EXP. 24.543
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

213° y 165°
PRESUNTO AGRAVIADO: PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (EXTENSO)
I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana Abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.008.459, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.439, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.794, tal como se desprende del poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 22 de agosto de 2022, inserto bajo el número 19, folio 71 del tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2022, con domicilio en: Conjunto Residencial Tatuy, calle 4, número 31, Chorros de Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; contra la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.955.731, con domicilio en: Condominio Residencial Tulia del Carmen, nombrado también como Conjunto Residencial Tulia del Carmen, ubicado en el sitio conocido como “La Hechicera”, hoy denominado Chorros de Milla, sector la Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre del 2023. (f. 36).
Por distribución de fecha 29 de febrero del 2024, le correspondió la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f.77)
Mediante auto de fecha 04 de marzo del 2024, este Tribunal recibió expediente original bajo el N° 29.882, en una pieza, constante de 76 folios, bajo oficio N° 070-2024, de fecha 28 de febrero del 2024, procedente del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual declaro que se abstenía de conocer el presente recurso de Amparo Constitucional, en virtud de que ya había incurrido en la causal de inhibición, por lo tanto, la Juez provisoria de este juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, la cual se encontraba en fase de ADMITIR la presente acción, ordenando notificar a la parte actora. Asimismo, le dio entrada a la presente acción de Amparo bajo el N° 24.543, dejando constancia que en cuanto a su admisión el Tribunal lo resolverá por auto separado. (f. 78 y 79)
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo del 2024, la parte actora solicito al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos de Propiedad, la presente causa sea admitida y se ordene restablecer la situación jurídica infringida. (f. 80)
En fecha 07 de marzo del 2024, el alguacil de este Juzgado devolvió boleta de notificación, debidamente firmada, librada a la abogada JETTY GIOCONDA BLAZA DUGARTE, parte demandante en la presente causa. (f. 81 y 82)
En fecha 14 de marzo del 2024, este Tribunal dictó sentencia declarando INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme lo establece el artículo 6, numeral 5° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (fs. 83 al 86)
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo del 2024, la parte actora APELO a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de marzo del 2024. (f. 87)
En fecha 18 de marzo del 2024, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, debidamente firmada, librada a la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, parte demandante en la presente causa. (fs. 88 y 89)
En fecha 21 de marzo del 2024, la parte actora consigno diligencia constante de 04 folios y 02 anexos en 09 folios, a los fines de fundamentar inicialmente las causas que originan la apelación en el presente caso. (Fs. 90 al 102)
En fecha 22 de marzo del 2024, este Tribunal dictó auto de corrección de foliatura, asimismo, ordeno la realización de un cómputo a los fines de determinar se si encontraba vencido el lapso de apelación contra la prenombrada sentencia, siendo esta ejercida antes del lapso que tienen las partes para interponer los recursos de ley, por lo tanto, se oyó dicha apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó remitir original del expediente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), bajo oficio N° 100.2024. (fs. 103 al 105)
Mediante auto de fecha 11 de abril del 2024, se recibió el original del expediente signado con el N° 24.543, procedente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien declaro CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, ordenando la ADMISION de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenando a la Juez de este Juzgado, la admisión y sustanciación respectiva, asimismo, declaro el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se ordenó darle entrada y cancelar su asiento de salida en el libro respectivo. (fs. 106 al 122)
Mediante auto de fecha 12 de abril del 2024, se ordenó la notificación de la parte actora haciéndole saber que el presente expediente se encuentra en fase de dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 04 de abril del 2024, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (f. 123 y 124)
En fecha 15 de abril del 2024, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada a la ciudadana PAOLA RIVERA Y/O a su apoderada judicial la abogada JETTY BALZA, parte demandante en la presente causa. (f. 125 y 126)
A los folios 127 al 132, obra decisión donde este Tribunal admite la Acción de Amparo Constitucional y ordeno la citación de la ciudadana YELIXE ALBARRAN y la del Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no librándose la respectivas boletas por cuanto la parte querellante no consigno los fotostatos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril del 2024, la parte actora dejo constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la citación de la parte presuntamente agraviante y la del Fiscal del Ministerio Publico. (f. 133)
Mediante auto de fecha 17 de abril del 2024, se libró la boleta de citación a la ciudadana YELIXE ALBARRAN y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de hacerles saber de la admisión del presente amparo y de la fijación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICO del amparo interpuesto, que se verificara al TERCER DIA CALENDARIO CONSECUTIVO SIGUIENTE, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluyendo los días sábados, domingo y feriado, a las 10:30 am. (f. 134)
En fecha 23 de abril del 2024, se recibió oficio bajo el N° 14-f15-059-2024 proveniente de la FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mediante el cual hacen la devolución total de la notificación, a los fines de que la misma sea remitida al Fiscal Superior del Estado Mérida. (fs. 135 y 136)
Mediante auto de fecha 24 de abril del año 2024, este tribunal ordeno el desglose de las copias fotostáticas consignadas y debidamente certificadas por este tribunal en fecha 17 de abril del año 2024, correspondiente al libelo y admisión del presente amparo, con su debida certificación, las cuales se encontraban inserta a los folios 137 al 148 del presente expediente; asimismo, se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal Superior de Marida. (f. 137 y vuelto)
En fecha 30 de abril del 2024, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada al Fiscal Superior de Mérida. (fs. 138 y 139)
En fecha 06 de mayo del 2024, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de citación con sus recaudos, sin firmar, librada a la ciudadana YELIXE ALBARRAN, parte demandada en la presente causa. (fs. 140 al 154)
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo del 2024, la parte actora solicito la citación de la parte demandada por comunicación telefónica; siendo acordada por este tribunal mediante auto de fecha 09 de mayo del 2024. (f. 158)
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo del 2024, la parte demandada la ciudadana Yelixe Albarrán, debidamente asistida por el Abg. Jesús García, se dio por citada en la presente causa. (f. 159)
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo del 2024, la ciudadana Yelixe Albarrán le otorgo Poder Especial Apud-Acta al abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA. (f. 160)
En fecha 16 de mayo de 2024, se llevó a cabo el ACTO ORAL Y PÚBLICO DE AMPARO, estando presentes todas las partes. (fs. 161 al 276)
En fecha 17 de mayo de 2024, se llevó a cabo la continuidad del ACTO ORAL Y PÚBLICO DE AMPARO, estando presentes todas las partes. (fs. 277 al 288)
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo del 2023, la parte demandada solicito copia certificada de la audiencia de amparo constitucional que consta en los folios 161 al 165 y del 277 al 280, así como también del asiento del libro diario referente a dicha audiencia constitucional. (f. 289)
Este es el resumen del historial de la presente causa.

II
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El recurrente en amparo señalo en su escrito, como descripción narrativa de los hechos, entre otros los siguientes:
• Arguye que su representada es propietaria desde el año 2015 del apartamento N° 5 del Condominio Residencial Tulia del Carmen, nombrado también como Conjunto Residencial Tulia del Carmen, Ubicado en el sitio conocido como “La Hechicera”, hoy denominado Chorros de Milla, Sector la Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en documento de compra que en original y copia fotostática anexó a los fines de que el Tribunal constate su veracidad.
• Manifiesta que el mencionado condominio o Conjunto Residencial Tulia del Carmen, consta de 06 apartamentos regidos por Ley de Propiedad Horizontal, tal y como se especifica en el documento de condominio debidamente protocolizado el cual anexó junto con el plano registrado del conjunto residencial.
• Señala que los 06 apartamentos originalmente pertenecieron a 06 propietarios diferentes, de los cuales 05 de ellos se vendieron a partir del año 2021, bajo el régimen de propiedad horizontal a la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.955.731, soltera, domiciliada en el Condominio Residencial Tulia del Carmen, nombrado también como Conjunto Residencial Tulia del Carmen, ubicado en el sitio conocido como “La Hechicera”, hoy denominado Chorros de Milla, sector la Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando el apartamento de su representada signado con el N° 5, sin ser vendido a esta ciudadana, no obstante habérsele hecho la oferta de venta por parte de su representada en fecha 27 de Enero del 2022, la cual recibió, firmo como recibida pero no contesto dicha oferta, tal como consta en copia fotostática la cual anexo a la presente causa.
• Arguye que en fecha 01 de noviembre del año 2013, siendo a 1:24 minutos de la tarde se trasladó al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida al condominio Residencial Tulia del Carmen, previa solicitud de inspección judicial que en fecha 26 de octubre del presente año, realizo ante dicho tribunal, a los fines de que se sirviera practicar una inspección judicial en las instalaciones del apartamento de su representada, para hacer constar la circunstancia del estado material que presentan las instalaciones del mismo, identificado con el N°5 y que forma parte de dicho condominio residencial, por cuanto en condición de apoderada no ha sido posible acceder a las instalaciones del citado apartamento, ni a la áreas comunes del conjunto residencial.
• Que realizados por parte del Tribunal los toques respectivos al portón que da acceso al inmueble, sin que saliera ni abriera ninguna persona, tal como lo refiere en dicha acta el tribunal.
• Manifiesta que hizo acto de presencia en dicha inspección el ciudadano que se identificó como JESUS MANUEL GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.523.153, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 190178, quien expuso ser el abogado de la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, y manifestó que no permitirían el acceso al inmueble, argumentando motivos irrelevantes entre ellos que se está intentando una demanda de partición por un tribunal de primera Instancia, y con esta excusa impedir que el tribunal pudiera ingresar al inmueble a cumplir la inspección judicial solicitada, por lo que se dejó constancia en Acta levantada por el Tribunal sobre la imposibilidad de acceder a la propiedad de su representada, ya que fueron cambiadas las llaves de la existente como pontón principal único sitio que permite el acceso al condominio residencial.
• Que ante la negativa de permitir el acceso del inmueble, el Tribunal se vio impedido de realizar la actuación y acordó regresar a la sede del Tribunal. Por lo cual, consta en el acta levantada al efecto firmada por todo los asistentes por la ciudadana Juez, incluso por el abogado Jesús Manuel García Parra, quien actuando en representación de la señora Yelixe María Albarrán Santiago, impidió el acceso al conjunto residencial, Acta esta que obra en el legajo realizado por el tribunal quinto a los folios 26 y 27 anexos.
• Que es el caso, que la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago, es propietaria de cinco de los seis apartamentos que conforman el condominio o conjunto residencial en cuestión, es decir, que la señora Yelixe María Albarrán Santiago, figura ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida como propietaria de los apartamentos N° 1, N° 2, N°3, N°4 y N°6, por lo que la referida ciudadana en forma Arbitraria e inconsulta, abrogándose las facultades contenidas en la legislación venezolana tanto en la constitución Nacional, en el Código Civil, en la Ley de Propiedad Horizontal, en el Documento de condominio del condominio o conjunto residencial Tulia del Carmen y su respectivo reglamento, tales como artículo 115 de la Constitución Nacional, articulo 545 del Código Civil Vigente y otros, y no existiendo junta de condominio, administrador de condominio ni habiéndose realizado algún asamblea ordinaria o extraordinaria de condominio, incurriendo en la violación directa, inmediata, grosera y flagrante de los dispositivos o garantías constitucionales en cuanto a lo que corresponde al derecho de propiedad de su representada, en cuanto al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, en virtud de que se está negando el derecho al paso a su propiedad y bienes comunes, que por sí solos determinan la necesidad del mandamiento de amparo como medio definitivo de restablecer la situación jurídica vulnerada.
• Arguye que la referida ciudadana al adquirir los apartamentos en cuestión, se supone que examino los elementos esenciales como son el jurídico no solo en cuanto al título de propiedad sino también en lo que se refiere a los derechos y obligaciones que se tienen sobre las cosas comunes y como se administran dichos bienes, tales hechos se establecen examinando el documento de condominio y su reglamento, pues ello es indispensable para que conozca no solo el apartamento sino el edificio donde está ubicado, no solo sus áreas y de circulación, los estacionamientos para vehículos, si son comunes o propios, así como el régimen de administración del conjunto residencial que permita a cada uno de los propietarios la sana conciencia dentro de los cánones legales, porque el hecho de que la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago, haya adquirido 05 de los 06 apartamentos del condominio residencial en cuestión, no la convierte en propietaria absoluta de todo el condominio residencial, ni la faculta para tomar unilateralmente medidas contrarias a lo establecido en el documento de condominio debidamente registrado bajo el régimen de propiedad horizontal, y que debe respetarse en su integridad y que es el que dirige las normas de convivencia en el condominio residencial pero mucho menos la faculta a violar un derecho constitucional como es el derecho de propiedad de la propietaria del apartamento número cinco el cual es el único apartamento que a ella no le pertenece, ya que no se ha celebrado ningún asamblea extraordinaria ni documento alguno autorizado por su representada donde permita modificarse el uso y la condición de Propiedad Horizontal del inmueble y Multifamiliar como fue concedido originalmente y como consta en el mencionado documento de condominio, a convertirlo en un inmueble unifamiliar, sin llenar los requisitos legales correspondientes y sin que exista tramitación legal alguna y violando así los derechos de propiedad, posesión y dominio que a su representada corresponden, constituyendo su acción en un fraude procesal que podría dar origen a un delito de acción penal.
• Manifiesta que por los motivos antes expuestos, y en acatamiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Vigente, en los artículos 1, 2, 3 y siguientes ejuzdem, la Ley de Propiedad Horizontal en su articulado, en la normativa existente y aprobada totalmente en el documento de condominio del condominio residencial Tulia del Carmen debidamente protocolizado por ante el registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el número 7, folios 40, tomo 49 del protocolo de transcripción del año 2011, cuya normativa se estipulan las reglas a seguir las cuales la ciudadana Yelixe María Albarran Santiago, adquirió los cinco apartamentos en propiedad horizontal, manifestó conocer y aceptar en todas sus partes y respetar para la existencia, seguridad, salubridad, conservación y para permitir el uso y goce de los apartamentos y las cosas comunes, todo dentro de las limitaciones derivadas del régimen de propiedad horizontal y del beneficio colectivo y sin perjuicio del uso legítimo que de tales cosas puedan hacer las demás personas que a ello tengan derecho y que los derechos de cada propietario son inherentes a la propiedad de su respectivo apartamento e inseparables de este y en consecuencia se enteran comprendidos en cualquier acto jurídico que tenga por objeto el apartamento.
• Arguye que en cuanto al documentó del reglamento del condominio residencial Tulia del Carmen en su artículo Primero quedo expresamente prohibido a los propietarios modificar elementos de cada unidad que sean visibles desde el exterior o de las áreas comunes del interior del edificio, en consecuencia, no podrán efectuarse cabios sin el consentimiento de los propietarios, impidiendo la circulación, reteniendo la llave al edificio, el libre acceso tanto al conjunto residencial, a las áreas comunes, y por tanto al apartamento N° 5, lo cual constituye una violación al derecho de propiedad de su mandante, derecho al cual pide protección, y por lo tanto solicita del tribunal se admita el presente Recurso de Amparo.
• Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la vigente Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restablezca la situación jurídica infringida prescindiendo de consideraciones de mera forma, para lo cual presento como prueba de presunción grave los documentos siguientes:
a) Acta de la inspección judicial levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 01 de noviembre del presente año 2023 y que obra a los folios 26, 27 y 28 de legajo anexo de los recaudos en la oportunidad de solicitar a nombre de su representada la inspección judicial correspondiente, documento original.
b) En el mismo legajo se anexa al folio 22 vuelto y 23 con su vuelto, fotocopia del documento mediante el cual su representada PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, adquiere el apartamento distinguido con el N° 5, planta alta, que es parte integrante del Edificio que se denomina Conjunto Residencial Tulia del Carmen, con su debida especificación.
c) En el mismo legajo se anexa folios 19 vuelto, 21 vuelto y 22, copia fotostática del poder que le fuera conferido por su poderdante PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA.
d) En el mismo legajo se anexa a los folios 15 vuelto, 16 vuelto, 17 vuelto y 18, copia fotostática del reglamento de condominio residencial Tulia del Carmen.
e) En el mismo legajo se anexa a los folios 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 con sus vueltos, copia fotostática del documento de condominio correspondiente al Condominio Residencial Tulia del Carmen, donde se identifican con claridad en su artículo tres que el inmueble costa de una identificación para vivienda multifamiliar para dos plantas y que posee en planta baja tres apartamentos distinguidos con los números 1, 2, 3 y en la planta alta tres apartamentos distinguidos con los números 4, 5 y 6, además de otras especificaciones.
f) En el mismo legajo se anexa a los folios 3, 4 y 5 el plano correspondiente al condominio residencial Tulia del Carmen debidamente revisado y sellado por ante las Oficinas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y registrado y protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual indica a todas luces la existencia de un Condominio Residencial Multifamiliar, bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal.
g) Anexó constancia de participación a la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRAN SANTIAGO, donde se le ofrece en venta el inmueble y la cual ella recibió, firmo y no respondió.
h) Ad effectum videndi, presentaron por separado los originales de la documentación anteriormente descrita para que el Tribunal constatara la veracidad de los documentos.
• Solicita que se dicten las medidas concernientes a evitar el incumplimiento de la orden del tribunal y se garantice el acatamiento de las disposiciones contenidas en los artículos 29, 30 y 31 de la vigente Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, y en definitiva se impongan las costas correspondientes que pudiera haber lugar en conformidad con el articulo 33 ejuzdem.
• Estima el presente Amparo Constitucional por la cantidad de VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS (23.000$), equivalentes a OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (816.500,00 Bs) a la tasa del BCV del día 27 de noviembre del año 2023.
• Ratifico su dirección procesal siendo la siguiente: Conjunto Residencial Tatuy, calle 4, número 31, Chorros de Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Solita que se admita el presente recurso de amparo y en definitiva sea declarado con lugar con los pronunciamientos de ley correspondiente.
II
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el día de hoy 16 de mayo del año 2024, siendo las 10:30am, día y hora señalado por este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, tal como consta en decisión de fecha 16 de Abril del 2024, inserto al folio 127 al 132 del presente expediente, para que tenga lugar el ACTO ORAL Y PÚBLICO DE AMPARO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se abrió el acto previo el pregón de ley dado por la Alguacil, a las puertas del Tribunal. Se deja constancia que el presente amparo no será grabado en virtud de que no contamos con los medios audiovisuales para la grabación del mismo. Se encuentran presentes en la sala de audiencia la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8008759, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.439, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, titular de la cedula de identidad N° V-21.184.794, en su carácter de presunta agraviada; la presunta agraviante la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.955.731, debidamente asistida por el abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.523.153, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 190.178, también se encuentra presente la representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la fiscal novena en representación de la fiscalía nonagésima séptima nacional la abogada JOHANA ROSALI MONSALVE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 15.621.381, debidamente notificada en el presente Amparo. Seguidamente, la Juez de este Juzgado declaró formalmente abierto el acto y, estableció reglas de respeto a la interrelación humana y a la Ley e hizo algunas consideraciones entre ellas que se le concede a cada una de las partes un lapso de quince (15) minutos aproximadamente con derecho a réplica, para que expongan lo que a bien tengan sobre el presente amparo; sin embargo, esta Jurisdicente en el ejercicio del poder de dirección exhorta a las partes que sus intervenciones sean breves, claras y concisas. Ahora bien, Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada de la parte presuntamente agraviada, abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE quien expuso: “Ciudadana Juez, yo JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8008759, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.439, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, titular de la cedula de identidad N° V-21.184.794, tal y como consta en poder agregado en autos, estando dentro de la oportunidad legal, hoy 16 de mayo del año 2024, para expresar en forma oral y publica los argumentos que motivaron la solicitud del presente amparo, procedo a exponer lo siguiente: Es el caso que mi representada PAOLA BALZA es propietaria de un apartamento identificado con el N° 5 ubicado en el condominio residencial Tulia del Carmen, desde la fecha de su adquisición 20 de enero del año 2015, según consta en documento registrado bajo el N° 2015.94, asiento registrado 1 Inmueble matriculado bajo el número 373.12.8.3.1078 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, tal como consta en copia de documento de propiedad agregado en autos, es el caso ciudadana juez que a partir de la fecha de adquisición del apartamento mi representada disfruto del libre acceso, uso y disposición del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 115 del C.R.B.V, y norma sobre el derecho de propiedad del Código Civil Vigente, sin que nadie le perturbase en el ejercicio de su derecho, al extremo que tiene planificada la remodelación del mismo, la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.955.731, domiciliada en el condominio residencial Tulia del Carmen, adquirió en fechas 27 de octubre del año 2021, 28 de octubre del año 2021, 29 de octubre del año 2021, 01 de junio del año 2022 y 23 de junio del año 2023, los apartamentos N° 4, 6, 1, 2 y 3, respectivamente, y en los citados documentos se identifican plenamente los apartamentos como integrante del condominio residencial Tulia del Carmen, ubicado en la hechicera, sector la calera de la jurisdicción de la Parroquia Milla, municipio libertador del estado bolivariano de Mérida, refiriéndose a todo momento a apartamento, identificándose plenamente por sus linderos, áreas comunes y señalando el porcentaje de condominio sobre las cargas y beneficios que a cada apartamento le corresponde, indicándose en cada documento conforme al documento de condominio, protocolizado en la oficina del registro público inmobiliario del Municipio Libertador, de fecha 19 de septiembre del año 2011, bajo el N° 7, folio 40, tomo 49, protocolo de transcripción N° 2011, el cual obra en autos, igualmente en cada uno de los documentos la compradora YELIXE SANTIAGO, declara que se le acepta la venta en los términos expuestos, presento copia fotostáticas de los citados documentos de propiedad, para conocimiento de la ciudadana juez, y donde en forma voluntaria la referida compradora reconoce la compra de los apartamentos y la existencia del documento de condominio, lo que lógicamente nos lleva a concluir que la misma sabe que estaba adquiriendo apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal y por lo tanto debe sujetarse a dicha norma legal, a partir de la fecha en que la ciudadana se residencio dentro del conjunto comenzó a realizar obras y actividades inconsultas, sin tomar en cuenta a mi representada en la toma de decisiones, y como lo establece la norma de propiedad horizontal y el respectivo documento de condómino, sustituyo rejas en la fachada, cambio las llaves del portón de estacionamiento y de las rejas peatonales de la edificación y en general se posiciono como única propietaria del inmueble, impidiendo desde ese momento el acceso al inmueble a mi representada y de cualquier persona que ella autorizara al efecto y desde luego obstaculizado realizar obras de rehabilitación y de acondicionamiento del apartamento N° 5. Sin embargo, la referida ciudadana ha utilizado las obras comunes de la edificación tales como cloacas instalaciones de agua, aguas blancas, electicas, fundaciones, tejado, estacionamientos, zonas verdes, y en general todo lo que se refiere a áreas comunes propias del edificio para su exclusivo uso, desconocemos que otro tipo de obras haya ejecutado y si entre las áreas que utiliza se encuentra las correspondientes al apartamento N° 5. Condominio Residencial NO CUENTA con Junta de Condominio ya que la mayoría de los apartamentos son propiedad de la referida ciudadana y solo uno es propiedad de mi representada, lo que impide cumplir con la normativa establecida en el documento de condominio tal como lo establece la ley de propiedad horizontal, aunado al hecho de que ante la actitud autoritaria e inconsulta de la referida ciudadana se ha hecho imposible el llegar a un convenimiento que evitar acciones de hecho, por lo que me vi obligada en defensa de los derechos de mi poderdante en solicitar por ante el tribunal quinto de municipio Libertador y Santos Marquina, de la circunscripción de este estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero de noviembre del año 2023 la práctica de una Inspección Judicial en el referido Condominio Residencial, al trasladarse el tribunal a las instalaciones del condominio residencial donde está ubicado el apartamento de mi representada procedió la ciudadana Juez a realizar los respectivos toques para acezar al inmueble sin que saliera ni abriera ninguna persona, tal como á referido en el acta que al efecto elaboró el tribunal en el sitio, habiéndose presentado un ciudadano que se identificó como JESUS MANUEL GARCIA PARRA, cedula de identidad Nº 17.523.153, quien manifestó ser abogado de la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago y en forma clara expresó que no permitiría el acceso al inmueble a lo que la ciudadana Juez le consulto por cual razón le impedía el acceso al Tribunal, habiendo este ciudadano manifestado que se está intentando una demanda de partición por ante un tribunal de primera instancia, y con esta excusa impidió al tribunal el objetivo de la inspección judicial, en consecuencia el tribunal acordó levantar un acta firmada por todos los asistentes incluso por el mismo abogado Jesús Manuel García Parra, acta esta que obra agregada en el legajo realizado por el tribunal a los folios 26 y 27 y que hago valer como medio de prueba irrefutable de la actitud desplegada por la referida ciudadana en forma personal y a través de su abogado, en violación de los derechos de propiedad que corresponden a mi representada amparados en los artículos 26, 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 22 de la ley orgánica de amparo. Ciudadana Juez, prueba irrefutable de la perturbación constante de esta ciudadana, también lo constituye el que efectivamente intentaron una demanda contra mi representada por ante este mismo tribunal en fecha 31 de octubre del año 2023, que este tribunal dio curso en el expediente 24.493., fundamentando su demanda en hechos falsos que podrían constituir en su contra acciones de índole penal, ya que argumentaba que es copropietaria de un inmueble consistente en una casa unifamiliar denominada conjunto residencial Tulia del Carmen, casa número 4-36, ubicada en el sitio conocido como la Hechicera hoy denominado chorros de milla, sector la calera, parroquia milla, municipio Libertador del estado Mérida, presentando los documentos de adquisición donde en texto de cada uno de ellos se señala en forma clara y expresa la compra de apartamentos no de vivienda unifamiliar, y expresamente se señala según consta en documento de condominio debidamente protocolizado ante la oficina de registro público e indicando los datos de los mismos, lo que evidentemente constituye una falsa atestación ante funcionario público y consecuencialmente un engaño a este tribunal, pues evidentemente como en sentencia dictada en este caso 24.493, además de pretender engañar a la majestad del tribunal y el desconocimiento total de la ley vigente de propiedad horizontal, el documento de condominio así como el reglamente el cual también está registrado, pretendiendo abrogarse la cualidad de copropietaria del apartamento número 5 de mi representada, por lo tanto este tribunal declaro inadmisible la referida demanda. Narración de los hechos: a) Ciudadana Juez, con el fin de obtener una solución pacífica a las perturbaciones llevadas a cabo por la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago de impedir el paso a mi representada propietaria del apartamento número 5, mi representada ofreció en venta verbalmente y mediante comunicación escrita en fecha 27 de enero del 2022, entregada y firmada copia de la misma a la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago en fecha 29 de enero del año 2022, donde se le manifestaba la intención de venderle dicho apartamento con el fin de que fuese propietaria absoluta del inmueble, posición esta que la favorecería enormemente, y así se evitaban problemas posteriores, comunicación esta que la referida ciudadana ni siquiera dio respuesta. Obra en autos copia de la misma reposando en mi poder la original para efectos que el tribunal considere conveniente. B) Transcurrido suficiente tiempo en espera de respuesta a la oferta de veta hecha sin obtener contestación de ningún tipo, intente demanda que por distribución fue sustanciada por ante el juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que “Convenga o a ello fuera obligada por el tribunal en cesar en la perturbación de paso, uso y disfrute en las áreas comunes del Conjunto Residencia Tulia del Carmen y se respeten los derechos que como propietaria del apartamento número 5 corresponden a mi representada, e igualmente al pago de los daños y perjuicios que con su actitud hubiere causado”... esta demanda se tramito bajo el número del expediente 29.760, en el transcurso de los distintos alegatos que allí se presentaron y siempre privando el interés de nuestra parte de buscar una solución pacifica que convenga a ambas partes, y ponga fin a esta controversia, solicite ante el ciudadano juez de la causa se convocara a dos actos conciliatorios como en efecto fueron ordenados por el tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y siguientes del código de procedimiento civil, en concordancia con la segunda parte contenida en el artículo 258 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual fue citada la referida ciudadana en fecha 24 de mayo del año 2023 y 20 de junio del año 2023, a ambos actos conciliatorios los cuales no asistió ni por sí ni por medio de apoderado. Lo que evidencio la falta de interés de la parte agraviante en buscar una solución al problema y actuar conforme a la ley. Posteriormente el tribunal en fecha 2 de agosto del año 2023 fundamentándose en el artículo 354 del código de procedimiento civil produciéndose los efectos del 271 ejusdem extinguió el proceso. Se anexa copia de las actuaciones señaladas. C) Ante la actitud de la parte demandada en retrasar y perturbar el proceso y la negativa a una conciliación amistosa para poner fin al mismo, y ante el interés de la búsqueda de justicia en defensa de los derechos de mi representada, recurrí a solicitar el recurso de Amparo basándonos en los preceptos contenidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela artículos 26, 27 y los artículos 1,2,14,22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigentes, siguiendo el procedimiento en todas y cada una de sus partes. Por los motivos expuestos, y en vista de que hasta la presente fecha no ha cesado la perturbación al derecho de propiedad que corresponde a mi representada en el inmueble apartamento número 5 del condominio residencial Tulia del Carmen, pese a todas las diligencias realizadas, solicito del tribunal ordene restablecer la situación jurídica infringida y que se le restablezcan a mi representada los derechos violados fundamentalmente el derecho de propiedad objeto de este amparo. En este estado la parte actora consigna escrito de alegatos en 3 folios y 5 documentos constante en 15 folios y copias certificadas del expediente 29.760, constante de 20 folios. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, a través de su apoderado judicial abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, quien expuso: “Rechazo, niego y contradigo, tantos los hechos como en el derecho loa legado por la ciudadana querellante, ciudadana JETTY BALZA, en virtud de que no se le han violentado ningún derecho o garantía constitucional, para ponerla en contesto, el inmueble objeto de la presente Litis no es un conjunto residencial como lo hace ver la parte demandante el bien es una vivienda unifamiliar, que no posee divisiones dentro del inmueble, por lo tanto el apartamento que dice la contraparte no existe, lo que la ciudanía PAOLA BALZA posee son derechos y acciones, la ciudadana TULIA DEL CARMEN, dueña original quiso dar a sus hijos y a su nieta como herencia el bien inmueble, haciendo un documento de condominio pero en la realidad nunca se hicieron dichos apartamentos como se dejó constancia en una inspección extrajudicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio libertador y Santos Marquina, dejando constancia que el bien inmueble es una vivienda indivisible, en su momento promoveré como pruebas la inspección judicial por lo que la ciudadana PAOLA RIVERA y su madre apoderada la abogada JETTY BALZA, no se le ha vulnerado ningún derecho o garantía constitucional, con respecto a la inspección que iba a realizar el Tribunal Quinto de Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, no era obligatorio permitirlo pues es de jurisdicción voluntaria o graciosa y mi cliente negándose no vulnera ningún derecho o garantía constitucional. En cuanto al cambio de cerradura del bien inmueble, mi cliente cuando compro a los antiguo co-propietarios el ciudadano JULIO CESAR BALZA DUGARTE, quien es apoderado de la querellante legitima PAOLA BALZA y de los antiguos co- propietarios, según poder especial amplio de administración en su momento promoveré como prueba, al tener conocimiento que mi cliente la ciudadana YELIXE ALBARRAN, había comprado la mayoría del inmueble, es que la dejo poseer y le hizo entrega de las llaves, tanto del portón del exterior como de la puerta interna que da acceso a la vivienda unifamiliar, y la ciudadana YELIXE ALBARRAN nunca ha cambiado la cerradura ni la combinación de las llaves, sin embargo, el ciudadano JULIO CESAR BALZA DUGARTE, sigue yendo periódicamente a supervisar el mantenimiento y cuidado del bien inmueble, en cuanto a las modificación que se han hecho al bien inmueble el ciudadano JULIO DUGARTE, realizo el levantamiento de la pared perimetral cuando habitaban loa antiguos inquilinos en dicho inmueble, a los fines de la seguridad de los mismos, razón por la cual, mal podrían imputarle que realizo el administrador propiamente a mi cliente, por lo cual como tantas veces he dicho mi cliente no le ha vulnerado ningún derecho o garantía constitucional a la querellante. Asimismo y a todo evento opongo como defensa la falta de legitimación ad causam y ad proceso de la aquí representante de la querellante la abogada JETTY BALZA, en virtud, de que la misma no vive en el presunto apartamento n° 5, propiedad de su poderdante PAOLA RIVERA, ya que como se dijo anteriormente no existe dicho apartamento y así mismo, en el poder presentado por la ciudadana abogada JETTY BALZA, no está facultada para intentar amparos constitucionales, simplemente tiene la facultad de vender los derechos y acciones que posee la ciudadana PAOLA RIVERA, sobre el inmueble objeto de la presente Litis, y es un poder judicial genérico, que no le sirve para la presente acción de amparo constitucional. Caso contrario a la facultades dada al ciudadano JULIO CESAR BALZA, quien es hermano de la aquí prenombrada abogada y tío de la querellante, quien actúa como administrador del inmueble objeto de la presente causa, y que en dicho poder que ostenta está facultado para velar por el cuidado y mantenimiento del mismo, por lo cual, ciudadana juez mantengo que nunca se le vulnero ningún derecho y garantía constitucional a la ciudadana PAOLA RIVERA, quien vive en el exterior y mucho menos a la prenombrada a bogada JETTY BALZA, por cuanto no habitan en el inmueble. Por otra parte, ciudadana juez se le hace saber que no se ha llegado a un acuerdo a los fines de comprar la parte de la aquí querellante a pesar de la voluntad de mi cliente de comprar, pues la ciudadana PAOLA RIVERA, a través de sus madre y apoderada han puesto un precio exorbitante, por los derechos y acciones del inmueble que quiere vender, y mi cliente está en disipación de comprar pero no por un precio exagerado que no se adecua al precio real, por lo cual, solicito que sea declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de réplica a la parte presuntamente agraviada a través de la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, quien expuso: “ ciudadana juez, el caso que nos ocupa es sobre la violación del derecho de propiedad de mi representada, el cual poseo en este momento en mi propiedad, pero esta agregado en copia. También quedo probado la propiedad de la ciudadana YELIXE ALBARRAN con sus respectivos documentos de propiedad, el caso que nos ocupa que es una vivienda indivisible, mal podría serlo ya que en el registro inmobiliario y autos se encuentra el plano para registral ese conjunto residencial, y ese plano aparece los 6 apartamento, de tal manera es que mi representada lo que quiere es que se le permita el paso a su propiedad. En cuanto al poder que posee si tiene o no valides, ya fue objeto de apelación ante un tribunal superior en el cual se le dio pleno valor probatorio al poder incluso para representar en amparos, en autos se encuentra agregada la decisión del tribunal. Por otra parte, el abogado defensor no requiere vivir en el inmueble del ciudadano para poder representarlo y ejercer el derecho a la defensa, efectivamente yo no vivió en el inmueble de mi representada, mi representada no vive en el inmueble y como podría si no le permiten entrar, ni para hacer las obrar requeridas, pero eso no le quita valor al derecho de propiedad que existe y que está registrado en el registro inmobiliario y por otra parte el ciudadano JULIO DUGARTE no es objeto de este litigio, tenía un poder de administración en su momentos pero el vendió y trasmitió su propiedad y ahora queda antes los propietarios del conjunto residencia, resolver lo conducente ante la junta de condominio y su edificación. Anexo el plano original en 14 folios y original del documento de propiedad en 3 folios, asimismo, el reglamento de condómino en 9 folio y el original del acta en 1 folio. Es todo” Acto continuó, se le concede el derecho de réplica a la parte presuntamente agraviante, a través de su apoderado judicial abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, quien expuso: “ el ciudadano Julio Balza, a pesar de que vendió sigue siendo apoderado, pues no se la ha revocado el poder la ciudadana PAOLA RIVERA, el sigue velando por el ciudadano y mantenimiento del bien inmueble, en cuanto a que le bien inmueble es un conjunto residencial, solicitamos se haga una inspección judicial en el sitio, para dejar constancia que dichos apartamentos no existen y que nunca existieron, que el bien inmueble objeto de la presente demanda en una casa unifamiliar indivisible, es todo”. En este estado el Juez declara consumada la fase deliberativa y declara abierta la etapa probatoria y a tales efectos serán sustanciadas y evacuadas todas las promovidas hasta la presente fecha. En tal sentido, se procede a la promoción de pruebas por cada una de las partes, concediéndole derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada (Actora), quien expuso: “Ratifica las pruebas promovidas en el libelo de demanda siendo las siguientes: 1) Acta de la inspección judicial levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 01 de noviembre del presente año 2023 y que obra a los folios 26, 27 y 28 de legajo anexado. 2) En el mismo legajo se anexa al folio 22 vuelto y 23 con su vuelto, fotocopia del documento mediante el cual su representada PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, adquiere el apartamento distinguido con el N° 5, planta alta, que es parte integrante del Edificio que se denomina Conjunto Residencial Tulia del Carmen, con su debida especificación. 3) En el mismo legajo se anexa folios 19 vuelto, 21 vuelto y 22, copia fotostática del poder que le fuera conferido por su poderdante PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA. 4) En el mismo legajo se anexa a los folios 15 vuelto, 16 vuelto, 17 vuelto y 18, copia fotostática del reglamento de condominio residencial Tulia del Carmen. 5) En el mismo legajo se anexa a los folios 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 con sus vueltos, copia fotostática del documento de condominio correspondiente al Condominio Residencial Tulia del Carmen, donde se identifican con claridad en su artículo tres que el inmueble costa de una identificación para vivienda multifamiliar para dos plantas y que posee en planta baja tres apartamentos distinguidos con los números 1, 2, 3 y en la planta alta tres apartamentos distinguidos con los números 4, 5 y 6, además de otras especificaciones. 6) En el mismo legajo se anexa a los folios 3, 4 y 5 el plano correspondiente al condominio residencial Tulia del Carmen debidamente revisado y sellado por ante las Oficinas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y registrado y protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual indica a todas luces la existencia de un Condominio Residencial Multifamiliar, bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal. 7) Anexó constancia de participación a la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRAN SANTIAGO, donde se le ofrece en venta el inmueble y la cual ella recibió, firmo y no respondió. Es, todo”. En este estado, ninguna de la partes manifestó objeción ni observaciones alguna, por lo tanto este Tribunal admite todas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva y les otorga valor probatorio a las pruebas consignadas, las cuales serán fundamentadas en el extenso a publicarse. Es todo”. Acto seguido se procede a la promoción de las pruebas de la parte demandada, quien expuso: “1) promuevo la inspección judicial realizada por el tribunal segundo de municipio ordinario de los municipio libertador y santos Marquina, donde se deja constancia que es una vivienda unifamiliar. 2) promueve el poder que le otorga la querellante PAOLA BALZA y antiguos co-propietarios al ciudadano JULIO CESAR BALZA. 3) promueve los documentos originales protocolizados por ante la oficina subalterna del municipio libertador, donde la ciudadana YELIXE SANTIAGO compra a los demás co-propietarios. 4) Solicito se haga la inspección en el sitio para que el tribunal deje constancia que el inmueble es una vivienda unifamiliar 5) solícito se le tome el testimonio al ciudadano JULIO CESAR BALZA DUGARTE, para dejar constancia que el en su carácter de apoderado de la ciudadana PAOLA REVIERA y antiguos co-propietarios fue quien realizo las mejoras y que el verifica el estado del mantenimiento del bien inmueble objeto de la presente causa, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede a la parte contraría, un tiempo breve para que haga las observaciones que considere oportuna, en tal sentido la parte actora explana: “En relación a la pruebas que son documentos de propiedad de la ciudadana YELIXE ALBARRAN, son pruebas mas que suficientes para demostrar que no son derechos y acciones y que los compro estando en conocimiento de la situación del inmueble, por cual deberá referirse a quien le vendió el inmueble. En relación, al documento de poder es un poder especial que al ciudadano se le dio en su momento porque no habían vendido y se le dio en su momento para que administrara ese inmueble y todo los propietarios le dieron un poder mientras se vendía o se arreglaba, solo es un poder de administración, y ese poder dejo de tener efecto en el momento en que todos vendieron, y por lo tanto no tiene sentido. En cuanto al documento de inspección judicial, existe un plano que se entregó en su registro, y por lo tanto sería un fraude, ya que a mi representada no le permite el acceso, por lo tanto estamos abiertos a que se resuelva esta problemática, es todo”. En este estado, el tribunal admite las pruebas de la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva y les otorga valor probatorio a las pruebas consignadas en el presente acto, las cuales serán fundamentadas en el extenso a publicarse. Respecto a la prueba de testigos se declara desierto el acto, por cuanto no se encuentra presente el ciudadano JULIO CESAR BALZA en el recinto del tribunal; y en relación a la inspección judicial la misma ya fue admitida y se ordena su evacuación en la misma audiencia, la cual se llevara a cabo el traslado al inmueble objeto de litigio a la 1:00pm. Es todo”. En este estado interviene el juez visto el debate deliberativo, probatorio, conclusivo, desarrollado en la presente audiencia oral y constitucional, la suspende por un lapso de una hora, siendo las 12:00 pm hasta las 01:00pm de la misma tarde de hoy, a los fines de evacuar la prueba de inspección solicitada por la parte presuntamente agraviante. En este estado, culmina la evacuación de la inspección solicitada, se suspende la presente audiencia de amparo constitucional, la cual se ordena reanudar el día 17 de mayo del 2024 a las 10:30am. Es todo, termino, se leyó, conforme firman.
En el día de hoy 17 de mayo del año 2024, siendo las 10:30am, día y hora señalado por este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, a los fines de dar continuidad al ACTO ORAL Y PÚBLICO DE AMPARO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como consta en la audiencia llevada a cabo el día 16 de mayo del 2024, en la cual se suspendió la misma para el día de hoy a la hora antes señalada. Se abrió el acto previo el pregón de ley dado por la Alguacil, a las puertas del Tribunal. Se encuentran presentes en la sala de audiencia la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8008759, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.439, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, titular de la cedula de identidad N° V-21.184.794, en su carácter de presunta agraviada; la presunta agraviante la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.955.731, debidamente asistida por el abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.523.153, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 190.178, también se encuentra presente la representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la fiscal novena en representación de la fiscalía nonagésima séptima nacional la abogada JOHANA ROSALI MONSALVE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 15.621.381, debidamente notificada en el presente Amparo. Seguidamente, la Juez de este Juzgado declaró formalmente abierto el acto y, estableció reglas de respeto a la interrelación humana y a la Ley e hizo algunas consideraciones entre ellas que se le concederá a la representante del Ministerio Publico el derecho de palabra para que exponga lo a bien tengan sobre el presente amparo, exhortándola a que su intervención sea breve, clara y concisa. Ahora bien, Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico la abogada JOHANA ROSALI MONSALVE ROJAS, quien expuso: “esta representación novena en representación de la fiscalía nonagésima séptima nacional hace la siguiente consideración: La parte demanda refiere que le fueron violentado su derecho a la propiedad establecido en el artículo 155 C.R.B.V, en concordancia con el artículo 542 del Código Civil Venezolano, alegatos y fundamentos, anexó acta de inspección judicial levantada por el Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en donde se deja constancia de no haber realizado la inspección judicial por oposición del abogado de la parte accionada, en segundo lugar, presento documento de propiedad a nombre de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, en la que se describe con sus especificaciones el apartamento N° 5, ubicado en la residencia denominada Tulia del Carmen de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador de Mérida, también consigno poder otorgado por la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA a la abogado JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, igualmente consigna reglamento de condominio de la residencia Tulia del Carmen, documento de condominio en donde en el particular tercero señalan la vivienda para uso multifamiliar con sus especificaciones en la residencia Tulia del Carmen, asimismo, consigno plano correspondiente al condominio residencial Tulia del Carmen, y por último, constancia de a ver participado la ciudadana YELIXE ALBARRAN el ofrecimiento de venta del inmueble con recibido y sin respuesta, de la misma forma esta representación fiscal presencio los alegatos esgrimidos por la parte accionada, refutando los alegatos y pruebas por la parte accionante. Asimismo, presencio la inspección judicial practicada en fecha 16 de mayo del año 2024, a solicitud de la parte accionada. Manifiesta entonces esta representación en los siguientes términos: Queda en evidencia, que la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, de manera arbitraria y sin ningún título a través de del que se compruebe las razones que pueda tener para ello, impide el acceso de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, al inmueble de su propiedad y en razón de lo que lesiona sin lugar a dudas su derecho a la propiedad y con ello, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico contemplados en los artículo 115 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el derecho a la propiedad se erige como un derecho humano que tiene toda persona para gozar, disponer y usar un bien que forme parte de su patrimonio y que se traduce consecuentemente, como el poder directo que se posee sobre una cosa o bien y por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo y que no puede ser afectado sino solamente por un acto del Estado mediante un procedimiento previo, debidamente justificado y mediante oportuna y justa indemnización. Aunado a lo anterior, esta representación fiscal observa de igual modo, que con la actuación desplegada por la accionada ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago, no solamente comporta la lesión flagrante y directa de los derechos constitucionales supra mencionados, sino que además le impide el uso y disfrute de los bienes propiedad del accionante que se encuentran en el inmueble conformado por el apartamento referido, dado que los bienes, pueden ser definidos como todas aquellas cosas materiales o inmateriales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; esto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor y que ante este escenario, aparte de lesionar los derechos constitucionales referidos, también contraviene a lo preceptuado en el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que prevé que toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente y que nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Del mismo modo, el artículo 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, señala que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes y que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. Disposiciones que igualmente se encuentran recogidas en el artículo 545 del Código Civil en el que se establece lo siguiente: "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley." G.O.E N° 2.990 del 26-07-1982. Así las cosas y en vista que en Venezuela, el derecho a la propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en el artículo 115, se deja claro que toda persona tiene la plena garantía de que su derecho a la propiedad es inviolable. Tanto así, que en la reforma del Código Penal del 13-04-2005, el Estado Venezolano decidió proteger el derecho a la propiedad, con la sanción más enérgica con la que cuenta el derecho la cual es la sanción penal. Comentario que obedece al hecho, que con la actuación desplegada por la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago, podría dar pie a un tipo penal conocido como un Delito de Invasión y Derecho a la propiedad, tal y como lo preceptúa el Titulo X De los Delitos que atentan contra el derecho a la propiedad, Capítulo VI, artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, que establece lo siguiente: "Quien con el propósito para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). De modo que, el solo hecho de hacerse la accionada de un inmueble que no es de su propiedad (invadır), aún sin que se obtenga provecho, igualmente acarreara la pena anterior rebajada a criterio del juez que corresponda hasta en una sexta parte y se rebajará hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total del inmueble invadido y que será un eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, cuando el invasor compruebe haber indemnizado los daños causados si los hubiere ocasionado, a entera satisfacción de la víctima. Se colige en razón de lo señalado, que con la situación descrita comporta sin lugar a dudas por parte de la accionada a la violación de los derechos constitucionales denunciados por la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza e incurriendo presuntamente la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago en el tipo penal mencionado. Por lo anteriormente examinado, se solicita muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto actuando en sede constitucional, declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza, en contra de la ciudadana Yelixe María Albarán Santiago. Solicita se deje constancia que consigna dos (02) ejemplares para que uno (01) le sea devuelto debidamente firmado y sellado por este Juzgado, a los fines legales pertinentes; y el otro, a los fines que sea agregado al presente expediente, es todo”. En este estado interviene la juez de este juzgado y visto que culmino el debate deliberativo, probatorio, conclusivo, desarrollado en la presente audiencia oral y constitucional, la suspende para la misma tarde de hoy, a los efectos de imponer a las partes de la decisión que el tribunal proferirá, todo conforme a jurisprudencia de sala constitucional vinculante Ponente Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01 de febrero del año 2000, caso José Amando Mejías. Exp. N° 00-0010. Siendo las 03:00pm, oportunidad fijada para la reanudación de la presente audiencia constitucional, encontrándose presente todas las partes, este tribunal pasa a dictar el presente dispositivo siendo del siguiente tenor: Primeramente, este tribunal hace pronunciamiento como PUNTO PREVIO a lo siguiente: En cuanto a la solicitud realizada por la parte presuntamente agraviante a través de su representante judicial el abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, sobre lo siguiente: “… a todo evento opongo como defensa la falta de legitimación ad causam y ad proceso de la aquí representante de la querellante la abogada JETTY BALZA, en virtud, de que la misma no vive en el presunto apartamento N° 5, propiedad de su poderdante PAOLA RIVERA, ya que como se dijo anteriormente no existe dicho apartamento y así mismo, en el poder presentado por la ciudadana abogada JETTY BALZA, no está facultada para intentar amparos constitucionales, simplemente tiene la facultad de vender los derechos y acciones que posee la ciudadana PAOLA RIVERA, sobre el inmueble objeto de la presente Litis, y es un poder judicial genérico, que no le sirve para la presente acción de amparo constitucional. Caso contrario a la facultades dada al ciudadano JULIO CESAR BALZA, quien es hermano de la aquí prenombrada abogada y tío de la querellante, quien actúa como administrador del inmueble objeto de la presente causa, y que en dicho poder que ostenta está facultado para velar por el cuidado y mantenimiento del mismo, por lo cual, ciudadana juez mantengo que nunca se le vulnero ningún derecho y garantía constitucional a la ciudadana PAOLA RIVERA, quien vive en el exterior y mucho menos a la prenombrada a bogada JETTY BALZA, por cuanto no habitan en el inmueble…”. Al respecto, esta Jurisdicente expresa que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Por lo tanto, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte actora consigno junto al escrito liberal el poder especial, amplio y suficiente, cuanto a Derecho se requiere por la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA a la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, en fecha 22 de agosto del año 2022, donde se le otorga la representación en la gestión de venta del inmueble de su propiedad objeto de litigio, así como también, la facultad para actuar por ante cualquier Tribunal de la Republica, Notaria, persona Jurídica, Organismos Públicos, Personas Naturales, hacer peticiones, alegatos, dirigir solicitudes, presentar escritos acusatorios, presentar demandas, denuncias, seguir los juicios acusatorios en todas sus instancias, hacer los alegatos, presentar y evacuar pruebas, así como realizar cualquier diligencia que le sea encomendada en virtud de actuaciones judiciales y administrativas. Por lo tanto, el poder otorgado al ciudadano JULIO CESAR BALZA DUGARTE, en fecha 07 de diciembre del 2016, es solo un poder de administración sobre el referido inmueble, no siendo este abogado para ejercer algún recurso de ley sobre el mismo. Por consiguiente, la ciudadana JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, quien si es abogada, tiene la facultad para para intentar el presente Amparo Constitucional a nombre de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, plenamente identificada en autos; en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora, declarar SIN LUGAR el punto previo sobre la falta de legitimación ad causam de la abogada de la parte actora, opuesta por la parte presuntamente agraviante, por cuanto, la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, tiene la plena cualidad y capacidad para actuar en el presente juicio, tal como se hará en forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, circunscrita como quedó la controversia en este juicio a los hechos antes indicados, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos: Es de destacar primeramente, que se respetaron los derechos y garantías constitucionales de ambas partes en igualdad de condiciones durante todo el proceso de la audiencia de amparo constitucional. Así pues, esta Jurisdicente, escuchados los alegatos de las partes, cumplida la relación sucinta de la causa, analizadas las actas procesales que forman el presente expediente y valoradas las pruebas traídas a los autos, en base al principio de exhaustividad y adminiculando el acervo probatorio hace las siguientes consideraciones: Es menester señalar, que para poder determinarse el derecho violentado se debe analizar los presuntos hechos que violentan un derecho invocado. Es palmario, y ha sido definida por el foro jurídico en reiterada doctrina y jurisprudencias, que el amparo constitucional es una acción o recurso, que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución y las leyes; condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas. Su función principal es dar protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y la restitución de forma inmediata del derecho violentado. Para la procedencia de la acción de amparo en general, debe estar demostrada la existencia del hecho que presuntamente genera la violación constitucional, que se señale como lesionado y que pueda ser resarcido o restablecido por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada. En tal sentido, la Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia únicamente es aplicable cuando existan quebrantamientos de normas de rango constitucional, por lo que es; un mecanismo extraordinario de tutela de derechos y garantías constitucionales, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad. En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada ciudadana JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, ya identificada, alega como argumento central del amparo interpuesto, la violación directa, inmediata, grosera y flagrante de los dispositivos de sus bienes, en virtud de que se está negando el derecho al paso a su propiedad y bienes comunes, que por sí solos determinan la necesidad del mandamiento de amparo como medio definitivo de restablecer la situación jurídica vulnerada. Así mismo, la parte presuntamente agraviante, rechazo, negó y contradijo, tanto los hechos como en derecho lo alegado por la ciudadana presuntamente agraviada, la ciudadana JETTY BALZA, en virtud de que no se le han violentado ningún derecho o garantía constitucional. En este tenor, en razón de que la naturaleza del amparo es restablecer la situación jurídica infringida consistente en la transgresión de un derecho constitucional, y que tiene como característica, que la posición jurídica del demandado se concrete en un derecho o una garantía constitucional; observa esta juzgadora, que una vez revisadas las actas del proceso se evidencia indubitablemente, tanto de los alegatos esgrimidos por las partes como por las pruebas aportada, que ha quedado claramente demostrado que la parte presuntamente agraviante incurrió en abierta violación a su derecho constitucional de uso, goce y disfrute de su propiedad, impidiéndole el paso a la apoderada de la ciudadana PAOLA RIVERA al inmueble de su propiedad, hechos estos que hacen procedente en derecho la acción de amparo interpuesta. Así las cosas, al existir la titularidad sobre la propiedad horizontal a favor de la parte actora, cuyo documento protocolizado riela a los autos y haber este presentado una inspección judicial no cumplida, por cuanto, la juez de dicha inspección realizo los toques respectivos al portón que da acceso al inmueble, sin que saliera, ni abriera ninguna persona, saliendo luego una persona que se presentó como JESUS MANUEL GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.523.153, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70 (190 178), quien manifestó ser el abogado de la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO y declaró “que no permitiría el acceso al inmueble, por existir una sentencia firme de un interdicto y se estaba intentando una demanda de partición por un tribunal de primera instancia”, por lo tanto, tal proceder por parte del abogado de la parte demandada constituye un agravio constitucional sobre el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que tiene toda persona para gozar, disponer y usar un bien que forme parte de su patrimonio. En tal razón, y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que la representación judicial de la quejosa probo que la parte demandada incurrió en abierta violación a su derecho constitucional de uso, goce y disfrute de su propiedad, así como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil Venezolano, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DE LAS PRUEBAS

Establecidos como han quedado los límites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas. Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”. Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la Litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a algún de las partes, es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la Litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este orden de ideas, ésta Juez descenderá a analizar los documentos presentados en este proceso, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conforme en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les esté prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional. En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado, de la siguiente manera:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, a través de su abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta Original de la inspección judicial levantada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 01 de noviembre del presente año 2023, la cual se encuentra inserta a los folios 33 y 34 del presente expediente.

Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
En tal sentido, de la lectura del acta levantada in situ, se advierte que efectivamente es una inspección extra litem, practicada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien se trasladó y se constituyó en el inmueble objeto de litigio, dejando constancia que realizo los toques respectivos al portón que da acceso al inmueble, sin que saliera, ni abriera ninguna persona, saliendo luego una persona que se presentó como JESUS MANUEL GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.523.153, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70 (190 178), quien manifestó ser el abogado de la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO y declaró “que no permitiría el acceso al inmueble, por existir una sentencia firme de un interdicto y se estaba intentando una demanda de partición por un tribunal de primera instancia”. Por tal motivo, esta Juzgadora comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular está referida a la copia certificada del expediente en cuestión en el cual consta el acta original de dicha inspección); por lo tanto, se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y adicionalmente el Tribunal le asigna valor de documento administrativo conforme el artículo 1.363 del Código Civil, ya que emana de un ente público en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil, en virtud, de que tal proceder en prohibir el paso a dicho inmueble constituye un agravio constitucional sobre el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que tiene toda persona para gozar, disponer y usar un bien que forme parte de su patrimonio. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Original del Documento de Propiedad de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, sobre un apartamento, distinguido con el N° 05, planta alta, que es parte integrante del Edificio que se denomina “CONJUNTO RESIDENCIAL TULIA DEL CARMEN”, ubicado en el sitio conocido como “La Hechicera”, hoy denominado Chorros de Milla, Sector la Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Debidamente protocolizado inscrito bajo el N° 2015.94, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.1078 Y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. El cual se encuentra inserto a los folios 218 al 220 del presente expediente.

Este Tribunal de la revisión del referido documento, que obra agregado a los folios 218 al 220 del presente expediente, observa que en el mismo se evidencia la venta en propiedad horizontal que le hiciera la ciudadano TULIA DEL CARMEN DUGARTE ZAMBRANO a la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de enero del año 2015, sobre un inmueble de su propiedad, destinado a vivienda principal, constituido en un apartamento distinguido con el N° 05, planta alta, que es parte integrante del Edificio que se denomina “CONJUNTO RESIDENCIAL TULIA DEL CARMEN”, ubicado en el sitio conocido como “La Hechicera”, hoy denominado Chorros de Milla, Sector la Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene un área de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (97,5304 mts2). Razón por la cual, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por haber sido perfeccionada dicha venta ante un funcionario público legalmente facultado para ello, en virtud que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Por lo tanto, de dicho documento se demuestra la titularidad sobre la propiedad horizontal a favor de la parte actora la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia simple del PODER ESPECIAL otorgado por la ciudadana PAOLA GIOCONDA BALZA a la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de agosto del 2022, bajo el N° 19, folios 71, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente; el cual se encuentra inserto a los folios 25 al 27 del presente expediente.
De la revisión de la misma se constata las facultades que le fueron conferidas a la representante legal la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, por la presunta agraviante la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, para actuar en su nombre y representación ante cualquier Tribunal de la Republica, teniendo entonces la plena cualidad y capacidad para actuar en el presente juicio. En consecuencia, visto que dicho poder en ningún momento fue desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO: Copia simple del reglamento de condominio residencial “TULIA DEL CARMEN”; el cual se encuentra inserto a los folios 22 al 24 del presente expediente.
De la revisión del mismo se evidencia que el mismo no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis, por cuanto lo que está en discusión es la violación de un derecho constitucional; razón por la que no puede ser objeto de valoración en esta causa. Y ASI SE DECLARA.

QUINTO: Copia simple del documento de propiedad del condominio a nombre de la ciudadana TULIA DEL CARMEN DUGARTE, constante de 16 artículos, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre del 2011, bajo el N° 7, folio 40, Tomo 49 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente; el cual se encuentra inserto a los folios 15 al 21 del presente expediente.

Este Tribunal de la revisión del referido documento, que obra agregado a los folios 15 al 21 del presente expediente, observa que en el mismo se evidencia que el inmueble constituido por una casa-quinta para habitación, con su correspondiente terreno, ubicado en el sitio conocido como “La Hechicera”, hoy denominado Chorros de Milla, Sector la Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, fue destinado como apartamentos para venta en propiedad horizontal, y para ello, se dictó el presente documento de condominio. Por lo tanto, la propiedad horizontal alegada y comprobada por la parte actora es plenamente valida. Razón por la cual, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por haber sido perfeccionada dicho documento ante un funcionario público legalmente facultado para ello, en virtud que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Copia certificada del plano correspondiente al condominio residencial “TULIA DEL CARMEN” debidamente revisado y sellado por ante las Oficinas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y registrado y protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de septiembre del año 2011, bajo el N° 07, Tomo 49, Protocolo de Transcripción del referido año; el cual se encuentra inserto al folio 204 del presente expediente.
De la revisión hecha a las actas procesales se constata que al 204, obra plano correspondiente al condominio residencial “TULIA DEL CARMEN”, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipio Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de septiembre del 2011, quedando registrado bajo el N° 07, Tomo 49, Protocolo de Trascripción del referido año. Razón por la cual, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por haber sido perfeccionada dicho documento ante un funcionario público legalmente facultado para ello, en virtud que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Original de la constancia de participación a la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRAN SANTIAGO, donde se le ofrece en venta el inmueble y la cual ella recibió, firmo y no respondió; el cual se encuentra inserto al folio 205 del presente expediente.

Vista y analizada la presente prueba este juzgador no le otorga valor probatorio por ser ineficaz para el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS NUEVAS CONSIGNADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
NOVENO: Copia simples de los Documentos de propiedad protocolizados por ante la oficina subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de octubre del 2021, 27 de octubre del 2021, 29 de octubre del 2021, 01 de junio del 2022 y 23 de junio del 2023, en el cual la ciudadana YULIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO compra a los demás Co-propietarios. Dichos documentos se encuentran insertos en los folios 169 al 183 del presente expediente.

Esta Juzgadora observa que los referidos documentos de compra-venta, obra agregada a los folios 169 al 183 del presente expediente en copia simple, y por ser documentos públicos emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, con lo cual quedo demostrado que la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRÁN SANTIAGO, parte demandada, es la propietaria de los apto N° 1, 2, 3, 4 y 6, del condominio residencial “TULIA DEL CARMEN”, ubicado en “La Hechicera” hoy denominado Chorros de Milla, Sector la Calera, Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador Dell Estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECLARA.

DECIMO: Copias certificadas de los folios 34, 56, 59, 97, 102, al 108, 110, 111, 116, 117, 120, 121, y 122 del expediente N° 29.760, que curso por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; la cual se encuentra inserta a los folios del 184 al 203 del presente expediente.

De la revisión del mismo se evidencia que la representación judicial de la parte actora solicitó ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, convocará a la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRÁN SANTIAGO a una audiencia conciliatoria a los fines de llegar a una mediación o conciliación para la solución del conflicto, y así, ambas partes acataran las disposiciones contenidas tanto en la ley de propiedad horizontal vigente y el documento de condominio del conjunto residencial “Tulia del Carmen”, en lo concerniente al acceso, uso, disfrute y disposición del inmueble propiedad de su representada, no asistiendo la parte demandada; por lo tanto, se evidencia la intensión de la parte actora en que se le permitiera el paso a su propiedad, por tal razón, se le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Y ASI SE DECLARA.-

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
La parte demandada, ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRAN SANTIAGO, a través de su apoderado judicial el abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, promovió pruebas en la audiencia llevada a cabo el día 16 de mayo del 2024, de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió la inspección judicial realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 15 de diciembre del 2022, la cual se encuentra inserta a los folios del 242 al 274 del presente expediente.

Esta Juzgadora observa que la mencionada prueba obra agregada a los folios 242 al 274, en la cual se evidencia la inspección judicial realizada por dicho juzgado en fecha 15 de diciembre del 2024, en la cual se dejó constancia de varios particulares en lo referente a como estaba integrado o distribuido el inmueble en cuestión; por lo que nada tiene que ver con lo denunciado mediante el presente recurso de amparo constitucional, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Promovió PODER ESPECIAL que le otorgo la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA y antiguos Co-propietarios al ciudadano JULIO CESAR BALZA, en fecha 07 de diciembre del 2016, el cual se encuentra inserto a los folios 239 al 241 del presente expediente.

Vista y analizada la presente prueba este Tribunal la aprecia por ser documento público, pero no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que con el mismo no se demuestra la violación o no de los derechos constitucionales alegados por la parte actora, solo prueba la facultad de administración que le dieron los antiguos Co-propietarios del inmueble objeto de litigio al ciudadano JULIO CESAR BALZA, en fecha 07 de diciembre del 2016, por tal razón, este Tribunal la desecha por impertinente, pues nada aporta al fondo de lo controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Promovió los documentos originales protocolizados por ante la oficina subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de octubre del 2021, 27 de octubre del 2021, 29 de octubre del 2021, 01 de junio del 2022 y 23 de junio del 2023, en el cual la ciudadana YULIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO compra a los demás Co-propietarios. Dichos documentos se encuentran insertos en los folios 221 al 236 del presente expediente.

Esta Juzgadora observa que los referidos documentos de compra-venta, obra agregada a los folios 221 al 236 del presente expediente, y por ser documentos públicos emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, con lo cual quedo demostrado que la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, parte demandada, es la actual propietaria de los apto N° 1, 2, 3, 4 y 6, del condominio residencial “TULIA DEL CARMEN”, ubicado en “La Hechicera” hoy denominado Chorros de Milla, Sector la Calera, Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador Dell Estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
ÚNICO: Promovió la testimonial del ciudadano JULIO CESAR BALZA DUGARTE, para dejar constancia que él en su carácter de apoderado de la ciudadana PAOLA RIVERA BALZA y antiguos Co-propietarios fue quien realizo las mejoras y que él verifica el estado del mantenimiento del ben inmueble objeto de la presente causa.

En relación a la declaración del testigo ante descrito, el mismo se declaró desierto por cuanto no se encontraba presente el ciudadano JULIO CESAR BALZA DUGARTE en el recinto del tribunal; en tal sentido, al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que esta Juzgadora desecha dicho testigo, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.-

INSPECCION JUDICIAL:
ÚNICO: Solicito inspección judicial en el inmueble ubicado en el condómino residencial “TULIA DEL CARMEN”, nombrado también como conjunto Residencial Tulia del Carmen, ubicado en el sitio conocido como “La Hechicera”, hoy denominado Chorros de Milla, Sector la Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que el tribunal dejara constancia que el inmueble es una vivienda Unifamiliar.

Esta juzgadora observa que la mencionada inspección judicial obra agregada a los folios 275 y 276 del presente expediente, en la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente juicio, dejando constancia del particular solicitado, de la siguiente manera: “…El tribunal deja constancia que la entrada al inmueble, el mismo está constituido por: Sala, cocina, comedor, una (01) habitación con baño, otra sala pequeña, una despensa pequeña en la cocina, un patio que se accede a la cocina, en el patio hay una habitación con baño que se usa para guardar cosas; un patio amplio donde se observa que hay un estacionamiento con reja; unas escaleras que dan a un segundo piso, en el segundo piso hay una sala de star, una habitación con closet, otra habitación con closet, un baño, otra habitación con closet, dos (02) habitaciones cerradas con llave, a las cuales se nos permitió el acceso, una habitación con baño, otra habitación con closet. Se deja constancia que tres (03) están vacías y dos (02) se encuentran con cama y cosas varias. Se deja constancia que en la parte de afuera hay un portón que permite el acceso al inmueble; un pequeño deposito (lavadero)…”. En consecuencia, esta Juzgadora considera que la presente prueba no aporta elemento de convicción para resolver lo denunciado mediante el presente recurso de amparo constitucional; razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno, ya que, en el presente amparo constitucional no se está en discusión si el inmueble es una vivienda unifamiliar o no, sino, en la violación de los dispositivos o garantías constitucionales en cuanto a lo que corresponde al derecho de propiedad de la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO:
Planteada como ha quedado la controversia; y, establecido sus límites, en los términos anteriormente señalados, procede esta Juzgadora, antes de pasar a resolver el fondo de lo controvertido, a resolver el punto previo que a continuación se indica.
1.1: DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM
En este tenor, tenemos que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación y la doctrina la distingue como legitimatio ad causam, entendida esta como “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita en tal manera”. Para el doctrinario CARNELUTTI FRANCISCO, en su obra “Sistema de Derecho Procesal Civil, (Tomo III, pág. 164, CJtema, Buenos Aires, 1944. IV Tomos), nos dice que es una posición del sujeto respecto a la sociedad y no una cualidad del mismo sujeto. Para ROSEMBERG LEO, en su obra intitulada “Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo I, pág. 219. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1955),
Por ende, es menester señalar las diferencias sobre el interés legítimo y la cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
Por lo tanto, el interés procesal concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado), no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157).
Dentro de este contexto considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero: Se debe entender:
“… Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”
De igual manera, la misma sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO, caso Oficina González laya, C.A., Parcelamiento Agrícola Río Mar, C.A., Desarrollos Inmobiliarios 47-40, C.A., Urbanizadora La Costanera, C.A.; Grupo de Inversiones 1898, C.A., Agropecuaria Colinas C.A., Consorcio Urbanístico El Paraíso, C.A. y Consorcio Urbanístico 9320, C.A, estableció que la doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).”

En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Es palmario, que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación, por ende, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada. De lo anteriormente expuesto, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En el presente caso la parte demandada a través de su apoderado judicial el abogado JESUS MANUEL GACIA PARRA, opuso la falta de legitimación ad causam de la siguiente manera: “… a todo evento opongo como defensa la falta de legitimación ad causam y ad proceso de la aquí representante de la querellante la abogada JETTY BALZA, en virtud, de que la misma no vive en el presunto apartamento N° 5, propiedad de su poderdante PAOLA RIVERA, ya que como se dijo anteriormente no existe dicho apartamento y así mismo, en el poder presentado por la ciudadana abogada JETTY BALZA, no está facultada para intentar amparos constitucionales, simplemente tiene la facultad de vender los derechos y acciones que posee la ciudadana PAOLA RIVERA, sobre el inmueble objeto de la presente Litis, y es un poder judicial genérico, que no le sirve para la presente acción de amparo constitucional. Caso contrario a la facultades dada al ciudadano JULIO CESAR BALZA, quien es hermano de la aquí prenombrada abogada y tío de la querellante, quien actúa como administrador del inmueble objeto de la presente causa, y que en dicho poder que ostenta está facultado para velar por el cuidado y mantenimiento del mismo, por lo cual, ciudadana juez mantengo que nunca se le vulnero ningún derecho y garantía constitucional a la ciudadana PAOLA RIVERA, quien vive en el exterior y mucho menos a la prenombrada a bogada JETTY BALZA, por cuanto no habitan en el inmueble…”. Por lo tanto, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte actora consigno junto al escrito liberal el poder especial, amplio y suficiente, cuanto a Derecho se requiere por la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA a la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, en fecha 22 de agosto del año 2022, donde se le otorga la representación en la gestión de venta del inmueble de su propiedad objeto de litigio, así como también, la facultad para actuar por ante cualquier Tribunal de la Republica, Notaria, persona Jurídica, Organismos Públicos, Personas Naturales, hacer peticiones, alegatos, dirigir solicitudes, presentar escritos acusatorios, presentar demandas, denuncias, seguir los juicios acusatorios en todas sus instancias, hacer los alegatos, presentar y evacuar pruebas, así como realizar cualquier diligencia que le sea encomendada en virtud de actuaciones judiciales y administrativas. Por lo tanto, el poder otorgado al ciudadano JULIO CESAR BALZA DUGARTE, en fecha 07 de diciembre del 2016, es solo un poder de administración sobre el referido inmueble, no siendo este abogado para ejercer algún recurso de ley sobre el mismo. Por consiguiente, la ciudadana JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, quien si es abogada, tiene la facultad para para intentar el presente Amparo Constitucional a nombre de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, plenamente identificada en autos; en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora, declarar SIN LUGAR el punto previo sobre la falta de legitimación ad causam de la abogada de la parte actora, opuesta por la parte presuntamente agraviante, por cuanto, la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, tiene la plena cualidad y capacidad para actuar en el presente juicio, tal como se hará en forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, Estando dentro de la oportunidad procesal para resolver la cuestión constitucional traída a este órgano jurisdiccional y publicar el fallo en extenso, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del DR. EDUARDO COUTURE, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ahora bien, el ejercicio de un amparo constitucional ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado. Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previendo que los mismos corresponden a los expresamente consagrados en el texto constitucional. Ahora bien, con respecto a lo inherente a la persona que no figure expresamente en la Constitución se establece puntualmente el señalamiento a la previsión y acato de los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.
Por ende, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; así mismo constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
El profesor CHAVERO GAZDIK en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, explica:
“El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”.

Del extracto citado se desprende que el amparo no persigue la revisión de un acto, como se viene explicando, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular; en consecuencia, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y extraordinario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto -en principio- sólo se pueden ejercer cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Citando nuevamente al autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en su referida obra, se observa que:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

Quien juzga en plena y absoluta armonía con los razonamientos anteriores, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la más calificada doctrina nacional en el sentido de que debe otorgarse a la acción de amparo constitucional el carácter especialísimo que ésta contiene, dirigida a solventar las transgresiones de normas constitucionales y garantizar su cumplimiento.
De igual manera, ha sido definido por el foro en reiterada doctrina y jurisprudencia, que el amparo constitucional es una acción o recurso, que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución y las leyes; condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas. Su función principal es dar protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y la restitución de forma inmediata del derecho violentado. Para la procedencia de la acción de amparo en general, debe estar demostrada la existencia del hecho que presuntamente genera la violación constitucional, que se señale como lesionado y que pueda ser resarcido o restablecido por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada. En tal sentido, la Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia únicamente es aplicable cuando existan quebrantamientos de normas de rango constitucional, por lo que es un mecanismo extraordinario de tutela de derechos y garantías constitucionales, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En este orden de ideas, siendo que la naturaleza del amparo es restablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y tiene como característica que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, observa ésta Juzgadora que de una revisión efectuada al escrito de amparo aquí propuesto, así como lo alegado en la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviada, que hubo una situación que deviene en la alegada vulneración del derecho a la propiedad de la parte quejosa, señalando que la parte demandada incurrió en la violación directa, inmediata, grosera y flagrante de los dispositivos o garantías constitucionales en cuanto a lo que corresponde al derecho de propiedad de su representada, en cuanto al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, en virtud de que se le está negando el derecho al paso a su propiedad y bienes comunes, que por sí solos determinan la necesidad del mandamiento de amparo como medio definitivo de restablecer la situación jurídica vulnerada.
Dentro de este contexto, es importante resaltar que el derecho de propiedad es un derecho humano que tiene toda persona para gozar, disponer y usar un bien que forme parte de su patrimonio. Se traduce, entonces en el poder directo sobre una cosa o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo y que no puede ser afectada por un acto del Estado sino mediante un procedimiento previo, debidamente justificado y mediante oportuna y justa indemnización. Aunque está sujeto a los límites que establezca la ley, los mismos no pueden vaciar de contenido este derecho o hacer imposible su ejercicio.
Por ende, los bienes por su parte, pueden ser definidos como todas aquellas cosas materiales o inmateriales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; esto comprende todos los muebles e inmueble, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor.
Al respecto, el artículo 17 de la declaración universal de derechos humanos, señala: “1. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.”
Asimismo, el artículo 21 de la Convención Internacional de Derechos Humanos, señala:
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona pude ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los caos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

De igual manera, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”

En el mismo tenor, el artículo 545 del Código Civil; establece:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”

En tal sentido, en los citados artículos, está establecido el derecho a la propiedad, para garantizar el uso, goce y disposición sobre los bienes de los cuales se detenta, la cual es aplicable al conglomerado social incluso al propio Estado que solo podrá despojar al poseedor de este derecho a la propiedad mediante la institución de la expropiación por causas de utilidad pública o interés social, y de bajo ciertas condiciones que se deben cumplir.
Fuera de este panorama anterior toda persona tiene la plena garantía de que su derecho a la propiedad es inviolable. Tanto así que en el Código Penal el Estado Venezolano decidió proteger el derecho a la propiedad, con la sanción más enérgica con la que cuenta el derecho la cual es la sanción penal.
En el caso de marras, y analizado el material probatorio incorporado a las presentes actuaciones por la parte actora, observa quien decide que al escrito de solicitud cabeza de las presentes actuaciones, acompañó documentos tal como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo estos, el documento de propiedad del Condominio Residencial Tulia del Carmen, donde se identifica con claridad que el inmueble está constituido por una casa-quinta para habitación, con su correspondiente terreno, siendo esta edificación denominada CONDOMINIO RESIDENCIAL “TULIA DEL CARMEN” la cual ha sido destinada como apartamentos para venta horizontal y para ello se estableció el documento de condominio en 16 artículos en fecha 19 de septiembre del año 2011, especificándose con claridad en el ARTÍCULO 3 que el inmueble costa de una edificación para vivienda Multifamiliar de dos plantas: PLANTA BAJA y PLANTA ALTA, en el cual la planta baja posee tres (03) apartamentos distinguidos con los números 1, 2 y 3; la planta alta posee tres (03) apartamentos distinguidos con los números 4, 5 y 6, ambas con sus respectivos linderos y medidas; asimismo, consignaron el plano correspondiente del CONDOMINIO RESIDENCIAL “TULIA DEL CARMEN”, debidamente revisado, sellado por antes las oficinas de la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre del 2011, en el cual se evidencia la existencia de un condominio residencial Multifamiliar bajo el régimen de la ley de Propiedad Horizontal. Por lo tanto, dichas documentales fueron admitidas y evacuados en la audiencia constitucional, no teniendo objeciones o críticas de la parte demandada en el ejercicio o control de las mismas; ya que, este último no promovió medios que sustentaran y probaran sus dichos o que desvirtuaran los alegatos de la demandante, con respecto, a la prohibición del paso a su propiedad por parte de la Co-propietaria YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, solo se enfocaron en demostrar que el inmueble era una vivienda unifamiliar y no multifamiliar; consignado así, los documentos de propiedad de la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, como propietaria de los apartamentos N° 1, 2, 3, 4 y 6, del condominio residencial “TULIA DEL CARMEN”, evidenciándose que en dichos documentos de propiedad el inmueble fue vendido como apartamentos del condominio residencial “Tulia del Carmen”. Por ende, si bien es cierto en el presente amparo constitucional no se está en discusión si el inmueble es una vivienda unifamiliar o no, pero la prohibición del paso a su propiedad es a todas luces una violación a los dispositivos o garantías constitucionales en cuanto a lo que corresponde al derecho de propiedad de la parte actora. En consecuencia, de los documentos traídos en autos se evidencia que la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA posee los derechos de propiedad sobre un área de construcción de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO MIL TRSCIENTOS CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (97,5304 mts.2), del inmueble situado en el Conjunto Residencial Tulia del Carmen, ubicado en el sitio conocido como “La Hechicera”, hoy denominado Chorros de Milla, sector la Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, por ende, debe respetase su derecho a la propiedad.
En el caso subiudice, es de destacar primeramente que se respetaron los derechos y garantías constitucionales de ambas partes en igualdad de condiciones durante todo el proceso de la audiencia de amparo constitucional. Así pues, esta Jurisdicente, escuchados los alegatos de las partes, cumplida la relación sucinta de la causa, analizadas las actas procesales que forman el presente expediente y valoradas las pruebas traídas a los autos, en base al principio de exhaustividad y adminiculando el acervo probatorio hace las siguientes consideraciones: Es menester señalar, que para poder determinarse el derecho violentado se debe analizar los presuntos hechos que violentan un derecho invocado. Es palmario, y ha sido definida por el foro jurídico en reiterada doctrina y jurisprudencias, que el amparo constitucional es una acción o recurso, que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución y las leyes; condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas. Su función principal es dar protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y la restitución de forma inmediata del derecho violentado. Para la procedencia de la acción de amparo en general, debe estar demostrada la existencia del hecho que presuntamente genera la violación constitucional, que se señale como lesionado y que pueda ser resarcido o restablecido por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada.
En tal sentido, la Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia únicamente es aplicable cuando existan quebrantamientos de normas de rango constitucional, por lo que es; un mecanismo extraordinario de tutela de derechos y garantías constitucionales, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad. En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada ciudadana JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, ya identificada, alega como argumento central del amparo interpuesto, la violación directa, inmediata, grosera y flagrante de los dispositivos de sus bienes, en virtud de que se está negando el derecho al paso a su propiedad y bienes comunes, que por sí solos determinan la necesidad del mandamiento de amparo como medio definitivo de restablecer la situación jurídica vulnerada. Así mismo, la parte presuntamente agraviante, rechazo, negó y contradijo, tanto los hechos como en derecho lo alegado por la ciudadana presuntamente agraviada, la ciudadana JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, en virtud de que no se le han violentado ningún derecho o garantía constitucional.
En este tenor, en razón de que la naturaleza del amparo es restablecer la situación jurídica infringida consistente en la transgresión de un derecho constitucional, y que tiene como característica, que la posición jurídica del demandado se concrete en un derecho o una garantía constitucional; observa esta juzgadora, que una vez revisadas las actas del proceso se evidencia indubitablemente, tanto de los alegatos esgrimidos por las partes como por las pruebas aportada, que ha quedado claramente demostrado que la parte presuntamente agraviante incurrió en abierta violación a su derecho constitucional de uso, goce y disfrute de su propiedad, impidiéndole el paso a la apoderada de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA al inmueble de su propiedad, hechos estos que hacen procedente en derecho la acción de amparo interpuesta. Así las cosas, al existir la titularidad sobre la propiedad horizontal a favor de la parte actora, cuyo documento protocolizado riela a los autos y haber este presentado una inspección judicial no cumplida, por cuanto, la juez de dicha inspección realizo los toques respectivos al portón que da acceso al inmueble, sin que saliera, ni abriera ninguna persona, saliendo luego una persona que se presentó como JESUS MANUEL GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.523.153, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70 (190 178), quien manifestó ser el abogado de la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO y declaró “que no permitiría el acceso al inmueble, por existir una sentencia firme de un interdicto y se estaba intentando una demanda de partición por un tribunal de primera instancia”, por lo tanto, tal proceder por parte del abogado de la parte demandada constituye un agravio constitucional sobre el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que tiene toda persona para gozar, disponer y usar un bien que forme parte de su patrimonio. En tal razón, y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que la representación judicial de la quejosa probo que la parte demandada incurrió en abierta violación a su derecho constitucional de uso, goce y disfrute de su propiedad, así como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil Venezolano, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo sobre la falta de legitimación ad causam de la parte actora, opuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, el abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.523.153, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 190.178, por tener la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.008.459, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.439, la plena cualidad y capacidad para actuar en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.008.459, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.439, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, titular de la cedula de identidad N° V-21.184.794; contra la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.955.731; por cuanto, la representación judicial de la parte actora probó que la demandada incurrió en abierta violación a su derecho constitucional de uso, goce y disfrute de su propiedad, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se ordena a la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRAN SANTIAGO, restituya los derechos conculcados y permita el acceso a la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, en su condición de apoderada de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, a los fines de que pueda ingresar al inmueble y bienes comunes, propiedad de su representada, el cual está constituido por un apartamento signado con el N° 5, Planta alta, que es parte integrante del edificio que se denomina Conjunto Residencial Tulia del Carmen, ubicado en el sitio conocido como “La Hechicera”, hoy denominado Chorros de Milla, sector la Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual le pertenece según documento de fecha 20 de enero del año 2015, inscrito bajo el N° 2015.94, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.1078 y correspondiente a Libro de Folio Real del año 2015; so pena de incurrir en desacato de la autoridad constitucional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte perdidosa las costas del presente recurso de amparo.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ PROVISORIA;

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIO TITULAR;

ABG.ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.