JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).-


214° y 165°

Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido de los escrito que obran agregados a los folios 288, 289, 290 y 201 con sus respectivos vueltos, presentados por los ciudadanos FELIX RODOLFO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de cédula de identidad N° V-9.478.757 inscrito en el IPSA Bajo el N° 52.673, domiciliado en el municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y JOSÉ LEONCIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N.° V-3.940.101, inscrito en el IPSA Bajo el N.° 11.014, con domicilio en esta ciudad de Tovar, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el articulo 1.713 del Código Civil y de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, acordaron dar fin al proceso, han convenido en la presente TRANSACCIÓN y que copiado textualmente dicen así: (OMISIS) “… En horas de Despacho del día de hoy Lunes tres (03) de Abril del año 2023, presente por ante este Tribunal el abogado José Leoncio Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro 3.940.101, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.014, actuando en condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, ante usted respetuosamente ocurrimos para presentar en este acto nuestra voluntad de realizar la presente Transacción Judicial en el presente juicio, la cual es del contenido siguiente: Primera: El Apoderado Judicial del demandado, a los fines de dar por terminado el presente juicio (Exp. 7078) ofrece al Demandante. Pagar la cantidad de 5 Cinco Mil Dólares Americanos (5.000$), a los fines de poder garantizar el pago total de lo adeudado al demandante, según corrección monetaria que se hiciera entre las partes por vía privada. De los cuales Dos Mil Dólares Americanos (2.000$), seria entregados en este mismo acto al apoderado judicial de la parte demandante, y los otros Tres Mil Dólares Americanos (3.000 $) seria entregados ante este mismo Tribunal en dinero efectivo, el día Primero, mejor dicho, el día tres (03) de Mayo del año 2023, el demandante, para cubrir la totalidad de lo acordado. Segundo: El Demandante a través de su apoderado judicial, visto y oído el presente ofrecimiento que hace el Apoderado Judicial del demandado conforme a la cláusula Primera, manifiesto estar de acuerdo y acepto dicho ofrecimiento recibido a mi entera satisfacción el dinero acá mencionado, a la espera de la otra parte. Una vez realizado dicho pago aquí señalado (3.000$), solicitamos a este Tribunal se ordene la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 21 de octubre del año 2004. Oficiándose al Registro Publico del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, y se Homologue el presente acuerdo o Transacción así pactada. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman La Secretaria (Fdo.), està en tinta el sello del Tribunal Diligenciante (Fdo)
En horas de despacho del día de hoy veintidos (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), presentes por antes este Tribunal los abogados Félix Rodolfo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.478.757, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 52.673, en condición de Abogado Judicial de la parte demandante, según consta en autos, y por la otra parte el abogado José Leoncio Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 3.940.101, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 11.014, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes expusieron: Primero: la parte demandante renuncia y deja sin efecto la apelación relacionada con el informe presentado por los expertos Lisbeth del Valle Varón Vega y Julio Armando Garrido Gutiérrez, que consta a los folios 274 y 275 de los autos. Segundo: La parte demandada entrega en este acto a la parte demandante la suma de TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (3.000 $), a los fines de dar cumplimiento a la obligación que se estableció en fecha 03/04/2023, la cual consta en autos, en virtud que previamente la parte demandante recibió de la parte demandada según diligencia de fecha 03/04/2023, la cantidad de (2.000 $): la expresada cantidad de 3.000$ declara que la parte demandada no le adeuda nada más que esté relacionada con el juicio que curse en el expediente No 7078. Tercero: Por cuanto la parte demandada pago totalmente a la parte demandante la obligación a la que se ha hecho referencia anteriormente, ambas partes solicitamos muy respetuosamente al Tribunal, que ordene suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2004, tal como consta al folio 1 del Cuaderno de Medidas, oficiándose al Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, se homologué el convenimiento contenido en la presente diligencia, se dé por terminado el juicio relacionado con el Expediente de marras No 7078, dándosele el carácter de cosa juzgada y ordenando su archivo. Solicitamos muy respetuosamente al Tribunal que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Los Diligenciantes (Fdo) Abg. José Leoncio Sánchez Apoderado de la parte Demandada (Fdo) Abg. Félix Rodolfo Sánchez Apoderado de la parte demandante. Esta en tinta sellos del Tribunal La Secretaria (Fdo.)…”
En tal sentido, se acuerda de conformidad con lo pautado por las partes que actúan en el presente juicio, es decir, del contenido del libelo de la demanda, así como de la diligencia de la transacción efectuada en la presente causa y en virtud, con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cual establecen:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” (negritas y subrayado de este Tribunal).
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (negritas y subrayado de este Tribunal).
En efecto, este último dispositivo asienta la regla de que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, pero se establece en la misma disposición que la transacción celebrada en el juicio debe ser homologada por el juez, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, expediente N° 7015, sentencia N° 0840, señaló:
“… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual da su aprobación…” (negritas de este Tribunal).
Razón por la cual, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada entre las partes en fechas 03/04/2023 y 22/05/2024, que obran a los folios 288, 289, 290 y 291 y vueltos del presente expediente en los términos antes expuestos dándosele el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 21/10/2004. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida, Una vez quede definitivamente firme la presente decisión CUMPLASE. –
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. SANDRA L. CONTRERAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. JOELITZE A. RAMÍREZ P.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), se publicó la anterior sentencia, se libró oficio No 66 al ciudadano Registrado Público de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. JOELITZE A. RAMÍREZ P.


SLCG/JARP/bc
Exp. 7078