JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 9089
PARTE DEMANDANTE(s): NESTOR ALÍ QUINTERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.709.624, domiciliado en la calle 12 (Dr. Cortéz), casa número 5, sector Jesús Obrero, parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, soltero el primero, viudo el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.699.980 y V-3.574.134 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del A bogado con los Nos. 31.963 y 17.597, respectivamente, domiciliados en el edificio Sánchez, Primer piso, Oficina Nº 1, carrera 2 entre calles 5 y 6, sector El Añil, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.748.140, comerciante, domiciliado en la carrera 4, casa s/n, Sector Jesús Obrero, Parroquia El Llano, Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO AMOEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.957.494, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.416, con domicilio procesal en la población de la Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: INTIMACIÓN.
LA DEMANDA
Se inicia la presente causa de Intimación, interpuesta en fecha 02 de febrero de 2022 (folios 01 al 04) por el ciudadano NESTOR ALÍ QUINTERO MOLINA, asistido por los abogados LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, ya identificados, contra el ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA. Manifestando que el 01 de febrero de 2021 celebró con el aquí demandado un contrato, mediante el cual le daba en calidad de préstamo mercantil la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (Us.D. 7.000), cantidad que le entregaría el 01 de febrero de 2021, expuso además, que llegado el día, entregó la cantidad y se libraron cinco (05) pagarés a su orden los cuales se enumeraron 1/5; 2/5; 3/5; 4/5 y 5/5; los cuatros primeros por la cantidad quinientos dólares americanos (Us D. 500,00) cada uno y el quinto por cinco mil dólares americanos (Us.D. 5.000,00). Agregó que el deudor pagó los tres (03) primeros pagarés, pero con el 1/4 y 1/5 no los ha pagado, por lo que es poseedor y beneficiario de dos (02) pagarés librados el 1 de febrero de 2021, con la cláusula sin aviso y sin protestos, con vencimientos: el primero, para el 21 de junio de dos mil 2021 y el segundo para el 21 de septiembre de 2021. El pagaré 1/4 es del tenor siguiente: "PAGARE N° 4/5 Tovar, 01 de febrero de 2021. Por QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (U.S. D 500,00) VENCIMIENTO: 05 de junio de 2.021. Yo, JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en la carrera 4, casa sin número, sector Jesús Obrero, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.748.140 y hábil, por el presente documento declaro: Que por el valor recibido en moneda legal de los Estados Unidos de América, debo y pagaré el 05 de julio de Dos Mil Veintiuno (2021) Sin aviso y Sin protesto, al ciudadano NESTOR ALI QUINTERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la calle 12 (Dr Cortéz), casa número 5, sector Jesús Obrero, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.709.624, quién en lo sucesivo y para los efectos de este documento se denominará EL ACREEDOR, en su orden, en la ciudad de Tovar Estado Bolivariano de Mérida en la residencia de EL ACREEDOR, la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US.D. 500,00), suma esta que he recibido de EL ACREEDOR, en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Igualmente me comprometo a pagar los intereses del presente pagaré por mes vencido, calculados a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL. A su vencimiento este pagaré devengará interés de mora a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, quedando expresamente convenido que la recepción de cualquier pago de una cantidad vencida, no implica renuncia al cobro de los intereses aquí pactados. Así mismo correrá por mi cuenta todos los gastos que pueda generar este pagaré así como también los de su cancelación y cobranza queda entendido que este pagaré, que si dejare de pagar dos (02) meses consecutivos de intereses, EL ACREEDOR, podrá dar la obligación como de plazo vencido y deberá pagar la totalidad de lo adeudado para ese momento. Asumo que pagaré los honorarios de abogados, así como los costos de un eventual proceso judicial. Para todos los efectos del presente pagaré sus derivados y consecuencias, queda elegido como domicilio especial la ciudad de Tovar, Municipio del Estado Bolivariano de Mérida de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que EL ACREEDOR pueda recurrir a otros Tribunales de cualquier país donde yo tenga domicilio o residencia, de conformidad con la ley. Tovar Al primer (01) día del mes de enero de 2.021. (fdo ilegible) Jhom Pablo Méndez Meza”.
El pagaré N° 5/5 es del tenor siguiente: “PAGARE N° 5/5 Tovar, 01 de febrero de 2021. Por CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S. D 5.000,00) VENCIMIENTO: 05 de septiembre de 2.021. Yo, JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en la carrera 4, casa sin número, sector Jesús Obrero, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N V-13.748.140 y hábil, por el presente documento declaro: Que por el valor recibido en moneda legal de los Estado Unidos de América, debo y pagaré el 05 de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2012) (SIC) Sin Aviso y sin protesto, al ciudadano NESTOR ALI QUINTERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la calle 12 (Dr Cortéz), casa número 5, sector Jesús Obrero, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-8.709.624, quien en lo sucesivo y para los efectos de este documento se denominará EL ACREEDOR, o a su orden, en la ciudad de Tovar Estado Bolivariano de Mérida en la residencia de EL ACREEDOR, la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US.D. 5.000,00), suma esta que he recibido de EL ACREEDOR, en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Igualmente me comprometo a pagar los intereses del presente pagaré por mes vencido, calculados a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL. A su vencimiento este pagaré devengará interés de mora a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, quedando expresamente convenido que la recepción de cualquier pago de una cantidad vencida, no implica renuncia al cobro de los intereses aquí pactados. Así mismo correrá por mi cuenta todos los gastos que pueda generar este pagaré, así como también los de su cancelación y cobranza queda entendido que este pagaré, que si dejare de pagar dos (02) meses consecutivos de intereses. EL ACREEDOR, podrá dar la obligación como de plazo vencido y deberá pagar la totalidad de lo adeudado para ese momento. Asumo que pagaré los honorarios de los abogados, así como los costos de un eventual proceso judicial. Para todos los efectos del presente pagaré, sus derivados y consecuencias, queda elegido como domicilio especial la ciudad de Tovar, Municipio del Estado Bolivariano de Mérida de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que EL ACREEDOR pueda recurrir a otros Tribunales de cualquier país donde yo tenga domicilio o residencia, de conformidad con de conformidad con la ley (SIC). Tovar Al primer (01) días del mes de enero de 2.021. (fdo ilegible) Jhom Pablo Méndez Meza”.
Ese mismo día (01/01/2021), horas más tardes convinieron en que además de las cantidades ya acordadas y reflejadas en esos pagaré, antes señalados, le entregaría, el día 01/02/2021, la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (Us.D. 3.150.00) y que al entregarle dicho dinero se libraría un pagaré por esa suma.
Expuso además, que llegado el día le entregó el dinero acordado, es decir TRES MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (Us.D. 3.150,00) y se libró un pagaré, por ese monto, librado el 01 de febrero de dos mil 202 (SIC), por tres mil ciento cincuenta dólares, con vencimiento para el 30 de diciembre de 2021, con la cláusula sin aviso y sin protesto, se estableció que pagaría intereses compensatorios a la rata del doce por ciento anual. Dicho paré es del tenor siguiente: “PAGARÉ Nº 1/1 Tovar, 01 de febrero de 2021. Por TRES MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (U.S. D 3.150,00) VENCIMIENTO: 05 de septiembre de 2.021. Yo, JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en la carrera 4, casa sin número, sector Jesús Obrero, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.140 y hábil, por el presente documento declaro: Que por el valor recibido en moneda legal de los Estados Unidos de América, debo y pagaré el 05 de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2012) (SIC) Sin Aviso y sin protesto, al ciudadano NESTOR ALI QUINTERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la calle 12 (Dr Cortéz) casa número 5, sector Jesús Obrero, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.709.624, quien en lo sucesivo y para los efectos de este documento se denominará EL ACREEDOR, o a su orden, en la ciudad de Tovar Estado Bolivariano de Mérida en la residencia de EL ACREEDOR, la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US.D. 3.100,00) (sic), suma esta que he recibido de EL ACREEDOR, en dinero efectivo a mi entera y caball satisfacción. Igualmente me comprometo a pagar los intereses del presente pagaré por mes vencido, calculados a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL. A su vencimiento este pagare devengará interés de mora a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, quedando expresamente convenido que la recepción de cualquier pago de una cantidad vencida, no implica renuncia al cobro de los intereses aquí pactados. Así mismo correrá por mi cuenta todos los gastos que pueda generar este pagaré, así como también los de su cancelación y cobranza queda entendido que este pagaré, que si dejare de pagar dos 02 meses consecutivos de intereses, EL ACREEDOR, podrá dar la obligación como de plazo vencido y deberá pagar la totalidad de lo adeudado para ese momento. Asumo que pagaré los honorarios de los abogados, así como los costos de un eventual proceso judicial. Para todos los efectos del presente pagaré, sus derivados y consecuencias, queda elegido como domicilio especial la ciudad de Tovar, Municipio del Estado Bolivariano de Mérida de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que EL ACREEDOR puede recurrir a otros Tribunales de cualquier país donde yo tenga domicilio o residencia, de conformidad con de conformidad con la ley. Tovar Al primer (01) días del mes de enero de 2.021. (fdo legible) Jhom Pablo Méndez Meza”.
Por tal razón es que demanda al ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, ya identificado, para que convenga en pagar o a eso sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (Us.D. 8.650,00), por concepto de capital adeudado y que es el resultado de sumar los montos de los pagaré signado 4/5, 5/5. Y 1/1. Segundo: los intereses moratorios, pactados al doce por ciento anual, vencidos desde el vencimiento de cada uno de los pagarés accionados. Tercero: Las costas del presente procedimiento. Cuarto: El veinticinco por ciento (25%) del capital adeudado, es decir, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (Us.D. 1.375,00), por concepto de honorarios de abogados, tal como lo dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que la presente demanda se tramite por el Procedimiento por Intimación contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil y que en caso de haber oposición se tramite por los artículos 1097 del Código de Comercio, en virtud de que las partes son comerciantes y del artículo 1090 del Código de Comercio.
Estimo la presente demanda en la cantidad de ocho mil seiscientos cincuenta dólares americanos (US. D. 8.650) o su equivalente en bolívares al precio que tenga en Dólar Americano, según el Banco Central de Venezuela, al momento del pago definitivo, este monto al día de hoy equivale a UN (01) MILLÓN NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIA (U.T.1.976.525).
Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera 2 entre calles 5 y 6, edificio Sánchez, primer piso, Oficina 1, sector El Añil Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
II
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha siete (07) de febrero del dos mil veintidós (2.022), (folio 10) por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y se admitió la presente demanda y ordenó la intimación del ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA.
REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) el apoderado de la parte actora presentó escrito de Reforma de demanda, en cuanto a la eliminación del numeral cuarto del petitorio. (Folios del 21 al 24).
ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) (folio 25) se admitió la reforma de la demanda, se ordenó la intimación del ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA.
INTIMACIÓN
En fecha 03 de junio del año 2022, el Alguacil del Tribunal procedió a consignar Recibo de Intimación del demandado de autos, que fueron agregados a los (folios 27 y 28).
OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), (folio 29), obra inserto escrito del Abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO actuando con el carácter acreditado en autos del ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, mediante el cual en la oportunidad legal hace oposición al decreto de intimación de la demanda de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), (folios 31 al 33), obra inserto escrito suscrito por el Abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO actuando con el carácter acreditado en autos, dando contestación a la demanda de intimación, interpuesta por el ciudadano NESTOR ALI QUINTERO MOLINA asistido por los abogados LUÍS EMIRO ZERPA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ. Alegando que la deuda nace de un negocio realizado entre su representado y los ciudadanos Jhon Jairo Quintero y Joan Quintero, quienes son hijos del demandante Néstor Ali Quintero Molina. Que el negocio en referencia consistió en el establecimiento de una tienda comercial para la venta de artículos de vestir y calzado, que funcionó en la ciudad de Mérida específicamente en el Centro Comercial Pie de Monte, la cual fue inaugurada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Seguidamente alegó que para dar inicio a dicho emprendimiento, el ciudadano Jhom Jairo Quintero recibe en préstamo del ciudadano Armando Rujano, la cantidad de siete mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 7.000,00) y Néstor Quintero, identificado en autos, recibe en préstamo del ciudadano Omar Quintero, la cantidad de cinco mil dólares americanos de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 5.000,00) colocando entre ambos como capital el dinero recibido en préstamo es decir la cantidad de doce mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 12.000,00). Que su representado da como su aporte de capital la cantidad de diez mil dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD 10.000,00), representados en mercancía inherentes a la actividad comercial ya señalada, así como su experiencia y sus líneas de crédito en empresas proveedoras de mercancías propias de esa actividad comercial, en enero de 2020 deciden terminar la sociedad, debido a que el negocio no cubrió la expectativas de rentabilidad que tenían los ciudadanos Jhom Jairo Quintero y Joan Quintero, asumiendo en ese momento la responsabilidad total del negocio, el ciudadano Jhom Pablo Méndez Meza, quedó comprometido verbalmente a pagar los doce mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 12.000,00) que habían solicitado en préstamo los ciudadanos en mención.
Que debido a la pandemia las ventas estaban muy bajas, afectando así el cumplimiento oportuno de las obligaciones adquiridas por su representado, sin embargo, en lo que se refiere a la deuda con el señor Omar Quintero, se dio como abono a la deuda contraída con él, una camioneta marca Terios año 2006, la cual fue valorada para efectos del pago en mención, en la cantidad de tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 3.500,00) y se pagó la cantidad de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.500,00) con mercancías, específicamente productos terminados resultante del procesamiento de la hoja de tabaco (chimo) y prendas de vestir, para un total de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 5.000,00), quedando así pagada en su totalidad la deuda con el ciudadano Omar Quintero.
En cuanto a la deuda con el señor Armando Rujano entre los meses de junio y julio 2020 se le realiza un pago por concepto de abono a deuda por la cantidad de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.500,00) en efectivo y la cantidad de quinientos mil (sic) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 500,00), en mercancías de vestir y calzado, quedando un saldo a favor del señor Armando Rujano por la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 5.000,00), por los cuales el aquí demandado accedió a firmar el pagare a favor de Néstor Quintero, con fecha de vencimiento para el 05 de septiembre de 2021, el cual esta aquí demandado.
Que al aquí demandante, el demandado le realizó un pago en abono a la cuenta por la cantidad de quinientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 550,00) representados en mercancías (prendas de vestir y calzado), que realizó otro abono a la cuenta por la cantidad de doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 200,00) y representados en unos cauchos y doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 250,00) representados en dos cilindros contenedores de gas residencial, lo que suma en pagos en abono por la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.000,00). Quedando un saldo a favor del ciudadano Néstor Ali Quintero Molina, identificado en autos, en el pagaré en mención de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 4.000,00)
Que el saldo realmente adeudado por el ciudadano Jhom Pablo Méndez Meza en la negociación al aquí demandante es el de dos mil ochocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 2.850,00).
Alegó que aunado a los montos antes señalados, existe una deuda por parte del demandado con el demandante, correspondiente a negociaciones de compra y venta de vehículos, por la cantidad de tres mil ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 3.150,00), para totalizar la cantidad de seis mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 6.000,00), que es la cantidad total que se adeuda.
Negó, Rechazó y Contradijo la totalidad de los hechos, planteamientos, alegatos, así como en el derecho invocado, en la demanda incoada por el ciudadano Néstor Alí Quintero Molina.
Negó, Rechazó y Contradijo que el 01 de febrero de 2021, el aquí demandado celebro con el ciudadano Néstor Alí Quintero Molina, un contrato mediante el cual le daba en calidad de préstamo mercantil la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANO (USD. 7.000).
Negó, Rechazó y Contradijo que horas mas tardes del 01 de febrero de 2021 el ciudadano Néstor Alí Quintero Molina, le entregó al aquí demandado la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 3.150).
Negó, Rechazó y Contradijo que el capital adeudado por el aquí demandado al ciudadano Néstor Alí Quintero Molina, sea la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANO (UsD 8.650).
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte Demandante: En fecha 15 de julio del año 2022, (folio 39) el demandante en autos promovió el valor y merito de cada uno de los PAGARES que rielan a los folios 5, 6 y 7 del presente expediente.
De la parte Demandada: En fecha 22 de julio del año 2022, (folio 40 y Vto.) el demandado en autos promovió las siguientes:
PRIMERO: Valor y merito jurídico probatorio de libro de contabilidad auxiliar, en el que se encuentra registrado el inventario inicial de mercancías de la tienda comercial para la venta de artículos de vestir y calzado, que funcionó en la ciudad de Mérida específicamente en el Centro Comercial Pie de Monte, iniciado entre el aquí demandado y los ciudadanos Jhon Jairo Quintero y Joan Quintero, quienes son hijos del demandante Néstor Ali Quintero Molina, identificados en autos.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio de récipe médico indicado por el Médico Psiquiatra Ignacio Saldivia a mi representado Jhom Pablo Méndez Meza, identificado en autos, en cuyo reverso el especialista indica el cuadro que presentaba el paciente para el día nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Oposición a la Admisión de las Pruebas
En fecha 27 de julio del año 2022 (folio 78 y su vuelto), la parte demandante se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada, en virtud de que las mismas son impertinentes y manifiestamente ilegales, de conformidad con los siguientes alegatos: Primero: con relación a la prueba promovida en el numeral primero de su escrito, señala que el mencionado libro de “ contabilidad auxiliar” no es tal libro, ya que el mismo no fue habilitado en el Registro Mercantil o por un Tribunal competente para tal fin, en consecuencia se opone a la admisión de esta prueba por ser impertinente ya que no guarda relación con los hechos controvertidos. Segundo: igualmente se opone a la admisión de la prueba promovida en el particular segundo del escrito de pruebas, en virtud de que se trata de un documento emanado de un tercero y para que este instrumento sea admitido como prueba de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil los mismos deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial y no consta de autos que la parte promovente haya solicitado en su escrito de promoción que el tribunal le fijara fecha y hora para que el médico psiquiatra, IGNACIO SANDIA SALDIVIA, se presente en el juicio a ratificar la prueba, hecho este que viola el derecho del aquí demandante a tener control de la prueba, amen de que se esta violando el artículo 6 de la Ley para Personas con Discapacidad en su parte final.
Admisión de las Pruebas
En fecha 01 de agosto del año 2022 (folio 80), el Tribunal admite las pruebas de la parte demandante. Así mismo, al folio 81 y en la misma fecha, admite las pruebas de la parte demandada salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Apelación de la Admisión de las Pruebas
En fecha 02 de agosto del año 2022 (folio 82), el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR ALÍ QUINTERO MOLINA apeló el auto en el que se admiten las pruebas promovidas de su contraparte.
Admisión de la Apelación
En fecha 10 de agosto del año 2022, el tribunal admite la apelación en un solo efecto y se acuerda que una vez que la parte interesada indique y consigne los folios a certificar, se expedirá de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y se remitirá junto con oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida a los fines de que conozca de la mencionada apelación.
INFORMES
En fecha 11 de noviembre del año 2022, (folio 91) el demandante de autos NÉSTOR ALÍ QUINTERO MOLINA asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ ya identificados presentaron escrito de informes.
En fecha 11 de noviembre del año 2022, (Folio 92) ambas partes de la presente acordaron en suspender el presente procedimiento por ocho días de despacho.
En fecha 10 de julio del año 2023, (folio 155) el Tribunal dejó constancia que en fecha 30 de junio del mismo año se recibió comunicación Nro. CJPM-J-OFI-2023-00832 de fecha 20/06/2023, procedente del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, relacionada con el asunto principal LP01-P-2023-00577, en la que ordenó la notificación de este Tribunal, haciendo saber que en fecha 16/06/2023 el Juzgado de Primera de Instancia en Funciones de Control Nº 3, declaró con lugar la solicitud consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes del ciudadano Jhon Pablo Méndez Meza, la cual recayó sobre el inmueble protocolizado ante la oficina de Registro Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01/09/2016, bajo el Nro. 2016.733, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 378.12.19.1.2252, correspondiente al libro del Folio Real del año 2016.
En fecha 07 de agosto del año 2023 (folios 158 al 165), la abogada en ejercicio VIENA LIABITH MORA OLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.446.790, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 306.317, con domicilio procesal en el Sector Vista Alegre, Urbanización Buena Vista del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderada judicial del ciudadano GULFREDO ADELSO MÉNDEZ CARRERO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.695.604, domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del estado Mérida expuso que ante este Tribunal cursa demanda incoada por el ciudadano NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA contra el ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, identificados en autos, de cobro de un pagaré mediante la acción de intimación.
De igual forma, expuso que en fecha 22 de octubre de 2020, el ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA y GULFREDO ADELSO MÉNDEZ CARRERO acudieron al Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida para presentar documento de compra venta del lote de terreno sobre el cual el demandante NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA solicitó y fue acordada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que presentados y revisados los recaudos se emitió la Planilla Única Bancaria la cual fue cancelada el 05 de noviembre de 2020.
Expuso además que, en fecha 14 de diciembre del año 2020 se otorgó el documento de compra venta por las partes ya identificadas y en fecha 15 de diciembre de 2020 proceden a entregar el documento ya firmado por las partes, tachado y lleno de sellos que indican ANULADO, a su vez informan que la venta y el otorgamiento fue anulado debido a oficio proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la negociación, a raíz de una demanda de fecha 30 de noviembre de 2020, interpuesta por NÉSTOR ALÍ QUINTERO MOLINA, en donde el demandado es JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA por motivo de intimación (cobro de cheque).
Alegó que dicha acción de mala fe resulta ser por parte de los Abogados JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ y LUÍS EMIRO ZERPA, ya que ellos asistieron a ambas partes tanto demandado como demandante, y los mismos tenían conocimiento que el bien ya le pertenecía al ciudadano GULFREDO ADELSO MÉNDEZ CARRERO por ser comprador de buena fe, tal y como consta en el documento privado de fecha 10 de junio de 2020, documento que se realizó en pandemia ya que en ese momento no estaban laborando los Registros Públicos y Notarias. Siendo entonces, dicho documento objeto de acción de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, de fecha 15 de marzo de 2022, el cual se sustanció en el expediente con el número 9095, quedando así reconocido en cuanto a su contenido y firmas en sentencia proferida por este Tribunal en fecha 07 de junio del año 2023.
Así mismo, agregó que en fecha 21 de diciembre del año 2022, ejerció una acción penal, la cual inicia con Denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Mérida donde fue admitida por el Fiscal Superior. De igual forma, ejerció un control judicial solicitando Medida Asegurativa sobre el bien objeto de la controversia e investigación penal, siendo admitida y decretada la Medida Innominada por el Tribunal Penal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Por tal razón, demanda por tercería a los ciudadanos NESTOR ALÍ QUINTERO MOLINA y JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA.
Fundamentó la acción de Tercería en el artículo 370 ordinal 1º del Código Civil y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo en virtud de que convengan o el Tribunal así lo ordene mediante sentencia judicial, PRIMERO: Que el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar es de su única y exclusiva propiedad.- SEGUNDO: Que el Tribunal suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el referido inmueble y ordene a la Oficina del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, realice la correspondiente protocolización del documento de compra venta en el que el ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA da en venta al ciudadano GULFREDO ADELSO MÉNDEZ CARRERO el inmueble objeto de esta tercería, por cuanto ya fue debidamente procesado y otorgado y posteriormente resultó anulado.-TERCERO: que sea condenada en costas la parte demandada en la presente acción.
Ahora bien, en virtud que en fecha 29 de septiembre del año 2023, (folio 170), el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda de tercería dictó auto por el cual instó al demandante de esta, que consignara las copias a certificar a los fines de aperturar el cuaderno separado respectivo, no constando en autos que haya cumplido con lo exhortado, habiendo, transcurrido desde esa fecha hasta hoy, más de 07 meses, lo que evidentemente demuestra que la conducta asumida por el solicitante de la tercería debe interpretarse como DESISTIMIENTO de la misma, con el fin de no prolongar indefinidamente un pronunciamiento sobre el fondo del juicio principal e incidental de dicha tercería. ASI SE DECIDE.
En fecha 06 de noviembre del año 2023, (folio 171), mediante auto el Tribunal en acatamiento a lo ordenado por sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil del Estado Mérida que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Jorge Daniel Chirinos, contra el auto de admisión de las pruebas de la demandada, revocando dicho auto y ordenado la inadmisión de las mismas, por lo que este Tribunal Repuso la causa al estado de dictar auto inadmitiendo las referidas pruebas alusivas al particular primero, al libro de contabilidad auxiliar que no se encuentra foliado, ni firmado por un experto colegiado, evidenciados que se trata de un documento privado por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se niega su admisión y con respecto al particular segundo, referido a la constancia expedida por un médico psiquiatra, en la que no se observa la firma de dicho profesional de la salud ni fue invocado como testigo, de conformidad con el articulo 431 eiusdem se inadmite dicho testigo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO:
De la transcripción que antecede y planteada así la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Que el Procedimiento por Intimación, que invoca la actora como la vía expedita para la prosecución de su acción, se encuentra contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
En lo que respecta a la doctrina, expone que se trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. (Calvo, 1990, p. 437). En el caso de autos, el demandante acompaña el libelo de la demanda con el instrumento fundamental de la misma, es decir, documento privados (pagares) los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por el demandado, cuya obligación se encuentra vencida y sin condiciones pendientes de cumplir.
En consecuencia, para que proceda la demanda incoada es necesario que se cumplan ciertos requisitos de admisibilidad, que son: a) Que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción sea un derecho de crédito, y que este sea a su vez líquido y exigible. Examinado el instrumento, se trata evidentemente de una obligación líquida y exigible. b) Que la demanda cumpla con los requisitos de forma que se establecen en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los mismos requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem referentes a la identificación del Tribunal, ante el cual se propone, identificación y domicilio del demandado, denominación o razón social si alguna de las partes fuere persona jurídica, objeto de la pretensión, relación de los hechos y fundamentos de derecho, instrumentos en los que se fundamente la acción, etc. c) Que no falten ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 640, que se acompañe al libelo la prueba escrita del derecho que se alega, que se haya cumplido la contraprestación o condición si estuviere sometido a ella.
En el caso de marras, se cumplen estos requisitos acompañándose al libelo, los documentos privados insertos a los folios 05, 06, 07 de este expediente como instrumento fundamental de la acción. Por su parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Son pruebas escritas suficientes,..., instrumentos privados, y cualquier otro documentos negociables…” En el caso que nos ocupa se produjo con el libelo prueba escrita suficiente.
Ahora bien, el presente juicio se refiere a una acción cambiaria derivada de los documentos privados por los cuales el intimante pretende cobrar al ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, en su condición de deudor la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (Us.D. 7.000), cantidad esta que dio en calidad de préstamo mercantil al aquí prenombrado. Destacando que el demandado en la contestación negó, rechazó y contradijo la totalidad de los hechos, planteamientos, y alegatos contenidos en la demanda.
Establecida las características de este procedimiento, se deduce que la actividad de la actora se circunscribe a cumplir con los requisitos de fondo y de forma ya mencionados y traer con ello al juicio el título del cual depende el derecho reclamado, a fin de que el juez pueda valorar la validez del mismo. Hecho esto, los demandados tienen las siguientes opciones: a) convenir en el pago aceptando en todas y cada una las exigencias contenidas en la pretensión de la actora; b) oponerse a la intimación según las disposiciones del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, si fue realizada oportunamente, el decreto intimatorio quedará sin efecto y se procederá a la contestación de la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En el caso de autos, el demandado, hizo formal oposición en tiempo útil, procediéndose en consecuencia a fijar la contestación de la demanda por el procedimiento ordinario. En su contestación la parte demandada rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que el saldo realmente adeudado por el ciudadano Jhom Pablo Méndez Meza al aquí demandante, es el de dos mil ochocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 2.850,00), y que además, existe una deuda por parte del demandado con el demandante, correspondiente a negociaciones de compra y venta de vehículos, por la cantidad de tres mil ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 3.150,00), para totalizar la cantidad de seis mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 6.000,00), que es la cantidad total que se adeuda.
De ahí que, quien aquí decide, debe verificar conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, si las partes lograron probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ya que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción demuestra la afirmación o la negación de un hecho, la parte está obligada a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
Durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.
La Parte Accionante promovió los instrumentos contentivos de 03 pagarés que rielan a los folios 5,6 y 7 del presente expediente.
En atención a los mismos el artículo 486 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”
El artículo 486 del Código de Comercio regula los requisitos que deben contener los pagarés o vales a la orden entre los comerciantes, señalando al efecto: la fecha; la cantidad en número y letras; la época de su pago; la persona a quien o a cuya orden deba pagarse; y la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
El pagaré debe constar por escrito, pues el artículo 486 del Código de Comercio exige ciertos requisitos de forma que necesariamente implican la elaboración de un documento escrito.
Por otra parte, el artículo 8 del Código de Comercio permite la aplicabilidad de las disposiciones del Código Civil en aquellos casos que no estén especialmente resueltos por la ley mercantil. En este sentido, el artículo 1.368 del Código Civil, dispone que “...el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado...” y el artículo 1.141 eiusdem, establece que “...son condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1° El consentimiento de las partes...”
El obligado en el pagaré, “...es el propio librador o emitente quien se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada...” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.224). Es decir, que el propio librador se compromete a pagar directamente una cantidad de dinero al beneficiario del pagaré…
8º La firma del que gira la letra (librador).”
De modo que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo, No puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Por ello, la Sala entiende que la firma del obligado en el pagaré, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y así exigirle el pago de la obligación.
De la revisión hecha por quien aquí juzga evidencia que consta agregados a los folios 05, 06 y 07 pagarés promovidos por la parte demandante, los cuales cumplen los requisitos establecidos en el artículo 486 eiusdem, y al respecto se observa que los mismos no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, por lo que no siendo un hecho controvertido, el contenido de dichos instrumentos es apreciado plenamente en todo su valor probatorio en relación a los elementos y afirmaciones que de los mismos se desprende y, así se declara.
El demandado promovió el valor y merito jurídico probatorio del libro de contabilidad auxiliar, en el que se encuentra registrado el inventario inicial de mercancías de la tienda comercial para la venta de artículos de vestir y calzado, que funcionó en la ciudad de Mérida específicamente en el Centro Comercial Pie de Monte, iniciado entre el aquí demandado y los ciudadanos Jhon Jairo Quintero y Joan Quintero, quienes son hijos del demandante Néstor Ali Quintero Molina, identificados en autos, así como el Valor y merito jurídico probatorio de récipe médico indicado por el Médico Psiquiatra Ignacio Saldivia a mi representado Jhom Pablo Méndez Meza, identificado en autos, en cuyo reverso el especialista indica el cuadro que presentaba el paciente para el día nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Dichos medios probatorios fueron inadmitidos conforme lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veintitrés de marzo del año dos mil veintitrés, en consecuencia carecen de valor probatorio. Así se establece.-
Concluyendo esta Juzgadora que la parte demandada no logró demostrar sus alegatos, y por cuanto los documentos privados instrumentos fundamentales de este juicio, no fueron desconocidos por esta, en su oportunidad legal; se tienen por reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, discurriendo que quienes han intervenido en su conformación como deudor y como acreedor, son personas capaces y hábiles en derecho, sus firmas no fueron desconocidas, ni fueron tachados los documentos, constituyendo así plena prueba de que el ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA es deudor de la cantidad de ocho mil seiscientos cincuenta dólares americanos (USD 8.650,00) para con el ciudadano NESTOR ALI QUIÑTERO MOLINA, cantidad representada en dichos instrumentos cambiarios, en consecuencia debe declararse con lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación. Condenándose en costas a la perdidosa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano, NESTOR ALÍ QUINTERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.709.624, domiciliado en la calle 12 (Dr. Cortéz), casa Nº 5, sector Jesús Obrero, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, contra el ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.748.140, domiciliado en la carrera 4, casa s/n, Sector Jesús Obrero, Parroquia El Llano, Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida por cobro de bolívares por Intimación.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte demandante la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES americanos (USD 8.650,00)), o su equivalente en bolívares por concepto de capital adeudado correspondiente al valor de los instrumentos pagaré.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses moratorios, por concepto de los intereses pactados al doce (12%).por ciento anual, desde el vencimiento de cada uno de los Pagaré accionados
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar a los nueve (09) días del mes mayo de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LUCELIA CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 9089. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO
SLCG/LC/JARP
EXP.: 9089
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