EXP. N°24.486


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165º

DEMANDANTE: OMAR ANTONIO RIVAS MARQUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JESUS ALFONSO PEÑA MORENO
DEMANDADO: TANIA YARITZA DE ARAUJO
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA


PARTE NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, vino por declinatoria de competencia por la cuantía, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano Omar Antonio Rivas Márquez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-21.331.887, domiciliado en el sector chamita, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico 04161363090, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALFONSO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula N° V-5.206.785 e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 38.040. En contra de los ciudadanos: TANIA YARITZA ARAQUE DE ARAUJO Y YOSMER GUSTAVO ARAUJO SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad N° V-13.499.504, N° V-14.700.335 respectivamente. La cual le correspondió por distribución a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, según nota de recibo de fecha 06 de Octubre de 2023. (f. 22)
En fecha 11 de Octubre de 2023, el tribunal se aboco al conocimiento de la causa, le dio entrada bajo el N° 24.486, el cual se encontraba en fase de admitir o no la demanda, ordenándose mediante boleta la notificación de la parte actora. (f.23 y 24).
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2023, suscrita por el ciudadano Omar Antonio Rivas Márquez, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALFONSO PEÑA, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 38.040, mediante el cual le otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio JESUS ALFONSO PEÑA, para que lo represente y defienda sus derechos e intereses. (f.25)
Mediante declaración del alguacil de fecha 30 de octubre de 2023, devuelve boleta de notificación firmada, por el ciudadano Omar Antonio Rivas Márquez, parte actora. (f.26 y 27).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2023, el tribunal admite la demanda y emplaza a la parte demandada para la contestación de la demanda, otorgándose un (1) día como termino de distancia, se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación por cuanto la parte interesada no consigo los emolumentos, e insta a la parte a solicitarlos mediante diligencia. (f.28)
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio JESUS ALFONSO PEÑA MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual aclara al tribunal que lo correcto es Tania Yaritza Araque de Araujo y Yosmer Gustavo Araujo Suescun. (f.29)
Según escrito de fecha 28 de noviembre de 2023, los ciudadanos Tania Yaritza Araque de Araujo y Yosmer Gustavo Araujo Suescun, asistidos por el abogado JOSE ORLANDO QUINTERO CERRADA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.342, se dan por citados y reconocen el contenido, firmas y huellas digitales del documento, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.30 y 31)
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio Jesús Alfonso Peña Moreno, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone que la parte demandada se dieron por notificados y convienen en la demanda reconociendo en su contenido, firma y huellas digitales, y como consecuencia de ello solicita se suprima los lapsos de emplazamiento y probatorio, y entre en términos para decidir la presente causa. (f.32)
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2023, el tribunal no providencia lo solicitado por la parte actora, hasta tanto no transcurra íntegramente el lapso de la contestación hecho lo cual el tribunal decidirá sobre lo solicitado. (f.33)
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Jesús Alfonso Peña Moreno, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone, que admite todo el contenido de la diligencia que realizaron la parte demandada. (f.34)
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de enero de 2024, se dejó constancia que siendo el último día para dar contestación a la demanda, se hicieron presentes los ciudadanos, Tania Yaritza Araque de Araujo y Yosmer Gustavo Araujo Suescun, a darse por citados, y convienen en la demanda. (f.35).
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2024, el tribunal acuerda lo solicitado por las partes y ordena suprimir los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, haciéndole saber a las partes, que comenzara a discurrir el término para que las partes consignen los respectivos informes. (f.36)
Según escrito de fecha 23 de enero de 2024, suscrito por el abogado en ejercicio Jesús Alfonso Peña Moreno, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna escrito de informes, siendo agregados mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.37 y 38)
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de febrero de 2024, se dejó constancia que la parte actora consigno escrito de informes. Y por auto se apertura el lapso de 8 días para las observaciones a los informes (f.39 y vto)
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de febrero de 2024, se dejó constancia que las partes (demandante y demandada) no se presentaron a consignarlas observaciones a los informes, y por auto de la misma fecha el tribunal entra en términos para decidir. (f.40 y vto)

MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:
El ciudadano: OMAR ANTONIO RIVAS MARQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALFONSO PEÑA MORENO, planteó la controversia en los siguientes términos:
 Que en fecha 04 de abril de 2023, celebro un contrato privado de compraventa con los cónyuges TANIA YARITZA ARAQUE Y YOSMER GUSTAVO ARAUJO SUESCUN DE ARAUJO, de unas mejoras construidas en un lote de terreno que fuera propiedad del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, siendo ahora del Municipio Libertador del Estado Mérida, posterior a la entrada en vigencia de la Ley de división política territorial del Estado Bolivariano de Mérida del 2.008 y las mismas consisten en una casa habitación familiar, comprendida de dos (02) niveles que se comunican independiente una de la otra. La Planta Baja. La constituyen un local comercial. Construido con paredes de Bloque, frisadas techo de plata banda, pisos rústicos. Y una escalera de acceso a la parte alta. La parte Alta: Lo constituye una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque frisadas, pisos de cemento rustico, consistente de una habitación, cocina, sala comedor, un baño, un lavadero, área de oficios, techos de acerolit, ventanas y puertas de hierro, instalaciones eléctricas internas y externas empotramientos de aguas blancas y negras.
 Que dichas mejoras comprenden de un espacio de noventa y un metro cuadrado (91 mt2) aproximadamente. Sus medidas y linderos son las siguientes: POR EL FRENTE: con una extensión de siete metros (7 mts), alinderado con la calle 19 de abril. POR EL FONDO: Con una extensión igual que la anterior (7 mts), alinderado con terrenos que son o fuera de ROBERTO BRICEÑO. POR EL COSTADO IZQUIERDO. Con una extensión de 13 metros (13 Mts), alinderado con terrenos de la antigua sede de la Escuela de Pan de Azúcar; hoy día sede de grupo de rescate POR EL COSTADO DERECHO: Con una extensión igual que la anterior (7Mts), alinderado con la calle 19 de abril. Dichas mejoras les perteneció, según consta de documento autenticado por ante la notaria Publica Primera de fecha 29 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 89, tomo 55, según consta en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Primera del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
 Que en vista que hasta la presente fecha no a sido posible la protocolización del documento definitivo de compra venta, es por lo que ocurre para demandar a los ciudadanos TANIA YARITZA ARAQUE Y YOSMER GUSTAVO ARAUJO SUESCUN, cónyuges antes identificados, en su condición de vendedores que reconozca en su contenido y firmas, el documento privado de la venta de las mejoras y bienhechurías, el cual fue descrito anteriormente en fecha 04 de abril de 2023, o en su defecto, se dé por reconocido por ente este Tribunal.
 Que fundamentan la demanda de reconocimiento de Instrumento Privado en los artículos 26, 51 y 257 de la carta magna de Venezuela. En los artículos 1.141, 1.474 y en especial fundamenta dicha acción en el 1.364 del Código Civil Venezolano. En el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
 Que ocurre para demandar a los ciudadanos TANIA YARITZA ARAQUE Y YOSMER GUSTAVO ARAUJO SUESCUN, cónyuges antes identificados, para que reconozca el contenido y firma del documento privado, objeto de la presente demanda.
 Solicita del Tribunal que el dictamen judicial exprese de manera equivoca, que dicha sentencia sirva como título, suficiente que acredite la propiedad, con efectos Erga Omnes, para su posterior protocolización del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
 Que señalan como domicilio procesal la Avenida 16 de Septiembre, entrada principal al I.A.H.U.L.A pasaje N° 1, casa 1-40, Parroquia Domingo Peña celular número 04149714823, correo electrónico jesuspenamoreno1@gmail.com
 Que pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado como reconocido el documento privado a que se contrae la presente solicitud y se devuelva la original con sus resultas.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Visto el escrito de contestación a la demanda por los co-demandados ciudadanos Tania Yalitza Araque de Araujo y Yosmer Gustavo Araujo Suescun, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Números V-13.499.504 y V-14.700.335, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio, José Orlando Quintero Cerrada, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.342, domiciliado en la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual exponen:
Primero: se dan por citados en la presente causa de solicitud de reconocimiento de contenido y firma de la presente demanda.
Segundo: Que vista la presente demanda de reconocimiento de contenido huellas digitales y firmas tal como consta en el expediente, interpuesta en su contra por el ciudadano Omar Antonio Rivas Márquez, a los fines que reconozcan en su contenido, huellas digitales y firmas un documento de compra venta, mediante el cual le dan en venta unas mejoras consistentes en una casa de habitación familiar de dos plantas, ubicada en el Sector Pan de Azúcar casa N° 05 Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de 21 metros cuadrados (21 mts2) aproximadamente teniendo las siguientes características de construcción. Planta baja kiosco y local de venta. Planta Alta depósito y un baño. Estructura: concreto paredes de bloque, frisos rústicos, piso de cemento rustico. Techo: placa y acerolit, incluye ventanas y puertas de hierro, instalaciones eléctricas internas y externas, empotramiento de aguas blancas y negras, sus medidas y linderos son los siguientes: Por el Frente: en una longitud de siete metros (7 mts) alinderado con terrenos que son o fueron de Roberto Briceño. Por el Costado Izquierdo: en una longitud de trece metros (13 mts) alinderado con la antigua sede de la escuela de Pan de Azúcar. Costado Derecho: en una longitud igual que la anterior con la calle 19 de abril. Dichas mejoras nos perteneció según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de fecha 29 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 89, tomo 55, según consta en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Tercero: reconocen en el acto el contenido, firmas y huellas digitales del documento anexo al folio N° 04 y su vuelto y folio N° 05.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
El Tribunal deja constancia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2024, el cual riela al folio 37, vista la solicitud de las partes ordena suprimir los lapsos de promoción y evacuación de las pruebas.
Con informes de la parte actora y sin observaciones a los informes de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.


DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

El Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
“… 6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Y el artículo 341 ibídem:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Conforme a las disposiciones antes transcritas, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se trate de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Por consiguiente, de las normas antes mencionadas se determina que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, por cuanto son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En este tenor, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, considero:
… que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimation adprocessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”

Por su Parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe quien decide previo a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En este mismo orden de ideas, resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).


En tal sentido, se desprende del criterio jurisprudencial citado, que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.
También es cierto, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, debiendo de considerar todos los principios procesales a los fines de salvaguardar el proceso y de no generar gravámenes a las partes, de allí surge la importancia del principio de economía procesal, entendido este como un principio formativo del proceso que consiste en que en el desarrollo del procedimiento se buscará obtener siempre el máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional y de los justiciables, evitándose actuaciones innecesaria, por lo que; quien aquí decide pasa inmediatamente a revisar los presupuestos procesales de validez de la acción, que son de orden público y así determinar la admisibilidad o no de la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento de Compra-venta.
Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
De la revisión del escrito liberal y sus recaudos se evidencia la falta de documentos de la acción así, como también se observa que existen diferencias entre las medidas y linderos, señaladas en el escrito libelar, en el documento notariado, que riela a los folios 08 al 14, en el escrito de convenimiento, que riela al folio 30, así como el documento a reconocer marcado con la letra “A”, que riela a los folios 04 y 05, igualmente no se evidencia la autorización que debe ser emanada de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, específicamente de la dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, por ser terrenos de la Municipalidad, de lo que se desprende que estamos en presencia de un requisito esencial para que la presente demanda se encuentre enmarcada en el denominado principio de legalidad, que representa una condición esencial para su existencia y validez, es por ello que en dicho documento de compra venta de fecha 04 de abril de 2023, no se perfeccionó el negocio jurídico, debido a la falta de documentos fundamentales, así como las diferencias referente a los linderos y medidas up supra señaladas. En consecuencia, este Juzgado, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma de conformidad con los artículos 12, 14, 15 , 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ordinal 6º ejusdem así como la doctrina y los criterios jurisprudenciales citados ut supra, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano OMAR ANTONIO RIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.331.887, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALFONSO PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-5.206.785 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.040, en contra de los ciudadanos TANIA YARITZA ARAQUE Y YOSMER GUSTAVO ARAUJO SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V-13.499 y V-14.700.335, en su orden, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 15, 340 ordinal 6° y 341 del Código de procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la doctrina y los criterios jurisprudenciales citados ut supra, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los tres días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-