REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 23 de abril de 2024, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 15 de abril del corriente año, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez Temporal del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ para seguir conociendo del juicio surgido por los ciudadanos JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, contra CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contenido en el expediente distinguido con el guarismo 29.810 de la numeración propia de dicho Tribunal.

El 26 de abril de 2.024 (folio 09), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 05433. Asimismo, por auto separado de fecha 06 de mayo del año en curso (folios 10) advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de abril de 2024, que corre inserta al folio del 04 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(…) [Omissis.-] En horas de despacho del día lunes 15 de abril del año 2024, presente en el Despacho de este Tribunal, el ciudadano Carlos Arturo Calderón González, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 44.715, domiciliado en la ciudad de Mérida, actuando con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2011, y juramentado para el ejercicio del cargo, según acta Nro.46, de fecha 27 de mayo de 2011, del libro de actas llevado por la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Mérida, por la que expuso. Se encuentra en este despacho (sic) cuaderno de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES con el numero 29810, intentado por los abogados Jorge Luis Abzueta Sturla y Yeny Coromoto Lobo Rivera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 110.777 y 165.107 respectivamente, contra la ciudadana Carmen Elena Moreno Zambrano, titular de la cédula de identidad número .5.198.997, de este domicilio, por asistirla como abogados por ser parte codemandada en el juicio principal de Amparo Constitucional cuya caratula se identifica con el numero 29810. DEMANDANTE: MARISOL ACOSTA URDANETA. DEMANDADOS: CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, DAVID ALEJANDRO ARMANDO MORENO Y REGILO ALFONSO MORENO ZAMBRANO. Ahora bien, en este cuaderno de intimación, en fecha 11 de abril del presente año, diligencia la ciudadana Carmen Elena Moreno Zambrano, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, confiriendo poder apud acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado libre en el ejercicio Dervis Nuñez, titular de la cédula de identidad numero 4.325.587, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 48.224, y haciendo de los controles de inhibiciones propuestas por este juzgador durante el año 2023, se puede observar que en el expediente Nro. 29854 y haciendo los controles de inhibiciones propuestas por este Juzgador durante el año 2023, se puede observar que en el expediente Nro. 29854, DEMANDANTE: LUIS GERARDO MORA CHACON. DEMANDADOS: JIOSSEPINA CASA, ANTONIO PAREDES, ELIZACETH RIVAS, ZORAIRA RIVAS Y OTROS. MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha 8 de mayo del 2023, se levantó acta de inhibición y que este juzgador se abstuvo de seguir conociendo la causa por actitudes inapropiadas del abogado Deivis Núñez, quien fungía como apoderado judicial de la parte actora e igualmente por la parte demandante que él representa por circunstancia que no vale la pena repetir en este instante, causando animadversión comprometiendo mi espíritu de imparcialidad y transparencia para continuar conociendo los juicios donde dicho abogado y su representado actúen, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio del mismo 2023 el expediente Nro. 7.200, según oficio número 0480-298-2023, me participó que resolvió la inhibición propuesta, en el expediente de Amparo Constitucional supra identificado con el Nro. 29854, declarándola Con Lugary(sic) en virtud que mi animadversión hacia el profesional del derecho abogado Dervis Núñez, declarada en la acta de inhibición anteriormente descrita, no ha cesado, circunstancias que comprometen mi serenidad de ánimo e imparcialidad para continuar conociendo la presente incidencia contenida en este cuaderno, así como cualquier otra causa en la que el referido abogado actúe como parte, apoderado judicial, abogado asistente, tercero interesado inclusive en juicios de jurisdicción voluntaria, ahora bien, por lo anterior expuesto y conforme al antecedente judicial de carácter vinculante, contenido en sentencia Nro. 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando (†), FORMALMENTE ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a esta inhibición, obra en contra del abogado Dervis Núñez, inscrito en INPREABOGADO bajo Nro. 48224, así como cualquier otra en el que el referido abogado actúe o represente.(…) [Omissis]” (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).


TEMA A JUZGAR


Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe esta operadora judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, de allí que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República. Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria Titular del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra en contra el abogado en ejercicio DERVIS NUÑEZ, apoderado judicial de la parte codemandada en esta causa, Así se declara.


Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la Juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

Por su parte, el doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta la causal de enemistad en referencia así:

“(omissis) Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria (omissis)”

De los pasajes doctrinarios supra transcritos, se desprende que la causal de inhibición sobre la cual versa el ordinal 18° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, debe estar fundada sobre hechos concretos, precisos y determinados, y no en alegaciones genéricas que engendren objetivamente una causal de enemistad manifiesta.

Así, a quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el Juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por él expuestas, justifican plenamente su abstención de conocer de la causa pues de hacerlo, se haría sospechosa de parcialidad, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural, resultando evidente que dichas causas alegadas crean sentimientos de animadversión en el abstenido lo cual comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 15 de abril de 2024, por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, para seguir conociendo del juicio interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA contra la ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, impedimento éste, que obra contra el abogado DERVIS NUÑEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contenido en el expediente N° 29.810 de la numeración propia de dicho Juzgado.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal que corresponda en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los nueve días del mes mayo de dos mil veinticuatro. - Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio



Luis Fernando J. Mory D.

La Secretaria Titular,



Ana Karina Melean Bracho