REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXT. EL VIGIA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 04 de Octubre de 2023, por el ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ MORA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.661.922 y domiciliado en El Vicia, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Civil "LINEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA", inscrita su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de marzo de 1.969, bajo el N° 57, folios 115 al 121, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, modificada mediante Actas de Asambleas protocolizadas ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de marzo de 2.009, bajo el N° 39, folios 224 al 239, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre y en fecha 27 de noviembre de 2.012, bajo el N° 19, folios 145 al 152, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, carácter que consta en Acta N° 51 de Asamblea Ordinara de Asociados, celebrada en fecha 28 de enero de 2.021 e inscrita ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de marzo de 2.021, bajo el N° 05, folios 40 al 43, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, que acompaño constante de cuatro folios útiles, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 10.469, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.929.732, teléfono 0414-7565050, correo electrónico duniachirinoslaguna@gmail.com y del mismo domicilio, mediante escrito que obra a los folios 1, 2 y 3 del presente expediente, en cual expuso lo siguiente:
Que como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2.023, bajo el N° 25, folios 228 al 256, Tomo 3, Tercer Trimestre que constante de veintinueve folios útiles acompaño a la presente demanda, los ciudadanos JOSE ALBERTO CARDOZO GUERRERO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.393.212; PEDRO ANGEL BARRIOS PAREDES, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.446.899: ANTONIO JAVIER MEZA SIERRA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.220.403; ELSA CORONEL LOPEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 21.571.647; JOSE VICENTE CASTILLO," mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.972.949; PEDRO ANTONIO BORRERO OSORIO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.762.548; ISIDRO HERNANDEZ RIVAS,' mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.510.301: JOSE ANTONIO ACEVEDO MEJIAS, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.498.905: RICARDO RUJANO MOLINA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.711.821; LUIS ANTONIO MORENO PERNIA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.202.803; JOSE ANTONIO ACEVEDO RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.700.068; ANA CANTALICIA ZAMBRANO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 9.029.986; CAMPO ELIAS GUERRERO CARRERO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.705.568; CESAR ORLANDO ROJAS CORALES, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.508.112; MANUEL MARIA CASTRO VASQUEZ mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.201.018; MORAIMA SALAZAR MENDEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 9.026.295; RAMON EMIRO ROJAS ARAQUE mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.199.841: SILVERIO CHACON RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.939.728; RODOLFO DE JESUS SANCHEZ ARIAS, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.396.894; MARIA VALECILLOS DE CHACON, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.020.406; WUILMER ALEXANDER ROSALES ESCALANTE, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.939.283; MANUEL SEGUNDO LEAL GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.393.714; FILADELFO SANCHEZ MORA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.699.087; JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PEREIRA mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.899.425, el abogado JOSE NEPTALI GONZALEZ ROJAS, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.022.885 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 112.581, con el carácter de apoderado de los ciudadanos CARLOS GEOVANNY CONTRERAS DIAZ, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.394.001; OSCAR DANIEL MANTILLA MORA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.474.246 y la ciudadana YOSMARA YURAMIR JASPE CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 17.027.585, actuando en representación de ciudadano y de MARCO ALEJANDRO CONTRERAS DIAZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.357.720, todos domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, declararon que le solicitaron a la Junta Directiva que convocara a una Asamblea Extraordinaria de Asociados para el día 17 de junio de 2.023, la cual no fue convocada, por lo que los mencionados ciudadanos la Convocaron para el día 15 de julio de 2.023 y el 17 de agosto convocaron nuevamente para una Asamblea para ser celebrada el día 22 de agosto de 2.023, la cual tuvo lugar con la asistencia de los mencionados ciudadanos, donde trataron entre otros puntos el ingreso de nuevos socios, renuncia y retiro de socios fallecidos, análisis de las resultas de inspección judicial extra litem evacuada en la sede de la sociedad, nombramiento de la Junta Directiva, del Tribunal Disciplinario, de la Comisión Electoral y del Cronograma Electoral para la celebración de las Elecciones de la Junta Directiva.
Que la Asamblea Extraordinaria de Asociados a la que me he referido, está afectada de nulidad absoluta puesto que, de acuerdo con la cláusula DECIMA SEPTIMA de los Estatutos de la sociedad y no DECIMA OCTAVA, como erróneamente mencionan en el Acta de Asamblea: "LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS, podrán celebrarse cuando así lo requieran los intereses de la Asociación mediante convocatoria de la Junta Directiva, o cuando así lo soliciten por lo menos la mitad más uno de los asociados y deberá llenar los mismos requisitos previstos para la Asamblea Ordinaria o, General ..".
Que la cláusula DECIMA SEXTA de los Estatutos de la sociedad establece que: "Para que las Asambleas tengan validez y eficacia jurídica, estás deben cumplir con las siguientes formalidades: 1.- La convocatoria debe hacerse por escrito, fijando día, hora, lugar y objeto o tema a informar, discutir ó debatir con los asociados; 2.-La convocatoria debe publicarse en cartelera en la oficina administrativa, debe estar suscrita por la Junta Directiva ó por el Órgano Contralor; 3.-La convocatoria debe hacerse en papel membrete de esta asociación y con su sello húmedo, además se debe hacer con por lo menos 72 horas de anticipación (3 dias) para el caso de las Asambleas Ordinarias y a criterio de la Junta Directiva según la emergencia para el caso de las Asambleas Extraordinarias .
Que según se evidencia de las cláusulas transcritas, la Convocatoria a las Asambleas, tanto Ordinarias como Extraordinarias, está regulada por los Estatutos Sociales y es la Junta Directiva la que está facultada para convocar a las Asambleas Extraordinarias, cuando así lo requieran los intereses de la Asociación o cuando así lo soliciten por lo menos la mitad más uno de los asociados, es decir, un grupo de asociados que represente la mitad más uno debe solicitar a la Junta Directiva que convoque a una Asamblea Extraordinaria y la convocatoria debe contener las formalidades establecidas en los Estatutos Sociales.
Que es el caso que, quien solicito la convocatoria para una Asamblea Extraordinaria de Asociados para celebrarse el día 15 de julio de 2.023 fue el ciudadano JOSE NEPTALI GONZALEZ ROJAS, arriba identificado, como se evidenció de las solicitudes que acompañó constantes de dos folios útiles, cada una, quien no es asociado de nuestra sociedad, no acredito la representación atribuida y sus presuntos representados no representan la mitad más uno de los asociados.
Que de acuerdo con el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Asociados, celebrada en fecha 22 de agosto de 2.023, en la sociedad que representa hay ochenta y siete (87) asociados activos y la Asamblea fue convocada por veintisiete (27) asociados, lo que no representa la mitad más uno que serían, por lo menos, cuarenta y cuatro (44) asociados.
Que por lo expuesto, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Civil "LINEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA", acudió para demandar, como en efecto formalmente demandó, a los ciudadanos JOSE ALBERTO CARDOZO GUERRERO, PEDRO ANGEL BARRIOS PAREDES, ANTONIO JAVIER MEZA SIERRA, ELSA CORONEL LOPEZ, JOSE VICENTE CASTILLO, PEDRO ANTONIO BORRERO OSORIO, ISIDRO HERNANDEZ RIVAS, JOSE ANTONIO ACEVEDO MEJIAS, RICARDO RUJANO MOLINA, LUIS ANTONIO MORENO PERNIA, JOSE ANTONIO ACEVEDO RAMIREZ, ANA CANTALICIA ZAMBRANO, CAMPO ELIAS GUERRERO CARRERO, CESAR ORLANDO ROJAS CORALES, MANUEL MARIA CASTRO VASQUEZ, MORAIMA SALAZAR MENDEZ, RAMON EMIRO ROJAS ARAQUE, SILVERIO CHACON RAMIREZ, RODOLFO DE JESUS SANCHEZ ARIAS, MARIA VALECILLOS DE CHACON, WUILMER ALEXANDER ROSALES ESCALANTE, MANUEL SEGUNDO LEAL GONZALEZ, FILADELFO SANCHEZ MORA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PEREIRA, CARLOS GEOVANNY CONTRERAS DIAZ, OSCAR DANIEL MANTILLA MORA Y MARCO ALEJANDRO CONTRERAS DIAZ, ya identificados, para que convengan en la nulidad de la Convocatoria para la Asamblea Extraordinaria de Asociados, celebrada en fecha 22 de agosto de 2.023, por el incumplimiento de las formalidades previstas en las cláusulas DECIMA SEXTA Y DECIMA SEPTIMA de los Estatutos Sociales y, en consecuencia, en la nulidad absoluta de la mencionada Asamblea Extraordinaria, de los acuerdos aprobados y su registro ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2.023, bajo el N° 25, folios 228 al 256, Tomo 3, Tercer Trimestre, fundada la acción en los artículos 1.133, 1.159 y 1.346 del Código Civil y 44 de la ley de Registros y del Notariado y, en caso contrario, para que así sea declarado por este Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Que la presunción grave del derecho reclamado por su representada, o fumus boni iures, consta en los Estatutos de la Sociedad, registrados ante la citada Oficina de Registro Principal, en fecha 30 de marzo de 2.009, bajo el N° 39, folios 224 al 339, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre, que acompaño constante de catorce folios útiles y del Acta N° 51 de Asamblea Ordinaria de Asociados, celebrada en fecha 28 de enero de 2.021 e inscrita ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de marzo de 2.021, bajo el N° 05, folios 40 al 43, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, donde consta que la Junta Directiva permanecerá en el cargo durante el periodo comprendido entre el año 2.021 al 2.023, por lo que todavía estamos en ejercicio del cargo para el cual fuimos elegidos de acuerdo con nuestros Estatutos Sociales, igualmente consta el temor fundado de que queden ilusorias las resultas de fallo a dictarse en este proceso, o periculum in damni, puesto que mientras se tramita el proceso hasta la sentencia definitiva vence el periodo para el cual fue elegida la nueva Junta Directiva, el Tribunal Disciplinario y la Comisión Electoral, lo que hará ilusorias las resultas de fallo a dictarse en este proceso y que también consta el temor fundado de que los codemandados puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la sociedad que representa, o periculum in damni, en la administración de los recursos de la sociedad, es por lo que, conforme con lo previsto en el artículo 885, en concordancia con el Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de las decisiones aprobadas en la Asamblea Extraordinaria de Asociados, celebrada en fecha 22 de agosto de 2.023, hasta tanto sea resuelto y haya quedado firme el fallo a dictarse en este proceso.
Que pidió la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho fuese declarada con lugar en la sentencia definitiva a dictarse en este juicio y que la citación de los codemandados se practique en la sede de la Sociedad Civil "LINEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA", ubicada en la calle 7, N° 110, en Mucujepe, en jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para lo cual puso a disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal de los medios y recursos necesarios para su práctica.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MIL EUROS (EUR 5.000,00) y señaló como domicilio procesal el siguiente: Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, segundo piso, local 6, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
Constante de los folios cuatro (04) al siete (07), consta documentos relativos al Acta de Asamblea Ordinaria General de Socios de la sociedad civil línea de transporte expresos del chama, debidamente protocolizados ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Constante del folio ocho (08), hasta el folio treinta y seis (36) consta copia de documento de Acta de Asamblea N° 52, debidamente registrado en fecha 25 de Septiembre de 2023, donde funge como Presidente del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil: Línea Transporte del Chama, el ciudadano JOSE NORBERTO CEBALLOS RAGA, titular de la cédula de identidad Nro V-15.075.343.
Inserto a los folios 37 y 38, consta escrito dirigido a JOSE GERARDO SANCHEZ MORA, en su condición de PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD CIVIL LINEA DE TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA, suscrito por el Abogado JOSE NEPTALÍ GONZALEZ ROJAS, en su carácter de representante de determinados de socios de la Sociedad Civil Línea de Transporte Expresos del Chama, con el fin de solicitar se convocara y se fijara fecha y hora para celebrar una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS, para tratar como PUNTO UNICO las resultas de una Inspección Judicial ejecutada en fecha 30 de Mayo de 2023, con acuse de recibido de fecha 13-06-23.
Seguidamente a los folios 39 y 40, consta escrito dirigido a JOSE GERARDO SANCHEZ MORA, en su condición de PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD CIVIL LINEA DE TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA, suscrito por el Abogado JOSE NEPTALÍ GONZALEZ ROJAS, en su carácter de representante de determinados de socios de la Sociedad Civil Línea de Transporte Expresos del Chama, con el fin de notificarle en virtud del silencio a solicitud previa, el ejercicio de derecho y CONVOCATORIA a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS, convocada para el día Sábado, quince (15) de Julio de 2023, a las 09:00 de la mañana en la sede de la sociedad civil, con acuse de recibido de fecha 11-07-23.
Consta a los folios 41 al 54, Acta Constitutiva celebrada mediante Asamblea Extraordinaria de Análisis y Modificación de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL, sin fines de lucro LINEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA, registrada en fecha 30 de Marzo de 2009, bajo el N° 39 Folios 224 al 339 Protocolo 1 Tomo 9 Trimestre 1° año 2009.
Mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2023, inserto a los folios 55 y 56 se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda interpuesta, y se ordenó emplazar a la parte demandada, librando los recaudos de intimación, asimismo se aperturaron cuadernos de medida. Al vuelto del folio 56 mediante auto se ordeno aperturar cuaderno de medida cautelar innominada.
A los folios 58 al 91 obran actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Mediante escrito presentado por el profesional del derecho JOSE NECTALÍ GONZALEZ ROJAS (92) consignó en copia simple documento Poder Especial por el cual los ciudadanos LUIS ALBERTO QUINTERO MORA, OSCAR DANIEL MANTILLA MORA, JOSE ANGEL PEREIRA MORA, YOSMARA YURAMIR JASPE CONTRERAS, TANIA ESMERALDA COLMENARES ACEVEDO, CARLOS ALBERTO GONZALEZ BUITRAGO y NICOLAS PEÑA RODRIGUEZ, le otorgan poder al referido abogado y en consecuencia el mino se dá por “notificado” (sic) en nombre de ellos en la presente causa.
Riela a los folios 97 al 102 copias de documento presentado en original para efecto videndi, del poder especial otorgado por los ciudadanos, CARLOS GEOVANNY CONTRERAS DIAZ, JOSE NORBERTO CEBALLOS RAGA, MARITZA ELEGZA QUINTERO DE VERGARA, JUAN ALBERTO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, casados. titulares de las cédulas de identidad N° V - 9.394.001, N° V - 15.075.343, N° V - 9.195.825 y N° V - 13.281.717; CAMPO ELIAS GUERRERO CARRERO, CAROL GUSTAVO DUQUE ZAMBRANO. ANA CANTALICIA ZAMBRANO, RICARDO RUJANO MOLINA, JOSE ANTONIO ACEVEDO RAMIREZ, LUIS ALFREDO ACEVEDO MEJIAS, JHONNY QUINTERO, JESSICA STEFANIA QUINTERO PEREZ, ALBERTINA PEREZ RAMOS, DOUGLAS ALBERTO ROSALES ESCALANTE, LUIS ANTONIO MORENO PERNIA, JOSE ALBERTO CARDOZO GUERRERO, ISIDRO HERNANDEZ RIVAS, venezolanos mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V - 8.705.568, N° V - 16.680.602, N° V - 9.029.986, N° V - 8.711.821, N° V - 4.700.068, N° V 18.498.904, N° V - 22.660.796, N° V - 20.530.047, N° V - 22.660.793, N° V . 10.244.207, N° V - 9.202.803; N° V - 9.393.212, N° V - 5.510.301 y ENRIQUE ALEXIO ZERPA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, viudo. titular de la cédula de identidad N° V - 9.196.084; domiciliados en la jurisdicción del municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a favor del abogado en ejercicio JOSE NEPTALÍ GONZALEZ ROJAS.
Riela al folio 104 escrito de fecha 14 de Noviembre de 2024, suscrito por los abogados en ejercicio JOSE NEPTALÍ GONZALEZ ROJAS y CELIS ELOY DAVILA RIVAS, identificados en autos solicitaron se les expidiera las respectivas boletas de emplazamiento de sus representados.
A los folios 105, 106, 107, 108, 109 y 110 consta copia del Poder Especial debidamente registrado otorgado por los ciudadanos JOSE VICENTE CASTILLO, PEDRO ANTONIO BORRERO OSORIO, CESAR ORLANDO ROJAS CORALES, MANUEL MARIA CASTRO VASQUEZ, MORAIMA SALAZAR MENDEZ, RAMON EMIRO ROJAS ARAQUE, RODOLFO DE JESUS SANCHEZ ARIAS, WUILMER ALEXANDER ROSALES ESCALANTE, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PEREIRA, ANTONIO JAVIER MEZA SIERRA, SILVERIO CHACON RAMIREZ y ELSA CORONEL LOPEZ, a los abogados en ejercicio JOSE NEPTALÍ GONZALEZ ROJAS y CELIS ELOY DAVILA RIVAS plenamente identificados en autos.
Consta a los folios 112 y 113, diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2023, mediante la cual la ciudadana Yosmara Yuramir Jaspe Contreras, asistida por el abogado Jose Neptalí González Rojas solicitó la citación telemática del ciudadano MARCO ALEJANDRO CONTRERAS DIAZ, lo cual se acordó mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2023, inserto al folio 114 y de conformidad con la resolución 2021-0011, de fecha 09 de Junio de 2021, en concatenación con la Ley de Infogobierno, mediante correo electrónico o vía telemática whatsapp, fijado para el tercer día de despacho siguiente a los fines de efectuar el acto de comunicación procesal respectivo.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2023, folio 115, se celebró la citación telemática, del ciudadano MARCO ALEJANDRO CONTRERAS DÍAZ, identificado en autos, se dio por citado y se hizo de conocimiento que se le designaría Defensor Judicial.
Riela del folio 116, de fecha doce (12) de Diciembre de 2023, diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ MORA, identificado en autos, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, plenamente identificada, mediante la cual solicitaron cinco juegos de copias certificadas del líbelo de la demanda que encabeza el proceso, con el auto de admisión y del cuaderno de medidas, con la caratula.
Riela al folio 118 y vuelto, diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ MORA, debidamente asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, de fecha 13 de Diciembre de 2023, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta a los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMERTO MILLAN CHIRINOS.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2023, folio 119, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA solicitó designarle Defensor Ad Litem, al codemandado MARCO ALEJANDRO CONTRERAS DIAZ.
Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2023, inserto al folio 120, se acordó designar como defensor Ad litem de la parte codemandada ciudadano ALEJANDRO CONTRERAS DIAZ, al abogado JOSE NEPTALÍ GONZALEZ, al cual se ordenó notificar.
Riela a los folios 121 y 122, devolución de boleta de notificación del abogado JOSE NEPTALÍ GONZALEZ ROJAS, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano ALEJANDRO CONTRERAS DIAZ, de fecha diez de enero de 2024.
Mediante acto de fecha 15 de enero de 2024, inserto al folio 123 se llevó a cabo la aceptación y juramentación del defensor judicial JOSE NEPTALÍ GONZALEZ ROJAS.
Por medio de diligencia, a los folios 124 y 125, de fecha 05 de febrero de 2024, el abogado JOSE NEPTALÍ GONZALEZ ROJAS, solicitó copias certificadas de la demanda y del auto de admisión de la misma.
Riela al folio 126 diligencia de fecha 06 de Febrero de 2024, suscrita por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, identificada en autos, mediante la cual solicitó se libraran los recaudos de citación del defensor Ad litem del codemandado MARCO ALEJANDRO CONTRERAS DIAZ.
Constante del folio 127, de fecha 08 de Febrero de 2024, por auto del Tribunal se acordaron las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandante.
Obra a los folios 128 y 129 boleta de citación debidamente firmada del ciudadano JOSE NEPTALÍ GONZALEZ ROJAS, devuelta por el alguacil titular del Tribunal a los veinte (20) días de febrero del año 2024.
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2024, inserto a los folios 130 y 131 suscrito por el abogado JOSE NEPTALÍ GONZALEZ ROJAS, le otorgó PODER APUD ACTA al abogado CELIS ELOY DAVILA RIVAS, IPSA. Nro. 293.836.
Riela al folio 132 diligencia de fecha 11 de Marzo de 2023, mediante la cual la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, impugnó el poder conferido por el abogado JOSE NEPTALÍ GONZALEZ ROJAS al abogado CELIS ELOY DAVILA RIVAS.
Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2024, inserta a los folios 133 y 134 el abogado JOSE NEPTALÍ GONZALEZ, impugnó el Poder judicial especial apud acta conferido a los abogados en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO MILLAN CHIRINOS.
Riela a los folios 135 al 137 de fecha 26 de marzo de 2024, escrito suscrito por los abogados JOSE NEPTALÍ GONZALEZ ROJAS y CELIS ELOY DAVILA RIVAS, identificados en autos, opuso las cuestiones previas, establecidas en los ordinales 3°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil.
Mediante nota de secretaría, de fecha 26 de Marzo de 2024, inserta al folio 138, se dejo constancia del vencimiento del lapso de 20 días de emplazamiento y que opusieron cuestiones previas.
Riela al folio 139 escrito de fecha 02 de Abril de 2024, suscrito por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y solicitó fuesen declaradas sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Constante del folio 140, obra diligencia de fecha 02 de Marzo de 2024, suscrita por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, plenamente identificada en autos, solicitó fuese declarada sin lugar la impugnación del poder apud acta conferido por la parte actora.
Mediante nota de secretaría que riela al folio 141, de fecha lunes ocho (08) de Abril de dos mil veinticuatro, se dejó constancia que venció el lapso de 05 días para subsanar, convenir o contradecir según lo establecido en los artículos 350 y 351 del código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 142 y folio 143, diligencia de fecha 22 de Abril de 2024, mediante la cual solicitó se admitiera y sustanciara el escrito de pruebas que promovió como anexo a la diligencia. Asimismo ratificó lo solicitado en el escrito inserto a los folios 133 y 134 de la causa principal
Consta inserto desde el folio 145 hasta el folio 152 escrito de promoción de pruebas suscrito por los abogados en ejercicio JOSE NEPTALÍ GONZALEZ ROJAS y CELIS ELOY DAVILA RIVAS, debidamente identificados, promovió pruebas dentro del lapso de articulación probatoria, en los términos siguientes: 1) Promovió Copia fotostática Simple del Escrito de Contradicción a las Cuestiones Previas, consignada por la parte apoderada del demandante, DUNIA CHIRINOS LAGUNA. 2) Promovió constante de 14 folios copia Fotostática Simple del Acta estatutaria, para su cotejo con el original que corre inserto al expediente a los folios 41 al 54, celebrada en fecha 17 de Febrero de 2009, protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), bajo el N° 39, folios del doscientos veinticuatro (224) al trescientos treinta y nueve (339) Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año 2009. 3) Promovió constante de seis (06) folios útiles, copia fotostática simple, acompañada de su respectiva copia fotostática certificada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para efectus videndis y posterior devolución del Acta Nro 48 de la Asamblea de Socios, celebrada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciocho (2018), protocolizada por la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida en fecha 20 de noviembre de 2018. 4) Promovió constante de cuatro (04) folios, copia fotostática simple para su cotejo por su respectivo Original del acta N° 51, que riela del folio cuatro (04) al folio siete (07) de la causa principal del expediente.
Obra al folio 153 anexos de la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada, signada “1””.
Riela desde el folio 154 hasta el folio 167, anexo de la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada, signada “2)”.
Constante desde el folio 168 hasta el folio 173, anexo de la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada, signada “3)”.
Obra desde el folio 174 hasta el folio 176, riela anexo de la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada, signada “4)”.
Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2024, inserto al folio 177 se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de los codemandados de autos.
Por nota de secretaría de fecha lunes Veintidós (22) de Abril de 2024, la cual corre inserta al folio 178, se dejó constancia que vencieron los ocho (08) días de articulación probatoria.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA PRESENTE INCIDENCIA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Visto el escrito de promoción de pruebas suscrito por los abogados en ejercicio JOSE NEPTALÍ GONZALEZ ROJAS y CELIS ELOY DAVILA RIVAS, debidamente identificados, actuando el primero bajo el carácter de apoderado judicial y defensor ad litem de los codemandados, mediante el cual promovió pruebas dentro del lapso de articulación probatoria, en los términos siguientes:
1) Promovió Copia fotostática Simple del Escrito de Contradicción a las Cuestiones Previas, consignada por la parte apoderada del demandante, DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
2) Promovió constante de 14 folios copia Fotostática Simple del Acta estatutaria, para su cotejo con el original que corre inserto al expediente a los folios 41 al 54, celebrada en fecha 17 de Febrero de 2009, protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), bajo el N° 39, folios del doscientos veinticuatro (224) al trescientos treinta y nueve (339) Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año 2009.
3) Promovió constante de seis (06) folios útiles, copia fotostática simple, acompañada de su respectiva copia fotostática certificada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para efectus videndis y posterior devolución del Acta Nro 48 de la Asamblea de Socios, celebrada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciocho (2018), protocolizada por la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida en fecha 20 de noviembre de 2018.
4) Promovió constante de tres (03) folios, copia fotostática simple para su cotejo por su respectivo Original del acta N° 51, que riela del folio cuatro (04) al folio siete (07) de la causa principal del expediente.
En consecuencia, pasa a decidir sobre su valoración en los términos siguientes:
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 153 anexo de la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada, signada “1)”, copia simple Copia fotostática Simple del Escrito de Contradicción a las Cuestiones Previas, consignada por la parte apoderada del demandante, DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en un facsímil que consistente en un acto procesal que realizó su contraparte en autos, lo cual, del estudio del instrumento en mención, esta jurisdicente constata que aun cuando hay libertad probatoria de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en la ley adjetiva y sustantiva vigente, sino que se trata de una actuaciones propia de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate, en consecuencia no le otorga valor probatorio en virtud de que para decidir se tomara en cuenta como una actuación alegatoria y no probatoria. Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, visto el documento promovido que obra a los folios 154 al 167, constante de 14 folios de copias Fotostática Simple del Acta estatutaria, para su cotejo con el original que corre inserto al expediente a los folios 41 al 54, celebrada en fecha 17 de Febrero de 2009, protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), bajo el N° 39, folios del doscientos veinticuatro (224) al trescientos treinta y nueve (339) Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año 2009; observa esta juzgadora que se trata de un documento público que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple.
Del análisis de este documento, se observa que se trata del Acta constitutiva de la Sociedad Civil Línea de Transporte Expresos del Chama, la cual presenta tipificada de forma expresa las disposiciones legales por las cuales se regirán sus socios y por las cuales se ejecutaran las acciones pertinente referente al funcionamiento de la misma, los fines, los deberes y los derechos de quienes la integran, con la salvedad que encuentra esta juzgadora una discrepancia sobre la numeración de las clausulas, habiendo encontrado dos (02) clausulas Decima, dos (02) clausulas DECIMA PRIMERA, dos (02) clausulas DECIMA SEGUNDA, dos (02) clausulas DECIMA TERCERA, dos (02) clausulas DECIMO CUARTA, dos clausulas DECIMO QUINTA, dos (02) clausulas DECIMO SEXTA, dos (02) clausulas DECIMA SEPTIMA, dos (02) clausulas DECIMA OCTAVA, dos (02) clausulas DECIMA NOVENA, asimismo, no existe la clausula TRIGESIMA SEGUNDA; haciendo estas aclaraciones, este Juzgado pese a las alteraciones cronológicas sobre la numeración del mismo, al concebir que el documento se encuentra debidamente registrado, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la parte actora según lo establecido en la segunda clausula DECIMO TERCERA, siendo en realidad según la cronología alfanumérica la CLAUSULA VIGESIMA TERCERA, podrá otorgar poderes o revocarlos en nombre y representación de la Asociación, todo ello con autorización de la junta directiva. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, de la revisión del documento promovido constante de seis (06) folios útiles desde el folio 168 al 173, identificado con el “3”, consistente en copias fotostáticas simples de las respectivas copias fotostáticas certificadas presentadas para efectus videndi y su posterior devolución, provenientes de la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, Acta Nro. 48 de la Asamblea de Socios, de la Sociedad Civil Línea de Transporte Expresos del Chama, celebrada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciocho (2018), protocolizada por la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida en fecha 20 de noviembre de 2018; lo cual, del estudio minucioso del instrumento en mención, esta jurisdicente observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta operadora de justicia le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Del análisis de estos documentos, se observa que se trata de un acta constitutiva donde se evidencia que el ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ MORA, fue electo para presidir la Junta Directiva de la Sociedad Civil Línea de Transporte Expresos del Chama, para el período 2018-2020.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los datos allí contenidos. ASÍ SE DECIDE.-
En lo que se refiere a la instrumental que obra a los folios 174 hasta el folio 176, anexo de la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada, signada “4)”, consistente en copias Fotostática Simples para su cotejo con el original presentado bajo Efecto Videndi del Acta estatutaria N° 51 la Asamblea de Socios, de la Sociedad Civil Línea de Transporte Expresos del Chama, celebrada en fecha Veintiocho (28) de Enero de dos mil veintiuno (2021), protocolizada por la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida en fecha 17 de marzo de 2021; lo cual, del estudio minucioso del instrumento en mención, esta jurisdicente observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta operadora de justicia le otorga valor y mérito jurídico a la referida copia simple del instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a lo que se refiere a la duración del periodo periodo de la actual junta directiva. ASÍ SE DECIDE.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si las CUESTIONES PREVIAS previstas en los ordinales 3°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el apoderado judicial y defensor ad litem de la parte demandada abogado en ejercicio JOSE NEPTALÍ GONZALEZ ROJAS, son o no procedentes en derecho y a tales efectos observa:
PRIMERO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En relación con la cuestión previa planteada con fundamento en el ordinal 3ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma ilegal o sea insuficiente.
En apoyo a lo anteriormente expuesto el procesalista EMILO CALVO BACA expuso lo siguiente, “… La oposición de esta cuestión previa se le concede al demandado para controlar el mismo presupuesto procesal que protege la cuestión previa analizada en el párrafo precedente referida a la capacidad procesal, sólo que aquí la capacidad que se discute no es la de la parte en el sentido procesal sino la del representante judicial en ejercicio de lo que se denomina el ius pustulandi o derecho de postulación…”. (EMILO CALVO BACA, PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO., p. 225).
En este orden de ideas según el maestro Cuenca Espinoza, “Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo, bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante. Si quien se presenta en juicio, no es la persona legitimada por la ley, sería procedente alegar esta cuestión previa.
A manera de ejemplo, se señalan algunos casos de representación legal para obrar en juicio: los padres que ejercen la patria potestad sobre el menor de edad, según el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; los tutores en el caso de los entredichos, según el artículo 347 del Código Civil; los comuneros por los condueños y los herederos por los coherederos, según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; el Administrador del Condominio por los copropietarios de un edificio en propiedad horizontal, según el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; en el caso de las personas jurídicas, las personas autorizadas por la ley, los estatutos o sus contratos, según el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 59).
Ahora bien de las actas procesales se evidencia que la parte demandada opuso la referida excepción en virtud de “(…) opongo las Cuestiones Previas, establecidas en el numeral tercero del Articulo trescientos cuarenta y seis del Código de Procedimiento Civil Venezolano (3° Art 346 CPCV), que establece "...3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente..."; ahora bien ciudadana, jueza, según lo establecido en la CLAUSULA DECIMA TERCERA DEL ACTA ESTATUTARIA, de la Sociedad Civil Línea Transporte Expresos del Chama, aprobada en asamblea de fecha, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha, treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), registrada bajo el N° 39, folios del doscientos veinticuatro (224) al trescientos treinta y nueve (339), Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año 2009; siendo atribuciones y competencias de la Junta Directiva las siguientes: "EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA podrá otorgar poderes o revocarlos en nombre y representación de la Asociación, todo ello con autorización de la Junta Directiva... .". queda demostrado que las actuaciones del presunto presidente de la Sociedad Civil Línea Transporte Expresos del Chama, son de carácter personal, lo que lo motivo a actuar de manera aislada, obviando y desconociendo la junta directiva a la cual se debe y de la mano de la cual debe actuar, y no conforme con ello desconoce la SUPREMA AUTORIDAD O DIRECCIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL.. (CLAUSULA DECIMA CUARTA DEL ACTA ESTATUTARIA, de la Sociedad Civil Línea Transporte Expresos del Chama), que es la ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS. Así mismo queda demostrado que en su afán por arraigarse en el cargo que presume desempeña y que sólo ha empleado en contra de sus propios compañeros, ha otorgado PODER APUD ACTA a sus apoderados el cual es nulo de toda nulidad va que dicho otorgamiento no cumple con el mandato Estatutario de la Cláusula Décimo Tercera de la sociedad que es LA AUTORIZACION DE LA JUNTA DIRECTIVA (…)”(sic) .
De la revisión de las actas procesales quien decide se percata que la apoderada judicial de la parte actora Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante escrito de fecha 02 de abril de 2024, contradijo la presente cuestión previa en los términos siguientes: “2°) la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, referida a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA, por cuanto en el poder que le fue conferido a los abogados en ejercicio DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS, identificados en actas, y a mí no se dio cumplimiento a la Clausula Decimo Tercera del Acta Constitutiva Estatuitaria de la Sociedad Civil “LINEA TRANSPORTE EXTRESOS DEL CHAMA”. Pero es el caso que en el líbelo de la demanda que encabeza este proceso no actúe con el carácter de apoderada, sino de abogada asistente del representante de la sociedad civil, para lo cual no se requería autorización de la Junta Directiva. El poder impugnado fue otorgado con posterioridad a la admisión de la demanda y, en caso de que properara la impugnación acarrearía la nulidad de las actuaciones que con tal carácter he realizado en este proceso, con tal carácter, con la consecuente reposición de la causa…” (sic).
Observa también esta Juzgadora que a los folios 133 y 134 obra diligencia mediante la cual el abogado JOSE NEPTALÍ GONZALEZ, impugnó el Poder judicial especial apud acta conferido a los abogados en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO MILLAN CHIRINOS, exponiendo: …“ Por medio del presente ocurro ante la máxima autoridad de este despacho para impugnar como en efecto impugno, el poder Judicial Especial Apud Acta, para el proceso contenido en este expediente otorgado a los abogados en ejercicio, DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 10469, y a los abogados en ejercicio DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO MILLAN CHIRINOS, toda vez que no consta en autos que en cumplimiento de la clausula décima tercera del documento estatutario que obra en autos, por el ciudadano JOSÉ GERARDO SANCHEZ, en lo que se refiere a que el mismo haya pedido autorización a la Junta directiva a tales efectos, lo cual coincide con lo opuesto por cuestión previa en la presente causa, argumentos que será resueltos de la siguiente manera:
Verificando exhaustivamente el presente expediente esta Juzgadora se percata que de las actas procesales no se desprende en forma expresa, la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante y por vía de consecuencia que haya ocurrido el hecho de que la junta directiva haya en alguna oportunidad autorizado al ciudadano JOSÉ GERARDO SANCHEZ, para otorgar poder en juicio a la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA plenamente identificada en autos, tal como lo denuncia la representación judicial de la parte demandada de autos, por lo tanto considera que el demandante puede subsanar dicho defecto u omisión de conformidad con el artículo 354 de la ley procesal vigente, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez, con la consecuencia que, de no hacerlo en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose los efectos del artículo 271 del referido cuerpo legal, tal como se ordenará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien como consecuencia del anterior pronunciamiento, esta operadora de justicia con fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, concluye que, la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, es precedente en derecho, y en consecuencia se declara CON LUGAR, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la oposición suscrita por el demandado de la cuestión previa establecida en el ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, con base en las siguientes consideraciones:
El ordinal 6° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que puede oponerse el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibídem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem.
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el que se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 100).
El referido autor en dicha obra también establece que “(…) No se van a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero sí debe señalarse, que los defectos de forma que se le imputan a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento…” (sic). (Subrayado y negrilla propios de este Tribunal).
Ahora bien de las actas procesales se evidencia que la parte codemandada opuso la referida excepción del ordinal 6° articulo 346 Ibidem en los términos siguientes: “(…) pasamos ciudadana, jueza a Oponer las Cuestiones Previas, establecidas en el numeral sexto del prenombrado Articulo trescientos cuarenta y seis del referido Código de Procedimiento Civil Venezolano (6° Art 346 CPCV). las que consisten en "…..El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,..; estando el libelo de la demanda en presencia de un defecto de forma, establecido en el precitado numeral 6 del Articulo trescientos cuarenta y seis del código de Procedimiento Civil, siendo el caso Ciudadana, Jueza, que el demandante, ciudadano, JOSE GERARDO SANCHEZ MORA, plenamente identificado en autos; quien acciona la presente litis, con el carácter de presunto Presidente de la Sociedad Civil Línea Transporte Expresos del Chama, no tiene cualidad jurídica que pretende acreditarse para actuar en nombre y representación de la señalada Sociedad Civil Línea Transporte Expresos del Chama …(sic)”.
Así las cosas, este Tribunal observa que del escrito que presenta la apoderada judicial de la parte actora, al folio 139 del presente expediente, contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y conforme a este ordinal 6° suscribe: “1) La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no contener el libelo de la demanda los requisitos establecidos en el artículo 340 del citado código, puesto que el apoderado judicial de la parte demandada no señala cual de los requisitos fue omitido, sino que fundamentó la cuestión previa en la falta de cualidad del ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ MORA, para actuar en nombre de la Sociedad Civil “LINEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA” siendo esta una defensa de fondo, como lo dispone el artículo 361 del ya citado código”.
Vistos los argumentos expuestos por la parte oponente y su contraparte, así como los antecedentes legales y doctrinales citados, este Tribunal de Primera Instancia, para resolver observa:
Conforme al criterio doctrinal precedentemente citado, que este Juzgado comparte plenamente, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la capacidad procesal del demandante desde el punto de vista meramente formal, lo cual sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en la causa.
En consecuencia, mal podría confundirse la cuestión previa que nos ocupa, con la falta de cualidad en el demandante, es decir con la legitimatio ad causam, la cual según la ley procesal vigente puede ser atacada conforme así lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda, no como cuestión previa, sino como defensa o excepción perentoria, la cual deberá ser decidida por el operador de justicia como punto previo en la sentencia definitiva, entendiéndose entonces la cualidad como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Sentadas las anteriores premisas, considera la juzgadora que las razones fácticas y jurídicas invocadas por la parte demandada cuestionante que apoyan la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de dicha excepción, por cuanto ni de los hechos, ni la fundamentación de derecho, o las pertinentes conclusiones que exige la referida norma para considerarse dentro del tipificado ordinal °6 del articulo 346 ejusdem o elemento alguno que a su decir traería como consecuencia que la lesión del derecho a las defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la justiciable.
En consecuencia, luego de oídos los relatos de los hechos en el que se basa la pretensión opuesta y en virtud de las consideraciones expuestas, esta Juzgadora, acogiendo la doctrina citada concluye que, la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no es precedente en derecho, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la oposición suscrita por el demandado de la cuestión previa establecida en el ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, con base en las siguientes consideraciones:
La cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la caducidad de la acción establecida en el Ley, excluyendo por interpretación en contrario, la caducidad contractual, la cual también puede ser opuesta como cuestión de fondo conforme al artículo 361 eiusdem.
El oponente expone que “(…) por cuanto el demandante pretende hacerse reconocer como presunto presidente de la Sociedad Civil Línea Transporte Expresos del Chama, para reclamar el cumplimiento de un presunto derecho que no le asiste; y es que si bien, el ciudadano, JOSE GERARDO SANCHEZ MORA, fue electo presidente de la Junta Directiva de la referida Sociedad Civil para el periodo, del dos mil dieciocho al dos mil veinte (2018-2020); también es cierto que debió haber llamado a sus socios a Asamblea para la conformación de la Comisión Electoral, que regirá las Elecciones de Junta Directiva y Tribunal Disciplinario para el periodo dos mil veinte al dos mil veintidós (2020 - 2022), o en su defecto para el periodo dos mil veintiuno al dos mil veintitrés (2021 - 2023) (…)” (sic).
La apoderada judicial de la parte demandante en el lapso de subsanación o contradicción, expuso: “(sic)… 3°) La cuestión previa contenida en el ordinal 11º (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCION, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada no señala la disposición que contiene el término para el ejercicio de la acción ejercida por mi mandante que, en todo caso, es de un año, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado…” .
Ahora bien, hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho- habiente renunció a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.
En adición a tal motivación debe aclarase que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho de tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial, en consecuencia dándose la caducidad decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse, por lo tanto la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, en particular, está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley, razones por las cuales considera quien aquí que no se producen lo extremos para que de los relatos de los hechos en el que se basa la defensa opuesta se deduzca haya operado la caducidad de la acción en la presente causa, y en virtud de las consideraciones expuestas, esta Juzgadora, concluye que, la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no es precedente en derecho, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO D E MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial y defensor ad litem de la parte demandada abogado en ejercicio JOSE NEPTALÍ GONZALEZ ROJAS, plenamente identificada en autos. Así se declara.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos y omisiones como se indica en el 350, en el término de cinco (5) días. Así se declara.-
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial y defensor ad litem de la parte demandada abogado en ejercicio JOSE NEPTALÍ GONZALEZ ROJAS plenamente identificada en autos. Así se declara.-
CUARTA: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial y defensor ad litem de la parte demandada abogado en ejercicio JOSE NEPTALÍ GONZALEZ ROJAS plenamente identificada en autos. Así se declara.-
QUINTA: por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento en costas. Así se declara.-
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGÍA, el día 14 del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha, y siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXT. EL VIGIA. El Vigía, CATORCE (14) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/NEAG
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