REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 5 de abril de 2024, por el abogado LUIS MIGUEL CAICEDO, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, RAÚL ALFONSO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de este mismo año, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento seguido por el apelante, por rectificación de acta de nacimiento, mediante la cual el mencionado Tribunal declaro: “INADMISIBLE” la solicitud de rectificación de acta de nacimiento.
Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:
II
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo del año en curso (folios 1 al 3), por los abogados RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA y LUIS MIGUEL CAICEDO, apoderados judiciales del solicitante, ciudadano RAÚL ALFONSO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-26.962.904, domiciliado en la urbanización Plata II, edificio José Félix Rivas, planta baja, apartamento 0-1, Valera, estado Trujillo, y hábil, mediante el cual, con fundamento en los artículos 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 144 al 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consonancia con los artículos 88 y 89 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil y en lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitó la rectificación del acta de nacimiento número 179, inserta en el Registro Civil Antonio Spinetti Dinni del municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a su representado, exponiendo al efecto lo siguiente:
Que, su poderdante nació en la parroquia Antonio Spinetti Dini del municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, el 25 de abril de 1.999, según así se evidencia del acta de nacimiento nº 179 de los Libros de nacimiento.
Que le fue determinado el nombre de RAÚL ALFONSO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Que en la medida que su patrocinado ha venido haciendo uso de su nombre, el mismo le ha acarreado una serie de inconvenientes, malentendidos y contratiempos a la hora de ser identificado plenamente, por cuanto se evidencia que su nombre ha sido objeto de modificación, supresión, abreviaciones tales como la certificación de Partida de Bautismo, de fecha 17 de junio del año 2004, emanada de la Arquidiócesis de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa de Lima, Santuario de la Divina Pastora, de fecha 12 de junio de 1.999 donde se le identifica como RAÚL ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el “Informe Final de Evaluación”, año 2009-2010, de la Zona Educativa Trujillo, donde se le identifica como RAÚL ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad expedida en fecha 24/03/2009, donde se puede leer su nombre abreviado, así como en el certificado de circulación del INTT, carnet de la patria, carnet de COPRECARS, licencia de conducir emanada del INTT, pasaporte venezolano, Registro Único de Información Fiscal (RIF), constancia de conducta, emitido por la Universidad Politécnica Territorial del estado Trujillo, constancia de notas certificadas, Certificado de Antecedentes Penales.
Que de la documentación ofrecida, los cuales tienen carácter público, se verifica la dificultad para su representado de obtener una verdadera y cabal identificación a la que le asiste por derecho y que si bien es cierto que su nombre no es infamante, ni está sometido al escarnio público, tampoco obra en contra de su integridad moral, honor y reputación y se corresponde a su género, tampoco altera su pronunciamiento, no modifica sustancialmente su escritura, al contrario la mejora, también es cierto que lo extendido y espacioso de sus nombres le acarrea inconvenientes de orden legal en su vida cotidiana por conflictos en la verificación del mismo, tal como se evidencia de los documentos en referencia.
Junto con el escrito contentivo de dicha solicitud, el solicitante produjo los documentos siguientes:
1.- Original del poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, bajo el nº 24, Tomo 8, folios 82 al 84, de fecha 8 de febrero del año 2024, a los abogados RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA y LUIS MIGUEL CAICEDO, marcado con la letra “A” (folios 4 al 6).
2.- Copia certificada de partida de nacimiento nº 179, emitida por el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dinni, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de abril de 1.999, correspondiente al ciudadano del ciudadano RAÚL ALFONSO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, marcado con la letra “B”(folio 7).
3.- Copia simple de partida de bautismo, emitida por la Arquidiócesis de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa de Lima, Santuario de la Divina Pastora, de fecha 12 de junio de 1.999, correspondiente al solicitante de autos, donde se le identifica como RAÚL ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, marcada con la letra “C” (folio 8).
4.- Informe final de evaluación, año 2009-2010, , emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Trujillo, División de Registro, Control y Evaluación de Control de Estudios, correspondiente al solicitante de autos donde se le identifica como RAÚL ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ , marcado con la letra “D” (folio 9).
5.- Copia simple de: cédula de identidad, certificado de circulación del INTT, carnet de COPRECARS, carnet de la patria, licencia de conducir, documentos pertenecientes al solicitante de autos, en los que se puede leer que el nombre fue abreviado, marcado con la letra “E” (folio 10).
6.- Copia simple de pasaporte venezolano, correspondiente al solicitante de marras, marcado con la letra “F” (folio 11).
7.- Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF), correspondiente al solicitante de autos, marcado con la letra “G” (folio 12)
8.- Copia simple de tarjeta de movilidad fronteriza, marcado con la letra “H” (folio 13).
9.- Copia simple de “CONSTANCIA DE CONDUCTA”, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Universidad Politécnica Territorial del estado Trujillo “MARIO BRICEÑO IRAGORRY”, expedida en fecha 20 de mayo de 2022, marcado con la letra “I” (folio 14)
10.- Original de notas certificadas, emitida por la unidad educativa “Monseñor Mejía, del municipio Valera, zona Educativa Trujillo, correspondiente al solicitante de autos, marcada con la letra “J” (folios 15 y 16)
11.- Copia simple de “CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES”, emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 5 de octubre de 2023, marcado con la letra “K” (folio 17).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2024 (folio 19), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien le correspondió por distribución el conocimiento de dicha solicitud de rectificación de- acta de nacimiento—ordenó darle entrada, formar expediente, disponiendo que, en cuanto a su admisión o no, ese Juzgado lo decidiría por auto separado.
En fecha 26 de marzo de este mismo año (folios 20 al 26), el Tribunal de la causa, in limine, declaró inadmisible la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por el ciudadano RAÚL ALFONSO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, manifestando al respecto lo siguiente:
“Omissis
Artículo 146: (…)
Así pues, de acuerdo con el artículo antes transcrito es competencia del Registrador o Registradora Civil conocer de la solicitud por cambio de nombre, siendo que en tal caso procederá a la tramitación del mismo a través del procedimiento de rectificación en sede administrativa. De allí que, estima este tribunal [sic], que por cuanto la pretensión del solicitante versa en el cambio de su nombre, tal solicitud se subsume en el supuesto previsto en el artículo 146 ejusdem, por lo que corresponde al Registro Civil el conocimiento del caso sub examine, en el cual habrá de determinar la procedencia o no de la misma.
De conformidad con lo antes expuesto, este jurisdicente, que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer la `solicitud del cambio del nombre propio del solicitante, mediante el procedimiento Rectificación de Acta de Nacimiento´, en los términos interpuestos por el solicitante, por tratarse que lo procedente es un trámite de jurisdicción administrativa Omissis” (sic) (Negritas y cursiva propias del texto copiado, lo que se encuentra entre corchetes agregado de esta Superioridad).
Por diligencia presentada ante el a quo en fecha 5 de abril de 2024, el abogado LUIS MIGUEL CAICEDO, coapoderado judicial de la parte solicitante, interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación, el cual, por auto de fecha 9 de abril de este mismo año (folios 30), el a quo lo admitió en ambos efectos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente causa cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el Juzgador a pronunciarse sobre el mérito, a cuyo efecto observa:
Del contenido de la solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, se observa que la pretensión que en él se deduce es la rectificación del acta de nacimiento del solicitante, ciudadano RAÚL ALFONSO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, manifestando que, aún cuando su nombre no es infamante, ni está sometido al escarnio público, tampoco obra en contra de su integridad moral, honor y reputación y se corresponde a su género, tampoco altera su pronunciamiento, sin embargo, lo extenso del mismo le ha acarreado inconvenientes de orden legal en su vida cotidiana por conflictos de verificación del mismo.
En este sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.264, del 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Ahora bien, cuando la rectificación de acta tiene como objetivo el cambio de nombre, el artículo 146 de la mencionada Ley establece al respecto que todo ciudadano puede realizar cambio de nombre “por una sola vez”, ante las autoridades competentes; y para que esto ocurra, debe haber razones tales como que el nombre “sea infamante, le someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad”.
De la revisión y análisis realizado al escrito libelar que encabeza el presente expediente, interpuesto en fecha 15 de marzo del año que discurre --2024—por el ciudadano RAÚL ALFONSO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien acudió al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento, consistente en la supresión de nombre. Dicho trámite, como se indicó anteriormenrte, se declaró inadmisible por el a quo mediante sentencia definitiva el 26 de marzo de este mismo año, por considerar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de cambio de nombre propio del solicitante mediante el procedimiento de rectificación de partida de nacimiento.
Y en este sentido, la normativa in comento indica que los registradores civiles solo procesarán estas solicitudes bajo el procedimiento de rectificación en sede administrativa establecido en el artículo 148 eiusdem, tal y como así lo dejó expresado el Juez a cargo del Tribunal de la causa en la sentencia apelada cuyo conocimiento correspondió dirimir a esta Alzada.
Sin embargo a lo anterior, en respeto del derecho al acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber escogido el solicitante ese Juzgado para dilucidar su pretensión y conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y a la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, la cual igualmente le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada en la cual dicho Órgano indicó: que (omissis)
“... Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal...”
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima este juzgador que en el caso concreto, si bien es cierto que la solicitud del accionante, llevaría en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el art. 146. No obstante, considera quien aquí sentencia que, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, como se indicó ut supra, y que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional y que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos del accionante. Así se decide.
En consecuencia a lo anterior, en el dispositivo de la presente sentencia esta Superioridad declarará con lugar la apelación interpuesta.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por el ciudadano RAÚL ALFONSO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
SEGUNDO; se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 5 de abril de 2024, por el abogado LUIS MIGUEL CAICEDO, coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAÚL ALFONSO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el 26 de marzo del año en curso por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de rectificación del acta de nacimiento signada con el número 179, correspondiente a la parte actora, hoy apelante ya identificado.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior SE REVOCA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y SE ORDENA al Tribunal recurrido a REPONER LA CAUSA al estado de la admisión de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento y su debida sustanciación.
CUARTO: Dada la índole del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del presente proceso.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al solicitante y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnología de la información y comunicación.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete días del mes de mayo de dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Fernando J. Mory D
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
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