JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EL VIGIA, CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
213 ° y 165°
I
DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, HECHA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA GEORGINA ESCALANTE.

Visto el escrito de fecha Miércoles ocho (08) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual el abogado en ejercicio RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, tiular de la cédula de identidad N° V-12.780.303, inscrito en el INPREABOGADO bajo e/ N°- 232.016, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial El Manantial, Torre J, Piso 8, Apartamento J-8-4 Urbanización Campo Claro, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico 0424.746.61.79, correo electrónico realtavira@gmail.com y juridicamente hábil, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, identificada en autos, en el presente juicio, mediante el cual formularon oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, en los términos siguientes: “…(sic) de conformidad con al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal para tal fin en el juicio que cursa por ante el Tribunal a su digno cargo. signado con el N° 11.343, por presunta "TACHA DE FALSEDAD*, oposición que se promueve de la manera siguiente …PRIMERO: Invoco en favor de mi mandante ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, por impertinente, de conformidad con los articulos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil la prueba ofrecida en el "Escrito de pruebas” descrita en el “CAPITULO XII” titulada “TRES” “Inspección Judicial” “Segunda”, para que el Tribunal "se traslade y constituya en la sede de El Instituto "LOS AÑOS DORADOS*, ubicado en El Sector La Pueblita, vía a Mesa Alkta (sic), de la Población de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida a fin de realizar Inspección Judicial", toda vez que no se señala por el demandante al ofrecer esta prueba, en dónde se va a conseguir la información requerida en ese Instituto, no indica a qué dependencia, oficina o despacho de la referida Institución, va dirigida la inspección judicial y poder obtener esa información, hace el demandante un ofrecimiento de la prueba de manera genérica, no señaló con especificidad a qué parte del Instituto se va a inspeccionar, si era a la Dirección, si era a la Sub. Dirección, si era al Archivo o si era a la Portería; aunado a que en dicho Instituto fue atendida la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ de manera no permanente, pues no estaba interna de manera definitiva, ya que no era obligatorio para ella su permanencia en ese sitio, toda vez que no pernoctaba regularmente allí, pues compartía y vivía regularmente también con su hija la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE.”.
Sobre este particular, se sirve este Juzgado en valorar, si es procedente en derecho o no la oposición incoada, y en consecuencia, se cita lo establecido en el Código de Procedimiento Civil sobre la prueba denominada “inspección judicial”, contenida en el artículo 472:
“El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”;
Verificados los extremos, así las cosas, a juicio de quien aquí suscribe, se cumplieron con los requisitos formales y legales para evacuar la prueba de inspección judicial, en el momento que este Juzgado asi lo fijare, dejando constancia que aún cuando está claro que lo promovido por las partes debe guardar estrecha relación con lo alegado bien sea en el libelo de la demanda o en la contestación, cuando el Tribunal admite una prueba, lo hace “CUANTO A LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, lo que indica que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, lo que en la práctica se traduce en que el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, razón por la cual se le advierte a la parte oponente que en cuanto a la pertinencia o no del material probatorio promovido por la parte demandada, esta Juzgadora lo hará en la oportunidad en la que se dicte sentencia definitiva en la presente causa y en consecuencia declara improcedente en este momento procesal la oposición hecha por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia procédase a su admisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, sobre la oposición hecha en el literal “SEGUNDO” del mencionado escrito de oposición de pruebas suscrito por el abogado RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ, mediante el cual expuso: “Invoco en favor de mi mandante ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, por impertinente, inoficiosa e inoportuna, de conformidad con los articulos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, la prueba ofrecida en el "Escrito de pruebas" descrita en el "CAPITULO XIl” titulada "CUATRO" "Experticia Judicial, relacionada con una Experticia DACTILOSCÓPICA, sobre las Huellas Digito Pulgares estampadas en el contenido del Documento signado con el N° 307, Tomo 7°, de fecha 24 de Abri del año 2.014, llevado por la Ofcina de Registro Público Con Funciones Notariales De Los Municipios Andres Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida", en virtud de que la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ fue quien otorgó el Documento autenticado el 24 de abril de 2014, bajo el N° 307, Tomo Séptimo (7mo) por ante dicha Oficina de Registro Público, y lo hizo ante un funcionario público que tiene la facultad para darle fe pública al acto conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Sobre este particular, se sirve este Juzgado en valorar, si es procedente en derecho o no la oposición incoada, y en consecuencia, se cita lo establecido en el Código de Procedimiento Civil sobre la prueba denominada “experticia”, contenida en el artículo 451:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”;
Verificados los extremos, así las cosas, a juicio de quien aquí suscribe, se cumplieron con los requisitos formales y legales para evacuar la prueba de experticia judicial, en el momento que este Juzgado así lo fijare, dejando constancia que aún cuando está claro que lo promovido por las partes debe guardar estrecha relación con lo alegado bien sea en el libelo de la demanda o en la contestación, cuando el Tribunal admite una prueba, lo hace “CUANTO A LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, lo que indica que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, lo que en la práctica se traduce en que el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, razón por la cual se le advierte a la parte oponente que en cuanto a la pertinencia o no del material probatorio promovido por la parte demandada, esta Juzgadora lo hará en la oportunidad en la que se dicte sentencia definitiva en la presente causa y en consecuencia declara improcedente en este momento procesal la oposición hecha por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia procédase a su admisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
En este orden de ideas, sobre la oposición hecha en el literal “TERCERO” del antes mencionado escrito de oposición de pruebas suscrito por el abogado RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ, mediante el cual expuso: “…TERCERO: Invoco en favor de mi mandante ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE. por impertinente, de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, la prueba ofrecida en el "Escrito de pruebas" descrita en el "CAPITULO XII titulada "QUINTO "PRUEBA DE INFORMES" para que se "sirva oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), adscrito a la Vice Presidencia Ejecutiva de La República de Venezuela; con sede en la Castellana, Altamira, del Distrito Capital, ya que en la Oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, consta la existencia de la Planilla Única Bancaria (P.U.B.) N° 36800003322, que se corresponde con el Documento autenticado el 24 de abril de 2014, bajo el N° 307, Tomo Séptimo (7mo) por ante dicha Oficina de Registro Público, asi como también consta en el presente expediente, especificamente al folio 77 la Copia Certificada de dicha Planilla Única Bancaria (P.U.B.) N° 36800003322, que se corresponde con dicho Documento autenticado el 24 de abril de 2014, bajo el N° 307, Tomo Séptimo (7mo), lo que demuestra que se generó una Planilla Única Bancaria (P.U.B.) solo para este documento, siendo distinta a la Planilla Única Bancaria (P.U.B.) del documento autenticado bajo el N° 306, Tomo Séptimo (7mo), en la misma Oficina de Registro Público en la misma fecha, la cual es la Planilla Única Bancaria (P.U.B.) N° 36800003323 que obra al folio 85 del presente expediente; mal podria pedirse información a una oficina que se encuentra a cientos de kilómetros y que a lo mejor no tenga con la certeza posible una organización de los archivos de cada uno de los documentos que constan en la Oficina de Recistro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por tanto mal puede pedirse dicha información a un ente púbico que no tiene la misma organización que si tiene la Oficina de Registro Público antes descrita y en la que si reposa dichos documentos públicos que además constan en copia certificada a los folios 77 y 85 del presente expediente”.
Así las cosas, a juicio de quien aquí suscribe, aún cuando está claro que lo promovido por las partes debe guardar estrecha relación con lo alegado bien sea en el libelo de la demanda o en la contestación, cuando el Tribunal admite una prueba, lo hace “CUANTO A LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, lo que indica que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, lo que en la práctica se traduce en que el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, razón por la cual se le advierte a la parte oponente que en cuanto a la pertinencia o no del material probatorio promovido por la parte demandada, esta Juzgadora lo hará en la oportunidad en la que se dicte sentencia definitiva en la presente causa y en consecuencia declara improcedente en este momento procesal la oposición hecha por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia procédase a su admisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-4.965.578 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.601, titular del teléfono 0414 7193894 y del E-mail: cardenasma60@gmail.com, con domicilio procesal en la Oficina N° 19, Centro Comercial VIJSOM, ubicado en Calle La Trinchera Con Avenida Sucre y Bolívar, de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y en representación del ciudadano JOSE DE JESUS BARRETA CUTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.216.375, comerciante, domiciliado en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil; representación invocada que consta en el Instrumento Poder, agregado en Actas procesales, mediante el cual promovió pruebas en los términos siguientes: “ …estando en el lapso procesal para Promover Pruebas, ante usted comparezco y consigno Escrito de pruebas:
DOCUMENTALES
PRIMERO: El valor y merito jurídico de la Prueba Documental, conformado por el Instrumento Poder, conferido por ante la Oficina de Registro Público, Con Funciones Notariales del Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 71, Tomo 02, Folios 47 al 49, de fecha 22 de Julio de 2.021, anexado a los folios 18, 19, y 20 del presente expediente, marcado con la letra "A"; SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. SEGUNDO: el valor y merito jurídico de la Prueba Documental, del Documento Público de carácter Tributario, conformado por la copias Planilla De Declaración Sucesoral, N° 00181618, de fecha 28 de noviembre del año 2.012, cuya copia ya está anexada, marcada con la letra "B", inserta a los folios 21,22 y 23 del presente expediente; SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. TERCERO: El valor y merito jurídico de la Prueba Documental, del Documento Público, conformado por las copias de documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 8, Folio 12 al 13, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre, de fecha 31 de octubre del año 1.974, cuya copia ya está anexa, marcada con la letra "C". SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. CUARTO: El valor y merito jurídico de la Prueba Documental del Documento Privado reconocido, de fecha 02, de diciembre del año 2.010, cuya copia anexa, marcada con la letra "D". SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. QUINTO: Invoco el valor probatorio del Documento Público, conformado por la copia del Acta de Defunción 048, de fecha 17 de septiembre del año 2.018, emitida por la Oficina de Registro Civil, de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida, que ya está anexa a la presente, marcada con la letra "E" SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. SEXTO: El valor y mérito probatorio del Documento Público, conformado por las copias del Expediente N° 2449-14, llevado por el Tribunal 1° De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, Extensión El Vigía. ya anexas, marcadas con la letra "F". SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. SEPTIMO: El valor y mérito probatorio del Documento Público, conformado por las copias del Expediente N° 6364, llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ya anexas, marcadas con la letra "G" SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. OCTAVO: El valor y mérito probatorio del documento Público de carácter Administrativo, conformado por las copias del Expediente N° 2449-14, llevado por el Tribunal 1° De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, Extensión El Vigía, ya anexas, marcadas con la letra "H°. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. NOVENO: El valor y mérito probatorio del Documento Público N° 307, Tomo 7° de fecha 24 de Abril del año 2.014, Autenticado por la Oficina de Registro Público Con Funciones Notariales De Los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida, ya anexa marcada con la letra "I” SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. DECIMO: El valor y mérito probatorio del Documento Público, conformado por las copias de El Documento signado con el N° 307, Tomo 7°, de fecha 24 de Abril del año 2.014, Autenticado por la Oficina de Registro Público Con Funciones Notariales De Los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida y posteriormente Protocolizado por ante la misma Oficina Registral, en fecha 08 de diciembre del año 2.014, anotado bajo el N° 2014.885, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 368.12.2.1.2018 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014, ya anexa, marcada con la letra "J" SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. DECIMO PRIMERO: El valor y mérito probatorio del Documento Público N° 306, Tomo 7°, de fecha 24 de Abril del año 2.014, Autenticado por la Oficina de Registro Público Con Funciones Notariales De Los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo origen ya anexo marcado con la letra “I”.

DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES

De la INSPECCION JUDICIAL contenida en el particular “TRES” (Inspección Judicial Primero) Donde se solicita al tribunal se traslade y se constituya en la sede de la Oficina de Registro Público Con Funciones Notariales De Los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la Población de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida, a fin de realizar Inspección Judicial y dejar constancia de los puntos siguientes:

. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 483 del Código Procedimiento Civil y se acuerda que la Inspección Judicial será practicada por este Tribunal y no por otro Juzgado como lo solicitó la representación Judicial de la parte Actora, debido a la naturaleza del mismo, y SE FIJA: para el Decimo (10) día de despacho siguiente al presente auto, para las diez (10:00 Am) de la mañana. CUMPLASE.



En cuanto a las PRUEBAS DE EXHIBICION “QUINTA”, “SEPTIMA”, “DECIMA NOVENA”, “VIGESIMA”, “VIGESIMA PRIMERA” Y “VIGESIMA SEGUNDA” : Este Juzgado, sobre el valor y merito jurídico de la Prueba de Exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del código de procedimiento civil, en su segundo párrafo, se establece que “A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. En consecuencia, por cuanto junto con la solicitud de exhibición se deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder del adversario, circunstancias éstas que, de la revisión de los autos no se evidencia que conste el cumplimiento de tales supuestos jurídicos, es por lo que este Juzgado declara inadmisible, el referido medio probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBA DE EXHIBICION “DECIMO PRIMERA”: El valor y merito jurídico de la Prueba de Exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del código de procedimiento civil, a los fines de que los demandados, procedan a exhibir ante este tribunal, el original y copia del certificado de Registro de vehiculo número código de barra 106100354828, numero 8Z1JJ51B69V302364-2-2 DE FECHA 15 DE FEBRERO DEL 2013, a nombre del causante: LUIS RAMON RAMIREZ PEREZ, CEDULA V- 2.553.712, sobre el vehiculo PLACA: AA534UK, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JJ51B69V302364, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA/OPTRA ADVANCE T, AÑO 2009, COLOR ROJO el cual tiene en su poder según costa en la anterior prueba “novena” bajo el ANEXO “J”, folio sesenta y dos (62) y “decima” donde se anuló la venta hecha, quedando a favor del causante. En consecuencia, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, Y SE ACUERDA: Para el decimo día de despacho siguiente al presente auto, a las once (11:00 AM) de la mañana para la exhibición; en virtud que la parte demandada se encuentra a derecho en el presente procedimiento, se le advierte que si no lo hace dentro del plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en su poder, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. ASI SE DECLARA.-

De la INSPECCION JUDICIAL contenida en el particular “DECIMO OCTAVO” Donde se solicita al tribunal se traslade a la Sede de la Empresa PANIFICADORA BOLÍVAR, de LUIS RAMON RAMIREZ PEREZ, inscrita originalmente ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida en fecha 30 de Noviembre de 1992, bajo el N° 166, tomo B-1, expediente N 1334, actualmente por ante el Registro mercantil Segundo de esta ciudad de El Vigía, firma ubicada en el Barrio Bubuqui, adyacente a La Avenida 15, N° 13-388, área de la Parroquia Presidente Páez, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. A los fines de dejar constancia mediante INSPECCION OCULAR de los siguientes particulares: PRIMERO: DEJAR CONSTANCIA DE LOS DATOS PERSONALES y de identicacion Y BAJO QUE CONDICION, SE ENCUENTRA ADMINISTRANDO O TRABAJANDO DICHO NEGOCIO. SEGUNDO: DEJAR CONSTANCIA MEDIANTE UN INVENTARIO DE CUALES SON LOS BIENES EXISTENTES EN DICHO NEGOCIO AL MOMENTO DE LA PRACTICA DE LA MISMA, (EQUIPOS, INSTRUMENTOS DE TRABAJO, VITRINAS, muebles Y DEMAS ENSERES, que están en dicho negocio). TERCERO: dejar constancia de los datos personales de los trabajadores de dicho negocio. CUARTO: DEJAR CONSTANCIA De cualquier otro hecho o circunstancia que se solicite en el momento de la realización de la inspección. Firma personal a nombre del causante, HOY DIA DE LA SUCESION. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 483 del Código Procedimiento Civil y se acuerda que la Inspección Judicial será practicada por este Tribunal y no por otro Juzgado como lo solicitó la representación Judicial de la parte Actora, debido a la naturaleza del mismo, y SE FIJA: para el Decimo segundo (12) día de despacho siguiente al presente auto, para las diez (10:00 Am) de la mañana. CUMPLASE.
PRUEBA DE INFORMES. “VIGESIMA TERCERA”: La prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento civil, en el sentido de que el tribunal, acuerde oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), oficina de esta ciudad de El Vigía, ubicada en la Avenida 15, de estar funcionando, o en su defecto a la oficina que funciona en el Metropolitano de la ciudad de Mérida, a los fines de que envíen a este Tribunal, los datos filiatorios de los demandados de autos, ciudadanos YASMIN COROMOTO RAMIREZ OSES, CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.171.279, LUIS GEOVANNY RAMIREZ OSES, CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.283.735 Y DE LUIS RAMON RAMIREZ MENDOZA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.305.396, información que reposa en el sistema computarizado y en los archivos de dicha institución. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, y en consecuencia ordena oficiar a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, migración y extranjería (SAIME) para recabar la información solicitada.

III
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Visto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana Abogada en ejercicio CLAUDIA YINNET SANCHEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.353, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 104.676, con domicilio procesal en la carrera 1 con calle 8, N 1E-10, Sector los Chaguaramos, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Yasmín Coromoto Ramírez Oses, Luis Geovanny Ramírez Oses, Johanna Karina Ramírez Oses y Luis Ramón Ramírez Mendoza, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.171.279; V-13.283.735; V-15.085.016; y V-16.305.396, en su orden; facultad que ejerzo a partir de poder APUD ACTA que corre en el presente expediente al folio (13), y su vuelto, presentado en fecha nueve (09) de marzo del dos mil veintitrés (2023), constante de cuatro (04) folios útiles, mas veintiún (21) anexos, este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares:
DOCUMENTALES: PRIMERO: El valor y merito jurídico de la Prueba Documental, documento marcado A°, donde se refleja la venta de un terreno realizada a la ciudadana Yasmin Coromoto Ramirez Oses, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.279, en 7,8 folios, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo N 41, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año en curso,de fecha 26 de Enero de 2010. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. SEGUNDO: El valor y merito jurídico de la Prueba Documental, marcada "B", sentencia de divorcio de la ciudadana ANA ROSA MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V-4.210.875 en 50 al 54 folio, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, tránsito y trabajos de la Circunscripción judicial del Estado Mérida SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. TERCERO: El valor y merito jurídico de la Prueba Documental marcado "C", documento de (documento notariado, certificado de propiedad de vehículo), en notaria publica del vigía Bajo N° 28 Tomo 35 de fecha 14 Marzo del año 2013. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. CUARTO: El valor y merito jurídico de la Prueba Documental compendio marcado "D", informe del contador de la empresa "Panificadora Bolívar". SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. QUINTO: El valor y merito jurídico de la Prueba Documental comprendido anexo marcado "E", original de CARTA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Bubuqui III de las casitas de la Parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de fecha 28 de Febrero de 2023. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva.
TESTIFICALES: De los testimoniales contenidos en el particular “PRUEBAS TESTIMONIALES” De los ciudadanos: 1)- MAGALY DEL SOCORTO CARREÑO VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 0.397.767 domiciliado en la Avenida 15, Sector Bubuqui 3, El Vigila, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2)- JOSE ERASAMO SANDIA RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.714.469 domiciliado en la avenida 16, Burbuqui3 El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida; Contador de la empresa; 3-) ANA ROSA MENDOZA CAICEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.875, domiciliada en la Urbanización Bubuqui IlI, Avenida 15, Edf, Panificadora Bolívar, 2da planta, Parroquia Presidencia Páez, El Vigía, municipio Alberto Adriani, el Vigía del estado Mérida. SE ADMITEN por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, Este Tribunal, de conformidad con el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija para el DECIMO CUARTO día de despacho siguiente al presente auto, a las diez (10:00 AM) de la mañana para oír declaración de la ciudadana 1)- MAGALY DEL SOCORTO CARREÑO VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 0.397.767 domiciliado en la Avenida 15, Sector Bubuqui 3, El Vigila, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; Seguidamente a las diez y treinta (10:30) de la mañana, para el DECIMO CUARTO día de despacho siguiente al presente auto, Se fija oír la declaración del ciudadano 2)- JOSE ERASAMO SANDIA RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.714.469 domiciliado en la avenida 16, Burbuqui 3 El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida; Contador de la empresa. Y en cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana 3-) ANA ROSA MENDOZA CAICEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.875, domiciliada en la Urbanización Bubuqui IlI, Avenida 15, Edf, Panificadora Bolívar, 2da planta, Parroquia Presidencia Páez, El Vigía, municipio Alberto Adriani, el Vigía del estado Mérida, este Tribunal fija para el DECIMO CUARTO día de despacho siguiente al presente auto, a las once (11:00 AM) de la mañana para oír su declaración. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES. En cuanto a la solicitud de prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento civil, en el sentido de que el tribunal, ordene oficiar a : 1).- Por vía de informe se oficie al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI ESTADO MÉRIDA, a fin de que remitan la información correspondiente a los bienes inmuebles, pertenecientes en vida al ciudadano Luis Ramon Ramírez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.553.712; o cualquier otro bien que pertenezca o pudiera pertenecer al de cujus. 2.)- Por vía de informe se oficie a la Alcaldía del municipio Alberto Adriani, con atención a la Oficina de Catastro y a la Dirección de Hacienda o su denominación homologa, a fin de que remitan la información correspondiente a los bienes inmuebles y vehículos, que aparezcan reflejados en la data municipal, pertenecientes en vida al ciudadano Luis Ramon Ramírez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.553.712; o cualquier otro bien que pertenezca o pudiera pertenecer al De Cujus. SE ADMITEN por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva; y en consecuencia SE ORDENA oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI ESTADO MÉRIDA, a fin de que remitan la información correspondiente a los bienes inmuebles, pertenecientes en vida al ciudadano Luis Ramon Ramírez Pérez; Y a la Alcaldía del municipio Alberto Adriani, con atención a la Oficina de Catastro y a la Dirección de Hacienda o su denominación homologa, a fin de que remitan la información correspondiente a los bienes inmuebles y vehículos, que aparezcan reflejados en la data municipal, pertenecientes en vida al ciudadano Luis Ramon Ramírez Pérez. ASI SE ESTABLECE. Finalmente, Se advierte a las partes que, comenzará la correr el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código Procedimiento Civil, al día despacho siguiente a la fecha del presente auto. CUMPLASE
JUEZ PROVISORIO


LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR


GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libró Oficio Nro. 0125 - 2023 a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, migración y extranjería (SAIME), Oficio Nro. 0126- 2023 al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI ESTADO MÉRIDA y Oficio Nro. 0127 a la Alcaldía del municipio Alberto Adriani, con atención a la Oficina de Catastro y a la Dirección de Hacienda.


LA SRIA.




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EL VIGIA, VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
212º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SRIA
LERT/NEAG.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
CON SEDE EN EL VIGIA
El Vigía, 21 de Marzo de 2023
212º y 164º
Oficio Nro. 0125-2023
CIUDADANO:
OFICINAS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, (SAIME)
SU DESPACHO.
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal por auto de esta misma fecha, en el Expediente Nro. 11.260-2023. DEMANDANTE: CARMEN JAUNET RAMIREZ LEON DEMANDADOS: YASMIN COROMOTO RAMIREZ OSES, LUIS GEOVANNY RAMIREZ OSES, JOHANNA KARINA RAMIREZ OSES, LUIS RAMON RAMIREZ OSES. MOTIVO: PARTICION DE BIENES. TRIBUNAL: PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. FECHA DE ENTRADA: 05 DE OCTUBRE DE 2022. Este Tribunal ACORDO: Oficiar a su oficina, oficina de esta ciudad de El Vigía, ubicada en la Avenida 15, de estar funcionando, o en su defecto a la oficina que funciona en el Metropolitano de la ciudad de Mérida, para que dicha institución, como ente rector a través de la oficina que corresponda, a los fines de que ENVÍEN A ESTE TRIBUNAL, los datos filiatorios de los demandados de autos, ciudadanos YASMIN COROMOTO RAMIREZ OSES, CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.171.279, LUIS GEOVANNY RAMIREZ OSES, CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.283.735 Y DE LUIS RAMON RAMIREZ MENDOZA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.305.396, información que reposa en el sistema computarizado y en los archivos de dicha institución

Participación que hago a los fines legales consiguientes.

ATENTAMENTE,

LII ELENA RUIZ TORRES.
JUEZ PROVISORIO LERT/NEAG.






……………………………………………………………………………………………………………….
Sede del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, Edificio Don Efigenio, apartamento 3, calle 7, cruce con avenida 14. Telf. (0275) 8818482



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
CON SEDE EN EL VIGIA
El Vigía, 21 de Marzo de 2023
212º y 164º
Oficio Nro. 0126-2023
CIUDADANO:
REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SU DESPACHO.
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal por auto de esta misma fecha, en el Expediente Nro. 11.260-2023. DEMANDANTE: CARMEN JAUNET RAMIREZ LEON DEMANDADOS: YASMIN COROMOTO RAMIREZ OSES, LUIS GEOVANNY RAMIREZ OSES, JOHANNA KARINA RAMIREZ OSES, LUIS RAMON RAMIREZ OSES. MOTIVO: PARTICION DE BIENES. TRIBUNAL: PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. FECHA DE ENTRADA: 05 DE OCTUBRE DE 2022. Este Tribunal ACORDO OFICIARLE: a fin de que remitan la información correspondiente a los bienes inmuebles, pertenecientes en vida al ciudadano Luis Ramón Ramírez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.553.712; o cualquier otro bien que pertenezca o pudiera pertenecer al de cujus, información que reposa en el sistema computarizado y en los archivos de su institución

Participación que hago a los fines legales consiguientes.


ATENTAMENTE,

LII ELENA RUIZ TORRES.
JUEZ PROVISORIO LERT/NEAG.












……………………………………………………………………………………………………………….
Sede del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, Edificio Don Efigenio, apartamento 3, calle 7, cruce con avenida 14. Telf. (0275) 8818482



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
CON SEDE EN EL VIGIA
El Vigía, 21 de Marzo de 2023
212º y 164º
Oficio Nro. 0127-2023
CIUDADANO:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, CON ATENCIÓN A LA OFICINA DE CATASTRO Y A LA DIRECCIÓN DE HACIENDA.
SU DESPACHO.
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal por auto de esta misma fecha, en el Expediente Nro. 11.260-2023. DEMANDANTE: CARMEN JAUNET RAMIREZ LEON DEMANDADOS: YASMIN COROMOTO RAMIREZ OSES, LUIS GEOVANNY RAMIREZ OSES, JOHANNA KARINA RAMIREZ OSES, LUIS RAMON RAMIREZ OSES. MOTIVO: PARTICION DE BIENES. TRIBUNAL: PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. FECHA DE ENTRADA: 05 DE OCTUBRE DE 2022. Este Tribunal ACORDO OFICIARLE: a fin de que remitan la información correspondiente a los bienes inmuebles y vehículos, que aparezcan reflejados en la data municipal, pertenecientes en vida al ciudadano Luis Ramon Ramírez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.553.712; o cualquier otro bien que pertenezca o pudiera pertenecer al De Cujus, información que reposa en el sistema computarizado y en los archivos de su institución

Participación que hago a los fines legales consiguientes.


ATENTAMENTE,

LII ELENA RUIZ TORRES.
JUEZ PROVISORIO LERT/NEAG.







……………………………………………………………………………………………………………….
Sede del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, Edificio Don Efigenio, apartamento 3, calle 7, cruce con avenida 14. Telf. (0275) 8818482.-