EXP. 23.506
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

214° y 165º
DEMANDANTE(S): RUIZ CALDERÓN ROSA Y OTROS.
DEMANDADO(S): DÍAZ RUIZ ANA JOSEFINA.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de PARTICIÓN DE BIENES, incoada por las abogadas LUZ MARINA CALDERÓN RONDÓN Y MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.165.310 y N° V-8.641.967, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 48.069 y 70.082, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos ROSA RUIZ CALDERÓN, MARIA ISABEL DE BARRIOS, GLADYS MARGARITA RUIZ CALDERÓN, JESÚS ORANGEL RUIZ CALDERÓN, MIGUEL CUSTODIO RUIZ CALDERÓN, JOSÉ GREGORIO RUIZ SÁNCHEZ, GRACIELA MERCEDES RUIZ DE QUINTERO, HÉCTOR EMILIO RUIZ SÁNCHEZ Y YAJAIRA COROMOTO RUIZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros la primera, el quinto, el sexto, octavo y noveno, casadas la segunda y la séptima, divorciados la tercera y el cuarto, titulares de las cédulas de Identidad N° V-685.183, V-3.034.759, V- 3.990.785, V- 3.990.783, V- 4.493.965, V- 6.314.531, V- 6.314.532, V- 9.962.304 y V- 15.622.412, en su orden, domiciliados todos en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; representación que consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el 11 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nª 30, tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, el cual anexó marcado con la letra “A”; en contra de la ciudadana ANA JOSEFINA DÍAZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.206.827, con domicilio procesal en: San José de las Flores, casa sin número, punto de referencia detrás de la Arepera Doña Flor, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, del Estado Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 09 de Junio de 2014 (f. 04).
Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2014, este Tribunal formó expediente, le dio entrada bajo el Nº 23.506, y se admitió la presente demanda. (f. 41 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2014, la Abogado MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, Co-apoderada judicial de la parte actora, consigna los emolumentos para librar los recaudos de citación del demandado y solicito la apertura del cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar. (f. 42)
Por auto de fecha 19 de Junio de 2014, se acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada, la cual se le entrego al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva; y también se formó cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (f. 43)
En fecha 03 de Julio de 2014, el alguacil devolvió boleta de citación, sin firmar; donde hace constar que en fecha 02 de julio de 2014, se dirigió al domicilio establecido en la boleta de citación, encontrándose con la parte demandada la ciudadana ANA JOSEFINA DIAZ RUIZ, quien manifestó que no firmaría la misma hasta no comunicarse con su abogado. (fs. 44 y 45)
Mediante diligencia de 03 de Julio de 2014, suscrita por las apoderadas judiciales de la parte demandante, solicitaron a la Secretaria de este Tribunal que se practicara de nuevo la boleta de citación, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 218 y 223 del Código de procedimiento civil. (f.46)
Por auto de fecha 04 de Julio de 2014, se acordó la liberación de la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por las Co-apoderadas judiciales de la parte actora y se le entrego a la Secretaria de este Tribunal para que la haga efectiva. (fs. 47 al 49)
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de Julio de 2014, la secretaria temporal de este juzgado dejo constancia que en fecha 14 de Julio de 2014, se trasladó al domicilio establecido en la boleta de notificación para realizar la entrega de la misma y al no ser atendida por la parte demandada de este juicio, fijo la referida boleta de notificación en la puerta de la morada. (f.50)
En fecha 22 de Septiembre de 2014, se recibió escrito presentado por la parte demandada la ciudadana ANA JOSEFINA DIAZ RUIZ y asistida por el abogado MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA, donde solicita la suspensión de la causa y consigno acta de defunción; siendo agregada en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 51 al 54)
En fecha 29 de Septiembre de 2014, la parte demandada consigno diligencia mediante la cual confirió PODER APUD-ACTA al abogado en ejercicio MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA. (f. 55)
En fecha 29 de septiembre de 2014, mediante auto este Tribunal suspende el curso de la causa, hasta tanto sean citados los herederos conocidos y desconocidos del mencionado ciudadano MIGUEL CUSTODIO RUIZ CALDERÓN. (f. 56)
Mediante diligencia de fecha 7 de Octubre de 2014, los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER, GRUCHESKA CHUNCRENIKA Y ROXANA ANDREINA RUIZ CALDERÓN, en su carácter de co-herederos del causante MIGUEL CUSTODIO RUIZ CALDERÓN, consignaron acta de defunción y confirieron PODER APUD-ACTA a las abogadas LUZ MARINA CALDERÓN RONDÓN Y MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 57 al 61)
Mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2014, este Tribunal ordeno la citación de los herederos desconocidos del causante MIGUEL CUSTODIO RUIZ CALDERÓN, por medio de un edicto de conformidad con el artículo 231 ejusdem, siendo librado en la misma fecha 02 edictos, uno para la parte interesada y el otro seria fijado en la cartelera del Tribunal. (fs. 62 y 63)
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2014, suscrita por las apoderadas judiciales de los coherederos del causante MIGUEL CUSTODIO RUIZ CALDERÓN, consignaron actas de nacimiento y solicitaron que los mismos sean considerados como únicos Co-herederos del causante antes mencionado; y en la misma fecha se agregó en el expediente mediante nota de secretaria. (fs. 64 al 68)
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, la Co-apoderada de la parte actora la abogado MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, consigno dos (02) ejemplares de periódico donde se publicó el edicto, ambos de fecha 19 de Octubre de 2014, ordenado en auto por este Tribunal; y en la misma fecha se agregó en el expediente mediante nota de secretaria. (fs. 69 al 72)
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, la Co-apoderada de la parte actora la abogado LUZ MARINA CALDERÓN RONDÓN, consigno dos (02) ejemplares de periódico donde se publicó el edicto, ambos de fecha 21 de octubre de 2014, ordenado en auto por este Tribunal; y en la misma fecha se agregó en el expediente mediante nota de secretaria. (fs. 73 al 76)
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2014, la Co-apoderada de la parte actora la abogado MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, consigno dos (02) ejemplares de periódico donde se publicó el edicto de fecha 26 de octubre de 2014 “FRONTERA” y de fecha 28 de octubre de 2014 “Pico Bolívar”, ordenado en auto por este Tribunal; y en la misma fecha se agregó en el expediente mediante nota de secretaria. (fs. 77 al 80)
En fecha 28 de Octubre de 2014, mediante auto este Tribunal niega la solicitud de reconocimiento de únicos Co-herederos del causante MIGUEL CUSTODIO RUIZ CALDERÓN, solicitado por las Co-apoderadas judiciales de la parte demandante. (f. 81)
Mediante diligencia de fecha 4 de Noviembre de 2014, las apoderadas de la parte actora, consignaron dos (02) ejemplares de periódico donde se publicó el edicto de fecha 28 de octubre de 2014 y de fecha 04 de Noviembre de 2014, ordenado en auto por este Tribunal; y en la misma fecha se agregó en el expediente mediante nota de secretaria. (fs. 82 al 85)
Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2014, las apoderadas de la parte actora, consignaron dos (02) ejemplares de periódico donde se publicó el edicto de fecha 04 de Noviembre del 2014 y de fecha 11 de Noviembre de 2014, ordenado en auto por este Tribunal; y en la misma fecha se agregó en el expediente mediante nota de secretaria. (fs. 86 al 89)
En fecha 18 de Noviembre de 2014, mediante diligencia las apoderadas de la parte actora, consignaron dos (02) ejemplares de periódico donde se publicó el edicto de fecha 11 de Noviembre de 2014 y de fecha 18 de Noviembre de 2014, ordenado en auto por este Tribunal; y en la misma fecha se agregó en el expediente mediante nota de secretaria. (fs. 90 al 93)
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2014, la Co-apoderada de la parte actora la abogado MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, consigno dos (02) ejemplares de periódico donde se publicó el edicto de fecha 18 de Noviembre de 2014 y de fecha 23 de Noviembre de 2014, ordenado en auto por este Tribunal; y en la misma fecha se agregó en el expediente mediante nota de secretaria. (fs. 94 al 97)
En fecha 02 de Diciembre de 2014, mediante diligencia la Co-apoderada de la parte actora la abogado LUZ MARINA CALDERÓN RONDÓN, consigno un (01) ejemplar de periódico donde se publicó el edicto de fecha 25 de Noviembre de 2014, ordenado en auto por este Tribunal; y en la misma fecha se agregó en el expediente mediante nota de secretaria. (fs. 98 al 100)
Mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2014, las apoderadas de la parte actora, consignaron dos (02) ejemplares de periódico donde se publicó el edicto de fecha 02 de Diciembre de 2014 y de fecha 09 de Diciembre de 2014, ordenado en auto por este Tribunal; y en la misma fecha se agregó en el expediente mediante nota de secretaria. (fs. 101 al 104)
En fecha de 09 de Diciembre de 2014, mediante diligencia las apoderadas de la parte actora, solicitaron que se fije en la puerta de este Tribunal la publicación del edicto y la continuación del juicio de conformidad con los artículos 231 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (f. 105)
En fecha 15 de Diciembre de 2014, el alguacil de este Tribunal, dejo constancia de que en fecha 15 de Diciembre de 2014, se fijó en la cartelera del Tribunal Edicto librado a todos los herederos desconocidos del causante MIGUEL CUSTODIO RUIZ CALDERÓN. (f. 106)
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de Marzo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que los herederos desconocidos del causante MIGUEL CUSTODIO RUIZ CALDERÓN, se dieran por citados y al momento de vencido el lapso, no se presentó ningún heredero desconocido, ni por si, ni por medio de apoderado. (f. 107)
En fecha 12 de Marzo de 2015, se recibió escrito de oposición a la partición, contante de 02 folios y 03 anexos, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 108 al 113)
Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2015, la Co-apoderada judicial de la parte actora el abogado MILENA DE EL CARMEN RINCONES CARIACO, solicito a este Tribunal que se le nombrara un defensor a los herederos desconocidos. (f. 114)
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2015, este Tribunal designo el defensor judicial de los herederos desconocidos, al abogado JOSE MANUEL SALINAS; a quien se ordenó notificar para que comparezca a este Tribunal a fin de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo; y en la misma fecha se libró boleta de notificación, que se entregó al alguacil de este Tribunal. (f. 115 y 116)
En fecha 13 de Mayo de 2015, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada al abogado JOSE MANUEL SALINAS en su carácter de Defensor Judicial. (fs. 117 y 118)
En fecha 15 de Mayo de 2015, mediante auto este Tribunal adelanta para el día 15 de Mayo de 2015 a las doce del mediodía (12:00 pm) el acto de juramentación del defensor judicial abogado JOSE MANUEL SALINAS, que estaba fijado para la misma fecha a las dos de la tarde; y en la misma fecha a la hora acordada se dio lugar al acto de aceptación y juramentación del defensor judicial. (fs. 119 y 120)
Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2015, las apoderadas de la parte actora, solicitaron que se realizara la citación del defensor judicial abogado JOSE MANUEL SALINAS, y a su vez, se liberaran copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión. (f. 121)
En fecha 26 de Mayo de 2015, mediante auto este Tribunal ordeno se libraran los recaudos de citación del defensor judicial; y en la misma fecha se libró la boleta de citación, que se entregó al alguacil de este Tribunal. (fs. 122 y 123)
En fecha 15 de Junio de 2015, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de Citación, firmada, librada al ciudadano JOSE MANUEL SALINAS. (fs. 124 y 125)
Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2015, suscrita por el abogado JOSE MANUEL SALINAS en su carácter de defensor judicial, consigna escrito de contestación a la demanda (f.126); y en la misma fecha, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado JOSE MANUEL SALINAS en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. (f. 127)
Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2015, las apoderadas de la parte actora, solicitaron la corrección de los folios 113,119 y 121, en el cual se designó al abogado JOSE MANUEL SALINAS como defensor judicial de la parte demandada siendo lo correcto su designación como defensor judicial a los herederos desconocidos del causante MIGUEL CUSTODIO RUIZ quien fungía como parte actora (f. 128).
Mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2015, el abogado JOSE MANUEL SALINAS expone que deja sin efecto el escrito que consigno en fecha 19 de junio de 2015. (f. 129)
Mediante auto de fecha 06 de julio del 2015, este tribunal acordó la corrección solicitada y designa como defensoras judiciales de los herederos desconocidos a las abogadas MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO y LUZ MARINA CALDERÓN RONDÓN. (f. 130)
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de julio del 2015, se dejó constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda. (f. 131)
En fecha 11 de Agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, en su representación confiere poder Apud–Acta al abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ. (f. 132 y vuelto)
Mediante diligencias de fecha 11 de Agosto de 2015, el Co- apoderado de la parte demandada el abogado MARTIN ALEXANDER DÍAS VILORIA, y las apoderadas judiciales de la parte la actora, consignaron escrito de promoción de pruebas. (fs. 133 y 134)
A los folios 135 al 137, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
A los folios 159 y 160, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 14 de Agosto de 2015, mediante nota de secretaria se dejó constancia que venció el lapso para que las partes agregaran pruebas a la presente causa. (f. 163)
En fecha 17 de Septiembre de 2015 se recibió escrito de oposición de pruebas consignado por las apoderadas de la parte demandante; y en la misma fecha se agregó en el expediente mediante nota de secretaria. (fs. 164 al 165)
En fecha 22 de Septiembre de 2015, mediante auto este Tribunal ordenó realizar cómputos del lapso de oposición de pruebas, desde el día 14 de agosto de 2015 al 17 de septiembre de 2015, dejando constancia que transcurrió 3 días de despacho (f.167); y en la misma fecha, se dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandada y demandante; resolviendo la oposición interpuesta por la parte demandante a las pruebas de la parte demandada. (fs. vuelto del folio 167 y 168)
En fecha 01 de octubre del 2015, se declaró desiertos los actos de evacuación de los testigos los ciudadanos: Jorge Enrique Villamizar, Yuleimi Josefina Uzcategui Díaz y Belkys Omaira Contreras. (f. 169 y 170).
Por auto de fecha 07 de Octubre del 2015, se declaró desiertos los actos de evacuación de testigos de los ciudadanos Víctor Falcón y José Luis Chacón. (f. 171 y vuelto)
Fecha 08 de Octubre de 2015, se declaró desierto el acto de evacuación de testigo del ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ en presencia de las apoderadas de la parte actora. (f. 172)
En fecha 08 de Octubre de 2015, se llevó a cabo el acto de evacuación de testigos del ciudadano EUDES JESUS SANCHEZ BELANDRIA (f. 173 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre del 2015, el Co- apoderado de la parte demandada el abogado MARTIN ALEXANDER DÍAZ VILORIA, consigno copia certificada de acta de defunción de la ciudadana ROSA RUIZ CALDERÓN; y en la misma fecha, se agregó en el expediente mediante nota de secretaria (fs. 174 al 177)
Por auto en fecha 16 de Octubre de 2015, este Tribunal suspende el curso de la causa, hasta tanto sean citados los herederos conocidos y desconocidos de la mencionada ciudadana ROSA RUIZ CALDERON. (f. 178)
Mediante diligencias de fecha 01 Diciembre de 2015 (f. 175), las apoderadas judiciales de la parte demandante solicitan que se libren edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana ROSA RUIZ CALDERÓN, asimismo, mediante diligencia de la misma fecha consignan actas de nacimiento de los Co-herederos de la causante antes mencionada y solicitan que los mismos sean reconocidos por este tribunal. (f. 179)
Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre del 2015, las ciudadanas RAMONA RUIZ, JUDITH CRISTOBAL, JESUS RUIZ y MARIELA RUIZ, consignan acta de defunción de la ciudadana ROSA RUIZ CALDERON, quien es su madre, asimismo, confirieron PODER APUD-ACTA amplio y suficientes en cuanto a derecho se requiere a las abogadas en ejercicio LUZ MARINA CALDERÓN RONDON y MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, siendo agregada en la misma fecha mediante nota de secretaria. (Fs. 180 al 190)
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2015, este Tribunal ordena la citación de los herederos desconocidos del causante ROSA RUIZ CALDERÓN, por medio de un edicto; y en la misma fecha se libró 02 edictos, uno para la parte interesada y otro para la cartelera del Tribunal. (f. 191 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo 2016, la Co-apoderada de la parte demandante la abogado MILENA DEL CARMEN RINCONES consigno dos (02) ejemplares de periódico donde se publicó el edicto ordenado por este tribunal ambos de fecha 23 de febrero de 2016; y en la misma fecha se agregó en el expediente mediante nota de secretaria. (fs. 192 al 195)
Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo 2016, la Co-apoderada de la parte demandante la abogado LUZ MARINA CALDERÓN RONDÓN, consigno dos (02) ejemplares de periódico donde se publicó el edicto ordenado por este tribunal ambos de fecha 25 de febrero de 2016; y en la misma fecha se agregó en el expediente mediante nota de secretaria. (fs. 196 al 199)
Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo 2016, la Co-apoderada de la parte demandante la abogada MILENA DEL CARMEN RINCONES consigno dos (02) ejemplares de periódico donde se publicó el edicto ordenado por este tribunal ambos de fecha 01 de Marzo de 2016; y en la misma fecha se agregó en el expediente mediante nota de secretaria. (fs. 200 al 203)
Mediante diligencia de fecha 04 de Marzo 2016, la Co-apoderada de la parte demandante la abogada MILENA DEL CARMEN RINCONES, consigno dos (02) ejemplares de periódico donde se publicó el edicto ordenado por este tribunal ambos de fecha 03 de Marzo de 2016; y en la misma fecha se agregó en el expediente mediante nota de secretaria. (fs. 204 al 207)
Mediante diligencia de fecha 09 de Marzo 2016, la Co-apoderada de la parte demandante el abogado MILENA DE EL CARMEN RINCONES consigno dos (02) ejemplares de periódico donde se publicó el edicto ordenado por este tribunal ambos de fecha 08 de Marzo de 2016; y en la misma fecha se agregó en el expediente mediante nota de secretaria. (fs. 208 al 211)
Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2016, este tribunal ordenó la apertura de la segunda pieza de este expediente, constante de 208 folios (f. 212). En la misma fecha, se apertura la segunda pieza del expediente con copia certificada del mismo auto. (fs. 213 y 214)
En fecha 14 de marzo de 2016, mediante diligencia la Co-apoderada judicial de la parte demandante, la abogado LUZ MARINA CALDERON, consigno dos (02) ejemplares de periódico donde se publicó el edicto ordenado por este tribunal ambos de fecha 10 de marzo de 2016; y en la misma fecha se agregó en el expediente mediante nota de secretaria. (fs. 215 al 218)
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, la Co-apoderada judicial de la parte demandante, la abogado MILENA RINCONES, consigno dos (02) ejemplares de periódico donde se publicó el edicto ordenado por este tribunal ambos de fecha 15 de marzo de 2016; y en la misma fecha se agregó en el expediente mediante nota de secretaria. (fs. 219 al 222)
En fecha 18 de marzo de 2016, mediante diligencia la Co-apoderada judicial de la parte demandante, la abogado LUZ MARINA CALDERON, consigno dos (02) ejemplares de periódico donde se publicó el edicto ordenado por este tribunal ambos de fecha 17 de marzo de 2016; y en la misma fecha se agregó en el expediente mediante nota de secretaria. (fs. 223 al 226)
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2016, la Co-apoderada judicial de la parte demandante, la abogado MILENA RINCONES, consigno dos (02) ejemplares de periódico donde se publicó el edicto ordenado por este tribunal, de fecha 21 de marzo del 2016 y de fecha 28 de marzo de 2016; y en la misma fecha se agregó en el expediente mediante nota de secretaria (fs. 227 al 230). En esa fecha, la Co-apoderada antes identificada, también consigno dos (02) ejemplares de periódico donde se publicó el edicto ordenado por este tribunal, de fecha 23 de marzo del 2016 y de fecha 29 de marzo de 2016; y se agregó en el expediente mediante nota de secretaria. (fs. 231 al 234)
En fecha 01 de abril de 2016, mediante diligencia, la Co-apoderada judicial de la parte demandante, la abogado LUZ CALDERON, consigno dos (02) ejemplares de periódico donde se publicó el edicto ordenado por este tribunal, de fecha 29 de marzo del 2016 y de fecha 31 de marzo de 2016; y en la misma fecha se agregó en el expediente mediante nota de secretaria (fs. 235 al 238). En esa fecha, la Co-apoderada antes identificada, también consigno dos (02) ejemplares de periódico donde se publicó el edicto ordenado por este tribunal, de fecha 31 de marzo del 2016 y de fecha 01 de abril de 2016; y se agregó en el expediente mediante nota de secretaria. (fs. 239 al 242)
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2016, la Co-apoderada judicial de la parte demandante, la abogado MILENA RINCONES, consigno dos (02) ejemplares de periódico donde se publicó el edicto ordenado por este tribunal ambos de fecha 05 de abril de 2016; y en la misma fecha se agregó en el expediente mediante nota de secretaria. (fs. 243 al 246)
En fecha 11 de abril de 2016, mediante diligencia la Co-apoderada judicial de la parte demandante, la abogado LUZ MARINA CALDERON, consigno dos (02) ejemplares de periódico donde se publicó el edicto ordenado por este tribunal ambos de fecha 07 de abril de 2016; y en la misma fecha se agregó en el expediente mediante nota de secretaria. (fs. 247 al 250)
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2016, la Co-apoderada judicial de la parte demandante, la abogado MILENA RINCONES, consigno dos (02) ejemplares de periódico donde se publicó el edicto ordenado por este tribunal ambos de fecha 12 de abril de 2016; y en la misma fecha se agregó en el expediente mediante nota de secretaria. (fs. 251 al 254)
En fecha 20 de abril de 2016, mediante diligencia la Co-apoderada judicial de la parte demandante, la abogado LUZ CALDERON, consigno dos (02) ejemplares de periódico donde se publicó el edicto ordenado por este tribunal ambos de fecha 14 de abril de 2016; y en la misma fecha se agregó en el expediente mediante nota de secretaria (fs. 255 al 258). En esa fecha, la Co-apoderada antes identificada, mediante diligencia solicito, que se fije el edicto ordenado en la puerta del Tribunal y la continuación del proceso. (f. 259)
En fecha 9 de mayo de 2016, el alguacil de este Tribunal, dejo constancia de que en fecha 09 de mayo de 2016, se fijó en la cartelera del Tribunal Edicto librado a todos los herederos desconocidos de la causante ROSA RUIZ CALDERON. (f. 260)
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2016, la Co-apoderada judicial de la parte demandante, la abogada LUZ CALDERON, solicito la continuidad del presente juicio, según lo establecido en los artículos 231 y 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (f.261)
En fecha 28 de julio de 2016, mediante auto se anuncia el abocamiento del conocimiento de esta causa de la Juez temporal abogado YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO, por motivo de receso vacacional del Juez Titular de este Tribunal. (f. 262)
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2016, este Tribunal nombra como Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la causante ROSA RUIZ CALDERON, a la abogada ROXANA MONSALVE y en el mismo, ordena su notificación para manifestar la aceptación o excusa al cargo. En la misma fecha se libró la boleta respectiva y se entregó al alguacil. (fs. 263 y 264)
En fecha 11 de agosto de 2016, el alguacil de este Tribunal, devolvió boleta de notificación firmada por la abogado ROXANA MONSALVE en fecha 05 de agosto de 2016. (fs. 265 y 266)
En fecha 16 de septiembre de 2016, mediante auto se anuncia la reincorporación del Juez Titular abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO de este Tribunal y reasume sus funciones. (f. 267)
En fecha 16 de septiembre de 2016, se declaró desierto el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial designado la abogada ROXANA MONSALVE. (f. 268)
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016, la defensora judicial Roxana Monsalve expone que no compareció en día y hora fijado por este Tribunal para el acto de aceptación o excusa al cargo asignado, por motivos de salud; por el cual solicita que se fije nueva fecha y hora para prestar juramentación y aceptar el cargo que le fue designado. (f. 269)
En fecha 26 de septiembre de 2016, por auto este Tribunal fija nueva fecha y hora para la aceptación y juramentación de la abogado ROXANA MOLSALVE, defensor judicial designado en el proceso. (f. 270)
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, las Co-apoderadas judiciales de la parte demandante renuncian al poder otorgado y en consecuencia, renuncian a la presente causa. (f. 271)
En fecha 29 de septiembre de 2016, se llevó a cabo el acto de aceptación o excusa del Defensor Judicial, de la abogada ROXANA MONSALVE; donde manifestó su aceptación al cargo y la juramentación de ley. (f. 272)
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2016, este Tribunal ordena la notificación de la parte actora en el presente proceso, haciéndole saber que sus abogados apoderados manifestaron la renuncia total con la presente causa. Se dejó constancia que por falta del domicilio procesal de la parte actora se fijó en la cartelera de este Tribunal. (f. 273 al 275)
En fecha 26 octubre de 2016, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de que en fecha 24 de octubre de 2016, fue fijada en cartelera la boleta de notificación librada a la parte actora de esta causa. (f. 276)
En fecha 22 de noviembre de 2016, los ciudadanos MARIA ISABEL DE BARRIOS, GLADYS MARGARITA RUIZ CALDERÓN, JESUS ORANGEL RUIZ CALDERÓN, JESUS ANTONIO RUIZ, RAMONA ELEIDA RUIZ y JUDITH CLEMENTINA CRISTOBAL RUIZ, actuando como parte Co-demandante confieren PODER APUD-ACTA a los abogados JULIO ROJAS Y TRINIDAD QUINTERO. (f. 277 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2018, el abogado JULIO ROJAS en su carácter de apoderado judicial de la parte Co-demandante, solicito se dictara auto de abocamiento de la juez provisoria y se libraran boletas de notificación a la defensora judicial designada y a la parte demandada; así mismo, se determine el estado de la causa y se proceda a su continuidad. (f. 278)
En fecha 25 de enero de 2018, se dictó auto de abocamiento por parte de la Juez Provisoria la abogada EGLYS GASPERI, en el mismo se libraron las respectivas boletas de notificación, haciéndole saber que el presente proceso se encontraba en etapa de evacuación de pruebas. (fs. 279 al 283)
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2018, este tribunal declara la nulidad de las boletas de notificación insertas a los folios 275 y 276 de la presente causa y ordena librar boletas de notificación a la parte Co-actora los ciudadanos JOSE RUIZ, GRACIELA RUIZ, HECTOR RUIZ y YAJAIRA RUIZ, por cuanto, las abogadas LUZ CALDERON Y MILENA RICONES ya habían renunciado a la presente causa. (fs. 284 al 288)
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2018, el abogado JULIO ROJAS en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte Co-demandante, solicito que se notificara a la parte demandada y se fijara la boleta de notificación librada a los Co-demandantes JOSE RUIZ, GRACIELA RUIZ, HECTOR RUIZ y YAJAIRA RUIZ, en la cartelera de este Tribunal. (f. 289)
En fecha 27 de junio de 2018, el alguacil de este Tribunal, devuelve boleta de notificación, librada a la ciudadana ANA JOSEFINA DÍAZ RUIZ, parte demandada, debidamente fir.mada en fecha 25 de junio de 2018. (fs. 290 y 291)
En fecha 26 de julio de 2018, el alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal la boleta de notificación, librada a los ciudadanos JOSE RUIZ, GRACIELA RUIZ, HECTOR RUIZ y YAJAIRA RUIZ, parte Co-demandante. (f. 292)
En fecha 07 de agosto de 2018, por auto se ordena la prosecución de la causa y se informa a las partes que se dará inicio al lapso de evacuación de pruebas. (f. 293)
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2018, el Co-apoderado judicial de la parte actora el abogado JULIO ROJAS, solicito se fijara otra fecha de evacuación de testigos. (f. 294)
En fecha 05 de octubre de 2018, se dictó auto donde se fijó nueva fecha y hora para la comparecencia de los testigos PEDRO ROJAS y EUDES SANCHEZ, tal y como fue solicitado por el apoderado de la parte Co-actora. (f. 295)
En fecha 15 de octubre de 2018, se llevó a cabo el acto de Declaración de testigos de los ciudadanos PEDRO ROJAS y EUDES SANCHEZ. (fs. 296 al 299)
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2018 (f. 300), el abogado JULIO ROJAS apoderado de la parte Co-demandante y el abogado ORLANDO DAVILA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicitaron la suspensión de la causa por un tiempo de 30 días continuos; con lo cual, este Tribunal acordó conforme a lo solicitado y suspendió la causa por 30 días continuos mediante auto de fecha 22 de octubre del 2018. (f. 301)
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2022, este Tribunal anuncia el abocamiento de la Juez provisorio abogado CLAUDIA ARIAS y se libran las respectivas boletas de notificación a las partes solicitadas en el proceso. (fs. 302 al 309)
En fecha 22 de abril de 2022, el alguacil de este Tribunal, devolvió boleta de notificación librada a los abogados JULIO ROJAS y TRINIDAD QUINTERO, en su carácter de apoderados de la parte Co-demandante los ciudadanos RAMONA RUIZ, JUDITH CRISTOBAL, JESUS RUIZ Y GLADYS RUIZ. (fs. 310 y 311)
En fecha 07 de junio de 2022, el alguacil de este Tribunal, devolvió boleta de notificación, sin firmar, librada a los ciudadanos JOSE RUIZ, GRACIELA RUIZ, HECTOR RUIZ y YAJAIRA RUIZ, parte Co-demandantes en la presente causa. (fs. 312)
En fecha 14 de junio de 2022, mediante auto se ordenó el desglose de la boleta de notificación librada a los Co-demandantes JOSE RUIZ, GRACIELA RUIZ, HECTOR RUIZ y YAJAIRA RUIZ. (f. 313)
En fecha 22 de junio de 2022, el alguacil de este Tribunal, devolvió boleta de notificación, debidamente firmada, librada a la abogada ROXANA MONSALVE, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana ROSA RUIZ. (f. 314 y 315)
En fecha 29 de junio de 2018, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación librada a los ciudadanos JOSE RUIZ, GRACIELA RUIZ, HECTOR RUIZ y YAJAIRA, parte Co-demandantes. (f. 316)
Mediante de diligencia de fecha 04 de octubre de 2022, el Co-apoderado de la parte Co-demandante el abogado JULIO ROJAS, solicito que se le informara en qué estado se encontraba la presente causa. (f. 317)
En fecha 07 de octubre de 2022, previo cómputo se dejó constancia que desde el día 07 de agosto del 2018, exclusive, fecha en que se abrió el lapso de evacuación de pruebas, hasta la presente fecha, inclusive, habían transcurrido un total de 647 días de despacho. Asimismo, mediante auto de la misma fecha de reorganizo la presente causa, y el tribunal dejo constancia de ello y entro en términos para decidir a partir del 3 de octubre del 2022, inclusive. (f. 318 y vuelto)
Mediante auto de fecha 21 de octubre del 2022, este Tribunal REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 07-10-2022, inserta al folio 313 y vuelto, por lo que se dejó sin efecto dicho auto y se instó al alguacil de este juzgado a hacer efectivas las notificaciones faltantes, hecho lo cual, comenzaría a transcurrir los lapsos legales correspondientes. (fs. 319 y 320)
Mediante diligencia de fecha 23 de enero del 2024, el ciudadano JESUS ORANGEL RUIZ CALDERÓN, E SU CARÁCTER DE PARTE Co-demandante otorgo PODER APUD ACTA AL ABOGADO en ejercicio ROBERTO JOSÉ ZAMBRANO PACHECO. (f. 321)
En fecha 25 de enero de 2024, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada a los ciudadanos JHONATAN RUIZ, GRUCHESKA RUIZ T ROXANA RUIZ (HEREDEROS CONOCIDOS DE MIGUEL CUSTODIO RUIZ CALDERÓN), parte Co-demandantes en la presente causa. (f. 322 y 323)
En fecha 25 de enero del 2014, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber dejado en el domicilio procesal, boleta de notificación, librada a los abogados MARTIN DIAZ y ORLADO DAVILA, apoderados de la ciudadana ANA DIAZ, parte demandada, la cual fue recibida por la ciudadana antes mencionada, quedando debidamente notificada. (f. 324)
En la misma fecha del 25 de enero del 2014, el alguacil de este tribunal dejo constancia de haber dejado en la cartelera del tribunal, boleta de notificación, librada al abogado JOSE MANUEL SALINAS, defensor judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano Custodio Ruiz Calderón, parte Co-demandantes. (f. 325)
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2024, el Co-apoderado judicial de la parte Co-demandante el abogado ROBERTO ZAMBRANO, solicito el abocamiento de la Juez Provisorio, para que dicte la sentencia correspondiente a la presente causa. (f. 326)
En fecha 20 de febrero de 2024, se dictó auto donde se ordenó reorganizar la presente causa, informándose a las partes que la misma se encuentra en fase de Informes a partir del día 20 de febrero del 2024 (exclusive), tal y como lo dispone el artículo 511 del Código de Procedimiento civil. (f. 327 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2024 (f. 323), la parte Co-demandante el ciudadano ORANGEL RUIZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS LABASTIDAS, consigno escrito de informe. (fs. 328 y 329)
En fecha de 12 de marzo de 2024, mediante nota de secretaria se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escrito de Informes y se dictó auto declarando el vencimiento del mismo; en consecuencia, se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha comenzaría a discurrir el lapso de 08 días de despacho para las observaciones a los informes. (f. 330 y vuelto)
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de marzo de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones de los informes y se dictó auto declarando el vencimiento del mismo; Por consiguiente, este Tribunal entro en términos para decidir a partir de la misma fecha (exclusive). (f. 331 y vuelto)
En fecha 13 de mayo del 2024, este tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que la numeración testada no vale, por ser correcta la que no se encuentra tachada. (f. 332)
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
I
Las abogadas LUZ MARINA CALDERÓN RONDÓN y MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, quienes actuaron en nombre y representación de los ciudadanos ROSA RUIZ CALDERÓN, MARÍA ISABEL DE BARRIOS, GLADYS MARGARITA RUIZ CALDERÓN, JESUS ORANGEL RUIZ CALDERÓN, MIGUEL CUSTODIO RUIZ CALDERÓN, JOSÉ GREGORIO RUIZ SANCHEZ, GRACIELA MERCEDES RUIZ DE QUINTERO, HECTOR EMILIO RUIZ SANCHEZ y YAJAIRA COROMOTO RUIZ SANCHEZ, manifestaron en su escrito libelar lo siguiente:
• Arguyen que según consta de acta de defunción N° 112, que anexaron marcada con la letra “B”, el día 03 de diciembre del 2001, falleció Ab-intestato la ciudadana MARIA MERCEDES CALDERÓN VIUDA DE RUIZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.990.805, domiciliada en Mérida Estado Mérida, dejando como únicos y Universales Herederos a sus hijos, según consta en planilla sucesoral N° 809 de fecha 11 de enero de 2005 que anexaron marcada con la letra “C”: ROSA RUIZ CALDERÓN, cedula de identidad N° V-685.183, JOSE DAVID RUIZ CALDERÓN, cedula de identidad N° V-2.453.904, MARÍA ISABEL RUIZ DE BARRIOS, cedula de identidad N° V-3.034.759, GLADYS MARGARITA RUIZ CALDERÓN, cedula de identidad N° V-3.990.785, JESUS ORANGEL RUIZ CALDERÓN, cedula de identidad N°V-3.990.783, MIGUEL CUSTODIO RUIZ CALDERÓN, cedula de identidad N° V-4.493.965.
• Que en representación de su padre premuerto JOSE DAVID RUIZ CALDERÓN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.453.904, domiciliado en Mérida Estado Mérida, según consta de Acta de defunción N° 491, quien falleció el día 09 de mayo de 2005, el cual anexaron marcada con la letra “D”, fueron a la herencia sus 04 hijos: GRACIELA MERCEDES RUIZ DE QUINTERO, cedula de identidad N° V-6.314.532, HECTOR EMILIO RUIZ SANCHEZ, cedula de identidad N° V- 9.962.304, JOSE GREGORIO RUIZ SANCHEZ, cedula de identidad N° V- 6.314.631, y, YAJAIRA COROMOTO RUIZ SANCHEZ, cedula de identidad N° V-15.622.412.
• Manifiestan que a la muerte de la nombrada MARIA MERCEDES CALDERÓN VIUDA DE RUIZ, dejó como único bien hereditario declarado, parte de un lote de terreno de uno de mayor extensión, con sus respectivas mejoras, ubicado en San José de la Flores, Avenida Cardenal Quintero, detrás de la Arepera Doña Flor, casa sin número, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente en una casa de bloque y techo de platabanda, adquirido en fecha 07 de septiembre de 1.981, tal y como consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 34 del Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del referido año y que se encuentra identificado en dicho documento con el número 07, que anexaron marcado con la letra “E”.
• Que dicho inmueble se encuentra alinderado así: POR EL FRENTE: Con un pequeño camino nuevo, en una extensión de terrenos número 1, 2, 3, 4 y 5, adjudicados por este Documento a Miguel Custodio Ruiz Calderón, José David Ruiz Calderón, María Isabel Ruiz de Barrios, y Alida Ruiz de Ramírez, en una extensión aproximada de treinta metros (30mts); POR OTRO COSTADO: Con terrenos adjudicados a Rosa Ruiz Calderón; POR EL FONDO: Un Zanjón seco.
• Que Este inmueble fue adquirido por la causante: MARÍA MERCEDES CALDERÓN VIUDA DE RUIZ, por herencia quedante al fallecimiento de su legítimo esposo EMILIO RUIZ, según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, antes identificado con la letra marcada “E”.
• Arguyen que los actuales y únicos Co-propietarios y Comuneros del referido Inmueble son las siguientes personas: ROSA RUIZ CALDERÓN, MARÍA ISABEL DE BARRIOS, GLADYS MARGARITA RUIZ CALDERÓN, JESUS ORANGEL RUIZ CALDERÓN, MIGUEL CUSTODIO RUIZ CALDERÓN, JOSE DAVID RUIZ CALDERÓN (fallecido) y en representación de este heredan sus hijos: GRACIELA MERCEDES RUIZ DE QUINTERO, HECTOR EMILIO RUIZ SANCHEZ, JOSÉ GREGORIO RUIZ SANCHEZ y YAJAIRA COROMOTO RUIZ SANCHEZ; identificados todos anteriormente.
• Manifiestan, que la ciudadana ANA JOSEFINA DIAZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.206.827, soltera, de ocupación madre cuidadora de niños, con domicilio y residencia en San José de la Flores, casa sin número punto de referencia detrás de la Arepera Doña Flor, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, es hija de ALIDA RUIZ DE RAMIREZ (fallecida), y, está a su vez, es hija de la causante MARÍA MERCEDES CALDERÓN DE RUIZ, anteriormente identificada.
• Señalan que para el momento del fallecimiento de la ciudadana ALIDA RUIZ DE RAMIREZ, esta fue Omitida tanto en el Acta de Defunción como en la Declaración Sucesoral de la causante MARÍA MERCEDES CALDERÓN VIUDA DE RUIZ (madre biológica), ya identificada, es por eso, que la ciudadana ANA JOSEFINA DIAZ RUIZ, ya identificada, es nieta de la causante, ocupando el inmueble antes mencionado sin permitir voluntariamente ni reconocer ningún Derecho a los Herederos Directos ya mencionados, teniendo esta, su vivienda construida por el Consejo Comunal “La Familia” en el año (2006-2007), en un terreno que le cedió la misma causante antes de su muerte, en fecha 13/04/1999, bajo el N° 29, Tomo 3, según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, marcado con la letra “F”.
• Arguyen que dado que sus representados no han podido acordar para realizar una Partición Amistosa con respecto al bien antes mencionado e identificado, es por lo que acuden ante este Tribunal a demandar en nombre de ellos a la ciudadana ANA JOSEFINA DIAZ RUIZ, YA IDENTIFICADA, para que convenga y permita la partición del bien inmueble antes descrito y que fue habido por ellos en la forma antes indicada, o en su defecto así lo acuerde el Tribunal.
• Solicitan la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes muebles, según el artículo 588 ordinal 3° del código de Procedimiento Civil Venezolano.
• Fundamentan la presente demanda en los hechos antes narrados y legalmente la fundamentan en los artículos 545, 768, 770, 1.069 del Código Civil y 588, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
• Estiman la presente demanda en la cantidad de TRSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 382.000,00), equivalente a 3.007 U.T, protesto, costos y costas.
• Solicitan que esta demanda de partición de bienes comunes se tramita por el Procedimiento Ordinario, ello por mandato del citado artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Que en cumplimiento de las exigencias de dicho artículo, indica como título que origino la referida comunidad, la herencia o sucesión que se apertura con ocasión de la muerte de la nombrada MARÍA MERCEDES CALDERÓN VIUDA DE RUIZ, quien era titular de la cedula de identidad N° 3.990.805.
• Indicaron como domicilio Procesal la sede del Tribunal, ubicado en la Avenida 4, Edificio Hermes, Vía principal.
• Indican como dirección para que sea practicada la citación de la demandada la siguiente: San José de las Flores, casa S/N detrás de la arepera Doña Flor, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida.
• Ruega al ciudadano Juez admitir esta demanda de partición con todos sus pronunciamientos de ley y que en definitiva sea declarada con lugar.
II
LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA ANA JOSEFINA DIAZ RUIZ, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO MARTÍN ALEXANDER DIAZ VILORIA, HIZO OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
• Arguye que la parte actora señala que los actuales y únicos propietarios y comunero del referido inmueble son los demandantes, sin embargo, la parte accionante en el libelo de la demanda se denominan como únicos y universales herederos basándose en la Planilla Sucesoral N° 809 de fecha 11 de Enero de 2.005 que consta en autos. Por ende, la parte demandante se atribuye la condición de ser los únicos y universales herederos de la causante MARIA MERCEDES CALDERON VIUDA DE RUIZ, basándose erróneamente en la planilla sucesoral antes mencionada, por lo que el único título que acredita la cualidad de únicos y universal de herederos la atribuye la partida de nacimiento de los codemandantes identificados en auto, documento filiatorio necesario para acreditar la legitimación activa y para pedir la partición de bienes dejados por la ciudadana MARIA MERCEDES CALDERON VIUDA DE RUIZ, partidas de nacimiento que no corren en auto.
• Señala que la parte accionante no señala en el libelo de la demanda la proporción de la cuota parte que le corresponde a cada uno de los presuntos herederos en la que debe dividirse el bien objeto de la partición, de conformidad con los establecido en los requisitos especiales del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que los demandantes obviaron porque no les favorecían señalarlo en el libelo de la demanda, por tener pleno conocimiento que no son los únicos herederos al fallecimiento ab intestato de la ciudadana MARIA MERCEDES CALDERÓN VIUDA DE RUIZ, ut supra citada, del bien descrito en el libelo de la demanda y objeto de la partición.
• Arguye que en el libelo de la demanda la parte demandante manifiestan y se da por confesa al señalar en el folio número 02 que la causante ALIDA RUIZ DE RAMIREZ, era a su vez hija de la causante MARÍA MERCEDES CALDERÓN DE RUIZ anteriormente identificada, señalando que para el momento del fallecimiento de la ciudadana ALIDA RUIZ DE RAMIREZ, esta fue omitida tanto en el Acta de Defunción como en la Declaración Sucesoral de la causante MARIA MERCEDES CALDERON DE RUIZ (madre biológica) ya identificada, y es por eso que la ciudadana ANA JOSEFINA DIAZ RUIZ ya identificada, es nieta de la causante.
• Señalan que fue excluida del derecho de suceder por representación de su madre premuerta ALIDA RUIZ DE RAMIREZ de conformidad al artículo 822 del Código Civil Venezolano.
• Anexa al presente copa certificada de la partida de nacimiento y acta de defunción de la causante ALIDA RUIZ DE RAMIREZ marcada con la letra “A” y “B” y copia certificada de la partida de nacimiento de la demandada marcada con la letra “C”, para que este Tribunal tenga certeza del carácter de heredera por derecho de representación por su premuerta madre de la de cujus ALIDA RUIZ DE RAMIREZ, que tiene la demandada, ut supra identificada, excluida en la sucesión hereditaria quien fuera su abuela la causante MARIA MERCEDES CALDERÓN DE RUIZ.
• Manifiesta que fueron quebrantadas una de las particularidades sine qua nom de la acción de partición como doctrinariamente se denomina la Indivisibilidad, referida a la necesidad de intervención de todos los comuneros o condominios, sea que vengan al juicio como demandantes o como demandados. Es esta una de las situaciones especiales relativas al Litis consorcio necesario, pues por “razón teleológica o institucional” se procura evitar “por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en juicios; y, por otro lado, impedir la posibilidad de sentencias contradictorias y sin posible ejecución.
• Arguye que la demandada de autos se encuentra en un estado de indefensión. Asimismo, se observa que la parte demandada no acompaño en el libelo de la demanda la Planilla de Declaración sucesoral del premuerto JOSE DAVID RUIZ CALDERÓN, para dar por pagado el impuesto sucesoral correspondiente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), título necesario que demuestra el pago del impuesto sucesoral o haya sido liberado de ello.
• Finalmente solicito que el presente juicio se tramite conforme el procedimiento ordinario y se declare sin lugar la demanda por inadmisible.
• Señala como domicilio procesal de la demandada ANA JOSEFINA DIAZ RUIZ la siguiente: San José de la Flores, casa S/N, detrás de la arepera Doña Flor, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida.

III
EL ABOGADO JOSE MANUEL SALINAS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE MIGUEL CUSTODIO RUIZ CALDERÓN, PARTE CO-DEMANDANTE, DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
• PRIMERO: Rechaza y contradice la presente demanda.
• SEGUNDO: La presente demanda de partición se inicia por la muerte de un causante según consta en Acta de Defunción N° 112, DEL DIA 03 DE Diciembre del 2001, fallecido Ab-intestato de la ciudadana: MARIA MERCEDES CALDERON VIUDA DE RUIZ, plenamente identificada en autos.
• TERCERO: En fecha 15/06/2015 en horas de la mañana se trasladó a la siguiente dirección: San José de las Flores, casa sin número detrás de la Arepera Doña Flor, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de ubicar a la ciudadana: ANA JOSEFINA DIAZ RUIZ, plenamente identificada en autos y fue imposible localizarla para conversar con ella como parte demandada en el presente juicio para que le aportara elementos de convicción y/o pruebas a los fines de dar la contestación de la demanda lo cual fue imposible localizarla.
IV
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ATRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL EL ABG. MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA.
DOCUMENTALES:
1. Valor y merito jurídico a la partida de nacimiento de la causante ALIDA RUIZ DE RAMIREZ, N° 208 de fecha 20/10/1937 que se encuentra anexado al expediente en copia certificada marcada con la letra “A” inserta al folio 106.
2. Valor y merito jurídico del acta de defunción de la causante ALIDA RUIZ DE RAMIREZ N° 98de fecha 23/01/2001, anexada al expediente en copia certificada macada con la letra “B”, en el folio 107.
3. Valor y merito jurídico a l apartida de nacimiento N° 762 DE FECHA 23/06/1956, anexada al expediente en copia certificada marcada con la letra “C”, en el folio 108.
4. Valor y merito jurídico de la partida de nacimiento N° 112 de la causante MARIA MERCEDES CALDERÓN DE RUIZ de fecha 04/12/2001 la cual anexó con el presente escrito de pruebas en copia simple marcada con la letra “A”.
5. Valor y mérito de la planilla sucesoral N° 809 de fecha 18/10/2004 y certificado de solvencia de sucesiones de fecha 11/01/2015, expediente N° 809/2004, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual anexa con el presente escrito de pruebas en copias fotostáticas simples, marcadas con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles.
6. Valor y merito jurídico a la constancia de cancelación de crédito emanada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAV) de fecha 21/01/2004, marcada con la letra “C”, del cual solicita a este Tribunal se oficie al Instituto Nacional de la Vivienda y habitad, ubicado en la avenida 6 con calles 24 y 25 en esta ciudad de Mérida del Estado Mérida, para que certifique la veracidad de la constancia en donde consta que la demandada en autos cancelo un crédito que le fue otorgado a la causante MARIA MERCEDES CALDERON DE RUIZ quien era su abuela, por un monto de Bs. 29.500,00 de los de antes, hoy día 29,50 BS.
7. Valor y merito jurídico de diecisiete (17) fotografías originales tomadas en el año 2007, constante de seis (06) folios útiles, marcadas con la letra “H”.
8. Valor y merito jurídico del contrato de obra y nueve (09) facturas de fecha 20/01/2008, suscrito por el maestro de obra JORGE ENRIQUE VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N° 12.347.537, domiciliado en el Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida, constante de siete (07) folios útiles, marcados con la letra “E”.
9. Valor y merito jurídico de recibo de pago de REPARACION DE FECHA 20/12/2012 suscrito por el ciudadano VICTOR MANUEL FALCÓN TREJO, titular de la cedula de identidad N° V-8.003.214, domiciliado en el Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida, constante de un (01) folio, marcado con la letra “F”.
10. Valor y merito jurídico de recibo de pago de reparación de fecha 07/12/2012, suscrito por el ciudadano JOSE L. CHACÓN, titular de la cedula de identidad N° V-5.206.827, domiciliado en el Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “G”.
TESTIFICALES:
1. Promueve la prueba testifical de los ciudadanos JORGE ENRIQUE VILLAMIZAR, YLUIMI JOSEFINA UZCATEGUI DÍAZ, BELKYS OMAIRA CONTRERAS. VICTOR MANUEL FALCÓN TREJO y JOSÉ LUIS CHACÓN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-12.347.537, v-10.718.904, V-8.003.214, V-3.499.538 y V-5.206.827, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida, quienes serán presentados para que rindan la declaración pertinente para que reconozcan el contenido y firma de los documentos privados celebrados marcados con las letras “I, J, K”.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-ACTORA ATRAVES DE SUS APODERADAS JUDICIALES LAS ABG. LUZ MARINA CALDERÓN RONDÓN Y MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Valor y mérito de la causa.
2. Promueven y ratifican en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, que corre insertas en los folios 1. 2 y 3.
3. Promovieron y ratificaron en toda y cada una de sus partes el Acta de Defunción de la fallecida MARÍA MERCEDES CALDERÓN VIUDA DE RUIZ, marcada con la letra “E”, que corre inserta al folio número 13.
4. Promovieron y ratificaron en todos y cada una de sus partes el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Declaración sucesoral de la difunta MARIA MERCEDES CALDERÓN VIUDA DE RUIZ, marcada con la letra “C”, que corre inserta a los folios 14, 15, 16. 17 y 18.
5. Promovieron y ratificaron en toda y cada una de sus partes el Acta de Defunción de JOSE DAVID RUIZ CALDERÓN, marcada con la letra “D”, que corre inserta a los folios 19, 20 y 21.
6. Promovieron y ratificaron en toda y cada una de sus partes el título de propiedad del terreno marcado con la letra “E”, donde se encuentra constituida la vivienda objeto de esta partición que corre insertos a los folios 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30.
7. Promovieron y ratificaron en toda y cada una de sus partes el título de propiedad de un terreno marcado con la letra “F”, perteneciente a la ciudadana ANA JOSEFINA DÍAZ RUIZ, cedido en vida por la difunta MARÍA MERCEDES CALDERÓN viuda de Ruiz, que corre inserto a los folios 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37.
8. Promovieron y ratificaron en toda y cada una de sus partes el Acta de Defunción de MIGUEL CUSTODIO RUIZ CALDERÓN, que corre inserta a los folios 59 y 60.
9. Promovieron el valor y mérito de la factura a crédito cedido a la ciudadana hoy difunta MARIA MERCEDES CALDERÓN VIUDA DE RUIZ, por INAVI.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.484.811 y EUDES JESÚS SANCHEZ BELANDRIA, cedula de identidad N° V-3.767.141.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
(LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del DR. EDUARDO COUTURE, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ahora bien, de la revisión del libelo la demanda así como de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que existe un litisconsorcio pasivo necesario, y en lo que respecta a la formación del mismo, ésta viene impuesta por la ley o impuesta por la naturaleza misma de la relación material en que se sustenta la pretensión, derivándose ambos supuestos de la misma premisa, tal cual es la existencia subyacente de una relación jurídico material única o inescindible que obliga en tal virtud, la conjunta presencia de todos los interesados en un mismo proceso, de modo que “el problema de la legitimación va enlazado con el del derecho sobre el cual versa la relación jurídica” (Prieto-Castro, 1947, p.39).
En este tenor, sobre la figura del litisconsorcio pasivo necesario, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012), estableció:
…(Omisis)…Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
(Omisis)...Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…
(Omisis)… Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, ratifica la decisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012), referente al Litis consorcio Pasivo Necesario en los siguientes términos:
(…Omissis…)…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
(…Omissis…)Señaló que al estar el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago, la legitimación pasiva debía determinarse conforme a los postulados del artículo 168 del Código Civil, “en razón de que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
(Omisis)…Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
…(Omisis)…Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables
…(Omisis)… Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil repone la causa al estado de admisión de la demanda y ordena dictar nueva decisión con sujeción a lo establecido en este fallo. Así será establecido en la parte dispositiva de este fallo”.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se denomina litisconsorcio, la presencia en el mismo proceso de varias personas en la posición de demandantes o de demandados. El litisconsorcio es activo si son varios los demandantes y uno solo el demandado; pasivo si son varios los demandados y uno solo el demandante y mixto si son varios los demandantes y los demandados. El nombre de litisconsorcio lo estableció el Código para designar la pluralidad de personas en la misma posición, lo cual no implica que ente dichas personas existe propiamente un consorcio, pues hay casos en que la posición de los integrantes de una parte en relación con la otra puede ser distinta. El litisconsorcio puede formarse desde el origen el proceso, cuando éste se inicia por varios demandantes o contra varios demandados, formarlo en tal momento constituye una facultad del demandante si aquel es pasivo y de los demandantes si es activo o mixto.
En el subiudice, esta Jurisdicente advierte que la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES, fue interpuesta inicialmente por los ciudadanos ROSA RUIZ CALDERÓN, MARIA ISABEL DE BARRIOS, GLADYS MARGARITA RUIZ CALDERÓN, JESÚS ORANGEL RUIZ CALDERÓN (hijos de la causante MARÍA MERCEDES CALDERÓN), y, MIGUEL CUSTODIO RUIZ CALDERÓN, JOSÉ GREGORIO RUIZ SÁNCHEZ, GRACIELA MERCEDES RUIZ DE QUINTERO, HÉCTOR EMILIO RUIZ SÁNCHEZ Y YAJAIRA COROMOTO RUIZ SÁNCHEZ (en su carácter de herederos del causante JOSE DAVID RUIZ CALDERON, quien fue hijo de la causante MARÍA MERCEDES CALDERÓN), todos plenamente identificados en autos, basado en lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; en contra de la ciudadana ANA JOSEFINA DIAZ RUIZ (en su carácter de heredera de la causante ALIDA RUIZ DE RAMIREZ, quien fue hija de la causante MARÍA MERCEDES CALDERÓN), plenamente identificada en autos. Por ende, de revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que junto al escrito de oposición a la partición fue consignada el acta de defunción de la ciudadana ALIDA RUIZ DE RAMIREZ, en el cual se constata que la ciudadana antes mencionada dejo seis (06) hijos a saber: CARMEN CELINA RAMIREZ RUIZ, GRACIELA RAMIREZ RUIZ, HECTOR JOSÉ RAMIREZ RUIZ, ERMELINDA RAMIREZ RUIZ, ANELIDA RAMÍREZ RUÍZ Y ANA JOSEFINA DÍAZ RUÍZ, quienes al igual que la ciudadana ANA JOSEFINA DÍAZ RUÍZ, tenían que ser citados al presente juicio por derecho de representación por su premuerta madre la de cujus ALIDA RUIZ DE RAMIREZ, por lo tanto, no se estableció o integro correctamente el litisconsorcio pasivo necesario.
En consecuencia, esta juzgadora considera conveniente hacer las respectivas observaciones en cuanto a las partes que constituyen la comunidad hereditaria en este proceso de partición de herencia, en el cual, cuando son más de uno los herederos, se constituye la Litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir. Por tal motivo, se observa lo siguiente:
• PARTES DEMANDANTE: 1.- ROSA RUIZ CALDERÓN(+) (Quien falleció estando la causa en fase de evacuación de pruebas), dejando según el acta de defunción inserta al folio 182 y 183, siete (07) hijos siendo a saber: RAMONA ELEIDA RUIZ, MARIA AUXILIADORA RUIZ DE QUINTERO, JUDITH CLEMENTINA CRISTOBAL RUIZ, MARIA ELENA RUIZ, JESUS ANTONIO RUIZ, MARIELA RUIZ y MARIA MERCEDES RUIZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 8.002.687, V-8.027.911, V-10.100.016, V-10.103.666, V-11.460.220, V-11.462.101 y V-11.956.489, de los cuales cuatro (04) se hicieron parte en el juicio, mediante diligencia inserta al folio 181 del presente expediente, siendo los ciudadanos RAMONA ELEIDA RUIZ, JUDITH CLEMENTINA CRISTOBAL RUIZ, JESUS ANTONIO RUIZ Y MARIELA RUIZ, faltando los ciudadanos MARIA AUXILIADORA RUIZ DE QUINTERO, MARIA ELENA RUIZ y MARIA MERCEDES RUIZ, quienes deberán incorporarse o ser llamados a juicio como herederos conocidos, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, porque como se reitera, los actos procesales que cursan en el presente juicio adolecen de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual está destinado. 2.- MARIA ISABEL DE BARRIOS. 3.- GLADYS MARGARITA RUIZ CALDERÓN. 4.- JESUS ORANGEL RUIZ CALDERÓN, y 5.- MIGUEL CUSTODIO RUIZ CALDERÓN (+) (Quien falleció al inicio del proceso), dejando según el acta de defunción inserta al folio 52 y 53, tres (03) hijos siendo a saber: JHONATHAN ALEXANDER RUIZ CALDERÓN, GRUCHESKA CHUNCRENIKA RUIZ CALDERÓN y ROXANA ANDREINA RUIZ CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.923.067, V-15.923.082 y V-17.662.420, de los cuales se hicieron parte en el juicio, mediante diligencia inserta al folio 57 del presente expediente. 6.-JOSÉ GREGORIO RUIZ SÁNCHEZ, 7.- GRACIELA MERCEDES RUIZ DE QUINTERO, 8.- HÉCTOR EMILIO RUIZ SÁNCHEZ y 9.- YAJAIRA COROMOTO RUIZ SÁNCHEZ (en su carácter de herederos del causante JOSE DAVID RUIZ CALDERON, quien fue hijo de la causante MARÍA MERCEDES CALDERÓN)
• PARTE DEMANDADA: ANA JOSEFINA DÍAZ RUIZ (quien es hija de la causante ALIDA RUIZ DE RAMIREZ, quien a su vez fue hija de la causante MARÍA MERCEDES CALDERÓN, tal y como se constata de la partida de nacimiento inserta al folio 110). De igual manera, también se pudo constatar del acta de defunción de la ciudadana ALIDA RUIZ DE RAMIREZ inserta al folio 111, que la misma dejo seis (06) hijos a saber: CARMEN CELINA RAMIREZ RUIZ, GRACIELA RAMIREZ RUIZ, HECTOR JOSÉ RAMIREZ RUIZ, ERMELINDA RAMIREZ RUIZ, ANELIDA RAMÍREZ RUÍZ Y ANA JOSEFINA DÍAZ RUÍZ, quienes al igual que la ciudadana ANA JOSEFINA DÍAZ RUÍZ, tenían que ser citados al presente juicio por derecho de representación por su premuerta madre la de cujus ALIDA RUIZ DE RAMIREZ, evidenciándose de tal manera, que la cualidad pasiva no reside plenamente en la ciudadana Ana Díaz, por cuanto ella sola no puede integrar el contradictorio, verificándose en el presente caso, que ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y no estando integrada jurídicamente la parte pasiva, en el sentido; que también debían haberse demandado o llamado inicialmente de manera necesaria e ineludible a los ciudadanos CARMEN CELINA RAMIREZ RUIZ, GRACIELA RAMIREZ RUIZ, HECTOR JOSÉ RAMIREZ RUIZ, ERMELINDA RAMIREZ RUIZ, ANELIDA RAMÍREZ RUÍZ Y ANA JOSEFINA DÍAZ RUÍZ, para conformar el litisconsorcio pasivo.
Al respecto, el artículo 777 del Código Procedimiento Civil establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” (Negritas y Subrayado del Juez).

De la norma trascrita se evidencia que son tres los requisitos para la interposición de la demanda de partición, que son: que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, que se exprese el título que origina la comunidad, que debe expresarse nombre de los condóminos y que se indique la proporción en que deben dividirse los bienes. En el presente caso, a la luz de la parte infine del artículo 777 antes trascrito, debió el Juez ordenar de oficio la citación de los otros herederos, los cuales aparecen en el acta de defunción de la ciudadana ALIDA RUIZ DE RAMIREZ, consignada por la parte demandada junto al escrito de oposición a la partición, actuación que constituye una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento. Así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Exp. 99-669, donde señaló:
“…omissis… Ahora bien, siendo extraíble de los documentos presentados con la demanda, la presunción de existencia de otro condómino que debió ser demandado, el juez de la primera instancia sólo ordenó la citación de los dos codemandados indicados en el libelo de la demanda, como son José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera, omitiendo toda citación sobre Merly Herrera.
La obligación del juez de efectuar la referida citación, aun cuando expresamente no hubiese sido demandada la mencionada ciudadana, viene contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que, en su parte pertinente, indica: “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. Norma que entiende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia, que provoca, cuando son más de uno los herederos, la constitución de litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir.
La citación de Merly Herrera, en el presente proceso era por tanto, obligatoria, por lo que al no verificarse la misma en las actas del expediente se produce la nulidad del acto de citación...omissis.”
En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana Merly Herrera, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación de una de los condóminos en el proceso de partición de herencia y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada Merly Herrera, cuestión que interesa al orden público, situación está que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Negritas y Subrayado del Juez).

Es decir, que la citación del condómino es fundamental para que pueda ejercer su derecho a la defensa en relación a los bienes de los cuales también son copropietarios, so pena de reposición de la causa al estado que se practique la misma.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2002, Exp. N° 00-3205, con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, indicó:
“…omissis… Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.
Tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.
En el presente caso, por imperativo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un procedimiento especial contencioso, el problema de legitimación ad causam, adquiere una relevancia mayor, pues no podía configurarse válidamente la relación jurídico procesal, por lo que el agraviante debió ordenar la citación del condómino, quien en forma alguna le era desconocido, dado que constaba su existencia en las actas…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Por consiguiente, esta Juzgadora trae a colación lo argüido por el doctrinario Alsina (1956, p. 570), el cual expresó que se tiene que en el litisconsorcio necesario lo característico es que los efectos de los actos realizados por uno de los litisconsortes beneficien a los otros o incluso que los perjudiquen a todos si ello estuviere previsto expresamente en las disposiciones que regulen la relación jurídico sustantiva, precisamente con base a que no puede haber sino una sentencia idéntica para todos los que integren el litisconsorcio, si éste es necesario.
A fortiori, la Sala de Casación Civil, en la sentencia número 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, puntualizó lo siguiente:
“…esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.”(Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado, negrillas y subrayado del texto de la cita).

In Interpretatio largo sensu, se ha señalado que su formación viene impuesta por la ley que en el caso que nos ocupa el litisconsorcio pasivo necesario, amerita un pronunciamiento, uniforme y obliga la conjunta presencia de todos los legitimados con miras a evitar sentencias inútiles e inejecutables, todo lo cual implica fundamentalmente que la unión de los litisconsortes necesarios no obedece a simples razones de conveniencia y oportunidad, como en el litisconsorcio voluntario, sino que es consecuencia obligada de la relación jurídico material que media entre todos ellos, por tal motivo; una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, así como la tutela judicial efectiva y el juez en base a los principios constitucionales está facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
En otro sentido, es palmario, que la reposición de la causa ocurre cuando el juez en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que de acuerdo con su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. Sobre el particular, cabe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de manera reiterada han destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Es notorio, que sobre la reposición de la causa, existen innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia donde se explanan las causas de su procedencia, por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003 expresó:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público…” (Negritas y Subrayado del Juez).
En este orden de ideas, en relación a la reposición y nulidad de los actos procesales, la Sala de Casación Civil decisión N° 390 de fecha 16 de julio de 2009, en el juicio seguido por Melvin Ramón Carroz Urdaneta y Otros contra Carlos Antonio Parra Montenegro y Otros, estableció lo siguiente:
“…la Sala, en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
(…Omissis…)
En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su
Finalidad…”.

Por otro lado, En cuanto a la nulidad y reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 06-2019 de fecha 8 de agosto de 2006, establece lo siguiente:
“… La reposición de la causa, con la sabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el art. 206 CPC, establece la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, debiendo para ello corregir faltas o errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; puesto que se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, el cual no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del Tribunal que resulten contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. Así, cuando el último aparte del art.206, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, con ello está señalado la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun de afectado de irregularidades, puede de todos modos realizar lo que en esencia sea su objetivo…”

Asimismo, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente:
“…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de nulidad y reposición de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (Vid. Sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
Sobre el particular, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De igual manera, el artículo 15 ibidem establece que:
“…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Norma que según doctrina del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, Exp. N° 01-0244, proferida por la Sala de Casación Civil, reiterada por la misma Sala en fechas 20 de julio de 2004 Exp. N° 03-1069 y 13 de abril de 2005, Exp. N° 04-0745, expresa:
“...la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los Jurisdicente debe revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias la conveniencia de declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y el debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”. (Negrillas de la Sala).
En el subiudice, en base a los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, y verificado que existe una pluralidad de herederos o una comunidad hereditaria con respecto al objeto de la causa, preexistiendo un litisconsorcio pasivo necesario, el cual no está integrado jurídicamente la parte pasiva en la presente causa, por lo que la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio pasivo necesario, pues la cualidad pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas sino en la comunidad jurídica que conforman, por lo que; le es forzoso, a esta Jurisdicente señalar que no se encuentra debidamente conformado el litisconsorcio pasivo necesario en garantía del orden público, en la presente causa.
En consecuencia, como corolario de las consideraciones precedentes, en base a los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 ejusdem, este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente desde el 10 de junio de 2014 (f. 41), inclusive; y a tenor de lo establecido en el artículo 211 de la norma adjetiva civil citada, se decretará LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando librar de nuevo los recaudos de citación a la ciudadana ANA JOSEFINA DÍAZ RUÍZ y a los demás condóminos los ciudadanos CARMEN CELINA RAMIREZ RUIZ, GRACIELA RAMIREZ RUIZ, HECTOR JOSÉ RAMIREZ RUIZ, ERMELINDA RAMIREZ RUIZ y ANELIDA RAMÍREZ RUÍZ, quienes también debían haberse demandado o llamado inicialmente de manera necesaria e ineludible, instando en este instante a la parte actora a que consignen la identificación de los mismos y su correspondiente dirección, todo ello de conformidad con el artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012), tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 10 de junio del año 2014 (folio 41), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda e integrar el Litis consorcio pasivo necesario, ordenando citar además de la demandada ANA JOSEFINA DÍAZ RUÍZ, a los demás condóminos los ciudadanos CARMEN CELINA RAMIREZ RUIZ, GRACIELA RAMIREZ RUIZ, HECTOR JOSÉ RAMIREZ RUIZ, ERMELINDA RAMIREZ RUIZ y ANELIDA RAMÍREZ RUÍZ, por ser también condóminos en la presente causa, conforme lo prevé la parte infine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; todo ello, de conformidad con el artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZ PROVISORIA;

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIO TITULAR;

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.