EXP. 23.841
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
DEMANDANTE(S): ANTONIO JOSE CARRERO.
APODERADOS JUDICIALES: ADALBERTO ALVARADO AISOLECRIST ALVARADO y ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ AMPUEDA.
DEMANDADO(S): ROSA MARIA ARAQUE MORA.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de PARTICION DE BIENES, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.369.910, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.008, con domicilio procesal en la Av. 16, Nro. 6-40, oficina 1, P-B. Escritorio Jurídico, al lado del Restaurante Chino-Mata e Mango, El Vigía Estado Mérida, contra la ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.203.381. Correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento según nota de recibo de fecha 10 de octubre del 2016 (véase al vto. del folio 3).
Al folio 12, obra auto del Tribunal de fecha 13 de octubre del 2016, mediante el cual se le dio entrada y se admitió la demanda.
Al folio 13, obra poder apud acta de fecha 24 de octubre de 2016, otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO, en su carácter de parte actora en la presente causa, a los abogados ADALBERTO ATILIO ALVARADO y AISOLICRIST ALVARADO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 34.008 y 73.773 respectivamente. En la misma fecha mediante diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO, en su carácter acreditado de autos, debidamente representado por el abogado AISOLICRIST ALVARADO, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y se forme el cuaderno de medida solicitada (f. 14).
En fecha 27 de octubre de 2016, mediante auto el Tribunal libró los recaudos de citación de la parte demandada y ordeno la apertura del cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (f. 15).
A los folios 17 al 24, obra resultas infructuosa de citación de la parte demandada.
A folio 25, obra diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016, suscrita por la abogado en ejercicio AISOLICRIST ALVARADO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se libren los carteles de citación vista la declaración del alguacil.
En fecha 1 de diciembre de 2016, mediante auto el Tribunal acuerda los carteles de citación de la parte demandada (Véase folios 26 y 27).
En fecha 02 de febrero del 2017, obra diligencia suscrita por la Abg. AISOLICRIST ALVARADO, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna 2 carteles de citación publicados en los periódicos los Andes y Diario Frontera, para que sean agregado en autos (f. 29 al 31).
Al folio 33, obra nota de secretaría de fecha 14 de febrero del 2017, en la cual la suscrita secretaria del Tribunal para ese momento Abg. HEYNI D. MALDONADO, fija el cartel en el domicilio de la parte demandada.
Al folio 34, obra nota de secretaría de fecha 20 de marzo del 2017, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para que se diera por citada la parte demandada ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA, la cual no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 22 de marzo del 2017, obra diligencia suscrita por la abogada AISOLICRIST ALVARADO, mediante el cual solicita se le designe a la parte demandada defensor judicial a los fines de la prosecución de la causa (f. 35). Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 04 de abril del 2017, designa a la Abg. LIVIA GUERRERO QUINTERO, como defensora ad-litem de la parte demandada (f. 36).
A los folios 38 y 39, obra auto de abocamiento de la Juez Provisoria Abg. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en sustitución del Juez Titular Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
Al folio 42, obra diligencia de fecha 25 de julio del 2017, suscrita por el Abg. ADALBERTO ALVARADO, mediante el cual se da por notificado del abocamiento de la Juez Provisoria y solicitó la notificación de la defensora judicial designada para la prosecución de la causa. Dicha solicitud fue ratificada por el mismo abogado en fecha 18 de octubre del 2017, mediante diligencia (véase folio 43).
En fecha 19 de octubre del 2017, obra resultas de notificación de la defensora judicial designada Abg. LIVIA GUERRERO (f. 44 y 45).
Al folio 46, obra acto de aceptación y juramentación de la defensora judicial designada Abg. LIVIA GUERRERO QUINTERO; en dónde la misma acepta y jura cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo.
En fecha 24 de noviembre del 2017, obra auto del Tribunal en la cual se libraron los recaudos de citación de la defensora judicial Abg. LIVIA GUERRERO (f. 48 y 49).
A los folios 50 y 51, obran resultas de citación de la prenombrada defensora judicial designada.
Al folio 52, obra escrito de contestación de la demanda de fecha 30 de enero del 2018, suscrito por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO, en su carácter de defensora judicial designada.
Al folio 54, obra diligencia de fecha 08 de febrero del 2018, suscrita por la ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida de la Abg. MARIA JUANA MALDONADO RODRIGUEZ, en el cual solicitó se dejara sin efecto la contestación realizada por la defensora judicial Abg. LIVIA COROMOTO GUERRERO.
Al folio 55, obra poder apud-acta otorgado por la ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA, en su carácter de parte demandada, a la abogada MARIA JUANA MALDONADO RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.780.
Al folio 56, obra diligencia de fecha 14 de febrero de 2018, suscrita por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora en la cual solicitó al Tribunal declare improcedente la solicitud de dejar sin efecto la contestación de la defensora judicial alegada por la parte demandada.
A los folios 57 al 62, obra oposición de la partición de fecha 15 de febrero de 2018, suscrita por la ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA, debidamente representada por la abogada MARIA JUANA MALDONADO RODRIGUEZ.
Al folio 79, obra auto del Tribunal de fecha 19 de febrero del 2018, en la cual el Tribunal negó lo solicitado por el Abg. ADALBERTO ALVARADO en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, asimismo deja sin efecto el nombramiento de la defensora judicial designada y hace saber a las partes que han transcurrido 3 días del lapso de contestación de la demanda.
A los folios 81 y 82, obra diligencia de fecha 26 de febrero de 2018, suscrita por el Abg. ADALBERTO ALVARADO, en su carácter acreditado en autos y mediante el cual apelo del auto de fecha 19 de febrero del 2018.
Al folio 84 y su vto, obra auto del Tribunal de fecha 1 de marzo del 2018, el donde previo computo se oye la apelación en un solo efecto e insta a la parte apelante a indicar las copias.
Al folio 85, obra diligencia de fecha 14 de marzo del 2018, suscrita por el Abg. ADALBERTO ALVARADO, mediante el cual indica las copias de la apelación y solicita un cómputo al Tribunal. Posteriormente, el Tribunal por auto de fecha 20 de marzo del 2018, niega lo solicitado por el prenombrado abogado en virtud que no pago las copias indicadas para la apelación ni tampoco indico si en el cómputo solicitado los días de despacho son inclusive o exclusive (véase f. 86).
En fecha 21 de marzo del 2018, obra nota de secretaría en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda (f. 87).
Al folio 88, obra auto de fecha 23 de marzo del 2018, en la cual se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas por el procedimiento ordinario visto la oposición realizada por la parte demandada.
A los folios 91 y 92, obra escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, a través de su coapoderado judicial Abg. ADALBERTO ALVARADO.
A los folios 93 y 94, obra escrito de promoción de pruebas promovidos por la parte demandada, a través de su apoderada judicial Abg. MARIA JUANA MALDONADO RODRIGUEZ.
Al folio 155, obra nota de secretaría de fecha 24 de abril 2018, en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 02 de mayo del 2018, obra auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes (véase folios 156 y 157).
Al folio 162, obra auto del Tribunal de fecha 24 de mayo del 2018, en la cual acuerda nueva oportunidad para la declaración de los testigos LEONID DOMINGUEZ PINEDA, FABIOLA JOSEFINA HERNANDEZ y NANCY JOSEFINA BRICEÑO y asimismo se libró despacho de prueba sobre la testigo OLGA LUCIA MARIN VELEZ, comisionándose al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Para y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía. En fecha 25 de mayo del 2018, el Tribunal mediante auto niega unos alegatos y defensas realizadas por la parte actora por ser estos extemporáneos (véase folio 163).
A los folios 164 al 166, obra diligencia de fecha 04 de junio del 2018, suscrita por el abogado ADALBERTO ALVARADO, con su carácter acreditado en autos, en la cual apela de los autos que rielas a los folios 162 y 163.
Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2018, el Tribunal mediante auto previo cómputo se escuchó la apelación realizada por el Abg. ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora (f. 168 y 169).
A los folios 172 al 181, obra comisión de citación de la parte actora a los fines de absolver las posiciones juradas; proveniente del Juzgado 1 de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Para y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía.
A los folios 185 al 190, obran declaraciones de los testigos LEONID DOMINGUEZ PINEDA y FAVIOLA JOSEFINA HERNANDEZ.
Al folio 192, mediante auto se libró boleta de citación al ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO, a los fines que absuelva las posiciones juradas y se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo, Colon, Sucre, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio N° 335-2018..
Al folio 194, mediante auto de fecha 20 de junio de 2018, se declaró desierto el acto de la testigo OLGA LUCIA MARIN VELEZ. En la misma fecha se llevó acabo el acto de la testigo NANCY JOSEFINA BRICEÑO (f. 195 al 198).
Al folio 200, obra auto del Tribunal de fecha 03 de julio de 2018, mediante el cual oficia nuevamente y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo, Colon, Sucre, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la citación del demandante ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO, para que tenga lugar las posiciones juradas.
Al folio 201, obra nota de secretaría de fecha 02 de agosto de 2018, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para los informes sin que ninguna de las partes presentara escrito alguno. En la misma fecha mediante auto el Tribunal entró en términos para decidir (f. 202).
En fecha 12 de febrero del 2019, obra abocamiento de la Juez Suplente Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, en sustitución de la Juez Provisoria Abg. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA (véase folios 204 y 205).
En fecha 30 de julio del 2019, obra diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO, parte demandante, debidamente representado por el abogado ADALBERTO ALVARADO, mediante el cual se da por notificado del abocamiento de la Juez del Tribunal y asimismo solicita se notifique a la parte demandada.
A los folios 208 y 209, obran resultas de notificación de la parte demandada ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA, referente al abocamiento de la Juez Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
Al folio 210, mediante auto del Tribunal de fecha 11 de noviembre del 2019, la Juez Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS, se aboca a la presente causa. En la misma fecha el Tribunal mediante auto razonado entró nuevamente en términos para decidir (véase f 211).
A los folios 212 al 223, obra sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de diciembre del 2019; donde se declaró CON LUGAR la partición y ordenó el nombramiento del partidor. La cual quedo firme mediante auto de fecha 04 de febrero del 2020 (f. 225).
Al folio 233, obra poder apud acta otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO, en su carácter de parte actora, a la abogada ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA.
Al folio 240, obra poder apud acta de fecha 24 de noviembre de 2021, otorgado por la ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA, en su carácter de parte demandada, a los abogados CARMEN GOMEZ COLINA y JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 65.498 y 110.783 respectivamente.
Al folio 241, obra acto de nombramiento de partidor en fecha 06 de diciembre de 2021, la cual se declaró desierto por la ausencia de ambas partes.
Al folio 258, obra poder apud acta de fecha 13 de junio de 2023, otorgado por la parte demandada ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA, a la abogada GERALDIN DEL CARMEN AVENDAÑO RINCON.
Al folio 281, obra acto AUDIENCIA CONCILIATORIA, en fecha 26 de junio de 2023, en la cual no hubo acuerdo entre las partes y se difirió la audiencia para el día 10 de julio del 2023.
Al folio 282, obra acto AUDIENCIA CONCILIATORIA, en fecha 10 de julio de 2023, mediante el cual no se dio ningún acuerdo entre las partes y se informó a las partes que el juicio continuara para el nombramiento del partidor.
Al folio 286, obra acto de nombramiento del partidor, en fecha 18 de julio del 2023, en donde el Tribunal designo al Ingeniero WILLIAM JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.462.901, inscrito en el colegio de ingeniero bajo el N° 160.550 y en ASAPROVE N° 939, por lo cual se ordenó notificarlo, a los fines que manifieste su aceptación o excusa del cargo para el cual fue designado.
A los folios 289 y 290, obra resultas de notificación del partidor designado Ing. WILLIAM JOSE GONZALEZ.
Al folio 291, obra acto de ACEPTACION Y JURAMENTACION DEL PARTIDOR, en fecha 28 de julio del 2023, en la cual se hizo presente el Ing. WILLIAM JOSE GONZALEZ, y acepto el cargo para el cual fue designado y procedió la Juez del Tribunal a tomarle juramento de ley.
Al folio 296, obra auto del Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2023, en el cual se ordenó la apertura de una segunda pieza.
Al folio 299, obra diligencia de fecha 10 de octubre de 2023, suscrita por el Ing. WILLIAM GONZALEZ, en su carácter de partidor designado, mediante el cual renunció al cargo al cual fue escogido.
Al folio 307, obra Acto de Nombramiento de Partidor, en fecha 12 de diciembre de 2023, en la cual el Tribunal designo como partidor al Abg. RAMON AMILCAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.477.275, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.965.
A los folios 308 y 309, obra resultas de notificación del Partidor designado Abg. Ramón Amilcar Torres.
En fecha 19 de enero del 2024, obra acto de Aceptación y Juramentación del partidor designado Abg. RAMON AMILCAR TORRES, el cual acepto el cargo para el cual fue designado y procedió la Juez del Tribunal a tomarle juramento de ley.
En fecha 19 de febrero de 2024, obra escrito suscrito por el partidor designado Abg. RAMON AMILCAR TORRES, en el cual solicita una prórroga de 10 días de despacho para la consignación del informe de partición, que se oficie a la policía y también que se exhorte a las partes que estén presente en el avaluó. Asimismo, solicito copia de la sentencia y del acta de su nombramiento como partidor (véase folio 313). Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 26 de febrero del 2024, acordó la prórroga solicitada por el partidor designado así como las copias certificado. Sin embargo, con respecto a la solicitud de oficiar a la policía y a las partes, el Tribunal exhorto al partidor a que manifieste que día y hora se realizada el respectivo avaluó. (Folio 315).
Al folio 325, obra diligencia de fecha 12 de marzo del 2024, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. GERALDIN AVENDAÑO, mediante el cual solicita la recusación del partidor designado Abg. RAMON TORRES; en virtud que existe una enemistad manifiesta entre su presentada y el partidor antes mencionado. Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 18 de marzo del 2024, declaró Inadmisible la recusación planteada por la parte demandada en contra del partidor designado Abg. RAMON AMILCAR TORRES (f. 328 y 329).
A los folios 332 al 375, obra escrito de informe de partición suscrito por el partidor designado Abg. RAMON AMILCAR TORRES.
Al folio 378, obra nota de secretaría de fecha 12 de abril de 2024, en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el partidor designado consignara escrito de informe a la partición.
Al folio 379, obra nota de secretaría de fecha 29 de abril de 2024, en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes hicieran reparos al informe de partición; sin que ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales formularan reparo alguno.
A los folios 382 y 383, obra escrito de fecha 16 de mayo del 2024, suscrito por la Abg. GERALDIN DEL CARMEN AVENDAÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA, mediante el cual solicita la citación inmediata para una audiencia constitucional de amparo.
MOTIVO
I
La controversia quedo establecida por la parte actora ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO, debidamente asistido por el Abg. ADALBERTO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.008, de la manera siguiente:
• “Hago saber que en fecha 21 de septiembre de 2007, mi persona ANTONIO JOSE CARRERO, ya identificado y ROSA MARIA ARAQUE MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula V-9.203.381, comerciante, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 265.000.oo) de aquel entonces, adquirimos en comunidad o co-propiedad una vivienda unifamiliar, ubicada en las Residencias Puerta al Sol, casa Nro. 39, calle 2, sector La Pedregosa Media Estado Mérida y posee terreno propio, constante de una casa de dos plantas Planta Baja: Un acceso principal, una sala comedor, una cocina, una habitación con closet, un cuarto para estudio, un baño común, proyección de escalera, área de oficios techada y estacionamiento, antes sin techo ahora con techo. Planta Alta: Una habitación con closet, un baño, una habitación con baño y vestier y caminería para entrar principal todo con un área aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts/2) comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En la medida de siete (7) metros lineales con la calle 2 del urbanismo. FONDO: En la medida de siete (7) metros lineales colinda con la parcela P-20 y la Parcela P-19. COSTADO DERECHO (v.f.): En la medida de veinte (20) metros lineales colinda con Parcela P-40. COSTADO IZQUIERDO (v.f.): En la medida de veinte (20) metros lineales, colinda con la parcela P-38 y nos pertenece a ambos según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de septiembre del 2007, el cual quedo registrado bajo el N° 25, folio 147 al 151, protocolo 1°, tomo 48°, trimestre 3° de ese año.
• Igualmente hago saber ciudadano Juez que en reiteradas oportunidades he solicitado a la ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA ya identificada, que me haga entrega material del valor de la cuota parte del (50%) que legítimamente me corresponde como copropietario sobre el mencionado bien inmueble (casa) de propiedad común, por cuanto el mismo está inscrito o protocolizado a nombre de los dos a lo cual no ha sido posible, también le he planteado que si no tiene recursos dinerarios suficientes para pagarme mis derechos de copropiedad, le he sugerido a dicha ciudadana que saquemos a la venta la citada casa a terceras personas, para dividirnos el dinero producto de la venta en partes iguales y a cual también se ha negado. Actualmente la citada casa se encuentra únicamente en poder y administración de la ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA ya identificada, por cuanto es ella sola, la única persona que se está lucrando del mismo, por cuanto lo tiene destinado al arrendamiento de sus habitaciones y dependencias a terceras personas del cual percibe todos sus ingresos mensuales solo para ella y mi persona como co-propietario no percibo nada, ni tengo ningún beneficio, ni siquiera tengo acceso al mismo mucho menos recibo nada por dichos alquileres. Hasta el punto que dicha ciudadana mal utilizando y aprovechándose los efectos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer, formulo en mi contra denuncia por ante la fiscalía Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con competencia en materia para la Defensa de la Mujer. Causa Nro. MP-364044-2015, marcado “B” solo por el hecho que intente reclamar mis derechos de co-propietario sobre el citado inmueble (Casa), entonces me denuncia aduciendo que mi persona la amenaza con agresiones verbales, porque según ella, que mi persona es demente o loco y que porque tenía problemas psiquiátricos o mentales según ella, para ello me decretaron una orden de alejamiento, solo con el propósito de mantenerme alejado de la casa y pretender de este modo que no reclame mis derechos de co-propiedad.
• En vista de lo antes expuesto y de que hasta la presente fecha no se ha podido llegar a un arreglo amistoso de entre la ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA ya identificada y mi persona, ambos como copropietarios en relación del citado bien inmueble (casa) adquirido en comunidad; a pesar de los múltiples intentos y gestiones, que han sido infructuosas, es por lo que me veo en la imperiosa y apremiante necesidad de acudir a este Tribunal por tener competencia por la materia y por el territorio conforme lo establece la ley, a tener que demandar como en efecto formalmente lo hago, a la ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula V-9.203.381, comerciante domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, en su condición de copropietaria, por la Acción Judicial de PARTICION Y LIQUIDACION DE COPROPIEDAD O BIENES COMUNES.
• Estimo la presente demanda por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) equivalentes a (16.949.15254 Unidades Tributarias).
DEL INFORME DE PARTICION
II
El partidor designado Abg. RAMON AMILCAR TORRES, consigno el escrito de informe de la partición, alegando lo siguiente:
CAPITULO I
LA PARTICIÓN
“Como sabemos la partición de la comunidad es una institución jurídica que desde el punto de vista sustantivo se rige por normas contenidas en nuestro Código Civil Venezolano en el capítulo XI, sección 6, artículos 175 y 176 y que desde el punto de vista objetivo se rige por normas contenidas en los artículos 768, 777 y 769 del libro 4to de los procedimientos especiales, capítulo II de la partición del Código del procedimiento civil venezolano; y para mí como partidor desde el punto de vista doctrinal certifico que para la determinación de la partición de los bienes de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRERO y ROSA MARÍA ARAQUE MORA, se recabo la información necesaria atreves de investigaciones en el Registro Inmobiliario, casa de bienes y raíces y entrevistas con expertos en la comercialización de inmuebles, aparte de los elementos del juicio que permite aplicar lo mejor del conocimiento con sujeción a los principios y metodología de la técnica de partición; igualmente este suscrito dejo constancia en este acto que no tiene vinculo o parentesco de ninguna naturaleza con los beneficiarios de los bienes a partir, sobre los cuales se fundamenta el aspecto legal de esta partición y para mejor abundamiento tenemos lo que dispone el artículo 783 del Código del Procedimiento Civil el cual señala los requisitos que debe contener el informe presentado por el partidor los cuales son:
1ero Los nombres de las personas cuyos bienes se dividen entre quienes se distribuyan.
2do.- Se especifican los bienes y sus respectivos valores.
3ro.- Se rebajan las deudas.
4to.- Se fijan los líquidos partibles.
5to.- Se designará el haber a cada participe y se adjudicaran en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil Venezolano.
De allí que la función del partidor, como miembro auxiliar de justicia, no se reduce a suministrar al Juez y a las partes meras informaciones acerca de los bienes que conforman la comunidad, sus características, valores y alternativas de partición, ya que de ser así no cumpliría con su verdadera función compositiva del litigio. La partición es un acto de ejecución y la misión


del partidor es poner fin al estado de la comunidad determinando los bienes que se encuentran en estado de indivisión, asignándoles un valor de acuerdo a su naturaleza, calidad, situación y medidas, rebajando las deudas a cargo de la comunidad y determinando al final la cuota que le corresponde a cada copartícipe y adjudicándoles bienes suficientes para cubrir esa cuota.
El partidor no puede limitarse a ofrecer alternativas de partición a los comuneros ya que el origen de su encargo es precisamente la contumacia de estos en efectuar una división amigable; de ahí que, una partición que no reúna los elementos previstos por el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace es prolongar la controversia y el estado de indivisión que, precisamente debía hacer cesar. En palabras del tratadista patrio Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2ª edición) "las tareas del partidor, en orden al cumplimiento del encargo que se le hace, son la determinación de la forma como han de dividirse los bienes señalados en la demanda como objeto de la partición y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros o copropietarios, conforme a los derechos que a cada uno corresponda en la comunidad".
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LOS COO-PROPIETARIOS DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES A PARTIR.
En el presente caso se observa que el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO anteriormente identificado introduce ante este Tribunal, una demanda de partición de un bien inmueble que adquiriere en sociedad con la ciudadana ROSA MARÍA ARAQUE MORA, igualmente identificada anteriormente, en donde el tribunal Ad-quo determino y así lo sentencio el bien inmueble a partir entre los ciudadanos anteriormente mencionados que consiste en: Un bien inmueble (casa) de habitación, la cual su característica e identificación especificare en el siguiente capítulo de este informe.
CAPITULO III
IDENTIFICACIÓN DEL BIEN A PARTIR
Consiste en un solo bien inmueble el cual es una casa para habitación la cual se encuentra ubicada en El Conjunto Residencial Puerta “El Sol”, calle 2, identificada como la parcela Nº 39, ubicada en la Aldea La Pedregosa hoy en día Sector La Pedregosa, Parroquia Laso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dicha parcela tiene una área de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00mts2) aproximadamente, y tiene las siguientes características: dos plantas y tiene Cinco (05) habitaciones con closet, tres (03) baños, una (01) sala - comedor, cocina separada por pared, área de estacionamiento y área de servicios con una área de construcción de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127,00 mts2), cuyas medidas y linderos son: POR EL FRENTE: 7,00 mts con la calle 2, del urbanismo; COSTADO IZQUIERDO: 20,00mts con parcela Nº P-38; COSTADO DERECHO: 20,00 mts con parcela Nº P-40 y POR EL FONDO: 7,00 mts con parcela Nº P-20 y P-19. Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos copropietarios mediante documento de compra-venta de fecha 21 de Septiembre de 2007, fue registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la fecha anteriormente mencionada y quedo inscrito bajo el Nº 25, folio 147 al folio 151 Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Octavo, Tercer Trimestre del año en curso.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DEL JUSTI-PRECIO DEL BIEN A PARTIR SEGÚN ESCALA DE VALORES EN EL MERCADO
Para el cálculo del Justi precio del bien mencionado en el capítulo anterior para su respectiva Partición debemos tener en cuenta que este bien es indivisible por sus características ya que es un inmueble construido en un solo cuerpo y su valor monetario en el mercado está influenciado por los siguientes supuestos condicionantes:
1.- La depreciación de los bienes a nivel económico: esta se da por la inflación que presenta actualmente nuestra economía, lo cual afecta las propiedades ya sean mueble e inmuebles. (Valores Cambiantes).
2.- El uso de los Bienes: este elemento por tratarse de un inmueble se tiene que tomar en cuenta los años de construcción de los mismos y que para su valorización debe de mantenerse en buen estado por lo tanto necesita el respectivo mantenimiento al transcurrir del tiempo.
3.- El año de construcción del bien: por tratarse de bienes inmuebles estos adquieren más valor en el mercado, si se cumple con el condicionante Nº 2 de este capítulo y a demás de las modificaciones que se le puede hacer al bien para mejorar su condición o su estado.
4.- Condiciones del bien para el momento de la partición: acá en este supuesto condicionante este suscrito partidor emite el siguiente criterio el bien fue observado visualmente y fotografiado por este partidor, (consigno fotos del bien inmueble de la parte exterior ya que este partidor no tuvo acceso al interior del inmueble para la elaboración del presente informe) y observe que actualmente se encuentra en su estado original, con modificaciones que se le hizo a la parte interna según información obtenida por este suscripto, mantiene sus pisos de cerámica de primera, sus paredes frisadas y pintadas, cocina, sala-comedor, este separado por una pared, las demás características del inmueble están contenida en el avaluó que anexo con este informes.
5.- La ubicación del Bien: igualmente sobre este condicionante quisiera hacer del conocimiento a la ciudadana Juez que este bien, se encuentra ubicado en un sector Residencial rodeado de otras construcciones privadas (casas de habitación del mismo modelo) las cuales son actas para el hábitat de una persona y su grupo familiar ya que el mismo cuenta con todo los servicios públicos de un urbanismo y estos elementos le dan un valor monetario en el mercado.
En consecuencia tomando en cuenta los elemento condicionantes descrito anteriormente y según las investigaciones que realice en el mercado de viviendas y el avaluó del inmueble presentado con este informe y referencias buscadas sobre otros inmuebles similares y la estadísticas en el mercado, con el fin de tener un conocimiento certero del costo actualmente de este inmueble para el momento de la elaboración del presente informe, este partidor determino que el valor del inmueble monetariamente tiene un valor de CUARENTA Y SIETE MIL DÓLARES ($47.000) en dinero de divisas norteamericana y el valor en nuestra moneda para el momento de la elaboración de este informe es de UN MILLÓN SETECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs 1.701.870,00) calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela, para el momento en 36.21 Bs. Por Dólar.
CAPITULO V

DETERMINACIÓN DEL LIQUIDO PARTIBLE
Este punto de la partición nos indica, el porcentaje de los bienes que le corresponde a cada copropietario; esta partición por tratarse de un bien inmueble el cual su tradición legal proviene de un negocio jurídico que realizaron los copropietarios en el tiempo, estos deben partirse en partes iguales, quiere decir que a cada comunero le corresponde el 50% del valor total de cada bien; por lo tanto tomando en cuenta que en la presente partición se trata de un inmuebles (casa para habitación) y el mismo es bien indivisible como lo dije anteriormente a cada copropietario le corresponde la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DÓLARES ($23.500) en divisas Norteamérica del valor total del inmueble o OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 850.935,00) en moneda de curso legal en nuestro país del valor total del inmueble en Bolívares. En consecuencia al demandante ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO, anteriormente identificado le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien inmueble que tiene el valor de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DÓLARES ($23.500) en divisas Norteamérica del valor total del inmueble o OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 850.935,00) en moneda de curso legal en nuestro país del valor total del inmueble en Bolívares y a la ciudadana ROSA MARÍA ARAQUE MORA, identificada también anteriormente le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien inmueble que tiene el valor de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DÓLARES ($23.500) en divisas Norteamérica del valor total del inmueble o OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 850.935,00) en moneda de curso legal en nuestro país del valor total del inmueble en Bolívares.
CAPITULO VI
RECOMENDACIONES
Este partidor recomienda a las partes involucradas en esta partición el reconocimiento de los derechos de cada uno referente al bien partido en este informe, para que la misma se haga efectiva y se logre el objetivo como lo es el poner fin a este litigio de demanda de partición determinando como debe de partirse el bien que se encuentra en estado de indivisión…” (Sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia de autos quedo planteada resumidamente por la parte actora que la demandada y su persona son copropietarios en partes iguales de una casa para habitación la cual se encuentra ubicada en El Conjunto Residencial Puerta “El Sol”, calle 2, identificada como la parcela Nº 39, ubicada en la Aldea La Pedregosa hoy en día Sector La Pedregosa, Parroquia Laso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Por su parte, la parte demandada alegó al momento de oponerse a la partición que ella tenía un mayor porcentaje del inmueble que la parte actora. Sin embargo, no demostró nada en el juicio y el Tribunal mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 2019; declaró CON LUGAR la partición y quedo asentado que ambas partes tenían el mismo porcentaje de propiedad sobre el bien objeto de la presente Litis. Este juzgador para decidir observa lo siguiente:
El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”.
Es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor; según se desprende del estudio de las actas procésales ninguna de las partes formuló objeciones al escrito de partición.
En el caso de marras, se contrae a la partición de bienes comunes sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, en cuyo proceso, una vez designado el partidor correspondiente, previa las formalidades contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su informe de partición señaló, que el bien sujeto a partición judicial, está constituido por un inmueble supra identificado el cual se le determino en un valor total de CUARENTA Y SIETE MIL DÓLARES ($47.000) en dinero de divisas norteamericana y el valor en nuestra moneda para el momento de la elaboración de este informe es de UN MILLÓN SETECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs 1.701.870,00) calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela, para el momento en 36.21 Bs. Por Dólar. Por consiguiente a cada comunero corresponde el cincuenta por ciento (50%) del activo es decir: al demandante ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO, anteriormente identificado le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien inmueble que tiene el valor de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DÓLARES ($23.500) en divisas Norteamérica del valor total del inmueble o OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 850.935,00) en moneda de curso legal en nuestro país del valor total del inmueble en Bolívares y a la ciudadana ROSA MARÍA ARAQUE MORA, identificada también anteriormente le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien inmueble que tiene el valor de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DÓLARES ($23.500) en divisas Norteamérica del valor total del inmueble o OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 850.935,00) en moneda de curso legal en nuestro país del valor total del inmueble en Bolívares. A tales efectos, de la revisión de las actas procesales ambas partes tuvieron su oportunidad para que hicieran reparos a la partición y no lo hicieron por lo que la partición debe concluirse; es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia jurídica que, registrada la partición cada parte tendrá la libre disponibilidad de la cuota del bien que le correspondiera conforme al informe de partición.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta Juzgadora con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, debe indefectiblemente declarar CONCLUIDA la presente PARTICION DE BIENES, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1071 y 1920 del Código Civil, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: CONCLUIDA la partición incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO, debidamente representado por el abogado ADALBERTO ALVARADO, contra la ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara firme la partición presentada por el partidor designado Abg. RAMON AMILCAL TORRES, consignada en fecha 05 de abril del 2024, por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre los bienes que fue objeto de la misma, a cuyo efecto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 894 del Código Civil, se ordena la venta del bien inmueble en pública subasta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, una vez registrado el escrito de partición. Y ASI SE DECIDE.-
INFORME DE PARTIDOR
CAPITULO I
LA PARTICIÓN
“Como sabemos la partición de la comunidad es una institución jurídica que desde el punto de vista sustantivo se rige por normas contenidas en nuestro Código Civil Venezolano en el capítulo XI, sección 6, artículos 175 y 176 y que desde el punto de vista objetivo se rige por normas contenidas en los artículos 768, 777 y 769 del libro 4to de los procedimientos especiales, capítulo II de la partición del Código del procedimiento civil venezolano; y para mí como partidor desde el punto de vista doctrinal certifico que para la determinación de la partición de los bienes de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRERO y ROSA MARÍA ARAQUE MORA, se recabo la información necesaria atreves de investigaciones en el Registro Inmobiliario, casa de bienes y raíces y entrevistas con expertos en la comercialización de inmuebles, aparte de los elementos del juicio que permite aplicar lo mejor del conocimiento con sujeción a los principios y metodología de la técnica de partición; igualmente este suscrito dejo constancia en este acto que no tiene vinculo o parentesco de ninguna naturaleza con los beneficiarios de los bienes a partir, sobre los cuales se fundamenta el aspecto legal de esta partición y para mejor abundamiento tenemos lo que dispone el artículo 783 del Código del Procedimiento Civil el cual señala los requisitos que debe contener el informe presentado por el partidor los cuales son:
1ero Los nombres de las personas cuyos bienes se dividen entre quienes se distribuyan.
2do.- Se especifican los bienes y sus respectivos valores.
3ro.- Se rebajan las deudas.
4to.- Se fijan los líquidos partibles.
5to.- Se designará el haber a cada participe y se adjudicaran en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil Venezolano.
De allí que la función del partidor, como miembro auxiliar de justicia, no se reduce a suministrar al Juez y a las partes meras informaciones acerca de los bienes que conforman la comunidad, sus características, valores y alternativas de partición, ya que de ser así no cumpliría con su verdadera función compositiva del litigio. La partición es un acto de ejecución y la misión


del partidor es poner fin al estado de la comunidad determinando los bienes que se encuentran en estado de indivisión, asignándoles un valor de acuerdo a su naturaleza, calidad, situación y medidas, rebajando las deudas a cargo de la comunidad y determinando al final la cuota que le corresponde a cada copartícipe y adjudicándoles bienes suficientes para cubrir esa cuota.
El partidor no puede limitarse a ofrecer alternativas de partición a los comuneros ya que el origen de su encargo es precisamente la contumacia de estos en efectuar una división amigable; de ahí que, una partición que no reúna los elementos previstos por el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace es prolongar la controversia y el estado de indivisión que, precisamente debía hacer cesar. En palabras del tratadista patrio Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2ª edición) "las tareas del partidor, en orden al cumplimiento del encargo que se le hace, son la determinación de la forma como han de dividirse los bienes señalados en la demanda como objeto de la partición y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros o copropietarios, conforme a los derechos que a cada uno corresponda en la comunidad".
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LOS COO-PROPIETARIOS DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES A PARTIR.
En el presente caso se observa que el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO anteriormente identificado introduce ante este Tribunal, una demanda de partición de un bien inmueble que adquiriere en sociedad con la ciudadana ROSA MARÍA ARAQUE MORA, igualmente identificada anteriormente, en donde el tribunal Ad-quo determino y así lo sentencio el bien inmueble a partir entre los ciudadanos anteriormente mencionados que consiste en: Un bien inmueble (casa) de habitación, la cual su característica e identificación especificare en el siguiente capítulo de este informe.
CAPITULO III
IDENTIFICACIÓN DEL BIEN A PARTIR
Consiste en un solo bien inmueble el cual es una casa para habitación la cual se encuentra ubicada en El Conjunto Residencial Puerta “El Sol”, calle 2, identificada como la parcela Nº 39, ubicada en la Aldea La Pedregosa hoy en día Sector La Pedregosa, Parroquia Laso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dicha parcela tiene una área de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00mts2) aproximadamente, y tiene las siguientes características: dos plantas y tiene Cinco (05) habitaciones con closet, tres (03) baños, una (01) sala - comedor, cocina separada por pared, área de estacionamiento y área de servicios con una área de construcción de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127,00 mts2), cuyas medidas y linderos son: POR EL FRENTE: 7,00 mts con la calle 2, del urbanismo; COSTADO IZQUIERDO: 20,00mts con parcela Nº P-38; COSTADO DERECHO: 20,00 mts con parcela Nº P-40 y POR EL FONDO: 7,00 mts con parcela Nº P-20 y P-19. Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos copropietarios mediante documento de compra-venta de fecha 21 de Septiembre de 2007, fue registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la fecha anteriormente mencionada y quedo inscrito bajo el Nº 25, folio 147 al folio 151 Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Octavo, Tercer Trimestre del año en curso.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DEL JUSTI-PRECIO DEL BIEN A PARTIR SEGÚN ESCALA DE VALORES EN EL MERCADO
Para el cálculo del Justi precio del bien mencionado en el capítulo anterior para su respectiva Partición debemos tener en cuenta que este bien es indivisible por sus características ya que es un inmueble construido en un solo cuerpo y su valor monetario en el mercado está influenciado por los siguientes supuestos condicionantes:
1.- La depreciación de los bienes a nivel económico: esta se da por la inflación que presenta actualmente nuestra economía, lo cual afecta las propiedades ya sean mueble e inmuebles. (Valores Cambiantes).
2.- El uso de los Bienes: este elemento por tratarse de un inmueble se tiene que tomar en cuenta los años de construcción de los mismos y que para su valorización debe de mantenerse en buen estado por lo tanto necesita el respectivo mantenimiento al transcurrir del tiempo.
3.- El año de construcción del bien: por tratarse de bienes inmuebles estos adquieren más valor en el mercado, si se cumple con el condicionante Nº 2 de este capítulo y a demás de las modificaciones que se le puede hacer al bien para mejorar su condición o su estado.
4.- Condiciones del bien para el momento de la partición: acá en este supuesto condicionante este suscrito partidor emite el siguiente criterio el bien fue observado visualmente y fotografiado por este partidor, (consigno fotos del bien inmueble de la parte exterior ya que este partidor no tuvo acceso al interior del inmueble para la elaboración del presente informe) y observe que actualmente se encuentra en su estado original, con modificaciones que se le hizo a la parte interna según información obtenida por este suscripto, mantiene sus pisos de cerámica de primera, sus paredes frisadas y pintadas, cocina, sala-comedor, este separado por una pared, las demás características del inmueble están contenida en el avaluó que anexo con este informes.
5.- La ubicación del Bien: igualmente sobre este condicionante quisiera hacer del conocimiento a la ciudadana Juez que este bien, se encuentra ubicado en un sector Residencial rodeado de otras construcciones privadas (casas de habitación del mismo modelo) las cuales son actas para el hábitat de una persona y su grupo familiar ya que el mismo cuenta con todo los servicios públicos de un urbanismo y estos elementos le dan un valor monetario en el mercado.
En consecuencia tomando en cuenta los elemento condicionantes descrito anteriormente y según las investigaciones que realice en el mercado de viviendas y el avaluó del inmueble presentado con este informe y referencias buscadas sobre otros inmuebles similares y la estadísticas en el mercado, con el fin de tener un conocimiento certero del costo actualmente de este inmueble para el momento de la elaboración del presente informe, este partidor determino que el valor del inmueble monetariamente tiene un valor de CUARENTA Y SIETE MIL DÓLARES ($47.000) en dinero de divisas norteamericana y el valor en nuestra moneda para el momento de la elaboración de este informe es de UN MILLÓN SETECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs 1.701.870,00) calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela, para el momento en 36.21 Bs. Por Dólar.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DEL LIQUIDO PARTIBLE
Este punto de la partición nos indica, el porcentaje de los bienes que le corresponde a cada copropietario; esta partición por tratarse de un bien inmueble el cual su tradición legal proviene de un negocio jurídico que realizaron los copropietarios en el tiempo, estos deben partirse en partes iguales, quiere decir que a cada comunero le corresponde el 50% del valor total de cada bien; por lo tanto tomando en cuenta que en la presente partición se trata de un inmuebles (casa para habitación) y el mismo es bien indivisible como lo dije anteriormente a cada copropietario le corresponde la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DÓLARES ($23.500) en divisas Norteamérica del valor total del inmueble o OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 850.935,00) en moneda de curso legal en nuestro país del valor total del inmueble en Bolívares. En consecuencia al demandante ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO, anteriormente identificado le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien inmueble que tiene el valor de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DÓLARES ($23.500) en divisas Norteamérica del valor total del inmueble o OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 850.935,00) en moneda de curso legal en nuestro país del valor total del inmueble en Bolívares y a la ciudadana ROSA MARÍA ARAQUE MORA, identificada también anteriormente le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien inmueble que tiene el valor de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DÓLARES ($23.500) en divisas Norteamérica del valor total del inmueble o OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 850.935,00) en moneda de curso legal en nuestro país del valor total del inmueble en Bolívares.
CAPITULO VI
RECOMENDACIONES
Este partidor recomienda a las partes involucradas en esta partición el reconocimiento de los derechos de cada uno referente al bien partido en este informe, para que la misma se haga efectiva y se logre el objetivo como lo es el poner fin a este litigio de demanda de partición determinando como debe de partirse el bien que se encuentra en estado de indivisión…” (Sic).
SEGUNDO: Se ordena a las partes hacer la protocolización de la presente sentencia por ante el Registro Correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 1920 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal se ordena la notificación de ambas partes (actora-demandada) o en su defecto a sus apoderados judiciales, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren pertinentes, de conformidad con los 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO VIRTUAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 30 días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro. (30/05/2024).
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.