EXP. Nº 24.433
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165º
DEMANDANTE(S): ROBERTO LUIS ROJAS URBINA Y OTRA.
DEMANDADO(S): YELITZA COROMOTO LAMUS GUILLEN Y OTRO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los ciudadanos ROBERTO LUIS ROJAS URBINA Y MARÍA CONSUELO MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.216.824 y V-14.771.136, el primero comerciante y la segunda Licenciada en Administración, en su condición de cónyuge como consta en certificado de matrimonio que anexaron marcado con la letra “A”, debidamente asistidos por el abogado HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.034.410, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° V-48.258, con domicilio procesal en: Oficina Jurídica Monsalve & Asociados, ubicada la Prolongación de calle 24 Rangel, Bulevar de las heroínas, Edificio CHUYNINA, número 8-185, planta baja, Oficina 01, teléfonos: 0274-2525858, Móvil +58-0424-7031627 y, correo electrónico: homeromonsalve@gmail.com; en contra de los ciudadanos YELITZA COROMOTO LAMUS GUILLEN Y GILDARDO ENRIQUE BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-12.780.761 y V-12.487.210, con domicilio procesal del primero en: Residencia Villa Libertad, Edificio N5-D5, piso 3, Apartamento 22, en la Parroquia San Juan, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y del segundo en: Tasca Restaurante Las Tecas, Sector el Anís, cerca de la Alcabala del Anís, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 08 de marzo del 2023 (f. 39).
En fecha 09 de marzo del 2023, se le dio entrada y se formó expediente bajo el N° 24.433, dejándose constancia que en cuanto a su admisión el Tribunal lo resolverá por auto separado (40).
En fecha 14 de marzo del 2023, se admitió demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por no ser contraria a la Ley, al orden Público y a las buenas costumbres, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación en virtud que la parte actora no consigno las copias requeridas, exhortándola para que lo haga (f. 41 y 42).
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo del 2023 (fs. 43 y 44), la parte actora consigno poder Apud-Acta conferido y otorgado al abogado Homero Monsalve, asimismo, consignaron los emolumentos para las compulsas de citación, solicitando le sea entregada la comisión para realizar la citación, de igual manera, ratifican la solicitud de medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar; siendo acordado conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 20 de marzo del 2023 (fs. 45 y 46).
Mediante auto de fecha 20 de marzo del 2023, este Tribunal ordeno formar cuaderno de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (f. 47).
Médiate diligencia de fecha 21 de marzo del 2023, la parte actora deja constancia de haber retirado la comisión acordada para la citación y así como la constancia que lo acredita como correo expreso (f. 48).
Mediante diligencia de fecha 28 de abril del 2023 (f. 50), la parte actora solicito un juego copias certificadas, siendo acordadas por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de mayo del 2023 (f. 51), las cuales fueron retiradas mediante diligencia de fecha 05 de mayo del 2023 (f. 52).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo del 2023, la parte actora consigno comisión N° 2023-1846, debidamente cumplida, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha (fs. 53 al 83).
Mediante diligencia de fecha 28 de junio del 2023 (f. 84), la ciudadana YELITZA LAMUS en su carácter de parte Co-demandada y debidamente asistida por el abogado MIGUEL CARDENAS, consigno escrito de Cuestiones Previas y otorgo poder Apud-Acta al abogado en ejercicio MIGUEL CÁRDENAS (fs. 85 al 88).
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de junio del 2023, se dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda, dejándose constancia que la Co-demandada consigno escrito oponiendo cuestiones previas y que el Co-demandado no compareció a consignar escrito alguno ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial (f. 89).
Mediante diligencia de fecha 04 de julio del 2023 (f. 90), la parte actora consigno escrito de rechazo y oposición al escrito de cuestiones previas presentado por la Co-demandada Yelitza Lamus, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria (f. 91 al 93).
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de julio del 2023, se dejó constancia que venció el lapso para subsanar o contradecir las Cuestiones Previas (f. 94).
Mediante diligencia de fecha 12 de julio del 2023, el Co-demandado Gildardo Bustamante, debidamente asistido por el abogado MIGUEL CARDENAS, otorgo poder Apud-Acta al abogado en ejercicio MIGUEL CARDENAS (f. 95 y 96).
Mediante diligencia de fecha 12 de julio del 2023, la representación judicial de la Co-demandada YELITZA LAMUS, promovió pruebas para las cuestiones previas (f. 97 y 98).
Mediante auto de fecha 13 de julio del 2023, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la Co-demandada Yelitza Lamus (f. 98).
En fecha 13 de julio del 2023, la parte actora consigno diligencia de aclaratoria (f. 99 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio del 2023, la representación judicial de la parte actora procede asociar a la abogada MARIA DIANORA PRIETO RIVERA (f. 100).
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de julio del 2023, se dejó constancia que venció el lapso para promover, admitir y evacuar pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y entro en términos para decidir a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha (f. 101).
En fecha 21 de julio del 2023, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia haciendo una aclaratoria (f. 102).
En fecha 07 de agosto del 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3 °, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se emplazó a la parte demandada para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los 05 días siguientes a que quedara firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil (fs. 103 al 111).
En fecha 21 de septiembre del 2023, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación, debidamente firmada, librada a los abogados HOMERO MONSALVE y MARIA PRIETO, apoderados judiciales de los ciudadanos ROBERTO ROJAS Y MARIA MENDEZ, en su carácter de parte actora en la presente causa (f. 112 y 113).
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre del 2023 (f.114), la representación judicial de la parte actora solicito fuera constituida como correo expreso para remitir al Tribunal Distribuidor de los Municipios Antonio Pinto Salinas y Sucre, a los fines de realizar la notificación de la parte demandada, con lo cual, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 29 de septiembre del 2023 y libra constancia que acredita a la abogada MARIA DIANORA PRIETO para realizar las diligencias pertinentes (fs. 115).
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre del 2023, el Co-apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de agosto del 2023, emitida por este juzgado (f. 116)
Previo computo de fecha 16 de octubre del 2023, este Tribunal declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia de fecha 07 de agosto del 2023 (f.117 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre del 2023 (f. 118), la Co-demandada YELITZA LAMUS debidamente representada por el abogado MIGUEL CARDENAS, consigno escrito de contestación de la presente demanda (F. 119 al 123)
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre del 2023 (f. 124), el Co-demandado GILDARDO BUSTAMANTE debidamente representado por el abogado MIGUEL CARDENAS, consigno escrito de contestación de la presente demanda (f. 125 al 131)
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de octubre del 2023, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada dieran contestación a la demandada (f. 132).
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del 2023 (f. 133), la Co-demandada YELITZA LAMUS, a través de su apoderado judicial abogado MIGUEL CARDENAS consigno escrito de pruebas (f. 136 y 137).
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del 2023 (f. 134), el Co-demandado GILDARDO BUSTAMAMNTE, a través de su apoderado judicial abogado MIGUEL CARDENAS consigno escrito de pruebas (f. 138 y 139)
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del 2023 (f. 135), la parte actora a través de su apoderada judicial abogada MARIA DIANORA PRIETO consigno escrito de pruebas (f. 140)
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de noviembre del 2023, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran el escrito de pruebas (f. 141).
En fecha 17 de noviembre del 2023, la parte demandada mediante diligencia se opuso a la admisión de las pruebas señaladas por la parte actora en el punto PRIMERO (f. 142).
En fecha 23 de noviembre del 2023, este Tribunal dictó auto admitiendo pruebas (fs. 144 al 146)
En fecha 01 de diciembre del 2023, el alguacil de este Tribunal devolvió boletas de notificación, debidamente firmadas, libradas a la parte actora y demandada (f. 147 al 150).
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre del 2023 (f. 151), la parte actora solicito la modificación de la hora de evacuación de testigo de la presente causa, por lo cual, este Juzgado acordó conforme a lo solicitado y difiere el acto de evacuación de la testigo ciudadana ANA DIAZ fijado para las 10:30 am, para las 11:00am (f. 152).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre del 2023 (f. 153), la parte actora solicito sea cambiada la fecha y hora de la evacuación de la testigo ANA DIAZ, siendo acordado por este tribunal mediante auto de la misma fecha, difiriendo el acto para el SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente a la presente fecha, a las 11.00am (f. 155).
Mediante auto de fecha 12 de diciembre del 2023, se declaró desierto el acto de la testigo ANA DÍAZ (f. 154).
En fecha 14 de diciembre del 2023, se llevó a cabo la declaración de la testigo ANA CECILIA DÍAZ IRIARTE (f. 156).
Mediante diligencia de fecha 10 de enero del 2024 (f. 157), la parte actora solicitó que le fuera indicado cuando termina el lapso de evacuación de pruebas y comienza el lapso de presentación de informes, por lo cual, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de enero del 2024, le hace saber que comenzó a correr el 01 de diciembre del 2023, exclusive, y que una vez culmine el lapso de evacuación de pruebas, comenzaría a correr el lapso para la presentación de los informes (f. 158).
En fecha 26 de febrero del 2024, la parte actora consigno escrito de Informes (fs. 159 y 160).
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de febrero del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran el escrito de informes, asimismo, mediante auto de la misma fecha se dejo constancia que a partir del primer día de despacho siguientes a la presente fecha comenzaría a discurrir el lapso de 8 días para las observaciones a los informes (f. 161 y vuelto).
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de marzo del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran su escrito de observaciones a los informes, asimismo, mediante auto de la misma fecha este Tribunal entro en términos para decidir (f. 162 y vuelto).
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión este tribunal observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA: los ciudadanos ROBERTO LUIS ROJAS URBINA Y MARÍA CONSUELO MÉNDEZ RAMÍREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, plantearon la controversia en los siguientes términos:
• Que la demanda en cuestión versa sobre el cumplimiento del contrato de una opción a compra-venta de un apartamento realizado por la ciudadana YELITZA LAMUS, con autorización y en nombre del ciudadano GILDARDO E. BUSTAMANTE, al ciudadano ROBERTO LUIS ROJAS URBINA.
• Que dicha demanda de opción a compra-venta recae sobre un apartamento signado con el número 10 del segundo piso del edificio N° 5 del Conjunto Residencial Chama Mérida en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, el cual ocupan y poseen desde el momento en que se dio como cierta la opción a venta, lo cual probaran debidamente.
• Arguyen que el 29 de marzo del año 2012, el ciudadano ROBERTO LUIS ROJAS URBINA, ya identificado, firmo un documento privado de opción a compra tal y como se puede evidenciar en el anexo marcado con la letra “B”, el cual identifica plenamente a la ciudadana YELITZA COROMOTO LAMUS GUILLEN, ya identificada, quien actuó en nombre del ciudadano GILDARDO ENRIQUE BUSTAMANTE, ya identificado, quien procedió a darles en opción a venta el inmueble propiedad del citado ciudadano, quien a pesar que en el documento no hizo mención del poder, el mismo le fue otorgado en fecha 22 de julio del año 2013, ante la Notaria Segunda del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como consta en inserto bajo el N° 26, tomo 061 de los libros de autenticación llevados en dicha Notaria y para lo cual anexó marcada con la letra “C”.
• Manifiesta que en dicho contrato se evidencian las cláusulas de la compra venta, las cuales son claras el monto de la venta, el anticipo dado, el compromiso de cancelar la hipoteca, y las condiciones en las cuales se le hizo entrega de la posesión del inmueble y en espera del cumplimiento de todo lo pactado de forma privada, pero dada las limitaciones existentes para el momento de suscribir el mismo por la hipoteca que el vendedor tenia y debía liberar ante el Banco Bicentenario, quien lo asumió ante Banfoandes, y que quedara registrada bajo el N° 2009.1101, asiento registral 1 del matriculado con N° 377.12.10.4.340 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por ante el Registro Público del Municipio Sucre, estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2009, como consta en copia que anexó con la letra “D”, en lo cual se evidencia la propiedad del citado inmueble que fue exhibida y dio pie a la buena fe con la que asumió el contrato privado de opción a compra-venta.
• Alegan que proceden a ocurrir ante el órgano jurisdiccional motivado al agotamiento de sus diligencias ante las autoridades competentes porque los aquí demandados pretenden hacerles pasar como invasores, cuando su posesión es legítima, continua, no interrumpida, no equivoca, publica y con intención de tener la cosa como propia conforme al artículo 772 del Código Civil, la cual deriva del contrato de compra-venta no cumplido por los aquí demandados.
• Manifiestan que la negociación recae sobre un apartamento ubicado en las residencias Villa Libertad en el sector Las Gonzales del Municipio Sucre, por medio de un documento privado a lo cual se les entrego como inicial la cantidad de 20.000 Bs, que anexó recibo, cheque y transferencia bancaria marcado con la letra “E”, y el resto pagado médiate el trámite de Ley de Política Habitacional o por medio de crédito hipotecario del Banco Bicentenario.
• Alegan que el dinero fue entregado a la señora Yelitza Lamus, ya identificada, quien dijo estar autorizada para vender el inmueble en nombre del Sr. Gildardo Bustamante, quien es la persona que aparece en el documento como propietario del inmueble, luego de siete (07) meses de tanto insistirle a la Sra. Yelitza Lamus que les diera el documento de propiedad del apartamento para poder tramitar el crédito, conocieron al Sr. Bustamante y fue el quien les facilito la copia de propiedad del documento y quedaron en realizar el negocio por el mismo monto de 180.000,00Bs, ya que ellos le habían entregado los 20.000,00Bs, como inicial.
• Arguyen que fueron al banco Bicentenario y llevaron copia del documento de propiedad del inmueble para solicitar el crédito y el gerente les explico que el Sr. Bustamante adeudaba para ese momento, la cantidad de 22.000,00Bs, por morosidad de la deuda, lo que quiere decir, que existía una deuda de intereses sobre intereses y que mientras no se pagara y cancelar el Banco la deuda dicho crédito no se les podía otorgar, ya que el Banco exigía que el crédito que ellos le habían otorgado al Sr. Bustamante debía estar vigente. Así las cosas, al Sr. Bustamante le fue informado de tal situación y quedo comprometido e incluso el mismo gerente del Banco le notifico por escrito y el sistema computarizado del Banco le informo que debía pagar dicha deuda en dos cuotas, paso un año y el Sr. Bustamante no pago, incumpliendo su obligación con el Banco; es decir, nunca pago la deuda hipotecaria y como consecuencia de eso, la deuda crediticia se fue incrementando. Pero el caso es, que la señora Yelitza Lamus no la volvieron a ver, ni saber de ella, y el Sr. Bustamante les dijo que el negocio lo harían con él y que esa señora no tenía nada que ver con esto y que no estaba autorizada ni siquiera a saber de la situación de la negociación que realizaron, entonces, fueron en diferentes ocasiones a conversar y solucionar la situación con el Sr. Bustamante y al Banco Bicentenario y siempre se les comunico lo mismo, que mientras el no pagara esa deuda no se les podía aprobar el crédito y que lo solicitado no se podía porque se mantiene la deuda de morosidad ya comentada.
• Declaran que luego aparece la señora Lamus con un supuesto poder que le había firmado y notariado el Sr. Bustamante y que les vendería el inmueble solo si era en 500.000,00Bs, a lo que se negaron y le dijeron que no estaban de acuerdo porque ese no era el precio al que habían pactado y le respondió que les daba 06 meses para desalojarlos. Ante esta situación, le recordaron que cuando llegaron a habitar dicho apartamento estaba muy deteriorado y ella les dijo que no se preocuparan que ese apartamento ya era de ellos y que podían hacerle las remodelaciones que creyeran convenientes y así lo arreglaron para poder habitarlo cómodamente, colocándole piso, puertas, ventanas, se le hizo cocina y demás mejoras, igualmente, les informo que no tendrían ningún problema y que no estaban interesados en ese apartamento y que querían salir de eso.
• Que ante el problema planteado, se le hizo saber que habían hecho una inversión allí y como pretendía sacarlos, que la única manera seria pagándole la inversión realizada en el inmueble, el dinero que le habían entregado debidamente indexado y la cláusula penal pactada por retractarse del negocio que habían suscrito, pero, en ese día llegaron a un acuerdo, y les pidió que le entregaran 5.000,00Bs, porque iba a caracas a agilizar la situación de la venta del apartamento, ya que según ella, en el Banco Bicentenario de aca solo le ponían trabas y que en Caracas podía ser más rápido todo, a la cual le informamos que solo podíamos darle 2.500,00Bs y ella acepto.
• Que pasado el tiempo, nuevamente la Sra. Yelitza Lamus desaparece y no volvió a comunicarse con ellos y su número de celular estaba cortado, al cabo de unos meses, se encuentran nuevamente con el Sr. Bustamante y le comento todo lo que habían pasado y que como era posible que el haya dado un poder a esa señora si habían llegado a un acuerdo con él, y les respondió que ella le había comentado que haría todo por Caracas porque ella conoció gente allá que podía ayudarla en eso, pero que ya se había dado cuenta que los había engañado y que nuevamente el negocio lo harían con él y que esa señora no tenía nada que ver con el negocio.
• Manifiestan que él le propuso que pagaran la morosidad entre los dos porque su situación económica no era buena y se le hacía difícil a lo cual aceptaron y fueron al Banco, el banco les informo que la deuda ya ascendía por los 44.000,00Bs, a lo que quedaron en pagar 22.00,00Bs, cada uno en varias cuotas y se comprometieron con la señora Roció, quien laboraba en dicho banco y es la encargada de esas cosas, y el Sr. Bustamante pago 5.000Bs, a lo que posteriormente fuimos al Banco y depositamos de nuestra parte otros 5.000,00Bs que anexaron marcado con la letra “G”, el cual se lo entregaron a la señora Roció y ella a su vez les entrego un recibo que hace constar dicho depósito bancario y también una lista de requisitos para solicitar el documento de liberación del inmueble para ir agilizando la solicitud del crédito.
• Alegan que hasta los momentos el señor Bustamante no ha pagado lo adeudado al Banco y nuevamente no se ha vuelto a comunicar con ellos para que le dé una explicación del por qué ha dejado de paga, a lo que nuevamente reaparece la señora Yelitza Lamus y cuando los ve, los ignora, asumiendo que es por evitar que le hicieran reclamos por el dinero que le dieron el cual gasto para su uso personal y no fue usado para el fin pactado.
• Que hasta hoy, 08 de junio del presente año (2022), la señora Yelitza Lamusnh tuvo la osadía de llegar a decirles que no va a vender el apartamento, que los va a sacar porque ella se venía a vivir allí a lo que ellos le respondieron que las leyes existían en este país y que buscarían un abogado para que le solucionara tal situación, con lo cual le respondió con amenazas e insultos.
• Que dicha situación le llevo a llamar por vía telefónica al Sr. Bustamante, quien le atendió y le conto lo que había pasado y les dijo que él fue muy claro con esa señora y que ellos tenían un acuerdo con él y les dijo que ella no se metiera con eso y ella le respondió, según él, que con el poder que él le había firmado a ella el señor Bustamante no tenía ni voz ni voto en este asunto, es por ello, que acudieron al SUNAVI para que les brindaran su ayuda y su colaboración y se buscara una salida a esta situación, cabe destacar que en ningún momento se están negando a comprar el inmueble pero están siendo víctima de una estafa por parte de estos dos señores.
• Arguyen que al inicio de la negociación propusieron que pagarían un cuota como alquiler de 1.000,00Bs, mientras organizaban los tramites regulares de compra-venta, era una manera justa de hacer las cosas hasta que se aprobara dicho crédito, siempre y cuando ellos les dieran el documento de propiedad del inmueble para ir agilizando los trámites correspondientes de solicitud de crédito. Ahora bien, esa copia del documento se las entrego el señor Gildardo Bustamante, el vendedor, después de 07 meses, se dirigieron al Banco y se les comunico la situación de morosidad del inmueble y se le hizo saber al Sr. Bustamante y le informaron que no pagarían las cuotas correspondientes hasta tanto el no pagara la deuda que tenía con el Banco, el cual nunca cumplió. Hasta este momento persiste la deuda y sigue incrementando.
• Manifiestan que hasta le han propuesto que si pega la morosidad que existe, ellos asumían pagar las cuotas del inmueble y apruebe la venta de dicho apartamento, ya que el Banco exige como mínimo el pago de 06 meses de cuotas para que el crédito se encuentre vigente y se apruebe la venta.
• Alegan que en primer lugar siempre se aposto a la solución acordada del caso; en segundo lugar, los aquí demandados se han dado a la tarea de pretender desconocer sus derechos y hacerlos pasar por invasores, cuando en realidad están afectados sin resolver su problema de vivienda principal, manteniendo un inmueble sin saber si realmente será de ellos, teniendo números gastos en mejoras realizadas de buena fe, y en tercer lugar, por creer que de buena fe se resolvería lo pactado entre la partes.
• Finalmente dejan constancia de las mejoras realizadas al citado inmueble como consta en cuatro facturas que anexaron marcada con la letra “H”.
• Fundamentaron la presente demanda en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Carta Magna, Artículos 771, 772, 773, 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil y el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Estiman la presente demanda en la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00); estimados en U.T. 113.637.
• Que por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurre para demandar como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos YELITZA COROMOTO LAMUS GUILLEN Y GILDARDO ENRIQUE BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-12.780.761 y V-12.487.210, para que convengan en la negociación pactada en el documento de opción a compra-venta, o en su defecto sea declarado por este Tribunal en lo siguiente:
1. Sea declarada con lugar la demanda de cumplimiento del contrato de opción a compra-venta realizada entre las partes aquí identificadas.
2. que como consecuencia de este pronunciamiento informan al Tribunal su compromiso de pagar el saldo deudor de la opción de compra-venta pactada; así como también subrogarse en el pago de la deuda que existe del inmueble y sus intereses moratorios del Banco acreedor.
3. solicitan se le ordenen a los ciudadanos YELITZA COROMOTO LAMUS GUILLEN Y GILDARDO ENRIQUE BUSTAMANTE, a cumplir con lo pactado y por tanto, otorgarles la propiedad del inmueble parcialmente pagado y en caso de su negativa, oficiar al Registro Inmobiliario a que se estampe la nota del dictamen proferido por el Tribunal.
4. solicitan que el pago diferido del inmueble pendiente se tome en consideración sin las mejoras realizadas en el inmueble y que la adecuación monetaria de lo ya pagado sea con respecto al valor actual del inmueble en el mercado inmobiliario que aproximadamente en este momento es de Bs. 72.480,00. Por lo tanto, solicitan se considere como parte a ser descontada del valor actual de mercado del inmueble, lo que adeuda el demandado a la institución financiera.
• Señalan como domicilio de la parte demandada la ciudadana YELITZA LAMUS el siguiente: En la residencia Villa Libertad, Edificio N5-D5, piso 3, Apartamento 22, en la Parroquia San Juan, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
• Señalan como domicilio de la parte demandada el ciudadano GILDARDO BUSTAMANTE el siguiente: En la tasca Restaurante las Tecas, Sector el Anís, cerca de la Alcabala del Anís, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
• Solicitan la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en cuestión.
• Solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ni ningún otra norma social y así lo piden.
• Consignan junto con el libelo de demanda los siguientes anexos:
A) Acta de Matrimonio.
B) Contrato Privado de Compra-venta.
C) Poder otorgado a la ciudadana Yelitza Coromoto Lamus Guillen por el ciudadano Gildardo E. Bustamante.
D) Documento de Hipoteca del Apartamento.
E) Recibos de pago, copia del cheque y copia del estado de cuenta.
F) Copias de Procedimiento ante el SUNAVI y acta de Conciliación.
G) Recibo de Depósito Bancario.
H) Facturas de Mejoras realizadas.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA PRESENTADA POR LA CO-DEMANDADA YELITZA COROMOTO LAMUS GUILLEN, DEBIDAMENTE REPRESENTADA POR EL ABOGADO EN EJERCICIO MIGUEL ANTONIO CARDENAS; la cual obra a los folios 119 al 123 del presente expediente, quien contesto entre otras cosas lo siguiente:
• UNO: Convienen a todo efecto legal, que es cierto que en fecha 29 de marzo del año 2012, actuando en representación del ciudadano GILDARDO ENRIQUE BUSTAMANTE, plenamente identificado en actas, firmo un documento vía privada, con el ciudadano ROBERTO LUIS ROJAS URBINA, ya identificado, cuyo objeto es la futura Compra-Venta de un Bien Inmueble, conformado por un apartamento signado con el número 10, que es parte integral del segundo piso, del Edificio N° 5, del Conjunto Residencial Chama Mérida, ubicado en el Sector Las González, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
• DOS: Que la representación invocada en el Ut Supra Documento de Opción a Compra Venta, de fecha 29 de marzo de 2.012, fue ratificada por el ciudadano GILDARDO ENRIQUE BUSTAMANTE, ya identificado, dada su cualidad de Propietario del comentado Bien Inmoble, Objeto del citado Bien Inmueble, tal y como consta en el Instrumento Poder, que le fue otorgado en fecha 22 de julio del año 2013, ante la Notaria Segunda de la ciudad del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el número 26, Tomo 061, de los libros de Autenticación llevados en dicha Notaria, ya anexo en actas procesales, marcado con la letra “C”, del escrito liberar.
• TRES: Niega y rechaza que los ciudadanos ROBERTO LUIS ROJAS URBINA Y MARIA CONSUELO MENDEZ RAMIREZ, desde la fecha del otorgamiento del Supra Contrato de Opción a Compra Venta, han poseído el Bien Inmueble objeto del citado contrato en forma legítima, puesto que no llenan los extremos de ley, contenido en el artículo 772, del Código Civil Venezolano, ya que al ser Opcionantes y arrendatarios, su posesión es Precaria, es decir, poseen en nombre y representación del legítimo propietario.
• CUATRO: Niegan y rechazan la pretendida cualidad de demandada, que ilegalmente le indilgan los oca demandantes, puesto que al no ser Legitima Propietaria del comentado Bien Inmueble, este Juzgador no puede obligarla a cumplir con la obligación de transferir la propiedad del citado Bien Inmueble, pues sus facultades de administración y administración dependen de la voluntad del propietario, aunado a que el mandato en cualquier momento le puede ser revocado, en base a lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil.
• CINCO: niega y rechaza que actuando en nombre y en representación del propietario del Bien Inmueble Ofertado, es decir, el ciudadano GILDARDO ENRIQUE BUSTAMANTE, les haya autorizado a los acá demandantes los ciudadanos ROBERTO LUIS ROJAS URBINA y MARIA CONSUELO MENDEZ RAMIREZ, el ejecutar Mejoras en el Comentado Bien Inmueble.
• SEIS: Niegan y Rechazan que actuando en nombre y en representación del propietario del Bien Inmueble Ofertado, es decir, el ciudadano GILDARDO ENRIQUE BUSTAMANTE, haya recibido cantidad de dinero de los acá Demandantes los ciudadanos ROBERTO LUIS ROJAS URBINA y MARIA CONSUELO MENDEZ RAMIREZ, por concepto de pago del Bien Inmueble o de gastos administrativos imputables a la operación de compra venta.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA PRESENTADA POR EL CO-DEMANDADO GILDARDO ENRIQUE BUSTAMANTE, DEBIDAMENTE REPRESENTADO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO MIGUEL ANTONIO CARDENAS; la cual obra a los folios 125 al 131 del presente expediente, quien contesto entre otras cosas lo siguiente:
• Alega que es imponderable determinar que ambas partes contratantes al no haber fijado en el contenido del comentado Contrato una fecha expresa de su vencimiento, produce entonces que el comentado Contrato de Opción a Compra-Venta, si bien es un contrato Bilateral pero de Vigencia Indefinida, y por ello, su cumplimiento por vía Jurisdiccional es extemporáneo, ya que no existe una clausula contentiva de una fecha de finito o vencimiento de la Obligaciones QUE LE HAGA EXIGIBLE.
• Invoca que el contenido del Supra Documento Privado de fecha 29 de marzo del año 2012, consta que ambas partes contratantes convinieron o establecieron que el cumplimiento o resolución del Supra Contrato de Opción a Compra Venta, estaría determinado por una condición potestativa mixta, por cuanto su cumplimiento o resolución depende al mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un Tercero, o del caso, tal como lo disponen los artículos 1.997 y Primer Aparte del artículo 1.199 del Código Civil de Venezuela, lo que constituye una causal de inadmisibilidad de la presente Acción de Cumplimiento de Contrato, por falta de exigibilidad de las mismas.
• Acota que en el contenido del Supra Documento Privado de fecha 29 de marzo del año 2012, consta que ambas partes contratantes convinieron, además del contrato de Opción a Compra Venta, también convinieron o establecieron la existencia de un contrato de arrendamiento cuya vigencia estaría bajo el cumplimiento de una obligación condicional mixta, por lo que entonces los futuros compradores, es decir, los ciudadanos ROBERTO LUIS ROJAS URBINA y MARIA CONSUELO MENDEZ RAMIREZ, ya identificados, se constituían en arrendatarios y con tal condición están en la obligación de pagar desde la fecha 29 de marzo del año 2012 la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00Bs), por concepto de pago de Canones de Arrendamientos.
• Convienen que es cierto que en fecha 29 de marzo del año 2012, la ciudadana YELITZA COROMOTO LAMUS GUILLEN, ya identificada, actuando en su representación, firmo un Documento Vía Privada con el ciudadano ROBERTO LUIS ROJAS URBINA, ya identificado, cuyo objeto es la futura Compra-Venta de un Bien Inmueble de su propiedad conformado por un apartamento signado con el número 10, que es parte integral del segundo piso, del Edificio N° 5, del conjunto Residencial Chama Mérida, ubicado en el Sector Las González, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
• Niega y rechaza que los ciudadanos ROBERTO LUIS ROJAS URBINA Y MARIA CONSUELO MENDEZ RAMIREZ, desde la fecha del otorgamiento del Supra Contrato de Opción a Compra Venta, han poseído en forma legítima el Bien Inmueble, objeto del citado contrato, puesto que dicha posesión no llenan los extremos de ley, contenido en el artículo 772, del Código Civil Venezolano, ya que al ser Opcionantes y arrendatarios, su posesión es precaria, es decir, poseen en nombre y en representación del legítimo propietario.
• Niega y rechaza que haya autorizado a los acá demandantes los ciudadanos ROBERTO LUIS ROJAS URBINA Y MARIA CONSUELO MENDEZ RAMIREZ, el ejecutar mejoras en el comentado bien Inmueble.
• Niega y rechaza que haya recibido la cantidad de dinero de los acá demandantes los ciudadanos ROBERTO LUIS ROJAS URBINA Y MARIA CONSUELO MENDEZ RAMIREZ, por concepto de pago del Bien Inmueble o de gastos administrativos imputables a la operación de compra venta; por lo que es impertinente y temerario pretender que solo él, deba cumplir con su obligación de materializar la transferencia de la propiedad del Bien Inmueble y menos aún, que este Juzgador emita sentencia firme que produzca el efecto traslativo de propiedad, contenido en el artículo 531 del Código Procesal Civil, cuando existe y será probado un notorio estado de Insolvencia de parte de los acá demandantes.
• Niega y rechaza que haya recibido cantidad de dinero de las acá demandantes los ciudadanos ROBERTO LUIS ROJAS URBINA Y MARIA CONSUELO MENDEZ RAMIREZ, por concepto de pago de canones de arrendamiento del Bien Inmueble.
• Alega la falta de cualidad ya que los hechos antes narrados es concluyente que la Obligación Condición Mixta, conformada por llenar ambas partes contratantes, las condiciones y requisitos que permitieran la obtención o aprobación de un Crédito Hipotecario que permitiera a los futuros compradores el pagar el monto de la venta, lo que configura un notorio estado de Insolvencia en el pago de parte de los ciudadanos ROBERTO LUIS ROJAS URBINA Y MARIA CONSUELO MENDEZ RAMIREZ, aunado al hecho de que los referidos ciudadanos en su condición de arrendatarios no han pagado los montos de los canones de arrendamiento desde el mes de abril del año 2012, hasta la presente fecha y sumado a la inexistencia de una fecha cierta del vencimiento del Ut Supra Contrato de Opción a Compra Venta, es lo que infiere que los acá demandantes de marras, los ciudadanos ROBERTO LUIS ROJAS URBINA Y MARIA CONSUELO MENDEZ RAMIRE, no poseen la cualidad procesal para incoar la presente acción, lo que invoco tal como lo preceptúa el artículo 361 del Código Procesal Civil.
III
PRUEBAS
Establecidos como han quedado los límites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas. Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”. Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la Litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a algún de las partes, es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la Litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este orden de ideas, ésta Juez descenderá a analizar los documentos presentados en este proceso, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conforme en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les esté prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional. En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR EL ABG. MIGUEL ANTONIO CARDENAS, EN SU CONDICION DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA LA CIUDADANA YELITZA COROMOTO LAMUS GUILLEN:
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte Co-demandada alega la siguiente mediante escrito de fecha 13 de noviembre del 2023 (fs. 136 y 137).
DOCUMENTALES:
UNICO: Promueve el valor probatorio del Documento privado de Contrato de Opción a Compra Venta, otorgado en vía privada de fecha 29 de marzo de 2012; cuya copia esta ya consignada en autos, marcada con la letra “b”.
Este Tribunal observa que al folio 09 y 10 del presente expediente, obra el original del documento privado de contrato de Opción a compra venta consignado por la parte actora junto al libelo, el cual fue igualmente promovido durante el lapso probatorio. Al respecto, este Tribunal observa que por cuanto dicho documento no fue desconocido por la parte accionada, sino que por el contrario reconoció su existencia a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrado lo que de su contenido se desprende y por ende esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio como instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se puede evidenciar la relación contractual existente entre los contratantes, quedando demostrado lo que de su contenido se desprende y por ende la cualidad alegada por la representación judicial de la parte accionante. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ABG. MIGUEL ANTONIO CARDENAS, EN SU CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA EL CIUDADANO GILDARDO ENRIQUE BUSTAMANTE:
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte Co-demandada alega las siguientes mediante escrito de fecha 13 de noviembre del 2023 (fs. 138 y 139).
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve el valor probatorio del Documento privado de Contrato de Opción a Compra Venta, otorgado en vía privada de fecha 29 de marzo de 2012; cuya copia esta ya consignada en autos, marcada con la letra “b”.
Respecto a este medio probatorio, esta Juzgadora deja constancia que ya fue realizada con anterioridad el análisis correspondiente, por lo que se ratifica lo antes expuesto. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Invoca el valor probatorio del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio, en fecha 08 de julio del año 2.009, inscrito bajo el N° 2009.1101, Asiento Registral 1, del Bien Matriculado con el N° 377.12.10.4.340, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, cuya copia esta ya consignada en Autos, marcada con la letra “d”.
Este Tribunal observa que la presente instrumental fue consignado en copia simple por la parte actora con su escrito liberal, el cual se encuentra inserto a los folios 14 al 22 del presente expediente, siendo este el documento de hipoteca del apartamento asumida ante BANFOANDES por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE BUSTAMANTE, el cual se valora como instrumento público, por lo qué, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue desvirtuado por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano GILBERTO ENRIQUE BUSTAMANTE es propietario del inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 10 del segundo piso del edificio N° 5 del Conjunto Residencial Chama Mérida de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, siendo el mismo pertinente por encontrarse identificado el bien inmueble objeto de la presente controversia, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: invoca el valor Probatorio del Documento Autenticado por ante la Notaria Segunda de la ciudad de Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el número 26, Tomo 061, de los libros de autenticación llevados en dicha Notaria, cuya copia esta ya consignada en Autos, marcada con la letra “C”.
Observa esta sentenciadora que se trata de un Documento Público consignado por la parte actora con su escrito liberal, inserto a los folios 11 al 13 del presente expediente, el cual se encuentra debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, sino que por el contrario reconoció su existencia; en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano GILBERTO ENRIQUE BUSTAMANTE le confirió poder de administración y disposición del bien Inmueble a la ciudadana YELITZA COROMOTO LAMUS GUILLEN, según documento Protocolizado por ante la Notaria Segunda de la ciudad de Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de julio del año 2013, quedando así demostrado lo que de su contenido se desprende y por ende la cualidad alegada por la representación judicial de la parte accionante. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA ABG. MARIA DIANORA PRIETO RIVERA, EN SU CONDICIÓN DE CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA LOS CIUDADANOS ROBERTO ROJAS URBINA Y MARIA CONSUELO MÉNDEZ RAMÍREZ.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte actora alega las siguientes mediante escrito de fecha 13 de noviembre del 2023 (fs. 140 y 141).
DOCUMENTALES: Ratifica el valor probatorio de todos los documentos presentados en el libelo de la demanda, siendo los siguientes:
PRIMERO: Acta de matrimonio, marcada con la letra “A”.
Esta Juzgadora observa que el mencionado documento obra agregado en copia simple a los folios del 06 al 08 del presente expediente, no siendo impugnado por la parte demandada en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de una copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil. Por ende, del documento sub examine se demuestra que los ciudadanos ROBERTO LUIS ROJAS URBINA y MARÍA CONSUELO MÉNDEZ RAMÍREZ, contrajeron matrimonio en fecha 25 de noviembre del 2016, evidenciándose la cualidad de la ciudadana MARÍA MÉNDEZ como parte Co-demandante en la presente causa; sin embargo, nada aporta a los autos, en virtud de que lo discutido es un cumplimiento de contrato de opción a compra realizado por el ciudadano ROBERTO ROJAS y YELITZA LAMUS en fecha 29 de marzo del año 2012. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Contrato privado de Compra-Venta, marcado con la letra “B”.
Respecto a este medio probatorio, esta Juzgadora deja constancia que ya fue realizada con anterioridad el análisis correspondiente, por lo que se ratifica lo antes expuesto. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Poder Otorgado a la ciudadana Yelitza Coromoto Lamus Guillen por el ciudadano Gildardo E. Bustamante, marcado con la letra “C“.
Respecto a este medio probatorio, esta Juzgadora deja constancia que ya fue realizada con anterioridad el análisis correspondiente, por lo que se ratifica lo antes expuesto. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Documento de Hipoteca del Apartamento, marcado con la letra “D“.
Respecto a este medio probatorio, esta Juzgadora deja constancia que ya fue realizada con anterioridad el análisis correspondiente, por lo que se ratifica lo antes expuesto. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Recibo de pago marcado con la letra E1.
Este Tribunal observa que el mencionado recibo obra al folio 23 del presente expediente, suscrito por el Co-demandante ROBERTO ROJAS y la Co-demandada YELITZA LAMUS; y el mismo constituye la copia de un documento privado que no fue tachado de falsedad por la parte demandada, razón por la que se le da valor probatorio como indicio de conformidad a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual adminiculado a los demás medios probatorios refuerza lo alegado por el demandante en el libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Copia del cheque y copia del estado de cuenta, marcado con la letra “, E2 y E3 “.
Esta Juzgadora observa que el mencionado documento obra agregado en copia simple a los folios 24 y 25 del presente expediente, no siendo impugnado por la parte demandada en la oportunidad respectiva, sin embargo, este Tribunal niega el valor probatorio al anterior instrumento por cuanto los mismos se refieren a una copia fosfática de un documento privado, y de acuerdo al criterio reiterado de la Jurisprudencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206, las copias fotostáticas de estos instrumentos carecen de valor probatorio por no corresponder con alguno de los tipos documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite aportar el proceso en copia simple. Además de ello, es importante acotar que el cheque y el estado de cuenta anteriormente señalados reflejan un monto de 10.000bs, lo cual no coinciden con la narración de los hechos realizados por la parte actora en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.
SEPTIMO: Copias de Procedimiento ante el SUNAVI y acta de conciliación, marcado con la letra “F1 Y F2“.
Al respecto de esta documental, si bien es cierto que dicha instrumental está enmarcada en los denominados documentos públicos administrativos, y, sobre este particular en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; también es cierto que la presente Litis es sobre el perfeccionamiento y cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, y la presente documental no aporta elementos de convicción para resolverla, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, ya que dicha instrumental solo es demostrativo de la ocupación por parte del ciudadano ROBERTO ROJAS y su esposa MARÍA MENDEZ, sobre el inmueble objeto de venta en el contrato de litigio. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Recibo de Depósito Bancario, marcado con la letra “G“.
Este Tribunal observa que al folio 34 del presente expediente, obra copia simple de bauche del Banco Bicentenario de fecha 31/03/2014, en el cual se evidencia que en la mencionada fecha se le fue realizado un deposito a favor del ciudadano BUSTAMANTE GILDARDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.487.210, por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00). En atención a la referida prueba, quien decide estima inexorablemente efectuar las siguientes consideraciones: El Dr. VALMORE ACEVEDO AMAYA, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
"Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Por ende, las operaciones bancarias no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".
Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero (los bancos), en su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Esto permite concluir, considerando que el Co-demandado GILDARDO BUSTAMANTE es el titular de la cuenta y la demandante la depositante, que el depósito bancario que cursa en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero; por el contrario, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1 del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental, el cual señala lo siguiente: Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. En consecuencia, de la revisión hecha a las actas procesales se observa que al folio 34, obra copia fotostática del bauche promovido, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido en su debida oportunidad, razón por la cual se le da todo el valor probatorio previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
NOVENO: Facturas de Mejoras realizadas, marcada con la letra “H1, H2, H3 Y H4“.
Con respecto al presente medio probatorio, es de acotar que la misma no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis que está enmarcada en un cumplimiento de contrato, por tal razón no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA
DECIMO: Ratifica el pleno valor probatorio de los documentos privados promovidos en virtud que durante el proceso no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada muy por el contrario el documento esencial de esta controversia, la oferta de compra venta, fue reconocido plenamente al afirmar la demandada, confiesa Yelitza Lamus Guillen al señalar, cito: “(…) firme por vía privada el referido contrato de opción a compra venta, de fecha 29 de marzo de 2012… lo firmé actuando en nombre y representación del ciudadano Gildardo Enrique Bustamante…; es cierto que me otorgó poder.…; en consecuencia, actúo bajo la condición de administración…; todo esto consta en autos en escrito promovidos por los demandados, que rielan a los folios 86.
Con respecto a la valoración de esta prueba, se deja constancia que dichos documentos privados a los cuales hace referencia, ya los mismos fueron apreciados con anterioridad; en razón de ello, éste tribunal nada tiene que valorar, por lo cual resulta inoficioso hacerlo nuevamente. Y ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Promovió las prueba testimonial de la ciudadana ANA CECILIA DIAZ IRIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.478.461.
Antes de proceder a la valoración del testigo, este Tribunal considera importante precisar lo siguiente: La testimonial debe recaer sobre hechos o cuestiones de hecho, así como juicio de hecho, calificaciones, percepciones o deducciones que no invadan el campo de la experticia, o que no contengan criterios subjetivos personales. Luego el testimonio como prueba debe tener por objeto hechos, sean o no controvertidos. Luego, también la declaración debe tratarse de hechos pasados, vale decir, ocurridos antes de producirse la declaración judicial, aun cuando puedan subsistir al momento de producirse la misma, mas no puede recaer-sobre hechos futuros no percibidos por el testigo, pues como hemos expresado, la prueba por testigo se basa en el conocimiento que tiene un tercero ajeno al proceso que mediante su discurso narrativo, reconstruye o reproduce hechos pasados que ha percibido y que no eran controvertidos, pero que en el presente, cuando se produce la deposición, se controvierten judicialmente. En definitiva, el testimonio debe tratar sobre hechos pasados que son narrados en el proceso judicial, de manera que puedan reconstruirse o reproducirse mediante el dicho del testigo, para formar la convicción del operador de justicia, en cuanto a su ocurrencia o no, a la forma como ocurrieron los hechos y poder establecerse los hechos que servirán de sustento de la sentencia judicial. Otro aspecto que debemos destacar, es el hecho que puede transcurrir mucho tiempo desde el momento en que el testigo percibió los hechos y el momento en que efectivamente los reproduce o reconstruye mediante su discurso narrativo judicial, circunstancia ésta, a la cual se suma el avance de la edad del testigo, que hace mermar su memoria. Luego, para la eficacia de la prueba testimonial, se requiere que el testigo tenga una memoria normal, lo que se traduce que un testigo que declare en forma exacta, sin equivocación en la forma como ocurrieron los hechos, existiendo un tiempo abultado entre el momento en que ocurrieron, fueron percibidos y el momento en que declara, puede considerarse perfectamente como un testigo preparado y sospechoso, pues las máximas de experiencia deben llevar al operador de justicia a precisar, que no resulta lógico ni creíble, que mucho tiempo después de ocurridos los hechos y con el avance de la edad del testigo que hace mellas en la memoria, se produzca una reproducción o reconstrucción exacta, detallada y precisa de los hechos, aun cuando es posible que exista esta clase de personas cuya memoria es privilegiada, pero en todo caso, esto debe ser apreciado por el juzgador. Por otro lado, el operador de justicia debe apreciar la capacidad memorativa del testigo, pues un testigo que al responder insiste en no acordarse de los hechos por haber transcurrido mucho tiempo, o que tiene un recuerdo vago resulta un testigo que no ofrece credibilidad y eficacia para establecer los hechos tal como ocurrieron. Debemos destacar también que uno de los requisitos fundamentales para la eficacia de la prueba testimonial y que debe ser cuidadosamente apreciada por el operador de justicia, referido a que el testigo debe fundamentar o motivar su dicho, su ciencia o conocimiento de los hechos percibidos, a través de su actividad sensorial, lo cual ha recibido el nombre de “razón del dicho”. Devis Echandía, al referirse al tema, expresa que la ciencia o razón del dicho se encuentra referida al deber que tiene el testigo de explica o fundamentar sus respuestas. En resumen, el testigo debe explicar en el proceso, al momento de reproducir o reconstruir los hechos, donde, cómo y cuándo sucedieron los mismos y dónde, cómo y cuándo los percibió, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo estuvo presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir. Ahora bien, cuando el testigo declara que no conoce los hechos, que no los presenció, o las respuestas no contienen fundamento o razón de la ciencia o conocimiento del testigo, la misma deberá ser inapreciada por el operador de justicia, pues debe existir en el proceso, en las respuestas, la explicación de dónde y cómo ocurrieron y se percibieron los hechos sobre los cuales declara el testigo. La razón de la ciencia o conocimiento del testigo debe aparecer en la declaración, en forma clara, precisa, determinada, exacta, completa, posible, no solo en cuanto a la ocurrencia del hecho sino a su percepción por el testigo.
Ahora bien, en presente caso la testigo: ANA CECILIA DIAZ IRIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.478.461, rindió su declaración por ante este Tribunal, en fecha 14 de Diciembre del 2023, tal y como consta al folio 156 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROBERTO ROJAS y MARIA MENDEZ. RESPONDIO: Si, hace trece años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los demandantes ciudadanos ROBERTO ROJAS y MARIA MENDEZ, adquirieren un inmueble (apartamento) en la urbanización Villas libertad, en las González, Municipio Sucre, apto N° 10, Torre N5-D5, a través de un contrato de compra-venta. RESPONDIO: si me consta, porque ellos estaban alquilados, y en su momento me entere que estaba en venta, se lo comunique y ellos hicieron un contrato con la señora Yelitza de compra-venta dándole ellos a ella, un dinero en su momento eran como veinte millones, y lo otro lo iban a hacer por medio de la ley política habitacional, ella le entrega la llave al señor Roberto Rojas, para que ellos vivieran allí, porque en ese momento ellos, tenían una niña pequeña. Posteriormente cuando fueron al banco para saber cómo iba el procedimiento de la vivienda, le dicen que no estaba cancelada. Y de ese momento comenzó ese proceso. TERCERA PREGUNTA: Diga testigo si sabe y le consta que en algún momento, los demandados Yelitza Lamus y otros, pretendieron perturbar la posesión del apartamento N° 10 de las residencias Villa Libertad, Torre N5-D5 que ocupan como vivienda principal los demandantes ROBERTO ROJAS y MARIA MENDEZ, producto de esta opción de compraventa. RESPUESTA: Si, en un momento llegó el Gobernador RAMON GUEVARA para desalojarlos, igualmente como lo hizo el CICPC, y no pudieron porque los señores ROBERTO ROJAS y MARIA MENDEZ, le enseñaron al gobernador los documentos y estaba el documento de compraventa y además tenían a la niña pequeña, los del CICPC también fueron pero si ha habido esos casos de perturbación…”
Tal declaración la aprecia esta juzgadora en virtud que no denota contradicción, por la edad del testigo y por su condición de vecina de acuerdo con el domicilio indicado, lo que indica que la testigo tiene conocimiento personal de las partes en este juicio, razones por las que se le otorga valor probatorio indiciario a este testimonio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
V
INFORMES
Estando dentro del tiempo útil para que las partes actora-demandada presentaran escrito de informes; mediante nota de secretaría de fecha 26 de febrero del 2023, se dejó constancia que la parte actora consigno escrito de informes constante de dos (02) folios, asimismo, se dejó constancia que vencidas como fueron las horas de despacho la parte demandada no consigno escrito alguno ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Planteada como ha quedado la controversia; y, establecido sus límites, en los términos anteriormente señalados, procede esta juzgadora antes de pasar a resolver el fondo de lo controvertido, a resolver el punto previo que a continuación se indica.
1.1: DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Siendo la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte Co-demandada el ciudadano GILDARDO ANTONIO CARDENAS, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de los demandantes para incoar la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo lo siguiente:
“…Ciudadana Jueza de los hechos antes narrado es concluyente que la Obligación Condición Mixta, conformada por llenar ambas Partes Contratantes, las Condiciones y requisitos que permitirán la Obtención o aprobación de Un Crédito Hipotecario, que permitirán a los Futuros Compradores el Pagar el monto de la Venta, lo que configura un notorio estado de Insolvencia en el Pago, de parte de los ciudadanos ROBERTO LUIS ROJAS URBINA y MARIA CONSUELO MENDEZ RAMIREZ, aunado al hecho de que los referidos ciudadanos, en su condición de ARRENDATARIOS, no han Pagado los montos de los Cánones de arrendamiento desde el mes de Abril del año 2.012, hasta la presente fecha y sumado a la inexistencia de una fecha cierta del vencimiento de Ut Supra Contrato de Opción A Compra Venta, es lo que infiere que los acá Demandantes de marras, los ciudadanos ROBERTO LUIS ROJAS URBINA y MARIA CONSUELO MENDEZ RAMIREZ, no poseen la CUALIDAD PROCESAL PARA INCOAR LA PRESENTE ACCIÓN, lo que invoco tal como lo preceptúa el artículo 361, del Código Procesal Civil…”
Visto lo argüido por la parte demandada, resulta menester acotar que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Al respecto, en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.
De la norma antes trascrita se infiere que la falta de cualidad es una defensa de fondo que opone la parte demandada, a los fines que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. Por ende, el principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”. Dentro de este contexto considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero: Se debe entender:
“Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.”
En este tenor, tenemos que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica; en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa); y, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Por su parte, el Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 13353, S. N° 1116, reiterada por la misma Sala en fecha 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. Emiro García Rosas, Exp. N° 00-0710, S. N° 0740, manifestó:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”
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Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, señaló:
“…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como: ‘… aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).”
En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De allí, que el procesalista DEVIS ECHANDÍA exprese lo siguiente:
“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539).”
A tales fines, y siguiendo la línea del autor LUIS LORETO ARISMENDI, en su trabajo “ENSAYOS JURÍDICOS”, p. 21, que en:
“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
Con respecto a la falta de cualidad o legitimación en la causa, ha establecido el Tratadista PIERO CALAMANDREI, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, volumen I, Tomo I, página 261, dejo asentado lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
De lo anteriormente transcrito, esta juzgadora se permite ilustrar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica, y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la Litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.
En el caso de marras, se observa que la parte actora produjo junto con el libelo de la demanda y como uno de los instrumentos fundamentales de la misma, el contrato de opción a compra-venta de un apartamento, cuyo cumplimiento demanda a través de esta acción, logrando probar la cualidad con que actúa dado el hecho que la misma aporto a los autos el contrato que pretende se le dé el cumplimiento. Por lo tanto, del citado documento se observa claramente según su contenido que dicho contrato fue realizado por la ciudadana YELITZA COROMOTO LAMUS GUILLEN, quien para los efectos de ese contrato se denominó la ENCARGADA de la venta del apartamento por una parte, y por la otra el ciudadano ROBERTO LUIS ROJAS URBINA, que a los efectos del citado contrato quedó denominado como COMPRADOR. Por ende, esta juzgadora considera que estando ligadas de antemano por un vínculo de derecho tanto el ciudadano ROBERTO LUIS ROJAS URBINA y la ciudadana MARÍA CONSUELO MÉNDEZ RAMÍREZ, en su carácter esposa, tienen perfectamente la cualidad y legitimidad para intentar la presente acción como efectivamente así la instauro. De manera que, en el presente caso se verifica la existencia de una evidente relación de causalidad entre el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de suministros de autos, y la persona que constituye la parte actora, circunstancia suficiente que le confiere legitimidad activa, quedando de esta manera establecida la legitimatio ad causam, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quienes aparecen como demandantes y como demandados, lo que permite constatar que los ciudadanos ROBERTO LUIS ROJAS URBINA y MARIA CONSUELO MENDEZ RAMIREZ, tienen efectivamente la cualidad e interés como sujeto activo de la pretensión; en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora, declarar SIN LUGAR la defensa de fondo sobre la falta de cualidad Procesal de la parte actora para incoar la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, circunscrita como quedó la controversia en este juicio a los hechos antes indicados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
DEL FONDO DE LO DEBATIDO:
Con vista a como ha quedado planteada la Litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...”.
En efecto constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “…sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce en que el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera trabada la Litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
En tal sentido, es importante traer a colación la definición de un contrato el cual puede definirse como un acuerdo jurídicamente exigible que crea derechos y obligaciones entre las partes implicadas. Puede ser escrito o verbal, aunque los contratos escritos se utilizan con más frecuencia, ya que ofrecen un mayor nivel de claridad y pruebas en caso de litigio. Los contratos desempeñan un papel crucial en diversos aspectos de nuestras vidas, desde las transacciones comerciales hasta las interacciones cotidianas. Proporcionan un marco para que las partes negocien y acuerden los términos de su convenio, garantizando que ambas partes comprendan sus derechos y responsabilidades. Sin contratos, el potencial de malentendidos, disputas y rupturas de confianza sería significativamente mayor. Los contratos escritos, en particular, ofrecen un nivel de certidumbre y protección del que a menudo carecen los acuerdos verbales. Proporcionan un registro documentado del acuerdo, lo que facilita la prueba de los términos acordados en caso de desacuerdo. Esta documentación puede incluir detalles específicos como las partes implicadas, los términos y condiciones acordadas, la duración del contrato y cualquier penalización o recurso en caso de incumplimiento. Por ende, un contrato válido suele constar de varios elementos esenciales, entre ellos:
• Una oferta: Una propuesta hecha por una parte a otra, expresando la voluntad de celebrar un contrato.
• Una aceptación: El acuerdo incondicional de la otra parte con los términos y condiciones de la oferta.
• Contraprestación: Algo de valor intercambiado entre las partes, como dinero, bienes o servicios.
• Competencia: Ambas partes implicadas deben tener la capacidad legal para celebrar un contrato. Por ejemplo, los menores y las personas mentalmente incapacitadas pueden no tener la capacidad legal.
• Objetivo legal: El contrato debe tener un objetivo legal y no implicar ninguna actividad ilegal.
Estos elementos garantizan que el contrato sea válido y exigible. Cada elemento sirve a un propósito específico a la hora de definir los derechos y obligaciones de las partes implicadas. En general, los contratos son una parte integral de nuestro sistema jurídico y desempeñan un papel vital a la hora de facilitar acuerdos justos y mutuamente beneficiosos entre las partes. Proporcionan una sensación de seguridad y previsibilidad en las relaciones comerciales y personales, garantizando que todas las partes implicadas puedan confiar en la exigibilidad de sus compromisos.
Así las cosas, y en virtud que el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes y establecidas en el contrato de opción de compra, debe señalarse lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión, lo cual se hace a continuación:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.-En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Articulo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
De las normas antes transcritas se colige, que en un contrato bilateral, es decir, aquel donde las partes asumen reciprocas obligaciones, si alguna de ellas no ejecuta o cumple con lo previsto en dicha convención, la otra a su elección tiene derecho a reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del contrato, según sea el caso, siendo otorgado en cualquiera las acciones que elija, la posibilidad de reclamar daños y perjuicios, si procedieren.
Ahora bien, tenemos que en el sub iudice las partes contratantes quedaron contestes en que celebraron un contrato de opción de compra venta, a través del cual, la encargada de la venta del apartamento da en opción a compra - debidamente autorizada por el dueño del inmueble - un apartamento signado con el N° 10, segundo piso del edificio N° 5 del conjunto residencial Chama-Mérida, ubicado en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo las condiciones que se expresan en la opción (folios 9 y 10) . De manera que, durante el tiempo en que se hicieran todos los trámites concernientes para la debida cancelación y protocolización del mismo, se estableció un monto de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00), como pago de alquiler que la compradora cancelaria al vendedor, obteniendo el comprador, la inmediata y plena disposición del bien inmueble objeto de la futura venta.
En este sentido, es importante señalar que parte de la doctrina considera que cuando en el instrumento de opción de compra se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compraventa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.141 eiusdem, por ser la compraventa un contrato consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 ibidem, toda vez que “...el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual, en ocasiones, puede suplirse con el registro de la sentencia que declara la existencia del contrato...”.
Asimismo, el autor NICOLÁS VEGAS ROLANDO, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea, prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.
Por su parte, JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, pág. 143, define la venta como: “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.”
Por ende, con relación a los contratos de promesa bilateral de venta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, expresó lo siguiente:
“….La doctrina ha admitido otra modalidad de contrato relacionado con el de venta, como lo es la promesa bilateral de venta o pre contrato de venta, que según el autor supra citado, los define como “el contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.”
Por su parte, LUCIANO LUPINI BIANCHI, en la separata de la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, de los meses julio a diciembre de 1991, indica: “…Los contratos preliminares constituyen verdaderos contratos, que surten efectos obligatorios y que en caso de inejecución, abren la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso…”. En cuanto a la jurisprudencia patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra venta a ventas definitivas y obligatorias, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta, doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2005 (Nº RC.00116, caso Ana Morela Serrano Iriarte y otro), expresó:
“…la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio.
Con base en lo antes expuesto, resultó correctamente interpretado del artículo 1.527 del Código Civil…
Esa línea de pensamiento fue abandonada en sentencias de fechas: 9.7.2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A.; y 12.5.2011, caso Luís Francisco Rodríguez Martínez y Beatriz Suárez de Rodríguez contra Rosalba Peña, al indicar:
“…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
…Omissis…
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Sala ha sido clara y precisa al establecer: “…Los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, y que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato…” (Sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, Nº 460, Caso: Towncar, C.A. Almacén contra Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, Expediente: 10-131).
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.000116, de fecha 22 de marzo de 2013 caso: Diego Argüello, retoma el criterio por el cual equipara los contratos de opción de compra venta a una venta pura y simple, indicando lo siguiente:
“…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini.
…Omissis…
De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio…”
Antes las circunstancias expuestas, en el presente caso es evidente que estamos en presencia de un contrato de opción de compra venta, donde nuestra legislación sustantiva en el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Así pues, el contrato puede ser entendido como “Acto” y como “Relación”, el acto se refiere a la unión de voluntades de los contratantes y la relación tiene que ver con la consecuencia jurídica del acto y dentro de los distintos significados del término contrato, no se hace otra cosa, sino expresar aspectos o momentos distintos de un fenómeno: la potestad, concedida a los particulares de insertar en la compleja regulación de las relaciones existentes entre los miembros de una organización social, una regulación que tiende a realizar un resultado delineado por los mismos contratantes, mediante la conformación o aprobación de un texto considerado idóneo para expresarlo, verbi gracia, en la práctica, cuando se pretende adquirir un inmueble el vendedor y el comprador en muchas ocasiones no celebra directamente el contrato definitivo de compra-venta.
En tal sentido, ante el contenido del contrato deben tenerse presente una serie de principios generales que rigen en materia de contrato, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante del contrato, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, antes transcrito, donde se establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo cual, tiene un significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de Códigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intención de llevar a cabo, es decir, que una vez celebrado el contrato, éste pasa a tener carácter vinculante y las partes no pueden desligarse del vínculo sino es bajo determinada, precisas y excepcionales condiciones, debiendo traerse a colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección.
En efecto, en el inicio de una específica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo, “el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido”. Por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho, necesarias para el cumplimiento del mismo, con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa.
Por lo antes expuesto, el legislador sustantivo en el artículo 1.160 del Código Civil, antes transcrito, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra “Integración” como la de completar un todo con la intención de las partes. Así pues, en la aplicación de la equidad y la buena fe se ha buscado la creación de una regla que es dictada por la experiencia, vale decir, por la interpretación de la circunstancias en que se desenvuelve la realización del contrato para encontrar su fin, como lo sería por ejemplo la necesidad que tiene el actor-oferente de suministrar los documentos e informaciones necesarias al oferido, para que éste, al tener la documentación requerida a los fines de que pueda dirigirse al a Oficina de Registro Público respectivo, para solicitar la protocolización del documento definitivo de venta a los fines de completar la tratativa contractual.
Esta norma del Código Civil no solo delimita “Derechos y Deberes de las Partes” en la ejecución del contrato, sino que: “Requiere un compromiso de solidaridad que va más allá, y que obliga a cada una de las partes a tener en cuenta el interés de la otra, con prescindencia de determinadas obligaciones contractuales o extra-contractuales”. Al respecto, es necesario determinar que de la buena fe y de la equidad en el tracto contractual no nacen derechos para las partes, sino que se vuelven a equilibrar los derechos ya existentes según una lógica de mercado o bancaria. Por eso, las normas del Código Civil deben ser releídas bajo el valor de las normas constitucionales que cuando hablan de un estado Social de Derecho y de Justicia hacen referencia a la buena fe y a la equidad para garantizar un equilibrado desenvolvimiento del intercambio contractual, vale decir, que el juez tiene un empleo cada vez más amplio de la buena fe, como remedio capaz de hacer frente al equilibrio contractual.
En el sub iudice, la parte demandante entre otras normas jurídicas fundamentó su acción de cumplimiento contractual de acuerdo en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, antes transcrito, por tanto, bajo ese concepto normativo de la buena fe contractual a los fines de integrar el contrato y llevar a que éste produzca los efectos jurídicos para restablecer el equilibrio contractual y siendo que el propio artículo 1.270 del Código Civil, establece que: “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia…”. Así pues, el concepto del “buen padre de familia” constituye una ficción creada por la ley, una abstracción para significar la diligencia habitual del hombre avisado y prudente, desprendiéndose pues, que si el oferido debía presentar ante la Oficina de Registro Público los documentos requeridos por este para la protocolización del documento definitivo de venta, es evidente, que dentro de la conducta del oferente, debe estar la de suministrar los elementos necesarios para poder darle cumplimiento al contrato suscrito.
Por otro lado, es relevante recordar la opinión del tratadista venezolano DR. ELOY MADURO LUYANDO, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece:
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
…Omissis…
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleticontractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
Asimismo, PLANIOL y RIPERT definen la opción de compra venta como: “…un contrato por el cual una de las partes se obliga a escoger a la otra parte como comprador, en caso de decidirse a vender la cosa; en general se admite que el precio, en ese caso, se determinará por el precio que los terceros podrían haber ofrecido por la misma cosa” (Tratado Elemental de Derecho Civil, tomo X, 1905, página 198). En refuerzo de lo anterior, ROCA SASTRE afirma que: “es el contrato en virtud del cual una de las partes u optante tiene la facultad de decidir a su arbitrio si se lleva a efectividad un contrato determinado, bien con el mismo, bien con un tercero” (Estudios de Derecho Privado (Obligaciones y Contratos), tomo I, editorial Revista de Derecho Privado, página Nº 354).
Ahora bien, para esta Juzgadora es propicia la oportunidad para reseñar los cambios jurisprudenciales que ha realizado nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, acerca de cómo se debe considerar el contrato de opción de compra venta, si el mismo debe tomarse como un verdadero contrato de venta o caso contrario estamos en presencia de un contrato preparatorio de venta. A tal efecto, es preciso transcribir la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-116 de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), caso de DIEGO ARGÜELLO LASTRES contra MARÍA GÓMEZ DEL RIO, expediente N° 12-274, que dejó establecido lo siguiente:
“…Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil denunciado, establece lo que debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato; la recurrente alega que el juzgado superior le negó aplicación al mismo por cuanto determinó que el contrato que DERNIER COSMETICS, C.A., había celebrado con el demandante ciudadano Diego Arguello, “…que el contrato de opción de compra venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado…)”.
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”. (Subrayado por este Tribunal)
Posteriormente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-818, de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2.014), caso DE ELDA GUEVARA CONTRA CIRA HERNÁNDEZ Y OTROS, expediente N° 14-459, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica del contrato de compra venta y de si el contrato de opción de compra venta puede considerarse un contrato de compra venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, si están presentes en el contrato los elementos de consentimiento, objeto y precio, debe entenderse como una verdadera venta. El referido criterio se encuentra plasmado en sentencia N° 116, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Ana Morella Serrano Iriarte y otro, contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció lo siguiente:
…Omissis…
El criterio antes reseñado fue abandonado en las sentencias N° 358 de fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y otro contra Desarrollos 20699, C.A.; y en la N° 460 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Tomcar, C.A. Almacén contra Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, que establecían lo contrario y señalaban que los contratos de opción de compra venta no debían considerarse una verdadera venta sino como contratos preparatorios, pese a llenar los requisitos de consentimiento, objeto y precio.
Sin embargo, mediante sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Río, en el que intervino como tercera DernierCosmetics, S.A., esta Sala estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato.
Dicho criterio quedó plasmado de la siguiente manera:
…Omissis…
Acorde con los planteamientos antes expuestos, esta Sala advierte en el contrato del caso concreto la existencia de los elementos previstos y señalados en el artículo 1.141 del Código Civil, referidos al consentimiento, objeto y precio.
Por tal motivo esta Sala considera que el sub iudice se encuentra efectivamente en la misma situación planteada y establecida en la jurisprudencia que se retomó y que consideraba que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Al respecto, estima la Sala que en el juicio bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado que consideraba la opción de compra venta como una verdadera venta, visto que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, para el día 8 de marzo de 2007, el criterio jurisprudencial vigente era el plasmado en sentencia N° 116, de fecha 12 de abril de 2005, pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento.
Acorde con los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, la alzada interpretó erradamente la naturaleza jurídica del contrato objeto de este juicio, expresando que se trataba sólo de un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que incurrió en el primer caso de suposición falsa y violó por falta de aplicación el artículo 1.474 del Código Civil…”.
De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableció que si en un contrato de opción de compra-venta se encuentran los requisitos de consentimiento, objeto y precio, entonces se está en presencia de un verdadero contrato de venta. Así las cosas, para esta Juzgadora es importante traer a colación el criterio acertadamente aplicado para este mismo juicio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº RC-820 de fecha once (11) de diciembre de dos mil cinco (2005), el cual estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Sala considera que en el presente asunto acaeció la misma situación establecida en la jurisprudencia retomada, en la cual, si en un contrato de opción de compra-venta se encuentran los requisitos de consentimiento, objeto y precio, entonces se está en presencia de un verdadero contrato de venta, y de esa manera debe valorarse.
Lo anterior establecido, le permite a la Sala evidenciar que la demanda incoada fue acorde con la doctrina vigente para ese momento, y en consecuencia de ello, el ad quem debió aplicar el criterio que considera la opción de compra venta como una verdadera venta, pues, para la fecha en que se inició el juicio -8 de octubre de 2013- el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil es el formulado en la antes transcrita sentencia N° 116, de fecha 12 de abril de 2005, pues, es insostenible exigirle a la parte demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio ulterior aún no establecido.
Por lo tanto, a la luz de los postulados y las jurisprudencias antes señaladas, es concluyente para la Sala afirmar, que el juez de la alzada interpretó erradamente la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento con opción de compra-venta de un inmueble pactado entre las partes, al sostener equivocadamente que se trataba sólo de un contrato preparatorio de opción de compra-venta, incurriendo en el error de no establecer en su fallo que el referido contrato de opción de compra-venta es un verdadero contrato de venta, razón por la cual, la Sala determina que el ad quem incurrió en el primer caso de suposición falsa y violó por falta de aplicación el artículo 1.474 del Código Civil. Así se decide…”.
Por tal motivo, y en base a lo antes citado es importante destacar que el artículo 1.141 del Código Civil, expresa textualmente lo siguiente:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º.- Consentimiento de las partes;
2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º.- Causa lícita.”
Estos elementos constitutivos del contrato establecidos en la norma antes transcrita, responden según su importancia a una clasificación que la doctrina coincide en enumerarlos de la siguiente manera: a) Elementos esenciales, que son aquellos que no pueden faltar en ningún contrato como lo son el consentimiento y el objeto, y la falta de cualquiera de ellos produciría la nulidad absoluta del contrato; b) El consentimiento se define como la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces se unen concurriendo a un fin común; y c) El objeto, que configura el fin, la obligación que tiene como fin una prestación que puede consistir en dar, hacer, o de no hacer. Así mismo dentro de estos elementos esenciales se inscribe la causa como elemento o requisito del contrato, la cual debe ser lícita, siendo un claro ejemplo para el presente caso, que en un contrato de compraventa es el pago del precio para el vendedor y para el comprador correspondería la entrega material de la cosa.
Establecido lo anterior, es menester referirse al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por ello, esta Jurisdicente ante el deber de congruencia y dar respuesta cierta y positiva de las inquietudes de las partes, se debe determinar la naturaleza jurídica del contrato celebrado por las partes contratantes de acuerdo a la autonomía e independencia que gozan los jueces en la interpretación y calificación de las cláusulas contractuales, pues, tal actividad se mantiene dentro de la esfera de la soberana apreciación de los hechos que corresponde al juez de instancia, por lo que se toma como fundamento la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 878 de fecha 20 de julio de 2015, caso de Panadería la Cesta de los Panes, expediente N° 14-662, que estableció lo siguiente:
“…2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato.
…Omissis…
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
En interpretación de la norma constitucional antes transcrita, se desprende que el juez debe procurar en todo proceso que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real, con el fin de que al momento de sentenciar no sacrifique la justicia por el cumplimiento de formalidades. En sintonía con la norma transcrita, esta sentenciadora extremando su labor interpretativa y en búsqueda de la verdad, observa que al estar frente a un contrato de opción de compra de un inmueble y a su vez en un relación arrendaticia, las obligaciones asumidas deben cumplirse en forma simultánea, a menos que en el contrato las partes hayan acordado el cumplimiento para una de las partes o para ambas en distintas oportunidades, tal como lo dispuso acertadamente el a quo en su fallo.
Por consiguiente, es importante analizar el contrato de opción de compra del inmueble objeto del presente litigio, a los fines de saber si cumple con los elementos necesarios para considerarlo como una venta, por lo tanto, tenemos:
1.- Respecto al CONSENTIMIENTO: como antes se analizó y se otorgó el respectivo valor probatorio al documento privado de fecha 29 de marzo del año 2012, siendo que fue reconocida la relación contractual entre la partes, se evidenció que la ciudadana YELITZA COROMOTO LAMUS GUILLEN y el ciudadano ROBERTO LUIS ROJAS URBINA, han convenido en celebrar el presente contrato de opción de compra contenido en varias cláusulas, por lo que está suficientemente probado que ambas partes dieron su libre e inequívoco consentimiento para suscribir y firmar el contrato de opción a compra en cuestión, dándose cumplimiento a este requisito.
2.- Referente al OBJETO: en el contrato que se analiza se identificó pormenorizadamente el bien inmueble objeto de Litis en su cláusula “PRIMERA”, como un Apartamento signado con el N° 10, Segundo Piso del edificio N° 5 del conjunto residencial Chama-Mérida, ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, dicho inmueble tiene un área de (42mts2), el cual consta de dos (2) habitaciones, un baño, sala-cocina; según consta en documento registrado; teniéndose de esta manera la precisión y exactitud del bien inmueble ofrecido en venta, cumpliéndose con el segundo requisito.
3.- Acerca del PRECIO: se evidencia de la cláusula “SEGUNDA” del contrato en estudio, que el precio definitivo de venta de dicho inmueble establecido por las partes es por el valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que el COMPRADOR se compromete a cancelar de la siguiente forma: en este acto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00); y el resto o sea la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) con crédito hipotecario, el cual se solicitara cuando ambas partes cuenten con las carpetas con los documentos completos; estando claramente determinado que el precio está pactado de manera inequívoca en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, cumpliéndose de esta manera el último de los requisitos necesarios para determinar incuestionablemente que en el presente asunto se está al frente de un verdadero contrato de venta del inmueble antes identificado, todo esto, en correcta aplicación del criterio jurisprudencial que considera la opción de compraventa como una verdadera venta si en ella se encuentran los requisitos de consentimiento, objeto y precio, y así lo valora y establece esta Juzgadora en subordinación al expreso mandato efectuado por el Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Civil.
Ahora bien, dadas las condiciones que anteceden, quien aquí juzga considera también conveniente, traer a colación lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces no podrán declarar con lugar una pretensión, sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en la demanda, asimismo, los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, correspondientes a la carga de la prueba en su aspecto subjetivo, debiendo precisar esta juzgadora, que siendo la prueba el medio de verificación de las afirmaciones de las partes en el juicio sobre los hechos controvertidos, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes quedan relevados de ser probados, por el contrario, cuando los alegatos de las partes son controvertidos entran en juego las diversas formas de distribución de la carga de la prueba. Por ende, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en lo que respecta a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo de su obligación.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nro. 02-251 de fecha 25.4.2003, respecto a la carga subjetiva de la prueba, estableció lo siguiente:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta de ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamenta, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorridas en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba corresponde a quien afirma). En síntesis, el derecho moderno ambas partes pueden probar. a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa. Esto es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
De lo anterior se infiere, que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser, no ha lugar.
A tal efecto, se observa de las actas cursantes en el expediente que a los fines dejar evidenciado el hecho constitutivo de su derecho, la parte actora, ciudadanos ROBERTO LUIS ROJAS URBINA y MARÍA CONSUELO MÉNDEZ RAMÍREZ, consignaron una serie de documentales dentro de las que se encuentra el contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento reclama y que riela a los folios 09 y 10, cuya valoración fue emitida con anterioridad; por lo tanto, se puede constatar que la ciudadana YELITZA COROMOTO LAMUS GUILLEN ( aquí demandada, en carácter de vendedora autorizada), se comprometió a venderle al ciudadano ROBERTO LUIS ROJAS URBINA (aquí Co-demandante, en carácter de comprador), un apartamento signado con el N° 10, segundo Piso del Edificio N° 5 del conjunto residencial Chama-Mérida, ubicado en jurisdicción Del Municipio Sucre del Estado Mérida, dicho inmueble tiene un área de (42mts2), el cual consta de dos (2) habitaciones, un baño, sala-cocina; según consta de documento registrado bajo el N° 2009.1101, de fecha 08 de julio del año 2009, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 377.12.18.4.346, correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, y a su vez éste último se comprometió a comprarlo, aceptando pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. Bs. 200.000,00), de los cuales pagó VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), en calidad de inicial, debiendo entregar el monto restante con crédito hipotecario, el cual sería solicitado cuando ambas partes contaran con las carpetas y con los documentos completos, así como, la cancelación por parte del vendedor de la morosidad de la hipoteca más la hipoteca que posee dicho inmueble, quien debía consignar en el banco la constancia de cancelación y posteriormente el documento de liberación hipotecaria, lo cual no fue así, por lo que la optante vendedora y aquí Co-demandada, Ciudadana YELITZA COROMOTO LAMUS GUILLEN, debía en tiempo oportuno, realizar todos los trámites necesarios para liberar el crédito hipotecario que posee dicho inmueble, y así, dar cumplimiento a lo estipulado en dicho contrato. De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compraventa propiamente dicho, el cual quedó a su vez sometido o condicionado al cumplimiento previo de una serie de obligaciones.
Por otra parte, la parte demandada aunque hizo uso de diversos medios probatorios establecidos por ley para demostrar la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo de su obligación, no aportó prueba fehaciente que desvirtuara los hechos expuestos por el demandante, especialmente lo concerniente al hecho negativo alegado por el actor, esto es, que no cancelo la morosidad de la hipoteca más la hipoteca que posee dicho inmueble, ya que no fue consignada la constancia de cancelación y posteriormente el documento de liberación de hipoteca; por el contrario, ambas partes Co-demandadas ratificaron las pruebas documentales consignadas por la parte actora junto al escrito liberal siendo las siguientes: 1) Documento privado de contrato de Opción a Compra-Venta, otorgado por vía privada de fecha 29 de marzo de 2012, cuya copia ya está consignada en autos, marcada con la letra “b”. 2) Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 08 de julio del año 2009, inscrito bajo el N° 2009.1101, asiento registral 1, del Bien Matriculado con el N° 377.12.10.4.340, correspondiente al Libro de Folio Real del año 209, cuya copia esta ya consignada en autos, marcada con la letra “d”, esto a los fines de demostrar que el ciudadano Co-demandado GILDARDO BUSTAMANTE es el legítimo propietario del bien Inmueble objeto de litigio, y 3) Documento autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el N° 26, tomo 061, de los libros de autenticación llevados en dicha Notaria, cuya copia esta consignada en autos, marcada con la letra “c”, esto a los fines de probar que el ciudadano GILDARDO ENRIQUE BUSTAMANTE le confirió poder general de administración y disposición e irrevocable, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere para que sostenga y represente sus derechos con relación al bien objeto de litigio a la ciudadana YELITZA COROMOTO LAMUS GUILLEN, en fecha 22 de julio del 2013. Por ende, no aportó prueba alguna que desvirtuara los hechos expuestos por la parte demandante.
Por otro lado, en base al principio de exhaustividad el cual se traduce en que el juzgador debe estudiar la totalidad de los planteamientos que hacen valer las partes y las pruebas ofrecidas o que se alleguen al expediente legalmente; esta Jurisdicente a tal efecto hace las siguientes observaciones: La parte Co-demandada YELITZA LAMUS, convino en que es cierto que en la fecha del 29 de marzo del 2012, actuando en representación del ciudadano GILDARDO BUSTAMANTE, firmo un documento por vía privada, con el ciudadano ROBERTO URBINA, cuyo objeto es la futura Compra-Venta de un bien Inmueble, conformado por un apartamento signado con el N° 10, que es parte integral del segundo piso del edificio N° 05, del conjunto Residencial Chama Mérida, ubicado en el Sector las González, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida; dicha manifestación fue convalidada por el propietario GILDARDO BUSTAMANTE en su escrito de contestación a la demanda como parte Co-demandada, manifestando que convenía que era cierto que en fecha 29 de marzo del 2012, la ciudadana YELITZA LAMUS, actuando en su representación, firmo un documento vía privada con el ciudadano ROBERTO ROJAS, cuyo objeto era la futura Compra-Venta del inmueble antes descrito; logrando así, acreditar que la pretensión deducida en la demanda no es contraria a derecho, por lo cual se demuestra que las partes involucradas tenían la intención y voluntad de la obligación asumida, de lo cual existe el consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y sobre el precio, de la naturaleza jurídica del contrato celebrado mediante documento privado en fecha 29 de marzo del año 2012.
Asimismo, la parte Co-demandada YELITZA LAMUS, manifiesta que esta Juzgadora no puede obligarla a cumplir con la obligación de transferir la propiedad del citado Bien Inmueble, puesto que sus facultades de administración dependen de la voluntad del propietario, aunado a que el mandato en cualquier momento le puede ser revocado. En tal sentido, se le hace saber a la Co-demandada antes descrita, que el poder general que le fue otorgado en fecha 22 de julio del 2013, ante la Notaria Segunda del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, señala muy notoriamente lo siguiente: “…he convenido en conferir a la ciudadana YELITZA COROMOTO LAMUS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-12.780.761, de este domicilio, PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICION, E IRREVOCABLE AMPLIO Y SUFICIENTE EN CUANTO A DERECHO SE REQUIERE para que sostenga y represente nuestros derechos con relación a un Bien Inmueble, un apartamento signado con el número 10, sin número catastral, situado en el primero piso del Edificio D5-N5, ubicado en el parcelamiento Chama-Mérida, parcela N5-D5, Aldea las Gonzales, en jurisdicción el Municipio Sucre, del Estado Mérida (…Omisiss…) En el ejercicio de este Poder nuestra nombrada Apoderada queda facultada para solicitar ante la Entidad Bancaria Banfoandes banco universal, compañía anónima (banfoandes C.A) en cualquier sucursal del país, el borrador de liberación de hipoteca y una vez obtenía la señalada liberación de acuerdo a la ley podrá vender, Permutar, Gravar, Recibir las cantidades de dinero objeto de la negociación realizada, fijar Plazos, Intereses y Formas de Pago con las Cláusulas o condiciones que tengan a bien sin limitaciones alguna o haciendo las reservas que estime convenientes, firmar cuantos documentos Públicos o Privados sean necesarios, Abrir y Cerrar Cuentas Corrientes en Bancos, Ingresar y retirar cantidades en Metálico, Solicitar y Obtener o conceder anticipos o créditos con carácter provisional o definitivo en valores o dinero efectivo y retirarlos en todo o en parte, Cobrar las cantidades que nos adeuden por cualquier título, dar recibos, otorgar las cartas de pago, pedir levantamiento de embargos y la cancelación de sus anotaciones en el Registro Público si fuere el caso, Celebrar toda clase de actos y contratos, Recibir en pago cantidades de dinero o bienes muebles o inmuebles otorgando los recibos y finiquitos correspondientes, Representar y gestionar por nosotros ante cualquier Autoridad Civil, y en fin hacer todo aquello que considere más conveniente a nuestros intereses y a la mejor defensa de nuestros derechos…” (Subrayado por este Tribunal). En consecuencia, mientras dicho poder siga vigente como lo está actualmente, la Co-demandada YELITZA LAMUS; puede ser obligada por esta Juzgadora a cumplir con la obligación de realizar todos los trámites concernientes para el traspaso de la propiedad del inmueble objeto de litigio, si fuere el caso.
De igual manera, la parte demandada tanto como la ciudadana YELITZA LAMUS y el ciudadano GILDARDO BUSTAMANTE, manifiestan que niegan haber recibido cantidad de dinero de los acá demandantes por concepto de pago del bien inmueble o de gastos administrativos imputables a la operación de compra venta; por ende, si bien es cierto en el contrato de opción a compra, en su cláusula SEGUNDA se señaló lo siguiente. “…El precio definitivo de venta de dicho inmueble es por el valor DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que el COMPRADOR se compromete a cancelar de la siguiente forma: en este acto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00); y el resto o sea la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) con crédito hipotecario, el cual se solicitara cuando ambas partes cuenten con las carpetas con los documentos completos…”, por lo tanto, no siendo desconocido por la parte accionada dicho contrato privado, sino por el contrario reconocieron su existencia, quedo demostrado lo que de su contenido se desprende, por lo tanto, el pago inicial señalado en dicho contrato y el cual firmaron las partes contratantes quedo convalidado, además, fueron promovidos por la parte actora un recibo de pago por la cantidad de 2.500 bs, entregados a la ciudadana YELITZA LAMUS, con el fin de gestionar los documentos que hacían falta para la venta del inmueble, así como, el depósito bancario de 5.000Bs, por abono a la deuda hipotecaria; no siendo estos, tachados, impugnados ni desconocidos en su debida oportunidad por la parte accionada, por lo que este tribunal les otorgo valor probatorio a dichos documentos; quedando entonces para esta Juzgadora confirmados dichos abonos, por ende, lo adeudado por la compra venta del inmueble objeto de litigio, disminuye a CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 172.500,00 Bs), del saldo deudor del contrato de opción de compra-venta pactada.
Igualmente, arguye el Co-demandado GILDARDO BUSTAMANTE, que el cumplimiento de dicho contrato por vía Jurisdiccional es extemporáneo, ya que no existe una clausula contentiva de una fecha de finito o vencimiento de la obligación que la haga exigible. En consecuencia, si bien es cierto, en el referido contrato no existe una fecha de vencimiento de la obligación, pero recordemos que dicho contrato fue condicionado al cumplimiento previo de una serie de obligaciones, por lo tanto, la imprecisión de las partes contratantes en el establecimiento cierto e inequívoco de la fecha de vencimiento de la opción de compra, produce una ambigüedad contractual de imposible precisión, pues cualquier interpretación de la misma podría resultar como cierta de acuerdo al interés de quien la analice. Por ello, se hace imperativo sostener en aras de una correcta administración de justicia, que la manifestación de voluntad ejercida por la demandante de querer ejercer la opción de compra aunado al hecho cierto y aceptado referente al pago a forma de inicial efectuado por el demandante comprador por la cantidad de 20.000Bs, establecida en la “cláusula segunda” del contrato, da convencimiento a esta juzgadora que ocurrida la ambigüedad en cuanto a la fecha cierta de vencimiento del contrato de opción, la cual, se tornó de imposible precisión, es evidente que hubo la voluntad cierta de la compradora de ejercer el derecho a la opción de compra negociada, lo cual va de la mano con el hecho cierto referente al requisito del precio que fue cumplido por la compradora con el pago efectuado como inicial, monto de dinero que sería imputable al monto final del precio acordado, por lo cual, al haber transcurrido aproximadamente doce (12) años sin que la parte vendedora diera cumplimiento previo a su obligación, le da la facultad a la parte compradora para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato en aplicación a la norma sustantiva civil señalada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
Además, señala el Co-demandado GILDARDO BUSTAMANTE, que en el contenido del Supra Documento Privado de fecha 29 de marzo del año 2012, costa que ambas partes contratantes convinieron, además del contrato de Opción a Compra Venta, también convinieron o establecieron la existencia de un contrato de arrendamiento, cuya vigencia estaría bajo el cumplimiento de una obligación condicional mixta, por lo que entonces los futuros compradores, es decir, los ciudadanos ROBERTO ROJAS y MARIA MENDEZ, ya identificados, se constituían en arrendatarios y con tal condición, están en la obligación de pagar desde la fecha 29 de marzo del año 2012, la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00Bs), por concepto de pago de cánones de arrendamiento. Al efecto, esta juzgadora cerciora tal hecho el cual se encuentra señalado en el último aparte del documento de opción a compra, siendo dicho hecho fortalecido por la parte actora en su escrito liberal, en el cual señalaron lo siguiente: “…Es muy importante dejar claro, que al inicio de la negociación propusimos que pagaríamos una cuota como alquiler de mil bolívares mensuales (Bs. 1.000,00), mientras organizábamos los tramites regulares de compra-venta, era una manera justa de hacer las cosas hasta que se aprobara dicho crédito, siempre y cuando ellos nos dieran el documento de propiedad del inmueble para ir agilizando los trámites correspondientes de solicitud de crédito…”; por lo tanto, como dicho contrato fue establecido bajo condiciones para su cumplimiento, la parte actora deberá también cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos establecidos en dicho contrato, si se llegara emitir sentencia firme, por cuanto, al solicitar un cumplimiento de contrato de opción a compra se debe de igual manera cumplir con todo lo señalado en dicho contrato para una mejor efectividad, siendo así, justo para ambos. En el caso bajo análisis, el contrato de opción a compra venta y a su vez la relación arrendaticia, conforman un solo documento que recoge dos negocios jurídicos cuyas obligaciones deben cumplirse en forma simultánea, salvo que en dicho contrato se acuerde el cumplimiento para una de ellas o para ambas en oportunidad distinta, hecho lo cual no fue así, por lo tanto deben cumplirse ambas obligaciones de forma simultánea.
Por tal motivo, es importante señalar que para lograr la materialización de un negocio jurídico, las partes deben desplegar conductas que coadyuven directa o indirectamente al cumplimiento de las obligaciones generales previstas por el artículo 1.474 del Código Civil, es decir, que el vendedor debe asegurar que el bien objeto de la venta se encuentre libre de gravámenes, hipotecas, vicios o defectos ocultos, debiendo a su vez cancelar y obtener las solvencias pertinentes y realizar todos aquellos pagos que sean necesarios para proceder a la tradición del inmueble, pues de lo contrario se obstaculizaría la ejecución del contrato (Vd. SCC 16/04/2015, Exp. Nº AA20-C-00014-000066); y en virtud que, en el caso de marras quedó demostrado que la Co-demandada en su carácter de futura vendedora (autorizada), como el Co-demandado (propietario) incumplieron con tales obligaciones generales, pues se evidencia que a pesar de haber recibido la cantidad dada en inicial por parte del demandante, no realizaron los trámites necesarios para la liberación de la hipoteca y así la entrega de los recaudos necesarios para introducir el mencionado documento ante la oficina registral respectiva, evidenciándose además del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, que la parte actora (comprador), al momento de la liberación de hipoteca por parte de los vendedores iba adquirir un crédito hipotecario para el pago de lo adeudado, hecho lo cual no sucedió, por lo que evidentemente al no encontrarse este totalmente libre de gravamen para proceder a la tradición legal a favor de los demandantes, se resalta la poca intención de los vendedores de incumplir con su obligación de vender, ello en contravención con lo previsto en las cláusulas del contrato que dio lugar al presente proceso.
Por ende, si la compradora pagó en la misma fecha de autenticación, a partir de ese momento nació la venta, por cruce de consentimientos, identificación del objeto e incluso pago de la primera parte del precio de venta. En este sentido, esta Juzgadora señala que el contrato de marras estipuló para ambas partes un conjunto de obligaciones de necesario cumplimiento, a fin de efectuar la venta del inmueble objeto de la pretensión; sin embargo, tal y como se indicó anteriormente, del cúmulo de pruebas consignado no se evidencia que la parte demandada hubiese dado cumplimiento al mismo, puesto que si bien es cierto que la actora no canceló el pago del precio total de la venta, no es menos cierto que dicho contrato se encontraba sujeto a la condición prevista en la cláusula tercera, es decir, el pago de la morosidad de la hipoteca, más la hipoteca que posee dicho inmueble, para así consignar en el banco la constancia de cancelación y posteriormente el documento de liberación hipotecaria, no constando en autos que la parte demandada hubiese cumplido con dicha liberación conforme se señaló anteriormente.
Al respecto, es importante citar el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, que establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”; por lo tanto, no podía la parte actora realizar algún otro tramite u obligación si la parte demandada (vendedora) no cumplió con dicha liberación la cual le permitía a la parte compradora solicitar el crédito tal y como fue señalado en la cláusula segunda, por lo tanto, al haber incumplido la parte vendedora, la parte actora no podía proceder con el cumplimiento de dicho contrato, pues dicho bien, no se encontraba libre de gravamen para proceder a la tradición legal de dicho inmueble. Así las cosas, encontramos que el contrato bilateral en cuestión, no tiene prevista la transmisión inmediata de la propiedad, pues requiere de un segundo acto donde se verifique o perfeccione la venta, siendo entonces el acuerdo de marras un instrumento que allana o prepara el camino para facilitar el acto de compraventa definitivo y la respectiva traslativa de los derechos de propiedad, con vista a los acuerdos preliminares allí plasmados.
De lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la parte accionada demostró que existe la obligación asumida a través del documento fundamental de la acción que la misma no fue tachada ni desconocida, y por lo tanto, este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, logrando así acreditar que la pretensión deducida en la demanda no es contraria a derecho, y la parte demandada no probó algo que le favorezca dentro del proceso. Por el contrario, los demandados si pretendían dejar sin efecto la obligación era atacar la obligación asumida en fecha 29 de marzo del 2012, a través de una acción principal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, como lo exige el artículo 1.167 del Código Civil, para obtener una sentencia constitutiva mediante la cual se le pida al Juez que modifique o extinga la relación jurídica existente, cuyo cambio no puede ocurrir sino previa declaración por el Tribunal de la existencia de los requisitos que la Ley exige, a fin de que ese cambio pueda producirse.
Respecto a la subrogación que alego la parte actora en su libelo de demandada, esta juzgado le hace saber que del análisis pormenorizado al contrato de opción de compra, dicho pedimento no fue establecido, por lo que no es viable el mismo.
De lo antes transcrito, infiere esta juzgadora, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución y los artículos 1.133, 1159, 1.160, 1167 y 1.264 del Código Civil venezolano, en concordancia a lo establecido en los artículos 12 y 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, y en base a las consideraciones que preceden, en el caso subjudice quedo demostrado en el juicio la verificación de los requisitos de la pretensión de cumplimiento de contrato, como son la existencia del contrato y la no ejecución de la obligación por la parte demandada en tal sentido se establece que en el presente juicio es forzoso para éste Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, y en caso de incumplimiento por parte de los demandados a la presente sentencia, se tiene la misma como título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil, a los efectos registrales, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo sobre la falta de cualidad Procesal de la parte actora para incoar la presente acción, opuesta por la parte Co-demandada el ciudadano GILDARDO ENRIQUE BUSTAMANTE, debidamente representado por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, intentada por los ciudadanos ROBERTO LUIS ROJA URBINA y MARÍA CONSUELO MÉNDEZ RÁMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.216.824 y V-14.771.136, debidamente representados por los abogados en ejercicios HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO y MARÍA DIANORA PRIETO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.034.410 y V-8.047.839, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 48.258 y 72.240; en contra de los ciudadanos GILDARDO ENRIQUE BUSTAMANTE y YELITZA COROMOTO LAMUS GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-12.780.761 y V-12.487.210, debidamente representados por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.965.578, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.601. De conformidad a lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.133, 1159, 1.160, 1167 y 1.264 del Código Civil, 12 y 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la doctrina y en concordancia con las jurisprudencias citadas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE ORDENA a la parte demanda, ciudadano GILDARDO ENRIQUE BUSTAMANTE, en su cualidad de propietario y/o a la ciudadana YELITZA COROMOTO LAMUS GUILLEN, en su cualidad de administradora del bien inmueble objeto de litigio; a cumplir con lo previsto en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, en lo que respecta a la cancelación de la morosidad de la hipoteca más la hipoteca que posee dicho inmueble, debiendo consignar en el banco la constancia de cancelación y posteriormente el documento de liberación hipotecaria, así como, a gestionar, tramitar y efectuar la tradición legal con todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes que sean necesarios para proceder a la protocolización de la venta y firma del documento del inmueble por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, previo el pago o consignación por ante el Tribunal de la causa por parte de la actora los ciudadanos ROBERTO LUIS ROJAS URBINA y MARÍA CONSUELO MÉNDEZ RAMÍREZ, del saldo deudor del precio de venta, esto es la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (172.500,00 Bs), y, lo adeudado por el correspondiente pago de alquiler establecido en el último aparte del contrato de opción a compra-venta, esto es la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00); por lo cual, se deberá tomar en cuenta las reconvenciones monetarias dadas desde la fecha de la suscripción del contrato hasta la actualidad, y su respectiva indexación judicial de la cantidad que constituye la obligación, atendiendo la pérdida del valor adquisitivo del Bolívar, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela de conformidad con sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/03/2021, Expediente N° AA20-C-2018-000394, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez. Por lo tanto, se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un solo (1) perito, desde la fecha en que fue suscrito el contrato de opción a compra-venta, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En caso de incumplimiento por parte de los demandados a la presente sentencia, se tiene la misma como título de propiedad, con respecto al bien inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 10, sin número Catastral, situado en el Primer Piso del Edificio D5-N5, ubicado en el parcela miento Chama-Mérida, el referido apartamento tiene un área de construcción bruta de cuarenta y un metros cuadrados (41 Mts); consta de las siguientes dependencias: Un recibo-comedor, cocina, dos (02) habitaciones y un (1) baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: COSTADO DERECHO: (V.F) Con fachada interna del edificio; COSTADO IZQUIERDO: (V.F) Con fachada posterior del edificio y parte del apartamento N° 11; FRENTE: Con pasillo de circulación y apartamento N° 11; FONDO: Con fachadas posterior del edificio. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil, a los efectos registrales. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto no hubo vencimiento total de la demanda no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
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