Exp. 24.211
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 164°

DEMANDANTE(S): MARY ALICIA PEÑA MOLINA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ.
DEMANDADO(S): GILBERTO ANIBAL IBARRA MARQUEZ.
CO-APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DULCE ELENA VALENCIA GIL Y JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.

El presente juicio se inició por demanda de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, promovida por la ciudadana MARY ALICIA PEÑA MOLINA, venezolana mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.463.107, asistida por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.024.484, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.064, contra el ciudadano GILBERTO ANIBAL IBARRA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.106.417, con domicilio Procesal en la Urbanización Carabobo, vereda 6, casa 7, segunda planta detrás de la casilla nueva de la Policía Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 20 de septiembre de 2019 constante de 05 folios útiles y 17 anexos en 45 folios. (f. 01 al 06 y sus respectivos vtos.).
Mediante auto de fecha 23 de septiembre del 2019, este Tribunal formo expediente, le dio entrada y admitió la presente demanda bajo el Nº 24.211. (f. 53))
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2019, la ciudadana MARY ALICIA PEÑA MOLINA, parte Actora, otorgó poder APUD ACTA al abogado en ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 28.064. Asimismo, mediante diligencia de misma fecha, el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos de citación de la parte demandada, así como los necesario para la apertura del CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada en el libelo de la demanda. (f. 54 y vto. y 55)
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2019, este Juzgado acordó conforme a lo solicitado y ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada, asimismo ordenó formar CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitado. de igual manera, mediante auto de misma fecha, este juzgado ordenó certificar copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión. (f. 56 y 57)
Mediante nota de alguacilazgo de fecha 20 de noviembre de 2019, el alguacil titular devolvió boleta de citación firmada, librada al ciudadano GILBERTO ANIBAL IBARRA MARQUEZ, parte demandada. (f. 58 y 59)
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de diciembre de 2019, se dejó constancia que, vencidas las horas de despacho, no se hizo presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. (f. 60)
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2020, se fijó el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguiente a las ONCE DE LA MAÑANA para el acto de nombramiento de partidor. (f. 61)
Mediante acto de fecha 12 de febrero de 2020, se declaró desierto el mismo por cuanto no se encontraron presentes las partes. (f. 62)
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2022, suscrita por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, apoderado de la parte actora, en la cual solicitó se fijara día y hora para el nombramiento del partidor. (f. 63)
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2022, se ordenó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba al momento de su suspensión, se ordenó mediante el mismo auto la notificación al ciudadano GILBERTO ANIBAL IBARRA MARQUEZ, parte demandada. (f. 64)
Mediante nota de alguacilazgo de fecha 13 de octubre de 2022, el alguacil titular devolvió boleta de notificación firmada, librada al ciudadano GILBERTO ANIBAL IBARRA MARQUEZ, parte demandada. (f. 65 y 66)
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022, se fijó el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguiente a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA, para el acto de nombramiento del partidor. (f. 67)
En fecha 08 de noviembre de 2022, se declaró desierto el acto de Nombramiento de Partidor por cuanto no se encontraron presentes las partes. (f. 68)
En fecha 22 de febrero de 2023, el ciudadano GILBERTO ANIBAL IBARRA MARQUEZ, asistido por la abogada DULCE ELENA VALENCIA GIL, consignó escrito solicitando Audiencia Conciliatoria. De igual manera, mediante nota de secretaria de misma fecha se dejó constancia que dicho escrito fue agregado al expediente. Asimismo, mediante diligencia de esta misma fecha, el ciudadano GILBERTO ANIBAL IBARRA MARQUEZ, otorgó poder APUD ACTA a los abogados en ejercicio DULCE ELENA VALENCIA GIL y JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ. (f. 69 al 71)
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2023, este Juzgado dictó auto acordando
conforme lo solicitado en escrito de fecha 22 de septiembre de 2022 y se ordenó notificar a la parte actora para que compareciera ante este Juzgado al TERCER DIA DE DESPACHO siguiente en que constara en autos su notificación. (f. 72)
Mediante nota de alguacilazgo de fecha 21 de abril de 2023, el alguacil titular devolvió boleta de notificación firmada, librada a la ciudadana MARY ALICIA PEÑA MOLINA, parte demandante. (f. 73 y 74)
Mediante acto de fecha 26 de abril de 2023, se encontró presente solo la parte actora la cual solicitó se fijara nueva audiencia. (f. 75)
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2023, se acordó conforme a lo solicitado y se fijó nueva audiencia para el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente en que constara en autos la notificación de la parte demandada. (f. 76)
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2023, suscrita por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, co-apoderado de la parte demandada, expuso “me doy por notificado del auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), folio 75, a los fines de comparecer a la audiencia de conciliación”. (f. 77)
Mediante acto de fecha 11 de mayo de 2023, se encontraron presentes ambas partes y solicitaron la suspensión y reanudación de la audiencia para el día 17 de mayo de 2023. (f. 78 y vto.)
Mediante acto de fecha 17 de mayo de 2023, se encontraron presentes ambas partes y solicitaron la suspensión y reanudación de la audiencia para el día 15 de junio de 2023. (f. 79 y vto.)
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2023, suscrita por el ciudadano GILBERTO ANIBAL IBARRA MARQUEZ, asistido por los abogados DULCE ELENA VALENCIA GIL y JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, identificados en autos como co-apoderados judiciales, en la cual aceptó la propuesta de la parte demandante. (f. 80)
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2023, suscrita por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, en la cual ratificó la propuesta de compra-venta y aceptación de pago agregada en diligencia de fecha 31 de mayo de 2023, exceptuando fecha del último pago de quinientos cincuenta dólares USA (550 $ USA), que se realizaría en fecha 27 de noviembre de 2023 y NO el 15 de octubre de 2023. (f. 82)
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2023, suscrita por ambas partes, asistidos por sus respectivos apoderados y co-apoderados judiciales, en la cual dejó constancia del cumplimiento de ciertas cláusulas del convenimiento de fecha 31 de mayo de 2023. (f. 83 y vto.)
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2023, el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, apoderado de la parte actora, consignó comprobantes de transferencia bancaria a nombre de JOSE MOLINA, constante de 03 folios útiles. (f. 84 al 87)
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2023, se dejó constancia que las partes no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno para el acto de audiencia conciliatoria. (f. 88)
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2023, el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, co-apoderado del ciudadano GILBERTO ANIBAL IBARRA MARQUEZ, y la ciudadana MARY ALICIA PEÑA MOLINA, en su condición de parte actora, representada por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, dejaron constancia del cumplimiento de la obligación, solicitaron se decretara el convenimiento como pasado en autoridad de cosa juzgada y se decretara el cierre y archivo definitivo del expediente. (f. 89 y 90)
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2023, suscrita por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, apoderado de la parte actora, solicitó desglose de folios insertos en el expediente, y se dejó en su lugar copia certificada de los mismos. (f. 91)
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2023, se acordó conforme a lo solicitado y se realizó el desglose de los folios solicitados, dejando certificación de lo desglosado en el folio 22. (f. 92)
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2024, suscrita por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, apoderado de la parte actora, mediante el cual expone: PRIMERO: que recibió de manos del secretario el desglose de los documentos solicitados. SEGUNDO: ratifica la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2023 folio 85, donde solicita que el cumplimiento acordado sea homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada. (f. 93)
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte el artículo 363 dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que: “el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”(sic). Asimismo, expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”(sic).

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:

“[Omissis]
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada
[Omissis]”(sic).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el presente convenimiento, lo cual hace de seguidas:

En fecha 27 de noviembre de 2023, el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, co-apoderado de la parte demandada ciudadano GILBERTO ANIBAL IBARRA MARQUEZ, y la ciudadana MARY ALICIA PEÑA MOLINA, parte actora, representada por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, consignaron diligencia conviniendo en la demanda y solicitando se dicho convenimiento como pasado en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia se decrete el cierre y archivo definitivo del mismo, escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnado en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el referido escrito, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho.

Asimismo, se constata del texto del mencionado escrito, que el convenimiento de marras lo formuló la parte demandada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Igualmente se evidencia que las partes, son mayores de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, están investidos de capacidad negocial y procesal plenas; y, además, efectuaron dicho convenimiento personalmente, debidamente asistidos de un abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogado.

Finalmente, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:

PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el convenimiento de la demanda propuesto en fecha 27 de noviembre de 2023, por los ciudadanos GILBERTO ANIBAL IBARRA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.106.417, parte demandada, y MARY ALICIA PEÑA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.463.107, parte demandante, representados por sus respectivos apoderados judiciales, abogados JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.025.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.046, co-apoderado judicial de la parte demandada, y RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.024.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.064, apoderado de la parte demandada, por Partición de Bienes Conyugales. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, queda CONCLUIDA la PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES sobre el bien inmueble inserto bajo el N° 28, Tomo 63 de los libros autenticaciones llevados por la Notaria Tercera Interina, como consta en el documento privado que se encuentra agregado en el expediente y que riela del folio 18 al 20 y sus vueltos.
CUARTO: Da por terminado el presente juicio, y ordenará archivar el presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2023). (22/25/2024).

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.