EXP. 24.572
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.

214° y 165°

DEMANDANTE(S): YADIRA DEL CARMEN ROJAS.
DEMANDADO: THANIA DINHORA ROSALES OSUNA Y CLAUDIA CRUZ OSUNA
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO


NARRATIVA

Visto el libelo de la demanda de INTERDICTO DE AMPARO, promovido por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.524.740, con domicilio en la Urbanización San Cristóbal calle 1, casa 7 detrás del centro comercial Atrium, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida asistida por los abogados en ejercicio Jhonny Javier Molina Mora y Richard Antonio Dávila, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.464.871 y V-1º.718.001, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 135.292 y 179.103, en contra de las ciudadanas THANIA DINHORA ROSALES OSUNA Y CLAUDIA CRUZ OSUNA. (F. 01 al 6 y anexos 8 al 47)
Fue recibida la demanda por distribución, el 21 de mayo de 2024. ( f. 05)
Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2024, se formó expediente y se le dio entrada bajo N°24.572. En cuanto a su admisión por auto separado. (F.48)
Este es el resumen del historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien en el caso de marras es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”

Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la in admisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.

En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
En este tenor, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, considero:
… que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimation adprocessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”

En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece una serie de artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro de los cuales se encuentran:
El artículo 11:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
“…4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colore, o distintivos, si fueren semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
“…5°) La relación de los hechso y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
“… 6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Los artículos antes citados engloban parte de los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar los instrumentos fundamentales de los cuales se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Jurisdicente a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio, en los siguientes términos:
Visto el libelo de demanda y los medios probatorios presentados por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.524.740, asistida por los abogados en ejercicio Jhonny Javier Molina Mora, y Richard Antonio Dávila, en contra de las ciudadanas THANIA DINHORA ROSALES OSUNA Y CLAUDIA CRUZ OSUNA, plenamente identificados en autos, la actora manifestó textualmente en el capítulo intitulado “PETITORIO” lo siguiente:
“… En razón de los señalamientos anteriormente expuestos es por lo que solicito a que convengan la ciudadanas THANIA DINHORA ROSALES OSUNA y CLAUDIA CRUZ OSUNA ya identificadas, a cesar en sus perturbaciones posesorias o restablecer la situación posesoria, o que a ellos así sea condenado por el tribunal, todo de conformidad al artículo 782 del Código Civil Venezolano y se decrete amparo a la posesión de la querellante YADIRA DEL CARMEN ROJAS ya identificada, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el derecho… (Omisis)…
De la revisión del escrito libelar y sus respectivos anexos no se evidencia que la parte actora, haya dado cumplimiento a lo contenido en los numerales 4°, 5°y 6°del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de forma sucinta, hay contradicción en su petitorio así como las pruebas que lo soporten, no apoyo su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, es decir; la actora inobservó lo establecido por el articulo 340 ordinales 4°, 5°y 6º del Código de Procedimiento Civil, articulo este que engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar los instrumentos fundamentales del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura del escrito libelar, es claro para esta instancia jurisdiccional que la parte actora, en su libelo no expuso de forma precisa ni acompañó pruebas suficientes para determinar la acción intentada como Interdicto de Amparo, siendo que es criterio reiterado jurisprudencial que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el o los instrumentos fundamentales de la demanda, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano; es por lo que le es forzoso a esta Juzgadora declarar INADMISIBLE, la presente acción de INTERDICTO DE AMPARO, todo en atención a lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ordinales 4°, 5° y 6º ejusdem, en concordancia con la doctrina y los criterios jurisprudenciales citados ut supra, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIIS la demanda de INTERDICTO DE AMPARO, promovido por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.524.740, con domicilio en la Urbanización San Cristóbal calle 1, casa 7 detrás del centro comercial Atrium, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida asistida por los abogados en ejercicio Jhonny Javier Molina Mora y Richard Antonio Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.464.871 y V-1º.718.001, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 135.292 y 179.103, en contra de las ciudadanas THANIA DINHORA ROSALES OSUNA Y CLAUDIA CRUZ OSUNA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.713.494 y V-11952.120 de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ordinales 4°, 5° y 6º ejusdem, en concordancia con la doctrina y los criterios jurisprudenciales citados ut supra. Se da por terminado el juicio, y se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-