REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” SIN INFORMES .-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 15 de mayo de 2017, dándosele entrada para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 21 de mayo del mismo año, formulado por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y conocer en apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA, contra la ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS y SEGUROS LOS ANDES, C.A. por Cobros de Bolívares ocasionados por accidente de tránsito, mediante la cual declaró: PRIMERO:CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA,venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad nº V-15.331.232, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 169.086, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de propietario del vehículo señalado como Nº 1, en el presente expediente y a la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., con sede principal en la ciudad de San Cristóbal y sucursal en la Avenida Andrés Bello Centro Comercial Las Tapias de la ciudad de Mérida, por COBROS DE BOLIVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, y a la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000, oo), por concepto de daños ocasionados en el accidente de tránsito ya mencionado. TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a las partes demandadas.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2017 (folios 498), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y decidirá la presente incidencia dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Por decisión de fecha 14 de julio de 2017 (folios 499 al 502), esta Superioridad declaro con lugar la inhibición formulada por el cujus abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ y asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentra.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2018 (folios 507), la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, tomo posesión como Jueza Provisoria para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio yse aboco al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Consta a los folios 511 al 518, comisión recibida del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, referente a la boleta de notificación de la ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS su apoderada judicial, abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA.E igualmente consta diligencia del Alguacil ciudadano CESAR ALBERTO BRAVO DURAN, manifestando que le recibieron la boleta quedando legalmente notificados (folios 519 y 520).

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2022, la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ, apoderada judicial de la parte codemandada, solicita a la Juez que se avoque al conocimiento de la presente causa (folios 525).

Por auto de fecha 13 de octubre de 2022 (folios 526), la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, se avoca al conocimiento de la presente causa, ya que toma posesión como Jueza Suplente de este Tribunal.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2024 (folios 527), el abogado Luis Fernando J.Mory D., se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 11 de abril del mismo año, fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado Superior.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 03 de julio de 2014 (folios 1 al 129), ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Lagunillas, por el ciudadano RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-15.331.232, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.086,mediante la cual interpuso formal demanda contra la ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.468.268 y la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., con sede principal en la ciudad de San Cristóbal y sucursal en la Avenida Andrés Bello, centro Comercial Las Tapias, de la ciudad de Mérida, representada por la Dra. MARIA ISABEL DELFIN. Miembro de la Junta Interventora de SEGUROS LOS ANDES, C.A., según providencia Nº FSAA-002900, de fecha 15de septiembre del 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.768, de fecha 29 de septiembre de 2011, aprobado por la Súper intendencia de la actividad aseguradora, según oficio 005753 de fecha 14 de julio de 2005. En consecuencia, cítese a la ciudadana MARÍA JOSÉ VIELMA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.468.268,domiciliada en el municipio Tovar del estado Mérida, dentro de los veinte (20) días de despacho, para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado.

Junto con el libelo, el apoderado actor produjo los documentos siguientes:

a) Copia fotostática certificada del expediente N° 090-013, procedente de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N°62, Mérida Sector Carretera Trasandina, que conduce de Estanques a la Victoria sector El Dorado Municipio Sucre del estado Mérida, conductores: José Pablo Ramírez Márquez, Rodrigo Cortes Peñuela, Juan José Ramírez Gómez y Horacio Rivas Hernández(folios 09 al 38);
b) Copias Certificadas del expediente Nº 5/3/13 (2013), del Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), a nombre de RODRIGO CORTES PEÑUELA, denunciado: SEGUROS LOS ANDES, POR INCUMPLIMIENTO(folios 39 al 111);
c) Oficio original de fecha 28 de abril del 2014 (folios 112), del abogado RODRIGO CORTES PEÑUELA, mediante el cual el representante de SEGUROS LOS ANDES, abogadoALVARO SANDIA BRICEÑO,le hace entrega de un cheque emitido por el banco Sofitasa, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo),como parte del pago por los daños y perjuicios ocasionados a su vehículo y al momento de la entrega le condiciona a que renuncie a las demás acciones civiles que por derecho le corresponden contra el propietario y conductor del vehículo por el dinero restante, es por lo que se agota la vía conciliatoria;
d)Factura Nº 011889 de Auto Repuestos Aurora, de fecha 08 de octubre de 2013;
e) Factura Nº 002227 de Cristalandes, C.A:de fecha 07 de octubre de 2013;
f) Presupuesto de Auto Latoneria “Vielma”, por un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 135.000, oo);
g) Certificado de Registro de Vehículo Nº 140100338556, a nombre de RODRIGO CORTES PEÑUELA;
h) Copia de documentos registrados en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, (folios 119 al 127);

Por auto de fecha 25 de junio de 2014 (folio 128), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió el expediente por distribución constante de 8 folios útiles y 117 anexos, presentado por el ciudadano RODRIGO CORTÉS PEÑUELA.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2014 (folios 130), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, con sede en Lagunillas, dio por recibida la presente demanda junto con los recaudos que le acompañan, fórmese expediente, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia, vistos que están llenos los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal es competente por el territorio y por la cuantía y la referida demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral que por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, intentada por el abogado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.331.232, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 169.086, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Mérida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.268, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Mérida, en su condición de propietaria del vehículo Nº 1 y subsidiariamente a la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A-, con sede principal en la ciudad de San Cristobal y sucursal en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias de la ciudad de Mérida, representada por la Dra. MARIA ISABEL DELFIN.(Omissis), para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos la última de las citaciones más un día que se le concede de término de distancia a fin de que de contestación por escrito a la demanda que hoy se providencia en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla de este Juzgado. (Omissis).

Por auto del 03 de julio de 2014 (folio 131), el Tribunal de la causa, ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada, ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS y a la empresa de SEGUROS LOS ANDES, C.A., representada por la doctora MARIA ISABEL DELFIN, miembro de la Junta Interventora (SEGUROS LOS ANDES, C.A.),y que de conformidad con los artículos 218, 223, y 227 en concordancia con el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar exhorto amplio y suficiente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución, a los fines de que por órgano del Alguacil de este Juzgado practique la citación de la ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, en el terminal de pasajeros en la oficina de expresos Tovar y en su condición de propietaria del vehículo Nº 1 (Omissis), e igualmente, para que se practique la citación de la empresa sucursal en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias de esta ciudad de Mérida, representada por la Dra. MARIA ISABEL DELFIN, miembro de la Junta Interventora de SEGUROS LOS ANDES, C.A.

Por auto de fecha 22 de julio de 2014 (folios 144), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la comisión conferida referente a la boleta de citación junto con los recaudos dirigida a la ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS y SEGUROS LOS ANDES, C.A. representada por la doctora MARIA ISABEL DELFIN, a los fines de que practique la misma.

Mediante diligencia del Alguacil Accidental del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, ciudadana YURAIMA RONDON, manifestó que devuelve la boleta de citación sin firmar junto a su compulsa por cuanto se trasladó a la dirección indicada, no pudiendo realizar la presente citación, por cuanto no fue recibida la boleta en dicha empresa, debido a que la misma va dirigida a la representante de la Junta Interventora de Seguros Los Andes, que ya no pertenece a la mencionada empresa (folios 145 al 157).

Por auto de fecha 31 de julio de 2014 (folios 158), el Tribunal a quo, ordeno remitir en original con sus resultas al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, sin firmar por no ser recibida en dicha empresa.

Por diligencia de fecha 7 de agosto de 2014 (folios 60), la parte demandante ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA, solicitó de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, que se libre nueva boleta de citación A SEGUROS LO S ANDES, C.A., quien lo represente ubicada en el Centro Comercial Las Tapias de la ciudad de Mérida.

Consta a los folios 164 al 183, comisión relacionada con la citación de la codemandada MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, en el expediente Nº 2014-778, constante de un folio útil y veintidós anexos, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 31 de julio de 2014 (folios 184), el Alguacll del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial con sede en Tovar, manifestó que la ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, se negó a firmar la boleta de citación y a recibir los recaudos respectivos.

A los folios 185 al 187 consta constancia de la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, manifestó que el día lunes 4 de agosto de 2014, siendo las 9:56 minutos de la mañana se traslado a la carrera 6ta. Casa signada con el Nº 1-28 (Omissis), y le hizo entrega a la ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS,la referida boleta.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014 (folios 190), el demandante abogado RODRIGO CORTES PEÑUELA, hace constar que recibe copias certificadas del libelo de la demanda y acta de admisión.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2014 (folios 192 al 195), el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte demandante abogado RODRIGO CORTES PEÑUELA, por cuanto el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, prevé que debe agotarse la citación personal de la codemandada, empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A. (Omissis), a fin de que de contestación por escrito a la demanda que hoy se providencia en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla de este Juzgado. Líbrese los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2014 (folios 197 al 216), el demandante ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA, consigno copias certificadas debidamente registradas ante el Registro Público del Municipio Sucre a los fines de interrumpir la prescripción tal como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014 (folios 217 al 220), el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la comisión dirigida a la boleta de citación de SEGUROS LOS ANDES, C.A., librada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, a fin de proceder a la práctica de la misma.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre del año 2014 (folios 219 Y 220) la Alguacil titular del mencionado Tribunal ciudadana ANA GRACIELA SOTO, consigno boleta de citación constante de un folio útil, debidamente firmada, librada a SEGUROS LOS ANDES, C.A.

Por oficio de fecha 30 de septiembre de 2014 (folios 222), el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, remitió la comisión cumplida al Tribunal de la causa.

Mediante diligencia del demandante ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA, solicita que de acuerdo al artículo 228 del Código de procedimiento Civil, se cite nuevamente a los demandados en autos por cuanto han transcurridos más de 60 días entre una citación y la otra.

Por auto de fecha 10 de noviembre del 2014 (folios 232), el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por el demandante ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA. librar nuevamente boletas a los demandados con copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia. Líbrense las boletas correspondientes (folios 233 al 237).
Consta en los folios 257 y 258 boleta de citación de la ciudadana MARIA JOSE VIEMA DE VIVAS, mediante el cual la Secretaria Accidental del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, la cual se trasladó hasta el sector El Corozo, casa Nº 1-28 de la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con el fin de entregarle la boleta de notificación a la ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, quien la recibió.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2014 (folios 259), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir la misma al Juzgado de la causa constante de 20 folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2014 (folios 269), la parte demandada, ciudadano RODRIGO CORTES P.,ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda (folios 264 al 266).

Consta a los folios 270, proveniente del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida entrada y el curso de ley correspondiente, a la comisión conferida a ese Tribunal, en consecuencia, se acordó hacerle entrega al Alguacil de este Tribunal la Boleta de Citación junto con recaudos, dirigida a la empresa “SEGUROS LOS ANDES”, en la persona de su representante.

Al folio 271 y 272, consta diligencia del Alguacil Temporal, ciudadana YURAIMA RONDON, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso que devuelve boleta de citación, debidamente firmada por la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., citación que realizó personalmente el día de hoy 02-12-2014.

Consta al folio 276, escrito de fecha 4 de marzo del 2015, presentados por los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A, mediante el cual consignaron escrito de contestación de la demanda constante de cinco folios útiles y trece anexos, el cual se agregó a los autos, todo de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil vigente(folios 277 al 294). E igualmente en fecha 10 de marzo de 2015 (folios 299), la ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, asistida por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, consigno escrito de contestación de la demanda, la cual se agrega a los autos, todo de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil vigente (folios 300 al 312).

Por auto de fecha 18 de marzo de 2015 (folios 318), el Tribunal de la causa, estableció que por cuanto fueron verificadas oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, (Omissis), es por lo que en consecuencia de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ese Tribunal fijo el quinto día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia preliminar.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2015 (folios 319), el demandante ciudadano RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, expuso; Que de acuerdo al artículo 868 del Código que dice: que cada parte expresará en la audiencia preliminar las pruebas que se propone aportar en el lapso probatorio. Dicho instrumento se anunciará en la audiencia preliminar y se promoverá en la oportunidad correspondiente por lo que insto en hacer valer todos y cada uno de los instrumentos aportados con el libelo de la demanda los cuales ratifica en todas y cada una de sus partes, de la misma forma solicita a este honorable Tribunal que de acuerdo al artículo 872 eiusdem, la filmación como uso del medio audio visual en la audiencia oral, de no contar el Tribunal con el experto para realizar la filmación, solicito se le permita ubicar dicho experto.

En fecha 25 de marzo de 2015 (folios 321 al 323), se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con los artículos 868 del Código de Procedimiento Civil, para que exprese si conviene en algún o algunos de los hechos que se trata de probar, determinándolo con claridad, que ellos que considere admitido o probados, las pruebas que considere superflujas o impertinentes o dilatorias y las que proponen aportar en el lapso probatorio y cualquiera otra observaciones que contribuyen a la fijación de la controversia.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2015 (folios 330), el Tribunal de la causa procedió a fijar los puntos controvertidos en los términos allí establecidos y con fundamento en el artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, en su condición de propietaria del vehículo Nº 1y subsidiariamente a la empresa SEGUROS LOS ANDES, C,A, con sede principal en la ciudad de San Cristóbaly sucursal en la Avenida Andrés Bello centro comercial Las Tapiasde la ciudad de Mérida. Advirtió a las partes que “se acuerda abrir una articulación probatoria de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha del presente auto, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.

Mediante auto de fecha 6 de abril de 2015 (folios 332), los apoderados judiciales abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.,consignaron pruebas documentales(folios 333).

En escrito de fecha 8 de abril de 2015 (folios 336), el demandante abogado RODRIGO CORTES PEÑUELA, promovió pruebas en los términos allí indicados y sus anexos (folios 337 al 345).

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2015 (folios 346 al 348), la abogada MARIAINMACULADA RAMIREZ VERGARA, apoderada judicial, de la ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, consigno escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia de la parte demandante abogado RODRIGO CORTES PEÑUELA,(folio 351) manifestó que la falta de cualidad alegada por la parte demandada SEGUROS LOS ANDES,C.A., por consignar copia del registro de vehículo, daba lugar a una cuestión previa de defecto de forma por no cumplirse los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y no la falta de cualidad, por lo que insiste en hacer valer el documento impugnado folio 117, por cuanto en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas se consigno el original del título de propiedad del vehículo, tal como se había anunciado en la audiencia preliminar.

Y, en cuanto a la impugnación que hacen las partes referente a la proforma del auto Latonería Vielma, cuyo propietario es el ciudadano JOSE VIELMA; y el acta de avaluó e insiste en hacer valer su ratificación en su oportunidad correspondiente por cuanto al introducir la demanda de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que adquiera todo su valor probatorio, e insiste en hacer valer la estimación de la demanda en CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo), y la ratifica en los mismos términos, e insiste en que se le tome la declaración a la testigo KIARA VALENCIA CARRERO, por cuanto dicha ciudadana presencio el accidente. E igualmente, hace la observación al Tribunal que la parte demandada MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, a través de su apoderada solicita oficiar a la Dirección o Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio económicos o precios justos con sede en la Avenida Urdaneta de Mérida.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2015 (folios 353), la coapoderada judicial de la empresa Seguros los Andes, C.A., abogada MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, solicito a este Tribunal no admitir la prueba documental promovida por la parte actora, original del certificado de registro de vehículos el cual consigno en un (1) folio útil macado “E” que corre inserto al folio 340 del presente expediente, ya que el articulo 864 eiusdem, es muy claro al indicar que el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga (Omissis).No se admitirá después…

Por escrito de fecha 15 de abril de 2015 (folios 356), la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ, apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, esto es el avaluó emitido por el ciudadano CLEMENTE RODRIGUEZ, la proforma emanada de AUTO REPUESTOS AURORA, y las proformas expedidas por CRISTALANDES Y AUTO LATONERIA VIELMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil el cual provee (…..). y que en el libelo de la demanda el actor no promovió dichas pruebas en los términos establecidos en la ley, lo cual hace improcedente la admisión de las mismas, por el tribunal de la causa, aun cuando en su escrito de promoción de pruebas trata el demandante de corregir su error o negligencia al solicitar la citación del ciudadano JESUSCLEMENTE RODRIGUEZ, en lo atinente al acta de avaluó por el producida. E igualmente la citación de un ciudadano de nombre JOSE VIELMA, en lo que respecta a la factura sobre el arreglo del vehículo en la parte de latonería y que el día en que se verifico la Audiencia Preliminar, el actor ciudadano RODRIGUEZ CORTES PEÑUELA, en ningún momento solicito la ratificación de las pruebas documentales aludidas mediante la testimonial de quienes aparecen suscribiendo las facturas antes mencionadas y el acta de avaluó.

Por auto de fecha 20 de abril de 2015 (folios 357 al 361), el Tribunal de la causa hace las siguientes consideraciones: Que la presente causa se tramita por el procedimiento oral previsto en el titulo XI, capítulos I,II,III y IV del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal observa que, las pruebas de la parte actora, en su escrito libelar mencionó las siguientes testimoniales KIARA VALENCIA CARRERO, LUIS RIVAS ORTEGA, LADY MARIELA MELGAREJO BLANCO, se observa que la codemandada principal ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, asistida por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA,se opuso a la admisión de la testimonial KIARA VALENCIA CARRERO,por ser cuñada del demandante de autos, oposición que la efectuó en la audiencia preliminar, en consecuencia, el Tribunal declara sin lugar la oposición a la admisión de la prueba testimonial de la mencionada ciudadana y admite las pruebas testimoniales y que las mismas serán valoradas en la definitiva y que en el escrito libelar acompaño los siguientes documentales a) expediente de tránsito No 090-013 declaración suministrada por el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ GOMEZ, b) Copia certificada del acta de avaluó Nº 581-11 suscrita por el perito evaluador JESUS CLEMENTE RODRIGUEZ DIAZ, e igualmente declara sin lugar la oposición a la admisión de la prueba de ratificación de documentos por parte de los ciudadanos JUAN JOSE RAMIREZ GOMEZ y JESUS CLEMENTE RODRIGUEZ DIAZ y las admite para ser oídos los mencionados testigos en la audiencia o debate oral que habrá de celebrarse en la oportunidad que fijará este juzgado conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba promovida por parte de AUTO LATONERIA VIELMA, C.A, alegando que no se identificó a la persona que tiene que rendir el testimonio de esa documental y que la parte demandante pide que se cite a auto latonería vielma, dicha prueba fue impugnada por la codemandada seguros los andes representada por sus apoderados judiciales ALVARO SANDIA BRICEÑO.

En cuanto a la prueba de la parte demandada MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, con el escrito de contestación de la demanda y con el escrito de pruebas promovió: 1.valor y mérito jurídico del expediente administrativo, la misma fue admitida salvo su apreciación en la definitiva. 2. testifical del ciudadano distinguido (TT) Omar A Zanabria, quien levanto el accidente de tránsito y firmo expediente administrativo a objeto que rectifique el contenido del expediente administrativo croquis el Tribunal admite la prueba de documentos en referencia, testifical de los ciudadanos JOSE PABLO RAMIREZ MARQUEZ, ALIDA SOCORRO VIVAS RAMIREZ, MARIA ALEXANDRA ALVARADO y MARIA FERNANDA GONZALEZ MARQUEZ, admite las mismas. En cuanto a la prueba de informe a la Dirección o Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos o precios justos con sede en la Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines que remita información sobre los valores de los repuestos que necesita el vehículo propiedad del demandante. El Tribunal la admite y será valorada en la definitiva y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar a la Dirección o Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos económicos o precios justos con sede en la avenida Urdaneta , a los fines de que informe sobre lista de valor o precio de repuestos con base,REJILLO FRONTAL STOP DE CRUCE Y GUARDAPOLVO, relacionados PUERTA LADO IZQUIERDO, GUARDAFANGO LADO IZQUIERDO TOLVA Y COMPUERTA TRASERA, PARACHOQUE DELANTERO, PARACHOQUE TRASERO, SILBIN con el vehículo propiedad del demandante identificado de la siguiente manera: PLACA:A75AG6L, MARCA: DODGE, MODELO D-100, TIPO PICK-UP; CLASE CAMIONETA AÑO 1977, SERIAL DE CARROCERÍA T741273; COLOR VERDE. El tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la Ley.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada SEGUROS LOS ANDES, C.A., con el escrito de contestación de la demanda y con el escrito de pruebas promovió 1. Recibo cuadro póliza contrato Nro.AUFL-3137171 a nombre de MARIA J. VIELMA DE VIVAS, emitida por SEGUROS LOS ANDES, el Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva. 2.Recibos de indemnización y subrogación de derechos de terceros cancelados por SEGUROS LOS ANDES, C.A., al ciudadano RIVAS HERNANDEZ HORACIO, titular de la cedula de identidad nº 8.092.989 por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, oo), y por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo), como indemnización integra y total por los daños y perjuicios sufridos derivados directa indirectamente del siniestro amparado por el contrato de seguro Nro.AUFL3137171. El Tribunal admite dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva. 3. Póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos de seguros los andes, el Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva.(folios 362).

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2015 (folios 365 y 366), la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, apoderada judicial de la parte codemandada, MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, procede a tachar formalmente a los ciudadanos KIARAVALENCIA CARRERO Y JUAN JOSE RAMIREZ GOMEZ, en virtud de estar incursos en las causales taxativamente establecidas en el código de Procedimiento Civil, artículo 478 que dice: (…).

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2015 (folios 368 y 369), la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ, apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, solicita al Tribunal que se valoren las pruebas que se promovieron en el escrito con el objeto de tachar los testigos KIARA VALENCIA y JUAN JOSE RAMIREZ.(Anexos 370 al 382).

Por diligencia de fecha 30 de abril de 2015 (folios 383), la parte demandante ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA, mediante el cual insiste en que se tome la declaración del testigo KIARA VALENCIA, por cuanto estuvo presente en el accidente y tiene conocimiento de los hechos e igualmente expone que no acepta las copias introducidas en el presente expediente correspondiente a los folios del 369 al 381, de la misma forma insiste en que se le tome declaración de ratificación al ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2015 (folios 385 y 386), el Tribunal de la causa fijo en fecha 31 de marzo de 2015, los límites de la controversia y de en el penúltimo o aparte, se acordó la apertura del lapso probatorio de cinco días de despacho y en fecha 05-04-2015, promovió pruebas la codemandada SEGUROS LOS ANDES, C.A., y promovió pruebas la parte demandante RODRIGO CORTES PEÑUELA, rectificando la testifical de los ciudadanos KIARA VALENCIA CARRERO LUIS RIVAS ORTEGA, LADY MARIELA MELGAREJO BLANCO, ya identificados y la testifical del ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ GOMEZ, para que ratifique en contenido y firma la declaración. En consecuencia, el Tribunal de la causa le hace saber a las partes que la incidencia de tacha de testigo será resuelta en la sentencia definitiva.

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2015 (folios 388), la parte demandante, promueve pruebas en cuanto a la tacha el expediente Nº 090-013, del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre de Tránsito, donde está la declaración realizada por el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ, quien es el testigo presencial, motivo por el cual la parte demandada solicita la tacha e igualmente impugna la copias simples introducidas por la parte demandada lo cual no las acepta, igualmente le recuerda al Tribunal que en la audiencia preliminar se opuso a la declaración del testigo JOSE PABLO RAMIREZ, por tener interés directo en las resultas del juicio, por cuanto era el conductor del vehículo encava blanco que produjo el accidente, cuya propietaria es la ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2015 (folios 389),el Tribunal de la causa exhorta a las partes en la presente causa, plenamente identificadas, a una reunión conciliatoria para el día miércoles 27 de mayo de 2015, a las 9 de la mañana, con el objeto de procurar una conciliación entre las partes.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2015 (folios 390), la apoderada judicial abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ, de la parte co demandada, solicita copias fotostáticas simples. Por auto de fecha 26 del presente mes y año, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado (folios 392).

Consta acta de audiencia de conciliación en la presente causa (folios 393), vista la exposición de las partes y por cuanto no se evidencia algún tipo de conciliación entre las partes, da por concluido el acto y declara terminada la presente conciliación.

Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2015, (folios 395), el demandante ciudadano RODRIGO CORTES P., otorga poder apud acta al abogado JESUS MANUEL PERNIA.

Consta al folio 397 al 431, audiencia o debate oral, todo de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto la parte actora, abogado RODRIGO CORTES PEÑUELA,abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA E igualmente se encuentra presente la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA y el abogado ALVARO JOSE SANDIA BRICEÑO.Analizadas las pruebas y habiendo expuesto oralmente este sentenciador las razones de hecho y de derecho de la decisión, es por lo que de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, pronuncia el dispositivo del fallo y por las razones expuestas, ese Tribunal declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA, en contra de la ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, Y LA EMPRESA SEGUROS LOS ANDES, C.A., por cobros de bolívares ocasionados por accidente de tránsito. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS y a la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo), por concepto de daños ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 28 de agosto de 2013, en el sector el dorado.SEGUNDO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes demandadas.

A los folios 432 al 450 consta decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Lagunillas, mediante el cual declaro con lugar la demanda intentada por el ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA, en contra de MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS y SEGUROS LOS ANDES, C.A., por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS y a la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130.000, oo),por concepto de daños ocasionados en el accidente de tránsito ya mencionado.TERCERO: Se acuerda a la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo.CUARTO:De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2015, la abogada MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, coapoderada judicial de la parte demandadaSEGUROS LOS ANDES, C.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión, la cual la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ, apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, se adhirió a la apelación interpuesta por la empresa aseguradora, previo cómputo la admite en ambos efectos (folios 458 vuelto).

Por auto de fecha 30 de julio del 2015 (folios 466), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,dio por recibido en original del expediente procedente el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial con sede en lagunillas, a los fines de conocer la apelación interpuesta.

Consta a los folios 467 y 468 escrito de fecha 26 de octubre del 2015, presentado por la parte demandante ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA, mediante el cual presenta informes en el presente juicio. E igualmente en la misma fecha la parte demandada MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS por intermedio de su abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, presentó informes (folios 469 al 479). Y solicita que se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta con lugar la apelación y como consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA, de cobros de bolívares con ocasión de accidente de tránsito. Seguidamente el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO; se adhiere a los informes presentados por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ (480).

Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2015 (folios 481 al 483); la parte demandante ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA, presentó las observaciones en el presente juicio e igualmente lo hizo la apoderada judicial de la parte codemandada abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA (folios 484).

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015 (folios 485), el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dice VISTOS entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia.

Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2016 (folios 486), el Tribunal observa que por cuanto venció el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, deja constancia de que no profiere la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto razón por la cual difiere su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 488 consta inhibición del Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado (cujus) JULIO CÉSAR NEWMAN,en la causal prevista en el cardinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y, por tanto, con fundamento en dicha disposición en armonía con el artículo 84 eiusdem.. procede a inhibirse.

Por auto de fecha 26 de abril de 2017 (folios 489), el Tribunal vencida como se encuentra el lapso previsto para formular allanamiento, sin que conste en autos que el mismo se haya propuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decida la presente incidencia.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2017 (folios 491), este Tribunal Superior Segundo da por recibido el presente expediente, en virtud de la inhibición propuesta por el Juez Temporal, fórmese expediente, désele entrada con la numeración de este Juzgado y el curso de ley correspondiente, este Tribunal decidirá la presente incidencia dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Por decisión de fecha 14 de julio de 2017 (folios 499 al 502), esta Superioridad declaro con lugar la inhibición formulada por el cujus abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ y asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentra.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda, el prenombrado demandante expuso, en resumen, lo siguiente:
Bajo el intertítulo denominado “DE LOS HECHOS” la parte actora manifestó que el día 28 de agosto del 2013, siendo las siete y media de la mañana (7:30 a.m.) aproximadamente, cuando conducía por la CARRETERA TRASANDINA QUE CONDUCE ESTANQUES LA VICTORIA Y VICEVERSA SECTOR EL DORADO”Jurisdicción del Municipio Sucre, estado Mérida, su vehículo identificado con las siguientes características, según certificado de Registro de Vehículos expedido por el Instituto Nacional de MARCA: Dodge A75AG6L; AÑO; MODELO: D100; CLASE: camioneta; TIPO: pick-up; COLOR: verde; PLACA: 77; SERIAL DE MOTOR: 31888200422, serial de carrocería: TE741273Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura Nº T741273-2-1; (140100338556) de fecha 25 de abril de 2014, se desplazada con destino al anís, cuando observó por el canal derecho un vehículoTIPO: NISSAN PATROL,que estaba accidentado conducido para el momento por el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ GÓMEZ, con las siguientes características: COLOR: verde; PLACA:EAE98M; SERIAL DE CARROCERIA: MM33105, RUSTICO; TIPO: techo de lona; USO: particular; AÑO: 79.

Que disminuyo la velocidad encendiendo las luces intermitentes en señal de alerta para posteriormente adelantar, esperando que pasara un vehículo el impacto por la parte trasera, provocando que se desplazara de forma rápida TRAILBLAZER 4X4, que venía en sentido contrario con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; AÑO: 2007; COLOR: azul; PLACA: AA729PE, CLASE: camioneta; TIPO: sport wagon; USO: particular; SERIAL DE CHASSI: 1GNETI3M872295534, SERIAL DEL MOTOR: C722955, conducido por el ciudadano HORACIO RIVAS HERNANDEZ. Cuando fue impactado por un vehículo con las siguientes características: MARCA: ENCAVA, AÑO: 2004; PLACA: 504AA2L; COLOR: BLANCO; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; MODELO: ENT610A ESP S/A, SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D4E002261, siendo la propietaria la ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, cedula de identidad Nº V-4-468.268, conducido en ese momento por el ciudadano JOSE PABLO RAMIREZ MARQUEZ, quien trabaja en la línea como avance, recibiendo y violenta hacia el vehículoNissan, que estaba accidentado delante de él, golpeándolo por su lado derecho en el guardafangos, que ese impacto provocó que su vehículo sufriera daños por el frente y lateral izquierdo, desviándose su camioneta hacia la cuneta de la carretera, quedando estancada allí al margen derecho de esa vía.

Que el autobús encava una vez que impacta a los dos vehículos por la alta velocidad que llevaba sigue su marcha y se detiene a 23.80 metros más adelante, tal como se evidencia en el croquis levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, puesto estanques, número 62, según expediente Nº 090-013, suscrito por el DDTT, OMAR SANABRIA, dicho organismo enumero los vehículos de la siguiente manera: Nº 1, EL ENCAVA, Nº 2 LA DODGE PICK-UP; Nº 3 EL NISSAN; Nº 4 LA TRAILBLAZER 4X4, dicha ENCAVA, se desplazaba a alta velocidad tal como se puede evidenciar en dos de las declaraciones que suministraron ese mismo día los conductores y por los testigos que se encontraban en el momento del accidente.

Que, en tal sentido, el numeral 8del artículo 231 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece que: (…).lo que resulta evidente que el conductor de la encava propiedad de la ciudadana antes identificada hubiese mantenido una distancia prudencial con respecto a su vehículo y haber conducido a la velocidad reglamentaria no se hubiese producido el accidente que hoy nos ocupa.

Que es importante resaltar que los hechos explanados constan en el expediente administrativo Nº 090-013, sustanciado por la autoridad de tránsito competente, con su respectiva ubicación de los vehículos detectada al momento de la elaboración del respectivo expediente.Que cuando estaban en el puesto de estanques se presentó el hijo de la propietaria del vehículo que ocasiono el accidente, así como el peritodel seguro quien le comentó que el seguro cancelaba de acuerdo al monto de la cobertura de la póliza y el resto que faltara sería con el propietario.

Que así pasaron 4 meses y no se hizo efectivo ni el pago por parte del Seguro Los Andes, ni el pago por parte del propietario por lo que se vio obligado a acudir a INDEPABIS, para denunciar a la empresa aseguradora por los daños sufridos a su vehículoen el mes de noviembre de 2013, donde se apertura el expediente Nº 5/3/13, se pauta una cita para el día 10 de enero de 2014, en la que compareció el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, representante legal de Seguro Los Andes. El funcionario de INDEPABIS le solicito al abogado, los recaudos correspondientes a las indemnizaciones derivadas de la póliza, por lo que el representante del Seguro Los Andes, informo que ya se había cancelado a uno de los terceros intervinientes en el accidente, y ese mismo día ofertó la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo),y solicito nueva cita para entregar dichos recaudos.

Que para el día 04 de noviembre de 2013, se establece las condiciones que tiene el contrato de seguro, también la cobertura del certificado y de lo que fue cancelado al otro tercero que acudió a reclamar los daños causados a su vehículo y consigno otros documentos.

Que, por otra parte, en esa misma oportunidad expuso que por cuanto se le canceló al otro vehículo aproximadamente el 77% quedando un aproximado de 23% de lo que cubre la póliza en su totalidad, y por cuanto no le podía cobrar más al seguro no le quedaba que aceptar el monto de Bs. 30.000, oo, que en ese acto oferto el seguro,aun cuando no,cubría los gastos del vehículo quedando en la espera del cheque.

Que él le había informado al representante del Seguro que una vez recibido el cheque de Bs. 30.000, oo ofertado, ejercería las acciones legales por el resto del dinero contra el propietario del vehículo, por lo que le respondió que estaba en su derecho.

Posteriormente el 24-04-2014, se reunieron en indepabis,lo cual el apoderado del seguro expresó lo siguiente: “Para que él le entregue a usted este cheque tiene que firmarle un finiquito donde renuncia a todas las acciones civiles contra el propietario del vehículo y el conductor de lo contrario no se lo entrega” lo cual no acepto.

Que el apoderado del seguro expuso: que de conformidad con el acto del 03-02-14, su representada emitió un cheque Nº 61900811 a cargo del Banco Sofitasa a la orden de CORTES PEÑUELA RODRIGO, por la cantidad de (Bs. 30.000,oo), como indemnización integra y total por los daños y perjuicios sufridos derivados directa e indirectamente del siniestro amparado por el contrato de seguros Nº AUFL.-3137171, ocurrido el 28 de agosto de 2013, en el cual se vio involucrado el vehículo asegurado 504AA2L, el cual representa apenas un 23% del costo de los daños sufridos por su vehículo y según la evaluación del perito de tránsito los daños de su vehículo ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo), para la fecha del avaluó. Por lo que no acepto el cheque que se le ofreció por concepto de indemnización.Que el apoderado del seguro expuso: que de conformidad con el acto del 03-02-14, su representada emitió un cheque Nº 61900811 a cargo del Banco Sofitasa a la orden de CORTES PEÑUELA RODRIGO, por la cantidad de Bs. 30.000,oo como indemnización integra y total por los daños y perjuicios sufridos derivados directa e indirectamente del siniestro amparado por el contrato de seguros Nº AUFL.-3137171, ocurrido el 28 de agosto de 2013, en el cual se vio involucrado el vehículo asegurado 504AA2L, el cual representa apenas un 23% del costo de los daños sufridos por su vehículo y según la evaluación del perito de tránsito los daños de su vehículo ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo), para la fecha del avaluó, es por lo que no acepto el cheque que se le ofreció por concepto de indemnización.

Que su camioneta quedo con los siguientes daños: 1) Con daño en la puerta izquierda; 2) daño del guardafango, lado izquierdo; 3) daño de la tolva completa (tolva y compuerta trasera); 4) daño del parachoque delantero; 5) daño del parachoque trasero; 6) daño del silbin con base; 7) daño de la rejilla frontal; 8) daño de los dos stop de cruce; 9) daño del guardapolvo; 10) daño de los vidrios de la puerta izquierda y de la cabina trasera, así como el chasis que quedo torcido, cabina mala, el capo, sin contar con los daños ocultos.

En el capítulo“SEGUNDO” (Del derecho y conclusiones pertinentes) en consecuencia, el conductor que ocasiono el accidente JOSE PABLO RAMIREZ MÁRQUEZ, ya identificado, no acató lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito.Artículos 153; 154; 249; 255; 192 respectivamente.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.185; 1.271 y 1.273, del Código Civil en concordancia con lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, en conclusión el accidente se produjo por el exceso de velocidad del conductor, además el mismo confesó su culpabilidad en la ocurrencia del choque, reconociendo que el choco su vehículoel apoderado del seguro expuso: que de conformidad con el acto del 03-02-14, su representada emitió un cheque Nº 61900811 a cargo del Banco Sofitasa a la orden de CORTES PEÑUELA RODRIGO, por la cantidad de Bs. 30.000,oo como indemnización integra y total por los daños y perjuicios sufridos derivados directa e indirectamente del siniestro amparado por el contrato de seguros Nº AUFL.-3137171, ocurrido el 28 de agosto de 2013, en el cual se vio involucrado el vehículo asegurado 504AA2L, el cual representa apenas un 23% del costo de los daños sufridos por su vehículo y según la evaluación del perito de tránsito los daños de su vehículo ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo), para la fecha del avaluó.

Por otra parte en el expediente, Nº 090-013, que levantó la Oficina de Investigaciones Civiles del puesto de Transporte Estanques del estado Mérida, por el DTGDO (TT) 7056 OMAR ZANABRIA, con cedula de identidad Nº V-15.614.8439, establece que (….), de la misma forma el apoderado judicial de la empresa Seguros Los AndesALVARO SANDIA BRICEÑO,reconoció mediante las actas firmadas en INDEPABIS y por la oferta que realizó en dicho organismo que el vehículo asegurado fue el culpable del accidente por cuanto oferto la cantidad de Bs. 30.000,oo., para cubrir los daños sufridos a su vehículo. Que es necesario recordar que la confesión es considerada por la doctrina universal como la reina de las pruebas, artículo 1.404 del Código Civil y articulo 1.405 respectivamente.

Por último, solicita que la presente demanda se tramita por el procedimiento establecido en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre.
CAPITULO TERCERO
DAÑOS OCASIONADOS
Con motivo del accidente de Tránsito su vehículo sufrió los siguientes daños:reemplazar guardafango, lado izquierdo; puerta izquierda, tolva compuerta trasera,parachoque trasero y delantero; silbin con base; rejilla frontal; dos vidrios; dos stop de cruce; guardapolvo; reparar la cabina; capot; chassis; latonería y pintura; sin incluir los daños ocultos según evidencia de acta de avalúo Nº 581-11, suscrita por el perito evaluador de tránsito de Venezuela con el código Nº 6206, ciudadano JESUS CLEMENTE RODRIGUEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.777, quien actuando como experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, legalmente juramentado y actuando de conformidad con el artículo 200 ordinal 3, de la Ley de Transporte Terrestre, efectuó el día 30 de agosto de 2013, el peritaje del vehículo descrito de su propiedad arrojando el resultado de los daños indicados. Del mismo modo, el perito concluyó que los daños identificados para la fechadel avaluó, asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000, oo).
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por las razones antes expuestas y por cuanto ha hecho lo humanamente posible para que estos ciudadanos antes mencionados cancelen los daños materiales causados a su vehículo lo cual ha sido infructuoso y no se puede llegara un acuerdo amistoso, es por lo que acude a su competente autoridad para demandar como formalmente demanda a la ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, quien es propietaria del vehículo que ocasiono el accidente,así como SEGUROS LOS ANDES,con sede principal en la ciudad de San Cristóbal y sucursal en la ciudad de Mérida, Avenida Andrés Bello, CC. Las Tapias. Representado por la doctora MARIA ISABEL DELFIN miembro de la Junta Interventora de Seguros Los Andes, C.A. según providencia Nº FSAA-002900, de fecha 15 de septiembre del 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.768, de fecha 29 de septiembre de 2011, Aprobado por la súper intendencia de la actividad aseguradora, según oficio 005753, de fecha 14 de julio de 2005, para que PRIMERO: Comparezcan y paguen o a ello sean condenados por este Tribunal a pagar el dinero de los daños materiales causados a su vehículo, cuya cantidad es de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo), que establece el acta de avaluó Nº 581-11 de fecha 30-08-2013 que obra en el expediente de tránsito, los presupuestos de los repuestos son emitidos por la empresa Auto Repuestos Aurora, que son los siguientes:
1.-La cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000, oo), que es el valor de la puerta lado izquierdo;
2.-La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, oo), que es el valor del guardafango lado izquierdo;
3.-La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, oo) que es el valor de la tolva completa (tolva y compuerta trasera);
4.-La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo), que es el valor del parachoque delantero:
5.-La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo), que es el valor del parachoque trasero;
6.-La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, oo) que es el valor del silbin con base;
7.-La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2. 400.oo), que es el valor de la rejilla frontal;
8.-La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo), que es el valor del Stop de cruce;
9.-La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo), que es el valor del guardapolvo;
Para un total de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 64.800, oo).
POR LA EMPRESA CRISTAL ANDES, C.A.
10.-La cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 4.100, oo), que es el valor de dos vidrios el del parabrisas trasero y el de puerta izquierda.
11.-La cantidad de SESENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 61.100, oo), que es el valor de latonería y pintura reparación de chasis y mano de obra.
SEGUNDO:La indexación o corrección monetaria, la cual pide que sea calculada por un experto en base a esa cantidad, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se haga el pago efectivo, tomando en cuenta los índices de los precios al consumidor de la ciudad metropolitana de Caracas.
TERCERO: Que se condene a los demandados al pago de las costas y costos procesales.

Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000, oo), correspondiente a MIL VEINTITRES CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS.
CAPITULO QUINTO
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba testimonial y documental que a continuación se especifica:
TESTIFICALES:Ofrece y promueve para el juicio oral los siguientes testigos que estuvieron presentes en el lugar del accidente y tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y ocasión de los hechos acaecidos el día 28/08/2013, KIARA VALENCIA CARRERO, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.487.602, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, sector Pie del Llano, Pasaje Páez, casa Nº 02;LUIS RIVAS ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.712.982, soltero, domiciliado en el Municipio Pinto Salinas de Santa Cruz de Mora sector la Guata, Mérida estado Mérida, el objeto, necesidad y pertinencia de estos testigos es por la percepción directa que tuvieron ante los hechos que ocurrieron el día 28 de agosto de 2013, a las 7:30 de la mañana. LADY MARIELA MELGAREJO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.880.840, domiciliada en el sector La Lagunita municipio Tovar,el objeto necesidad y pertinencia de este testigo es que exponga el conocimiento que tenga de la presente causa.
PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
Solicita que mediante la prueba testimonial sea citado el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ GOMEZ, venezolano, titular de la cédula Nº V-13.229.473, domiciliado en la Avenida Principal, de Santa Cruz de Mora, a fin de que ratifique el contenido y firma de la declaración que suministro ante el puesto de Transporte Terrestre de Estanques el 28 de agosto de 2013.

DOCUMENTAL: 1) -Ofrece y promueve acta de avaluó Nº 581-11 suscrita por el perito evaluador JESUS CLEMENTE RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.702.777, quien actuando como experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, legalmente juramentado y actuando de conformidad con el articulo 200 ordinal 3 de la Ley de Transporte Terrestre, efectuó el día 30 de agosto de 2013, el peritaje del vehículo descrito de su propiedad arrojando el resultado de los daños indicados concluyendo que los daños descritos ascienden a la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo).
Que solicita que el perito sea citado para que comparezca al juicio oral y ratifique el contenido y firma del documento de experticia en referencia, que cursa en el expediente administrativo Nº 090-013.
2)-Ofrece y promueve para el juicio oral la prueba documental consistente en el expediente Nº 090-013 elaborado el 29 de agosto de 2013, por el funcionario instructor DTGDO 7056 OMAR SANABRIA adscrito a la unidad estatal vigilancia tránsito terrestre Nº 62 Mérida.
3)-Ofrece y promueve para el juicio oral la prueba documental del expediente Nº 5/3/13, elaborado por INDEPABIS, correspondiente a 72 folios útiles, que consiste en la introducción de la denuncia ante ese órgano donde se establecieron los daños ocasionados a su vehículo.
4)-Ofrece y promueve para el juicio oral las facturas siguientes:
a)-Facturas proformas de fecha 8 de octubre de 2013, suscrita por la empresa Auto Repuestos Aurora, C.A.;
b)-Factura proforma de fecha 07 de octubre de 2013, suscrita por la empresa Cristalandes,C.A.;
c)-Factura proforma emitida por AutoLatoneríaVielma, costo de la latonería y pintura
para un total de (Bs. 135.000, oo);
d)-Promueve certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura Nº T741273-2-1 (140100338556) de fecha 25 del mes de abril de 2014;
e)-Promueve copia certificada donde la ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, junto con el causante se identifican y venden como cónyuges una propiedad que les perteneció.

Solicita que la presente demanda se tramita mediante el procedimiento oral indicado en el titulo XI y comprende elartículo 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEXTO
DOMICILIO PROCESAL
Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: casa S/N sector El Añil, frente a la plaza El Campesino de Tovar, municipio Tovar estado Mérida, teléfono: 0275-8731138.
CAPITULO SEPTIMO
DE LA CITACION
Que para la citación de la ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, se haga en la siguiente dirección: El terminal de pasajeros de Tovar, Oficina de expresos Tovar, estado Mérida, teléfono del hijo de la dueña del vehículo 0426-2216812, por cuanto dicho vehículo se encuentra actualmente trabajando en esa línea,Para Seguros Los Andes, Avenida Andrés Bello, C.C. Las Tapias, último piso, Municipio Libertador del estado Mérida.
CAPITULO OCTAVO
MEDIDAS PREVENTIVAS
Solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos que le corresponden a la ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, cuya propiedad le perteneció al causante VIVAS RAMIREZ RAMON OLIVO, quien era su cónyuge, sobre un lote de terreno con una casa de habitación ubicado en el barrio el corozo en jurisdicción de este Municipio Autónomo Tovar del estado Mérida, con los siguientes linderos (Omissis).
RESERVA DE ACCIONES
Se reserva el derecho de demandar el daño lucro cesante surgido con motivo del accidente en cuestión. Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha05 de marzo de 2015 (folios 277 al 281)los abogadosALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELASANDIA ROJAS,actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantll, SEGUROS LOS ANDES, C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira bajo el Nº 16, de fecha 6 de febrero de 1.956, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Táchira, bajo el Nº 33, tomo 2-A-RM 1 de fecha 17 de enero de 2.014, bajo el Nº 17, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la presente demanda pasamos la formula en los términos siguientes:
I
FALTA DE CUALIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de procedimiento hacen valer la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, defensa para hacer valer y resuelto el punto previo en sentencia definitiva.

Que establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandante no acompaña con su demanda los instrumentos en que fundamenta su acción y no indica el lugar en el cual se encuentran no podrán ser admitidos posteriormente.Que se observa que el demandante no acompaño el documento fundamental que demuestre la propiedad del vehículo antes mencionado, así como tampoco señala en donde este pudiera encontrarse para ser incorporado con posterioridadrecluyéndole el lapso para ser traído a los autos, solamente se limita a consignar una copia fotostática del certificado del Registro del Vehículo a color, indicando que será presentado para que se deje constancia del mismo, pero no se observa la certificación en ninguna parte del expediente o del auto de admisión. Que al omitir la exigencia de fondo, pues el titulo otorga la propiedad se evidencia una clara falta de cualidad del demandante para intentar la acción contra MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS y de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. Que el artículo 71 de la vigente Ley de Tránsito Terrestre establece (….), a todo evento, negamos rechazamos y contradecimos los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza este proceso, por no ser cierto y en consecuencia, el derecho invocado es improcedente.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado por los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, actuando con el carácterde apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira,bajo el Nº 16 de fecha 06 de febrero de 1.956, oportunamente dieron contestación a la demanda propuesta en los términos siguiente.
En el capítulo I de dicho escrito, denominado FALTA DE CUALIDAD, manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 861 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio y que establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “que si el demandante no acompaña con su demanda los instrumentos en que fundamenta su acción y no indica el lugar en el cual se encuentra no podrán ser admitidos posteriormente”.

Que de la revisión del expediente y de la lectura del libelo de la demanda, se observa que el demandante no acompaño el documento fundamental que demuestre la propiedad del vehículo antes mencionadoasí como tampoco señala en donde este pudiera encontrarse para ser incorporado con posterioridad, recluyéndole el lapso para ser traído a los autos, solamente se limita a consignar una copia fotostática del certificado del Registro del vehículo a color, pues el título otorga la propiedad se evidencia una clara falta de cualidad del demandante para intentar la acción contra MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS y de la empresa SEGUROS LOS ANDES,C.A. El artículo 71 vigente de la Ley de Tránsito Terrestre establece. (…).

Que a todo evento, niegan, rechazan, y contradicen los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza este proceso por no ser ciertos y, en consecuencia, el derecho invocado es improcedente.

En el capítulo II de dicho escrito, denominadoCONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA,que una vez hecha valer las defensas anteriores, proceden a rechazar tanto los hechos narrados como en el derecho invocado la demanda que fuera intentada por el ciudadanoRODRIGO CORTES PEÑUELA, en contra de la ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS y de la empresaSEGUROS LOS ANDES, C.A..
-Niegan rechazan y contradicen que el día 28 de agosto de 2013, siendo las siete y media de la mañana (7:30 a.m.), aproximadamente conducía por la carretera trasandina que conduce a estanques, la victoria y viceversa sector el Dorado Jurisdicción del Municipio Sucre estado Mérida, el vehículo propiedad del ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA, identificado con las características ya señaladas,según certificado de Registro de Vehículos expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura Nº T741273-2-1, (140100338556) de fecha 25 de abril de 2014.

-Niegan que el actor manejara su vehículo esa mañana tomando en cuenta la Ley y Reglamento vigente en materia de tránsito vehicular, e igualmente,

-Niegan que se desplazara a la velocidad permitida reglamentariamente con destino hacia el Anís.

-Niegan que se hayan encendidos sus luces intermitentes en señal de alerta para posteriormente adelantar, niegan que estaba esperando que pasara un vehículo TRAILBLAZER 4X4, que venía en sentido contrario que correspondió al vehículo conducido por el ciudadano HORACIO RIVAS HERNANDEZ, cuando supuestamente fue impactado por un vehículo que correspondía a las siguientes características MARCA ENCAVA, AÑO 2004, PLACA 504AA2L COLOR BLANCO TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO (OMISISIS), siendo la propietaria MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS C.I, No. 4.468268, conducido en ese momento por el ciudadano JOSE PABLO RAMIREZ MARQUEZ, quien trabaja en la línea como avance.

Que supuestamente recibió el impacto por la parte trasera provocando que presuntamente se desplazara de forma rápida y violenta hacia el vehículo Nissan, que estaba accidentado delante del actor golpeándolo supuestamente por su lado derecho en el guardafangos, siendo falso que ese impacto haya provocado que el vehículo de la parte actora sufriera daños también por el frente y lateral izquierdo desviándose su camioneta hacia la cuneta de la carretera, quedando atascada allí al margen derecho de esa vía.

Niegan, rechazan y contradicen que el vehículo ENCAVA se desplazara a alta velocidad siendo falso que el conductor del Encava de la línea EXPRESOS TOVAR, no tomo las previsiones legales y reglamentarias para evitar el presunto accidente.

Niegan, rechazan y contradicen que mientras que la vía donde ocurrieron los supuestos hechos del presunto accidente no está calificada como autopista, para conducir a alta velocidad reglamentaria guardar la distancia respectiva y ser prudente en la vía.

Niegan rechazan y contradicen que haya guardado distancia prudencial y que haya hecho uso de las lucesintermitentes como señal de alerta.

Niegan, rechazan y contradicen que mientras que la vía donde ocurrieron los supuestos hechos del presunto accidente no está calificada como autopista, para conducir a alta velocidad.

Niegan, rechazan y contradicen, que cuando estaba en el puesto de estanques se haya presentado el hijo de la propietaria del vehículo así como el perito del seguro quienes presuntamente le comunicaron que el seguro cancelaba de acuerdo al monto la cobertura de la póliza y el resto que faltara seria con el propietario.

Niegan que hayan pasado meses y que no se haya hecho efectivo el pago por parte del Seguro los Andes, ni el pago por parte del propietario.

Que es cierto que el actor acudió a INDEPABIS y denunció a la empresa aseguradora por los daños sufridos a su vehículo en mes de noviembre de 2013, donde se apertura el expediente Nº 513/13; Que el representante de la empresa aseguradora consigno la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos de Seguros Los Andesy se le notifico al actor que el monto a indemnizar era de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo),ofrecimiento este que fue aceptado se emitió un cheque Nro. 61900811, a/c. del Banco Sofitasa a la orden de CORTES PEÑUELA RODRIGO;como integración total y definitiva por los daños y perjuicio sufridos y derivados directa e indirectamente del siniestro amparado por el contrato de seguros Nro. AUFL-3137171, el cual el denunciante y hoy parte actora en el presente juicio no aceptoen ese acto el cheque ofrecido.
-Niegan, rechazan y contradicen que esta condición representa una clara violación a los derechos que la ley le corresponde, por cuanto al firmar no podría ejercer las acciones civil a que tiene lugar por el resto del dinero contra el propietario.
-Niegan y rechazan y contradicen que la camioneta del actor haya sufrido los siguientes daños: 1) Puerta izquierda;2) guardafango lado izquierdo;3)daño tolva completa, tolva y compuerta trasera;4) daño del parachoque delantero;5)daño del parachoque trasero,6)daño del silbin con base;7)daño de la rejilla frontal; 8)daño de los dos stop de cruce; 9) daño del guarda polvo;10) daño de los vidrios.
-Niega, rechazan y contradicen que se le debe cancelar por los presuntos presupuestos de los repuestos emitidos por la empresa AUTO REPUESTOS AURORA.
-Niegan, rechazan y contradicen que se le debe cancelar las cantidades anteriormente expuestas por el valor de los repuestos.
-Niegan rechazan y contradicen que se le debe cancelar la indexación o corrección monetaria y que ésta se deba calcular por un experto en base a esa cantidad desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se haga el pago efectivo, tomando en cuenta los índices de los precios al consumidor de la ciudad Metropolitana de Caracas.
-Niegan, rechazan y contradicen que se debe cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo), correspondiente a MIL VEINTITRES CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.023,62 U.T.).

Que en caso que el Tribunal considere que debe su representada SEGUROS LOS ANDES,responsabilidad de la empresa de seguros vigente para el momento de la emisión o la renovación es cancelar a la parte demandada, debe tomar en cuenta el límite máximo del contrato de seguro, tal como lo establece la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos,CLAUSULA 2, DEFINICIONES, la suma asegurada establecida en el cuadro póliza del contrato. Nro. AUFL-3137171 a nombre deMARIA J. VIELMA DE VIVAS, y deducir de la misma las cantidades canceladas por seguros los andes, C.A.
lll
IMPUGNACION DE DOCUMENTO
Siendo la oportunidad legal para la impugnación de documentos, impugno los presuntos identificados en DOCUMENTALES, como factura proformas que corren agregadas a los folios 114 al 117, agregados al presente expediente los cuales carecen de validez legal, como se probará en la oportunidad de ley.
IV
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con fundamento en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se acompaña las siguientes pruebas: PRIMERO: Recibo, cuadro póliza contrato Nro. AUFL-3137171 a nombre de MARIA J. VIELMA DE VIVAS,emitida por SEGUROS LOS ANDES, C,A, en la cual se señala la cobertura por daños a cosas, constante de un (1) folio útil;SEGUNDO: Recibos de indemnización y subrogación de derechos de terceros cancelado por SEGUROS LOS ANDES, C.A.; al ciudadano RIVAS HERNANDEZ HORACIO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.082.989, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), y por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2530.oo), como indemnización integra y total por los daños y perjuicios sufridos derivados directa e indirectamente del siniestro amparado por el contrato de seguros Nro. AUFL-3137171, ocurrido el 28 de agosto de 2013, en la carretera Trasandina que conduce de Estanques a la Victoria y viceversa sector el Dorado, en el cual se vio involucrado el vehículo placa 504AA2L, marcado con la letra “C” constante de cinco (5) folios útiles, cancelados mediante cheque Nro. 80182772, por Bs. 72.530,oo a cargo del Banco Sofitasa a la orden de RIVAS HERNANDEZ HORACIO.

TERCERO: Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil del expediente Nro. 2014-778.De Seguros Los Andes (Omissis). Se anexa folios del 282 al 294.

E igualmente consta escrito de fecha 10 de marzo de 2015 (folios 300 al 309), de la codemandada ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, representada por su apoderada judicial, abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, procede a la contestación de la demanda en los siguientes términos:
-Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho invocado la temeraria demanda incoada en contra de la ciudadana MARIA JOSE VIEMA DE VIVAS.

Que admite como cierto que en fecha 28 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la mañana (7:30 a.m.), se produjo un accidente de tránsito en el Sector El Dorado, vía que conduce de Estanque a la Victoria y viceversa, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Mérida, en el que se vieron involucrados varios vehículos, entre ellos el vehículo de su propiedad el cual posee las siguientes características MARCA ENCAVA AÑO 2004, PLACA 504AA2L, COLOR BLANCO, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, MODELO ENT610A ESP S/A; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D4EOO2261, y el del demandante el cual quedo descrito bajo el Nº 2 y que admite que en la referida carretera se encontraba accidentado un vehículo de las siguientes características TIPO. NISSAN PATROL, COLOR VERDE, PLACA. EAE98M, SERIAL DE CARROCERÍAS MM33105, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DE LUNA, USO PARTICULAR, AÑO 1979, EL CUAL FUE IDENTIFICADO CON EL Nº 3, EN EL CROQUIS LEVANTADO POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE adscrito al departamento de Investigaciones de hechos viales civiles de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 6, Mérida.

Admite como cierto que igualmente se encuentra involucrado en el referido accidente el vehículo Nº 4 conducido por el ciudadano HORACIO RIVAS HERNANDEZ, el cual presenta las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO TRAILBLAZER 4X4; AÑO 2007; COLOR AZUL: PLACA AA729PE; CLASE CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON USO PARTICULAR SERIAL DE CHASSIS (OMISSIS).
-Niega, rechaza y contradice que el vehículo propiedad del demandante descrito como Nº 2, en gráfico demostrativo (croquis) levantado por el funcionario actuante, le haya ocasionado daños al vehículo de su propiedad, debido a una supuesta alta velocidad, niega y rechaza y contradice que el chofer que conducía el vehículo de su propiedad, haya ocasionado accidente alguno debido a que no se desplazaba a alta velocidad,
-Niega rechaza y contradice que el autobús de su propiedad haya impactado dos vehículos debido a la alta velocidad y se halla detenido a 23 metros con 80 centímetrosmás adelante.
-Niega, rechaza y contradice que el encava de la línea expresos Tovar, no haya tomado las previsiones legales reglamentarias para evitar el accidente tales como conducira una velocidad reglamentaria, guardar la distancia respectiva y ser prudente en la vía y que por ello haya puesto en peligro la seguridad del tránsito.
-Niega, rechaza y contradice que el demandante haya tomado la prevención correspondiente, supuestamente guardando la distancia prudencial o haciendo uso de las luces intermitentes como señal de alerta.
-Niega, rechaza y contradice lo aseverado por el demandante, quien afirma que el no ha puesto en peligro la seguridad del tránsito, Niega, rechaza y contradice que la maniobra del demandante no le haya ocasionado ningún daño ni al vehículo accidentado ni a ningún otro. E igualmente niega, rechaza y contradice que el conductor del ENCAVA se desplazaba a alta velocidad.
-Niega, rechaza y contradice que su hijo y el perito del seguro se hayan presentado en el puesto de estanques comentándole al demandante que el seguro cancelaba de acuerdo al monto de la cobertura de la póliza y que el responsable que faltaba seria con el propietario, habiendo supuestamente pasado cuatro meses y que por lo tanto no se hizo efectivo el pago por parte de Seguros Los Andes, ni el pago por parte del propietario por lo que el demandante se vio en la obligación de acudir a INDEPABIS para denunciar a la empresa aseguradora.
-Niega rechaza y contradice que el vehículo del demandante haya quedado con los daños que ya se mencionaron (Omissis). Sin contar los daños ocultos.
-Niega, rechaza y contradice de forma categórica que el accidente haya sido producto del exceso de velocidad del conductor, por no ser prudente en la vía y no respetar las leyes de tránsito.
-Niega, rechaza y contradice que el conductor que manejaba el vehículo encava de su propiedad haya confesado su supuesta culpabilidad en la ocurrencia del choque.
-Niega rechaza y contradice que dicho conductor haya manifestado su culpabilidad por sus propios medios y en forma escrita en las actuaciones administrativas de tránsito, levantadas al efecto por la autoridad competente.
-Niega, rechaza y contradice que el referido conductor haya manifestado su negligencia al supuestamente expresar que trato de esquivarla y le llegó la camioneta por lo que niega y rechaza y contradice que dicho conductor haya reconocido que el chocó el vehículo propiedad del demandante.
-Niega, rechaza, contradice que el vehículo propiedad del actor haya sufrido los daños explicados anteriormente e igualmente niega, rechaza, y contradice que en el vehículo propiedad del demandante existan daños ocultos.
-Niega, rechaza y contradice que los supuestos daños identificados para la fecha del avalúo, ascienda a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) y que por lo tanto ella debe pagar esa cantidad de dinero.
-Niega, rechaza y contradice la indexación monetaria la cual pide el accionante sea calculada por un experto en base a esa cantidad, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se haga el pago efectivo.
-Niega, rechaza, y contradice que deba pagar las costas y costos procesales, rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo), equivalen a MIL VEINTITRES CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.023,62 u.t.), por exagerada ya que la suma de los repuestos asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 65.900,oo), equivalentes a QUINIENTOS DIECIOCHO CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 518.89 U.T), por lo tanto esa era la suma en que debió estimarse la demanda, sin admitir como ciertos los hechos que en ella se narran en virtud que sobre los supuestos daños ocurridos en la latonería y pintura del vehículo propiedad del accionante no se trajo prueba alguna de la que se dedujera a cuanto podía ascender ese gasto o reparación.

Que se opone en este acto a la prueba de ratificación de documentos mediante el cual el demandante pide que se cite al ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ GOMEZ, anteriormente identificado a fin de que ratifique el contenido y firma de la declaración que suministro ante el puesto de Transporte Terrestre de Estanque el 28 de agosto de 2013. Dicha prueba debe ser desechada. De igual manera se opone a la admisión de la referida prueba, en virtud que el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ GOMEZ,tiene evidente interés en las resultas del juicio, toda vez que en el acta de investigación policial, presentada por la parte actora, como instrumento fundamental de su acción, la cual fue suscrita en fecha 29 de agosto de 2013, por el funcionario actuante DTGDO (TT) 7056 OMAR A. ZANABRIA S., adscrito al puesto de Transporte Terrestre de Estanques, del sector Mocoties del estado Mérida, en el capítulo relativo a la dinámica del accidente.A quien pretende promover como prueba a su favor la parte actora, por lo que puede concluir que el causante del accidente fue el referido ciudadano al no tomar las precauciones exigidas por la Ley en materia de Tránsito Terrestre, máxime cuando se accidentó inmediatamente al salir de una curva donde el alcance de visibilidad para los conductores es reducida y no tomo las previsiones del caso.

Que impugna el acta de avalúo Nº 581-11, suscrita por el perito evaluador JESUS CLEMENTE RODRIGUEZ DIAZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.777, en virtud del monto excesivo alcanzado en dicho avaluó el cual asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES(Bs. 130.000,oo), por cuanto el precio total de adquisición del vehículo propiedad del demandante, es mucho menor a los momentos presentados por los supuestos daños, ocasionados con motivo del accidente a que hace referencia, tomando en cuenta que para el momento del accidente regía la ley de costos y precios justos de fecha 18 de julio de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.715 y la presente demanda fue admitida en fecha 03 de julio de 2014, encontrándose vigente la ley orgánica de precios justos dictada mediante Decreto Nº 600 en fecha 21 de noviembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.340 de fecha 23 de enero de 2014año CXLI, mes IV, por lo que deben ajustarse los montos reclamados a lo dispuesto en la referida ley.

Que impugna y solicita que sean desechadas del juicio las llamadas facturas proforma, presentadas por la parte actora y descritas de la siguiente manera: factura proforma de fecha 8 de octubre de 2013, suscrita por la empresa AUTO REPUESTOS AURORA, C.A., así como también FACTURA PROFORMA de fecha 7 de octubre de 2013, suscrita por la empresa CRISTALANDES, C.A, en virtud que se trata de documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, por lo tanto debió solicitar su ratificación en la oportunidad legal correspondiente que era el monto de la introducción de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

Que impugna y que sea desechada del juicio la FACTURA PROFORMA emitida por AUTO LATONERIA VIELMA, contentiva de un supuesto presupuesto de la suma de repuestos, reparación latonería y pintura por un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 135.000.oo), en virtud que no indica que se trate de un sitio dedicado a la venta de repuestos sino a latonería y pintura de vehículos y que de igual manera no desglosa el monto de cada repuesto, así como el de las piezas a reparar, ni de latonería y pintura, sino hace un presupuesto global que no les permite conocer si los precios se ajusta a la realidad y son cónsonos con los daños reclamados e igualmente, solicita que se le tome declaración al taller sobre el contenido y firma de dicha factura en virtud que no identifica a la persona a la que se debe citar para tal ratificación lo cual es imposible. En tal sentido que sea desechada dicha factura proforma.

Que el accidente se debió o fue ocasionado por la imprudencia y negligencia del ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ GOMEZ, anteriormente identificado, que este detuvo su vehículo al accidentarse inmediatamente al salir de una curva infringiendo lo dispuesto en el artículo 257 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, pues no utilizó ninguna señal reglamentaria que le permitiera detenerse para evitar la colisión con el vehículo que circulaba en la parte trasera, en este caso, el que conducía el demandante para colisionar el vehículo propiedad de su poderdante con el del actor.

Que el conductor del vehículo Nº 3 y a quien pretende traer el actor RODRIGO CORTES PEÑUELA, como prueba a su favor a fin de que ratifique su declaración.

Que se trata de un juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito que el artículo 192 establece: (….), que cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil.

Que de la norma en referencia se evidencia claramente una presunción de responsabilidad compartida o bilateral entre ambos conductores. Así se tiene que en Manual de Derecho del Tránsito, los autores NUÑEZ ALCANTARA Y JANSEN RAMIREZ,señalan lo siguiente (…).

Siendo ello así en materia de responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito (colisión de vehículos), la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), no es exclusiva del actor, por cuanto, sobre él recae la misma responsabilidad que sobre el demandado en cuanto a los daños causados, motivo por el cual, será en el transcurso del proceso y a través de los elementos probatorios que aporten las partes en el juicio.

Que es importante señalar que el interesado en una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal de cognición las razones de hecho y de derecho en que fundamente la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan, motivado al impedimento de los jueces de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos y debe declararse improcedente la cautelar solicitada por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que de esta forma deja contestada la temeraria e infundada demanda incoada en su contra y solicita el presente escrito de contestación sea admitido sustanciado y valorado en la definitiva con los pronunciamientos de ley de toda sentencia.

PUNTOS PREVIOS
LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR Y LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
La falta de cualidad del actor:
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud que, por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia funcional para reexaminar ex novo e íntegramente tal controversia, lo cual, además, implica ejercer la potestad de control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el Juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión de la presente incidencia procesal hay falta de cualidad.

Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la personacontra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
[Omissis]
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
[Omissis]
Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. [sic] (infra En: n.292 d).
[omissis]
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (sic) (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).
Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera el juzgador que, por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó: Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (exartículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

“[omissis] La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causamconstituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justiciapara hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).(Omissis)”

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 del mes de junio de dos mil 2011, fallo nº 258, dictada bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, en los términos siguientes:
“[Ömissis]
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, establecido en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) c/ José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Este Tribunal procede oficiosamente a pro¬nun¬ciarse respecto a la legitimación procesal del actor de autos, ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA, para interponer el presente juicio, a cuyo efecto previamente se hacen tal y como quedó las considera¬ciones siguientes:
Así las cosas, observa este Juzgador que la falta de cualidad activa alegada por la codemandada SEGUROS LOS ANDES, C.A representada por sus apoderado judicial ALVARO SANDIA BRICEÑO, es atendiendo a la copia simple del certificado de registro de vehículo, alegando que la parte demandante no acompaño el referido instrumento con el libelo de la demanda y que en razón de ello se le puede admitir después conforme lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observando esta Juzgadora que la referida documental fue promovida en copia simple con el libelo de la demanda señalando en su escrito libelar que presentaba efectum videndi copia simple del mismo para su previa certificación con el original, demanda esta que fue presentada por ante el Tribunal Primero ubicado en el Municipio Antonio Pinto Salinas, pero esta juzgadora observa que durante el lapso de pruebas la parte actora promovió el original del mismo, verificándose que efectivamente la parte demandante presento con su escrito libelar copia simple del certificado de registro que lo acreditan como propietario y así se decide.

IMPUGNACION DE LA CUANTIA
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a la decisión sobre el mérito de la causa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la impugnación del valor de la demanda, formulada en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada. A tal efecto, esta Superioridad observa:

En el caso de especie, en la contestación de la demandada la ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, asistida por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA,señala:Rechazo la estimación de la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo), equivalentes a MIL VEINTITRES CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS,la parte demandante estimó la demanda de cobros de bolívares ocasionados por Accidente de Tránsito, en su momento CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo), por exagerada, ya que la suma de los repuestos asciende a la cantidad deSESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 65.900,oo), equivalentes aQUINIENTOS DIECIOCHO CON 89 U.T.), (518,89) y que por lo tanto era la suma en que debió estimarse la demanda, sin admitir como ciertos los hechos que en ella se narran en virtud que sobre los supuestos daños ocurridos en la latonería y pintura del vehículo propiedad del accionante no se trajo prueba alguna de la que se dedujera a cuanto podía ascender este gasto o reparación.

Observa esta juzgadora, que la parte demandada ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, asistida por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, contradijo la estimación en el lapso correspondiente y al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, Establece . (…).e igualmente la parte demandada motivo su contradicción señalando que la misma es exagerada y expresando que la misma debió estimarse en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS (65.900,oo), equivalentes a QUINIENTOS DIECIOCHO CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (518,89), por ser el valor de los repuestos, ahora bien, se evidencia de autos que la parte actora acompaño con su escrito libelar copia certificada del expediente administrativo Nº 090-013 y del mismo se evidencia acta de avaluó Nº 581-11, el cual el perito evaluador concluye que el valor determinado de la reparación de los daños identificados asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo), equivalente a MIL VEINTITRES CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.023,62),y no se evidencia de autos que la parte demandada quien rechaza esta estimación por exagerada y alegando la cuantía que considera correcta, corría con la carga de probar su afirmación en el lapso probatorio, lo cual no hizo, es decir, sin que la parte demandada en el lapso probatorio haya aportado ningún medio probatorio que sustenta el derecho alegado en dicha afirmación.

Según la autorizada opinión del procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, que esta juzgadora comparte, el valor de la demanda es "el interés económico inmediato que se persigue con la demanda". "Como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, --agrega el citado autor-- el valor que se ha de estimar es el valor del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante" (sic) ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", 1ra. ed., Edit. Ex Libris, vol. I, Caracas, pp. 266-267).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1417, de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Ricardo Martínez, dictada bajo ponencia de la Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronunció sobre la manera de impugnar la estimación de la demanda:
“[Omissis]
En atención a lo expuesto, constata la Sala que en el sub iudice el anuncio del recurso de casación fue formulado por el demandado en fecha 15 de septiembre de 2004, es decir, en fecha posterior a la de la publicación en Gaceta Oficial de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión que determina exigir como cuantía el monto que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que a la fecha del anuncio equivalen a setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, particularmente del libelo de demanda, se evidencia que el accionante intimó al demandado al pago de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto del principal de la deuda, un millón ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.166.666,66), por concepto de intereses moratorios y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (6%) del valor de la cantidad demandada y expresada en la letra de cambio, cuyas sumatorias constituyen el interés principal del juicio ascendiendo a la suma de veintiún millones ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.169.999,99), cantidad que fue impugnada por el demandado, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, señalando únicamente su negativa y rechazo de la aceptación de la letra de cambio, que a su juicio, irracionalmente se le exigen en el libelo de la demanda, sin indicar si la consideraba exagerada o exigua.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:
‘...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.’. (Negrillas del texto).

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por el accionante en su escrito libelar en la cantidad de veintiún millones ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.169.999,99), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad del recurso de casación, el cual debe superar el monto de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00) y, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.”(sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por su parte la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en fallo n° 580, del 22 de abril de 2003, caso: NanzoBiaggi Tapia, dictado bajo ponencia del Mag istrado Levis Ignacio Zerpa, expuso lo siguiente:
“[Omissis]
En su escrito de contestación de la demanda, los apoderados de EDELCA rechazaron la estimación de la demanda por considerarla exagerada y basarse en argumentos de hecho y de derecho improcedentes. En particular, destacaron que el actor no señaló ni precisó los elementos objetivos de valoración que justifican la cuantía de su pretensión; agregaron que la misma fue determinada de manera caprichosa, alegando una presunta pérdida patrimonial por la imposibilidad de percibir un precio anual en virtud de la constitución de la servidumbre, lo cual no se corresponde con los principios que rigen la indemnización en la materia.
Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que:
‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
“(Omissis)En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
(Omissis)
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…’ (destacado de la Sala).

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de no haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda.
Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.
Siendo esta la línea argumentativa de EDELCA, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.
[Omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve)

Acogiendo los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, considera esta Jurisdicente que la impugnación de la demanda realizada por la parte demandada, fue hecha de manera pura y simple, por cuanto se observa que no planteó nuevos acontecimientos que permitiera a esta Juzgadora observar que dicha estimación fuera exagerada o irrisoria, tampoco estableció el valor de la demanda, que a su decir debía ser el apropiado; en consecuencia se desecha tal argumento de impugnación planteado y se deja firme la estimación de la demanda realizada por la parte actora en su escrito ASI SE RESUELVE.

Resuelta la impugnación de la demanda y delimitada como ha sido la cuestión de fondo a juzgar en esta sentencia, debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual procede a hacer sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECICIR
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el Juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de
Cobros de bolívares ocasionados por accidente de tránsito y condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 130.000,50)por concepto de daños ocasionados en el accidente de tránsito ya mencionado y se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual habrá que establecerse mediante experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde la admisión de la presente demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

En efecto, los hechos articulados en el libelo como funda¬mento fáctico de la pretensión sub-examine, cuya resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, se subsumen en la norma contenida en el capítulo II, del procedimiento civil, en los artículos 212 del decreto Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente:

“Articulo 212.- El Procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivad de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños”.

De los términos en que quedó trabada la litis, observa el juzgador que fue admitida por la demandada las afirmaciones de hecho efectuadas por el actor en su libelo respecto a la existencia del accidente de tránsito; la fecha, hora y lugar en que el mismo se produjo; y que los demandantes y los ciudadanosRODRIGO CORTES PEÑUELA, JOSE PABLO RAMIREZ MARQUEZ, JUAN JOSE RAMIREZ GOMEZ Y HORACIO RIVAS HERNANDEZ, conducían los vehículos que colisionaron. La discrepancia entre las partes se centra en el modo en que se produjo el accidente vehicular en cuestión y en la responsabilidad civil de los conductores.

En consecuencia, en el libelo, el demandante afirma que circulaba en la carretera trasandina, que conduce estanques la victoria y viceversa sector el dorado, jurisdicción del Municipio Sucre, con destino hacía el Anís, en el vehículo de su propiedad cuando observó por su canal derecho un vehículo tipo Nissan Patrol, que estaba accidentado conducido para el momento por el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ GOMEZ, entonces disminuyó la velocidad guardando la distancia prudencial, y estaba esperando que pasara un vehículo TRAILBLAZER 4x4 que venida en sentido contrario que después del hecho vial verificado por tránsito, correspondió a las siguientes características Marca: chevrolet, año: 2007, color: azul, clase camioneta, tipo: sport wagon, conducido por el ciudadano HORACIO RIVAS HERNANDEZ, cuando fue impactado por un vehículo que correspondió a las siguientes características: marca: Encava, año 2004, color: Blanco, tipo: colectivo, uso: transporte público, siendo la propietaria la ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS,conducido en ese momento por el ciudadano JOSE PABLO RAMIREZ MARQUEZ, quien trabaja en la línea como avance, recibiendo el impacto que se produjo por la parte trasera, provocando que se desplazara de forma rápido y violenta hacia el vehículo Nissan que estaba accidentado delante de él, golpeándolo por su lado derecho en el guardafangos, ese impacto provocó que su vehículo sufriera daños también, por el frente y lateral izquierdo desviándose su camioneta hacía la cuneta de la carretera, quedando estancada allí al margen derecho de esa vía, simultáneamenteen cuestión de segundos, a su vez el conductor de vehículo encava hace una maniobra en ese preciso momento e invade el otro canal, quitándole la derecha al vehículo que venía, la TRAILBLAZER 4x4 que se desplazaba en sentido contrario e impactándola por el frente y el lateral izquierdo. Que el autobús ENCAVA una vez que impacta a los vehículos por la alta velocidad que llevaba sigue su marcha y se detiene a 23,80 metros más adelante, tal como se evidencia en el croquis levantado por el cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre puesto estanques número 62, según expediente Nº 090-013, suscrito por el DDTT. Omar Sanabria

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS y SEGUROS LOS ANDES representada por el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, en su contestación a la demanda, aduce lo siguiente: Que, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión planteada por la parte demandante.

Este Tribunal observa:

Que fueron admitidas por la demandada las afirmaciones de hecho efectuadas por el actor en su libelo respecto a la existencia del accidente de tránsito; la fecha, hora y lugar en que el mismo se produjo; y que el demandante y los ciudadanosJUAN JOSE RAMIREZ GOMEZ,JOSE PABLO RAMIREZ MARQUEZ,y conducían los vehículos que colisionaron. La discrepancia entre las partes se centra en el modo en que se produjo el accidente vehicular en cuestión y en la responsabilidad civil de los conductores. Por otra parte, se observa que en la contestación de la demanda los Abogados, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión planteada por la parte demandante.

E igualmente observa la juzgadora que, los Abogados de la parte demandada,impugnan los documentos privados (facturas), como prueba promovida en los particulares por el ciudadano RODOLFO DE JESUS MORA BUSTAMANTE.

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, debe este órgano jurisdiccional pasar a emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la causa, en tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 1.185 del Código Civil:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Por su parte, el artículo 1.196 eiusdem, señala:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

En cuanto al daño material, algunos doctrinarios lo denominan como “daño patrimonial” o “daño económico”, y coinciden en que todos tienen un denominador común, y es que este se produce en la esfera de lo pecuniario.

Así, el daño material se define como:

“…aquel que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario (…) cualquiera sea la forma y proporción de afectación. (…) es aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. En esta categoría entran todos los perjuicios a los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, o sea, el llamado daño emergente y el lucro cesante; pues el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima (daño emergente), sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la víctima tenía derecho a esperar (lucro cesante).

El daño patrimonial es el sustento medular del llamado hecho ilícito…” (Jiménez Salas, S. (2000) “Hechos Ilícitos y Daño Moral”. pp. 45 al 51).

Igualmente, la doctrina ha establecido una serie de requisitos que deben ser examinados por el Juez antes de decidir acerca de la resarcibilidad de un determinado daño invocado por la presunta víctima, enseña:

“…La determinación del daño que puede ser objeto de una condena o resarcimiento supone la consideración de ciertas cuestiones que, siguiendo la terminología de los hermanos Mazeaud, podríamos enunciar así: 1) el daño debe ser cierto; 2) el daño no debe haber sido reparado; 3) el daño debe atentar contra un interés legítimo de la víctima; y 4) el daño debe ser personal a quien lo reclama…” (MélichOrsini, J. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da. Edición. 2001. p. 56)

En cuanto al daño moral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, lo definió en los términos siguientes:

“…El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIV (164). V.J. Colina contra R.A. Sals y otros. pp. 614 al 617).


En este sentido, algunos doctrinarios denominan al daño moral como el “daño no patrimonial” o “daño inmaterial”, o bien “daño no económico o extramatrimonial”, pero en el fondo todos tienen un denominador común, y es que este excede de la esfera de lo pecuniario, aunque a través del aspecto dinerario pueda tratar de compensarse. Por ello, la doctrina define al daño moral como: “…la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extramatrimonial…”. (Maduro Luyando, E. y otros. (2001) Curso de Obligaciones. Tomo I, p.151).

De otra parte, en virtud que en el presente caso fueron demandados solidariamente la ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS y LA EMPRESA SEGUROS LOS ANDES, C.A., en su carácter de propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, debe tomarse en cuenta para la resolución del presente caso la norma jurídica siguiente:

“Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre”, cuyo tenor es el siguiente:
El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

En el presente caso, el demandante, afirman le ocasionaron los demandados como consecuencia del accidente de tránsito, acaecido en fecha 28 de agosto de 2013,Por su parte, los apoderados judiciales de los demandados, niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho lo señalado por la parte actora.

Establecido lo anterior, el problema judicial sometido al conocimiento de esteTribunal, quedó circunscrito a determinar la presunta responsabilidad civil, en que incurrieron los codemandados ciudadanos MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS Y SEGUROS LOS ANDES,C.A.en el accidente de tránsito acaecido en fecha 28 de agosto de 2013 y los daños ocasionados en dicho accidente de tránsito.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho,

Así las cosas, a los fines de verificar la certeza o no de las afirmaciones de hecho de las partes respecto al modo en que supuestamente se produjo el accidente de tránsito, en referencia y, en consecuencia, determinar si pretensión de la parte demandante esta conforme o no, con los presupuestos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, resulta imperativo para este Tribunal el examen y
V
PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
POR LA PARTE ACTORA CIUDADANORODRIGO CORTES PEÑUELA
El demandante, promovió junto con su libelo de demanda un legajo de pruebas documentales y mencionaron el nombre de los testigos que declararían en el debate oral promoción de pruebas mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2015 (fs. 323 al 326).Tales medios de prueba fueron ofrecidos con posterioridad en la oportunidad.
DOCUMENTALES:
Junto con el libelo, el apoderado actor produjo los documentos siguientes:

PRIMERO:Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del expediente administrativo distinguido con el Nº090-013, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 09 al 38, copia certificada emitida por la dependencia del Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre Estanques, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en fecha 29 de agosto de 2013, cuya carátula expresa: CASO: Colisión entre vehículos y choque con daños materiales, LUGAR DEL ACCIDENTE: Carretera Trasandina que conduce a estanques la victoria y viceversa sector el Dorado, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Mérida, FECHA DEL ACCIDENTE: 28 de agosto del 2013, funcionario actuante: Distinguido (t.t) 7056 OMAR A. ZANABRIA S. Integran este expediente, los instrumentos promovidos por la parte actora, siguientes:

PRIMERO: Informe del hecho víal. El presente medio de prueba consta a los folios 12 y 13, suscrito por el funcionario actuante: Distinguido (T.T) 7056 OMAR A. ZANABRIA, de fecha 28 de agosto de 2013, el cual fue promovido con el objeto de probar A) “…la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, así como la posición final de los vehículos involucrados en el mismo…”; B) “…el lugar donde ocurrió el mencionado accidente de tránsito…”, C) demostrar que el mencionado hecho vial ocurrió como consecuencia del exceso de velocidad del conductor del vehículo.En dichas actuaciones, están contenidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constituyen el hecho generador de los daños materiales que afirma la parte accionante. E igualmente el croquis correspondiente y la versión del conductor 01ciudadano PABLO JOSE RAMIREZ MARQUEZ,quien expuso que el bajaba y había un vehículo mal estacionado en toda la curva y le llego a la camioneta por estar mal estacionada (folio 17); versión del conductor Nº 2, ciudadano RODRIGUEZ CORTES PEÑUELA, quien expuso: se dirigió hacia el sector el anís cuando a la altura del bordo conduciendo por su canal correspondiente a la velocidad reglamentaria observo un toyota Nissan Patrol que estaba accidentado, disminuyo la velocidad para que pasara una Belizer cuando en ese momento me impacto un autobús en cava de expresos Tovar, por atrás mandándolo hacia la cuneta y a su vez dio impacto a su camioneta Dodge golpeo el Nissan por la parte trasera lado derecho el autobús con la velocidad alta que tenia golpeo la Bleizer y se detiene más abajo por la velocidad que llevaba. Versión del conductor Nº 03, ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ GOMEZ, quien expuso: se accidento y bajaba una picop que freno y el autobús bajaba en alta velocidad y le dio por la parte de atrás a la picop y lo mando por detrás del vehículo Niasan Patrol. Versión del conductor Nº 4 ciudadano HORACIO RIVAS HERNANDEZ, quien expuso: subía del vigía tovar, saliendo de una curva a escasos metros y sin mucho tiempo a reaccionar me invistió una buseta que trato de esquivar pero fue imposible.
TERCERO: Acta de avalúo de fecha 30 de agosto de 2013, que obra al folio 37 del presente expediente, realizado por el ciudadano JESUS CLEMENTE RODRIGUEZ DIAZ, cedula de identidad Nro. 4.702.777, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y estando legalmente juramentado por PERITO AVALUADOR, de conformidad con el artículo 200. Numeral 3 de la Ley de Transporte Terrestre, que consta en el expediente de Tránsito. El presente medio de prueba fue promovido con el objeto de probar “… la pérdida o destrucción total del vehículo Nº 02, así como el monto dinerario en que dicho perito avaluador estimó los daños ocasionados al mismo…”.

En el cual indica en su parte pertinente lo siguiente: Metodología aplicada: a.- Valor de Mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptibles de sufrir daños en el accidente)piezas y parte afectadas, reemplazar guardafango, izquierdo, puerta izquierda, tolva, compuerta trasera, parachoque trasero, y delantero, silvin con base, rejilla frontal, dos vidrios, dos stop de cruce, guardapolvo, reparar cabina, capot, chassis, latonería y pintura, obra de mano con repuestos y mecaniza. ). DATOS DEL PROPIETARIO y/o Conductor: FERNEL PÉREZ PÉREZ Cédula de identidad Nº V-23.493.220, Propietario: FRANCELINA PÉREZ DE ROSALES Cédula de identidad Nº V-16.433.077,DATOS DEL VEHÍCULO EXAMINADO PLACAS Nº A77AB9L; Marca: TOYOTA Modelo: LAND CRUISER Año: 2009 Tipo: RUSTICO Color: BLANCO Uso: CARGA, Serial de carrocería: 8XA31UJ7999504765, Serial de motor: 1FZ0789599 Compañía aseguradora: MAPFRE Nº y tipo de póliza: 3000919022706 Lugar y fecha del accidente: CARRETERA PANAMERICANA SECTOR GUARURIES ESTADO MERIDA, 14-12-12 Hora aprox. 12:00 AM y por cuanto el vehículo en referencia resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: Vehículo sin valor de reparación sino de reposición. Concluyo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 130000,oo). De la revisión de estos instrumentos integrantes del expediente de tránsitoeste Jugador puede constatar que se trata de una copia certificada de documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2004 (véase 00209/2003; 00557/2004 y 00922/2004), con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO (caso: Transporte Losada, C.A. contra Seguros Panamerican, C.A. Sentencia Nro. 01214), establece: “…Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).

De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.).

En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Omissis)
Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.

Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. (…) (resaltado y subrayado de la Sala) (Sentencia Nro. RC.01214; caso: Transporte Losada C.A., contra SEGUROS PANAMERICAN C.A. Exp. Nro. AA20-C-2003-000005http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-01214-141004-03005.htm ).
Como se observa, según la premisa jurisprudencial antes transcrita, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las actuaciones de tránsito terrestre levantadas con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio de documentos públicos administrativos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial mediante la utilización de las pruebas que estime pertinentes.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede verificar que se trata de un instrumento publico administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto al accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos, de fecha 28 de agosto de 2013, y que dicho accidente se produjo cuando el conductor del vehículo Nro. 01 realizó maniobra de adelantamiento, a una velocidad mayor a la reglamentaria, obstruyéndole el canal de circulación al vehículo Nro. 02, En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Expediente administrativo Nº 5/3/13 de INDEPABIS, que obra a los folios 88 al 113, el mismo no fue tachado ni impugnado por los demandados de autos, del cual se demuestra que hubo un formal reclamo para que se le indemnice por los daños sufridos y que hubo una oferta por parte de la Aseguradora por Indemnización de daños causadosy se evidencia la responsabilidad de la aseguradora, igualmente demuestra el reconocimiento por parte de la aseguradora que hubo un accidente de tránsito y que se ocasionó un daño por parte del asegurado, razón por la cual se le da valor probatorio y así se declara.

TERCERO: Factura Nº 011889 de Auto Repuestos Aurora, de fecha 08 de octubre de 2013; Factura Nº 002227 de Cristalandes, C.A:, de fecha 07 de octubre de 2013;
Este Juzgador observa que dichas facturas proforma fueron impugnadas por la parte demandada MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, asistida por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, plenamente identificada en autos y por la codemandada SEGUROS LOS ANDES, C.A.,a través de sus apoderados judiciales, observando que son documentos emanados de terceros y requieren de su ratificación para producir los efectos jurídicos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para su valoración de la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial y en el presente caso al tratarse de un juicio que se tramita por el procedimiento oral , debió la parte demandada acompañarla con el libelo, es decir, debe señalar toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, y si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos no se le admite después, lo cual no consta en las actas del presente expediente,que no las promovió como prueba testimonial en el libelo de la demanda, razón por la cual este juzgador no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso y ASI SE DECLARA.

FACTURA PROFORMA DEL PRESUPUESTO DE AUTO LATONERIA “VIELMA”, por un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 135.000,oo);

Ese Juzgador observa que la misma fue impugnada en la contestación de la demanda y en la audiencia o debate oral rectificaron dicha impugnación, en el auto de fecha 20 de abril del año 2015, que corre inserto en la segunda pieza, a los folios 356 al 360, con sus respectivos vueltos a través del cual el Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partestanto con el libelo de la demanda y contestación, así como dentro del lapso de promoción, el Tribunal no admitió la misma y en virtud de lo expuesto es por lo que nada tiene que valorar este Juzgador sobre la misma y la desecha de conformidad con l previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al acta del avaluó Nº 581-11. Suscrita por el perito evaluador JESUS CLEMENTE RODRIGUEZ DIAZ, que cursa en el expediente administrativo de tránsito Nº 090-013, la cual fue promovida por la parte demandante para que el referido perito la ratificara en contenido y firma la cual debe ser ratificada por terceros de conformidad con lo dispuestos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observando este Juzgador que la demandada MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, asistida por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, en la contestación de la demanda impugnó la misma, en virtud de monto excesivo del avaluó y dentro del lapso para convenir u oponerse a las pruebas promovidas por las partes se OPUSO A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.Observándose que la referida documental fue promovida por la parte demandante tanto en el libelo de la demanda presentada para que fuera ratificada en contenido y firma e igualmente la promovió dentro del lapso de promoción de pruebas, siendo rectificada en su contenido y firma por el referido ciudadano en la audiencia o debate oral y observando este Juzgador que no consta de autos elemento alguno que desvirtué las afirmaciones ratificadas por el Perito valuador en la referida Acta e Avaluó y de la misma se demuestra los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante identificado con el Nº 2 y el monto o valor de los daños ocasionados por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130.000,oo). para el momento de realizarlo y por cuanto siendo el acta de avaluó parte integrante del expediente de tránsito la misma encaja en el documento público conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorioen razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito, tal como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00557 de fecha 6 de julio 2004, caso: Pedro Cárdenas Zamudiocontra Seguros La Seguridad C.A. Expediente Nº 03-189. Dejo establecido (…..).razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al ser ratificado el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:Certificado de Registro de Vehículo Nº 140100338556, a nombre de RODRIGO CORTES PEÑUELA.

Este juzgador observa que en el punto previo (falta de cualidad), se le otorgo pleno valor probatorio, del mismo se evidencia que fue expedido el 25 de abril del 2014, sobre un vehículo PLACA; A75AG6L; MARCA: Dodge; MODELO: D-100; TIPÒ: PICK-UP; CLASE: Camioneta; AÑO: 1977, SERIAL DE CARROCERIAS:t741273; COLOR: VERDE. Se observa que el vehículo antes mencionado efectivamente para el momento del accidente le pertenecía al ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA, parte demandada, conforme a documento notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2013, y el mismo ocurrió en fecha 28 de agosto de 2013, y el certificado de registro de vehículo fue expedido en fecha 25 de abril de 2014, teniendo la titularidad al momento de accionar por la reclamación de los daños ocasionados a su vehículoy la demanda fue interpuesta el 25 de junio del año 2014, requisito este que lo legitima para actuar en su nombre, ello concatenado con el contenido del artículo 71 de la vigente Ley de Tránsito Terrestre, que dispone (…).le da pleno valor probatorio y así se decide.

CUARTO:Copia de documentos registrados en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, (folios 119 al 127);


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN PRIMERA INSTANCIA
E igualmente, promovió las testificales de la ciudadana KIARA VALENCIA CARRERO, venezolana mayor de edad estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.487.602, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, sector pie del llano, pasaje páez, casa Nº 02, y el ciudadano LUIS ORTEGA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.712.982, domiciliado en el municipio Pinto Salinas de Santa Cruz de Mora, sector la Guata, Estado Mérida, el objeto, necesidad y pertinencia de estos testigos es por la percepción directa que tuvieron los hechos que ocurrieron el día 28 de agosto de 2013, las siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.). y, LADY MARIELA MELGAREJO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.880.840.

Este juzgador observa que en la Audiencia Oral celebrada en fecha 4 de junio de 2013, rindieron testimonio los ciudadanos KIARA VALENCIA, LUIS ORTEGA RIVAS y LADYS MARIELA MELGAREJO BLANCO;ya identificados, observando que la referida ciudadana KIARA VALENCIA, fue tachada como testigo por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil y se evidencia de autos un relación directa del vinculofamiliar entre el demandante de autos y la testigo, por lo tanto no la aprecia y en consecuencia, la desecha con aplicación directa del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la testimonial del ciudadano LUIS ORTEGA RIVAS, observa esta Juzgadora que el testigo fue repreguntado se observa que es un testigo presencialque tiene conocimiento directo de los hechos, por ir dentro del vehículo identificado en el expediente de tránsito con el Nº 3, señalando como ocurrió el accidente, al manifestar que en el carro que ellos se trasladaban vehículo identificado como Nº 4, TRAILBLAZER iba sentido El Vigía-Tovar, viendo cuando el ENCAVA le llego a la Dodgey se la tiro al Nissan y luego los impacto a ellos, sin lograr de desvirtuar la representación judicial de la parte demandada. El testigo expreso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos a que hace referencia por lo que este Tribunal al verificar que el mismo no incurrió en contradiciones o exageraciones, en aplicación directa del artículo 508 y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de la regla establecida en el artículo 507, concatenada en el expediente administrativo de tránsito signada con la letra A, este Tribunal la valora como elemento determinante para lograr la convicción de los hechos alegados en auto Y ASÍ SE DECLARA.

Y, en cuanto a la testigo LADYS MARIELA MELGAREJO BLANCO;Observa este Juzgador que fue repreguntada. El testigo expreso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos a que hace referencia por lo que este Tribunal al verificar que el mismo no incurrió en contradiciones o exageraciones, en aplicación directa del artículo 508 y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de la regla establecida en el artículo 507, este Tribunal la valora como elemento determinante para lograr la convicción de los hechos alegados en auto Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las pruebas de la parte demandada MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, en el escrito de contestación de la demanda promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico que se desprende del expediente administrativo (croquis)el cual obra al folio 16. Al respecto de esta prueba, este Juzgador la desecha. Esta prueba ya fue valorada.

2) Ratificación en contenido y firma del expediente administrativo o croquis por parte del ciudadano Distinguido (TT) OMAR A. ZANABRIA, con respecto a esta documental que debe ser ratificada por terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este juzgador que la parte demandada promovente de la prueba no cumplió con la carga que le impone la Ley para presentar el referido testigo en la presente audiencia. Razón por la cual la desecha. Y ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS JOSE PABLO RAMIREZ MARQUEZ, ALIDA SOCORRO VIVAS RAMIREZ Y MARIA FERNANDA GONZALEZ MARQUEZ,titulares de la cédulas de identidad números: V-10.897.386, V-8.088.674 y V-15.235.305.
Con respecto al testigo JOSE PABLO RAMIREZ MARQUEZ,ya identificado, observa este juzgador que con la referida testimonial en nada desvirtúa la pretensión de la parte demandante, y por el contrario logra llevar al convencimiento de quien aquí juzga que la unidad conducida por él, iba por lo menos a 55 kilómetrospor hora en la cometida de la curva en contravención de los dispuesto en el artículo 255 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, razón por la cual este juzgador la valora en aplicación directa del artículo 508 y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y en uso de la regla establecida en el artículo 507, condenada con el expediente administrativo de tránsito signado con la letra “A” Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la testigo ALIDA SOCORRO VIVAS, ya identificada,observa este juzgador que en su declaración señalo posiciones muy subjetivas y especulaciones sobre los acontecimientos que sucedieron, así como los que hubieran podido suceder, y tampoco logra determinar quien aquí juzga la velocidad a que se desplazaba el autobús ENCAVA, posición que no fue aclarada ni con las preguntas ni las repreguntas, por lo que dicho testimoniono es convincente, razón por la cual la desecha en aplicación directa del artículo 508 y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de la regla establecida en el articulo 507 Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la testigo MARIA FERNANDA GONZALEZ MARQUEZ, ya identificada,su declaración no prueba que el demandante conductor del vehículo Nº 02 no tomo las precauciones del caso, y tampoco logra determinar quien aquí juzga la velocidad a que se desplazaba el autobús ENCAVA, por lo que dicho testimonio no es convincente y este Juzgador lo desecha en aplicación directa del artículo 508 y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de la regla establecida en el artículo 507 Y ASI SE DECLARA.
CONCLUSIONES
Luego de la valoración del acervo probatorio cursante de autos, quedó demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito alegado por el demandante, en fecha 28 de agosto de 2013, en la carretera Trasandina que conduce Estanques La Victoria y viceversa sector el Dorado, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, en horas de la mañana.

Asimismo, no fue evacuada ni existe en autos prueba alguna que hubiere logrado desvirtuar la presunción de responsabilidad prevista por el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en que incurrieron los demandados MARIA JOSE VIEMA DE VIVAS y SEGUROS LOS ANDES, C.A. ni de las pruebas evacuadas en autos resultó que el referido accidente se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.

Así las cosas, el análisis judicial quedó circunscrito a la comprobación de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende. Con relación a la prueba de tales daños, este Tribunal arribó a las conclusiones siguientes:

En cuanto al daño material ocasionado como consecuencia del accidente de tránsito, este Tribunal considera que el mismo quedó probado con el expediente administrativo promovido por la parte accionante y previamente valorado. Precisa este Juzgador agregar lo siguiente:

En efecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de dos mil trece, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, respecto de las actuaciones contenidas en los expedientes de tránsito lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, esta Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido “…que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.”. (Vid. Sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y Otra contra Néstor EveliVielma Rojas).En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala ha expresado que “…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.”. (Vid. Sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y otra contra Néstor EveliVielma Rojas). Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben aplicarse al caso concreto, las actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes, son documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito.


En este sentido, son documentos públicos administrativos aquellos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada dentro de un juicio, a través de los medios legalmente establecidos, por quien tenga interés en ello… http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/157142-RC.000578-31013-2013-13-273.html

Determinado el valor probatorio de las actuaciones contenidas en el expediente de tránsito, resulta evidente que el vehículo con las siguientes características: PLACA: A75AG6L; SERIAL DE CARROCERIA: TE741273, SERIAL DE MOTOR: 31888200422, MARCA: DODGE, MODELO: D100, CLASE. CAMIONETA, AÑO: 2009, COLOR BLANCO, CLASE RUSTICO, TIPO: PICK-UP, propiedad del demandante ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA, sufrió los daños materiales especificados en el libelo de la demanda.

Asimismo, resultó probado del expediente administrativo, acta de avalúo realizado por el ciudadano JESUS CLEMENTE RODRIGUEZ,cedula de identidad Nro. 4.702.777, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código de Nro. 6206, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, que consta en el expediente de Tránsito, al folio 37 del presente expediente, de fecha 28 de agosto de 2013, el valor de la reposición del vehículo señalado anteriormente es por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal, condena a los codemandados ciudadanosMARIA JOSE VIELMA DE VIVAS y SEGUROS LOS ANDES, C.A., a indemnizar solidariamente al ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA
VIDISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, admi¬nistrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO:Se declaraSIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de junio de 2015, por la abogada MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Lagunillas, en el juicio seguido por el ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA,contra los apelantes ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS y SEGUROS LOS ANDES, C.A, por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, mediante la cual dicho Tribunal declaro:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad nº V-15.331.232, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 169.086, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de propietario del vehículo señalado como Nº 1, en el presente expediente y a la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., con sede principal en la ciudad de San Cristóbal y sucursal en la Avenida Andrés Bello Centro Comercial Las Tapias de la ciudad de Mérida, por COBROS DE BOLIVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS y a la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo), por concepto de daños ocasionados en el accidente de tránsito ya mencionado. TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a las partes demandadas.

SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior decisión, se CONFIRMA la sentencia definitiva apelada.

TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENAa la parte demandada ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS y SEGUROS LOS ANDES, C.A.,al pago de las costas del juicio ydel recurso, por haber resultado totalmente vencidos en el mismo y por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los nume¬rosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de confor¬midad con el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apodera¬dos judiciales, haciéndoseles saber de la publica¬ción de este fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.- Años: 214° de la Inde¬pen¬dencia y 165° de la Federación.
ElJuez Provisorio,

Abg. Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria Títular,

Abg. A na Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Títular,

Abg.Ana Karina Melean Bracho


Exp.04774
LFJMD/AKMB/jmm.