitación, ubicado en la Vereda N° 02, Casa N° 02, Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Sector Los Curos, Parte Alta, Municipio Liberador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos fueron descritos anteriormente, estando en posesión del mismo desde la fecha 26 de marzo de 2019, hecho que no logro demostrar con las pruebas consignadas junto con el libelo, puesto en las declaraciones de los miembros y voceros del Consejo Comunal “Sector 64” (folio 60) hace constar: “que la ciudadana MARÍA CRISTINA DÁVILA DE UZCÁTEGUI , hermana del fallecido Sr. JOSÉ ORESTES DÁVILA SÁNCHEZ, propietario de la vivienda ubicada en la Vereda N° 02, Casa N° 02, Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Sector Los Curos, Parte Alta, Municipio Liberador del Estado Bolivariano de Mérida, residen en dicha vivienda a partir del 26 de marzo de 2019”, sin hacer mención que el ciudadano OSCAR DAVID UZCÁTEGUI DÁVILA, está en posesión del mismo, además
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye en que la acción interdictal propuesta en el caso de especie fue mal deducida y que los elementos probatorios producidos con el libelo, anteriormente examinados, son insuficientes en orden a la comprobación de la ocurrencia de la perturbación de la posesión. En consecuencia, dicha acción resulta inadmisible, por no encontrarse satisfechos la totalidad de los extremos exigidos por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la restitución solicitada, por cuanto, como lo afirmó el a quo en la sentencia apelada, la parte actora al solicitar la entrega material está ejerciendo un derecho que no logro mostrar en autos, y así se declara.
Como corolario del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmara en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano OSCAR DAVID UZCATEGUI DAVILA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 16 de abril del corriente año, proferida JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana BLANCA NIEVES QUEJIJE DE DAVILA, por querella interdictal de amparo por despojo, mediante la cual negó la admisión de la referida querella interdictal.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara INADMISIBLE la acción de querella interdictal interpuesta ante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano OSCAR DAVID UZCATEGUI DAVILA contra la ciudadana BLANCA NIEVES QUEJIJE DE DAVILA, por querella interdictal de amparo por despojo del inmueble identificado anteriormente en este fallo. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo y el estado del procedimiento en que el mismo se dicta, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda su notificación al querellante. Provéase lo conducente.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta de mayo de dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J. Mori D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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