JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
213º y 165º
EXPEDIENTE. 8851

PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES CARRERO VERDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.080.496, con domicilio en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: TERESA ROJAS ROJAS y JOSE DAVID MOLINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.472.722 y 8.712.450, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 56.391 y 100.579, domiciliados en la ciudad de Tovar del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: JOSE GONZALO RIVERA RISCANEVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.705.798, domiciliado, en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE SERVIDUMBRE.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha veintiséis (26) de enero del 2017 (folios 01 al 13), fue recibida demanda de Interdicto Restitutorio de Servidumbre la cual fue intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CARRERO VERDY, asistida en el acto por los abogados en ejercicio TERESA ROJAS ROJAS y JOSE DAVID MOLINA MARQUEZ, contra el ciudadano JOSE GONZALO RIVERA RISCANEVO, ya identificados.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (folio 116), este Tribunal formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las demás anotaciones de Ley y se admitió cuanto a lugar en derecho.

En fecha seis de marzo (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (folio 117), mediante diligencia la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CARRERO VERDY, confirió PODER APUD-ACTA, amplio y suficiente, a los abogados en ejercicio TERESA ROJAS ROJAS y JOSE DAVID MOLINA MARQUEZ, ya identificados plenamente.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (folio 118), fue recibida diligencia suscrita por el Abogado JOSE DAVID MOLINA MARQUEZ, identificado, con el carácter acreditado en auto, consignó ante el Alguacilazgo de este Tribunal emolumentos necesarios para la elaboración de fotostatos, traslado y demás requerimientos necesarios para la práctica de la citación del demandado de autos.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (folio 119), mediante diligencia el Abogado JOSE DAVID MOLINA MARQUEZ, solicitó al Tribunal se sirva hacer la respectiva fijación del monto de la garantía exigida y considerar la situación tanto fáctica como jurídica de la actora.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (folio 120), Por auto este Tribunal a los fines de resolver el pedimento en fecha 14/03/2017, designó como perito al Arq. Luzardo Rujano y se acordó notificarle mediante boleta.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) (folios 125), mediante diligencia el Abogado JOSE DAVID MOLINA MARQUEZ, solicitó 1. Se deje sin efecto el nombramiento del perito, 2. Se decrete el secuestro sobre el bien, 3. Se designe el secuestrario de Ley y 4. Se continúe la emisión del Decreto de Restitución de la Posesión.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) (folio 126), Por auto a fin de resolver el pedimento en fecha 18/04/2017, este Tribunal acordó el traslado y constitución del mismo, y decreto secuestro sobre el paso de servidumbre.


En fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) (folio 136), Por auto este Tribunal fijó nueva oportunidad para la práctica de la medida de secuestro.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017) (folio 137), se declaró desierto el acto fijado para esta fecha, en virtud de que no compareció la parte interesada.



DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

La perención, es una institución procesal, que ha sido prevista como sanción por el abandono del juicio, causada por la inactividad de las partes durante un plazo determinado y su consecuencia es, la terminación del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que, los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz que, la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención de la instancia, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal de las partes durante el transcurso de un año (1) en el expediente y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención instancia, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/05/2004, Exp. 03-2836), estableció lo siguiente:

“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento…”

Ahora bien, esta Superioridad trae a colación la teoría desarrollada a través de vía jurisprudencial, sobre el decaimiento de la acción la cual ha sido bastante cuestionada y polémica, no obstante la misma señala lo siguiente: “…La paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aún después de ello, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere de al menos una de las partes (...) en esa etapa anterior a los informes, y aún después de éstos, si la inactividad es sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, (...) surge la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...) tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción (...) el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso (...)” (Sentencia Nº: 363 con ponencia del Magistrado J.E.C., de fecha 16 de Mayo de 2000, Expediente Nº: 00-0376). En se orden de ideas, destacó el Magistrado J.E.C. (Ponente) que por presunción hominis, el Juez ante los anteriores supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció, y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en la cual las partes no tiene interés.
Igualmente, la Sala de Casación Civil, señala que: es importante explicar que las ÚNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS FINES DE EVITAR que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACIÓN DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL ITER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL púes ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.
De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. (Fecha de Resolución: 30 de marzo de 2012. Sala de Casación Civil. Expediente Nº: 11-642. Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández. Procedimiento: Recurso de Casación)

En el caso de marras, se observa que desde el siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), obra agregada ultima diligencia consignada por la parte actora; esa falta de impulso excede el lapso de un año que la ley exige, a su vez se evidencia que desde esa fecha, ha transcurrido más de seis años, es decir, no se evidencia de autos que haya cumplido con impulso alguno para continuar con el curso de la causa, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, en tal virtud, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en la forma oportuna y tempestiva.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ninguna duda, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte demandante, 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, diecisiete (17) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. SANDRA L. CONTRERAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.


En la misma fecha siendo las doce del día (12:00 am) se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación para la parte demandante, se entregó a la secretaria para que sea fijada en la cartelera de este despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUCELIA Y. CARRERO Z.

SLCG/LYCZ/bc
Exp. 8851