REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EL VIGÍA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2023, por el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-10.718.945, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.190, según se evidencia en Poder General de Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Merida de fecha 22-10-2020, N° 23, Tomo 27, Folios del 75 al 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial , y que fuere inscrito en el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Merida en fecha 10-05-2021, N° 6, Folio 56, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2021, actuando en nombre y representación de los ciudadanos, SIMÓN OMAR BESEDNJAK RAMIREZ y BEATRIZ ALEXANDRA BARRIOS DE BESEDNJAK, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.351.139 y V-13.897.873 respectivamente domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; por el motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, mediante escrito que obra a los folios del 01 al 05 y sus respectivos vueltos, en cual expuso lo siguiente:
Que en fecha 22-07-2019, sus mandantes suscribieron con los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO y JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.020.302 y V-16.680 943 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, documento de compra-venta por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida el cual quedara inscrito bajo el N° 2011.345 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.5.290 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, el cual dieron por reproducido, por la negociación de un inmueble consistente en un terreno ubicado en el Barrio Rómulo Gallegos, Avenida Don Pepe Rojas con Avenida El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual tiene un área de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (788.77mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas según plano: FRENTE: Del Punto PR-01 en la
medida lineal de dieciocho metros con veinticinco centimetros (18.25 Mts), colinda con la Avenida Don Pepe Rojas, y del punto PR-03 al punto PR-04 en la medida lineal de veintiún metros con treinta y cinco centímetros (21.35 Mts), con lindero que es el fondo de Mario José Besednjak Ramirez. para un total de treinta y nueve metros sesenta centímetros (39.60 Mts) de frente; FONDO: Del Punto PF-02 al Punto PF-03, colinda en la medida lineal de treinta y siete metros con cincuenta y nueve (37,59 Mts), con inmueble propiedad de Carmen Zulay Maldonado, dividido este lindero por una pared perimetral fabricada en bloque de concreto por cuenta de José Besednjak Cernef; COSTADO DERECHO: (Visto de Frente) Del Punto PF-01 al Punto PF-03, en la medida lineal de treinta y siete metros con sesenta y tres centímetros (37.63 Mts), colinda con propiedad de Luis Antonio García Colmenares, dividido este lindero por una pared perimetral fabricada en bloque de por concreto por cuenta de José Besednjak Cernef; COSTADO IZQUIERDO: (Visto de Frente) Del Punto PR-01 al Punto PR-04, en la medida lineal cuarenta metros con sesenta y cinco centimetros (40.65 Mts), colinda con Galpón propiedad de Mario José Besednjak Ramirez y del Punto PR-03 al Punto PF-02, en la medida lineal de cinco metros (5,00 Mts) con la Avenida 4 Rómulo Gallegos, para un total de cuarenta y cinco metros con sesenta y cinco centimetros (45.65 Mts) por el Costado izquierdo, y las mejoras sobre dicho terreno construidas que constan de un área de construcción de OCHOCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (809,56 mts2), conformadas por dos (2) plantas distribuidas de la siguiente forma: PLANTA BAJA: En la medida de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (211,27 Mts2), compuesta por una sala de exhibición con paredes de bloque frisado y ventanales de vidrio, una oficina con baño y sus respectivos accesorios, techo de platabanda y escalera de acceso a la Planta alta, con vigas de hierro y peldaños de granito; otra área para depósito en el fondo de la exhibición en la medida de TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (387,07 Mts2), construido con paredes de bloque de cemento en obra limpia, estructura de concreto y piso de cemento rustico, con techo a dos (2) aguas visto de frente, con una altura lineal de cumbrera de seis metros con ochenta centimetros (6,80 Mts), con vigas y correas de hierro, techo con láminas de acerolit y base con estructura metálica, divididas las dos (2) áreas por una pared de bloque con una puerta de hierro. PLANTA ALTA: En la medida de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTİMETROS CUADRADOS (211,27 Mts2), compuesta por un salón para depósito con ventanas panorámicas con vistas hacia la Avenida Don Pepe Rojas y otro salón con vista al depósito de Planta Baja, divido compras de bloque de cemento frisado y un portón de hierro, con techo de lamina de acerolit y base con estructura metálica, cuya propiedad se encontraba a nombre del ciudadano SIMÓN OMAR BESEDNJAK RAMÍREZ; plenamente identificado, y por gananciales a su cónyuge ciudadana BEATRIZ ALEXANDRA BARRIOS DE BESEDNJAK; plenamente identificada ut supra, quienes son sus mandantes aquí por su representados, siendo que el precio real convenido para dicha venta fue acordado por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 215,000), los cuales deberían pagarse en un lapso que no debía exceder de los seis (06) meses desde la fecha de suscripción del citado documento de compra-venta inscrito por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, todo ello como puede apreciarse del referido documento de compra-venta registral el cual presentaron en original para su vista y devolución y consignaron copia para que sea certificada y anexada a la presente debidamente marcada con la letra "B".
Que para la suscripción anticipada del documento de compra-venta que se iba a presentar ante el Registro Público citado, se indicó como instrumento de pago un cheque identificado con el N° 87000035, de la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) -Hoy Banco Nacional de Crédito (B.N.C.)-, de fecha 25-05-2019, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), ello conforme se menciona en citado documento de compra-venta, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani, de fecha 22-07-2019, el cual quedara inscrito bajo el N° 2011.345, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.290 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, ello solo a los efectos de cumplir con los requisitos registrales, pero siendo que dicho instrumento cambiario NUNCA fue recibido NI COBRADO por parte de los vendedores, quedando éstos bajo la premisa de la buena fe, en que dichos ciudadanos compradores pagarían el saldo pendientes en la oportunidad acordada.
Que la suscripción anticipada del documento de compra-venta, efectuada sin haber recibido el pago de precio total del valor del inmueble, obedeció a que los vendedores, aquí por mis representados, se disponían a viajar a la República de Eslovenia, en donde decidirían residenciarse por un tiempo, confiando en que los fondos producto de la negociación, se los haría llegar a la cuenta del Banco Norteamericano (Bank of America) que previamente habían acordado y por las razones que expusieron los compradores.
Que luego de múltiples llamadas, citas y reuniones, dada la intervención extrajudicial de cobranza del abogado, logró el abono de las cantidades siguientes: a) La cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 600) en fecha 13-07- 2019; b) La cantidad de NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 900) en fecha 23-07-2020; c) La cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 500) en fecha 31-08-2019; d) La cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 1,000) en fecha 19-09-2019; e) La cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 8,000) en fecha 08-10-2019; f) La cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 800) en fecha 24-12-2019; g) La cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 1,000) en fecha 05-02-2020; h) La cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 1,000) en fecha 02-03-2020; i) La cantidad de NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 900) en fecha 19-03-2020; j) La cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 1,000) en fecha 13-04-2020; k) La cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 4,000) en fecha 17-06-2020; 1) La cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 1,000) en fecha 09-09-2020; m) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 2,500) en fecha 09-09-2020; n) La cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 500) en fecha 10-09-2020; 0) La cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 3,000) en fecha 27-09-2020; p) La cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 2,000) en fecha 27-09-2020; q) La cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 3,000) en fecha 06-11- 2020; r) La cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 1,000) en fecha 04-01- 2021; s) La cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 1,000) en fecha 06-01-2021, para un total de pagos en esas fechas indicadas de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 33,700), los cuales fueron depositados y/o transferidos a la cuenta de la ciudadana BEATRIZ ALEXANDRA BARRIOS DE BESEDNJAK, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.897.873, con Registro de Información Fiscal Nº V13897873 3, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en la cuenta del Bank of America en los Estados Unidos de Norteamérica, previa autorización del ciudadano SIMÓN OMAR BESEDNJAK RAMIREZ, plenamente identificado, por ser ésta su conyugue, para lo cual se elaboró un documento qua recoge el reconocimiento expreso de esta deuda y que autenticado de DACLARACIÓN JURADA NOTARIAL por ante la Notaria Pública de El Vigía en fecha 21-01-2022, el Nº 33, Tomo 20, Folios 98 al 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública, documento este que igualmente presentaron en original para su vista y devolución y consignaron en copia para que sea certificada y anexada a la presente debidamente marcada con la letra “C”.
Que en este estado, para la fecha queda aún pendiente el pago de la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 116,300), los cuales han sido imposible lograr que los compradores honren luego de pasado más de cuatro (4) años.
Que han sido múltiples las llamadas y visitas que le han efectuado a los aquí deudores, para procurar el pago de la suma adeudada, siendo imposible que se logre una concertación para honrar dicho compromiso. En los últimos meses, se instó a los deudores a que presentasen un plan de pago que pudiera ser viable y en el cual se logre satisfacer la deuda, pero pese a ello, los mismos no han querido presentar plan de pago alguno.
Que esta situación, constituye una extensa morosidad en el pago de la obligación dineraria contraída, la cual si no es satisfecha de manera voluntaria, se ha de acudir entonces a la vía jurisdiccional para procurar el cobro de la misma, lo cual hacen por esta vía.
Que el objeto de la presente demanda consiste en que por medio de la intervención de esta Instancia judicial, se declare CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares VIA INTIMATORIA conforme a lo expresamente manifestado y reconocido por los deudores en DECLARACIÓN JURADA NOTARIAL por ante la Notaria Pública de El Vigía en fecha 21-01-2022, bajo el N° 33, Tomo 20, Folios 98 al 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por ente esa Notaria Pública. Y en consecuencia de ello los mismos procedan a pagar voluntariamente o bien este Tribunal ordene hacerlo, los conceptos siguientes: PRIMERO: La cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 116,300), equivalente esta a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.130.976,00) calculado a la tasa oficial de Treinta y Cinco Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 35,52) por cada dólar a la fecha, que igualmente representa 458.997,33 U.T., que constituye la obligación contenida en el documento de reconocimiento de deuda suscrito por ante la Notaria Pública de El Vigía en fecha 21-01. 2022, bajo el N° 33, Tomo 20, Folios 98 al 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por ente esa Notaría Pública, la cual está aún insoluta. SEGUNDO: Los intereses moratorios causados a la presente fecha debidamente calculados por éste Tribunal, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda a la tasa de interés de mora conforme a la ley.
Solicitó que el presente proceso sea tramitado y sustanciado por el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto la deuda reclamada persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero cuya exigibilidad está contenida en un documento público debidamente emanado de la propia voluntad del deudor y extendido bajo las solemnidades establecidas en presencia de un Notario Público que le da plena validez y carácter erga omnes.
Solicitó que la intimación sea practicada en la persona de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SPMANO y JOSÉ LUIS GUILLENCONTRERAS; plenamente identificados, peticionando que las respectivas compulsas sean emitidas de forma URGENTE, a los fines de gestionar la intimación, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del articulo 218 y el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 Ejusdem y como quiera que encuentran plenamente demostrados los extremos para su procedencia como lo son el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, que los accionantes están plenamente legitimados para el ejercicio de la presente demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria en virtud de ser los legítimos acreedores dinerarios, afectados directos por el incumplimiento en el pago de las cantidades anteriormente mencionadas y expresamente reconocidas por los deudores, siendo urgente y necesaria que se acordaran las medidas cautelares solicitadas.
Para dar cumplimiento al dispositivo contenido en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 9° del artículo 340 ejusdem, señaló como sede procesal de la parte actora, para todos los efectos ulteriores del procedimiento, la siguiente: Avenida Urdaneta, entre calles, 40 y 41, local 1, Nivel Avenida, sede de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A., Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274-262.3114/ 0414-374.1928, correo electrónico: corpovigui@hotmail.com. Y de la parte demandada, a objeto de la práctica de la citación y demás notificaciones pertinentes, las siguientes: Para el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO; identificado ut supra: Av. Bolívar, Galpón sede de la Firma Mercantil FERRETERÍA EL PLOMERO, F.P., El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con número telefónico: 0414-752.7253. Y para el ciudadano JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS; identificado ut supra: Barrio Rómulo Gallegos, Avenida Don Pepe Rojas con Avenida 4, Número 4-3,Galpón sede de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDOR FERRETERO EL VIGÍA, C.A., El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con número telefónico: 0414375.3956.
Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 215,000), equivalentes el día de hoy a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOSCINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.647.550,00), calculados a una tasa de TREINTA YCINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 35,57) por cada US$, conforme a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que Corresponden a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZCON SESENTA Y SEIS EUROS (C 199,310.66), estimación según resolución N° 2023.0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J).
Pidió a este Tribunal, se sirviera admitir la presente demanda, decretar las medidas cautelares solicitadas y sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva, por no ser la presente demanda contraria a la ley, al orden público, a la moral, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, por contener el ejercicio y defensa de los intereses de los aquí por sus representados.
Acompañó junto con el libelo de la demanda, las documentales que obran a los folios 07 al 65 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2023, (folio 67), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y, en consecuencia, se ordenó la intimación de los demandados, ciudadanos: JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO Y JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS , plenamente identificado en autos a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho a aquel en que constara en autos su intimación personal ; y en consecuencia los mismos procedieran a pagar las cantidades allí establecidas voluntariamente o bien este tribunal ordenara a hacerlo. Así mismo se ordenó la apertura al Cuaderno de Medidas de Embargo de Acciones y de Medida Cautelar de Embargo Provisional de Bienes Muebles. En la misma fecha se libraron las boletas de intimación y se dio apertura a los cuadernos respectivos. (Fs. 68 y 69).
Obra diligencia de fecha 26 de Febrero de 2024, suscrita por el alguacil de este tribunal devolviendo la boleta de intimación firmada por el ciudadano JOSE DE JESÚS GUILLEN SERRANO, en la misma fecha este Juzgado ordeno agregarla al expediente. (Fs. 70 al 71).
A los folios 72 al 73, obra diligencia de fecha 26 de Febrero de 2024, suscrita por el alguacil de este tribunal devolviendo la boleta de intimación firmada por el ciudadano JOSE LUIS GUILLEN CONTRERAS, en la misma fecha este Juzgado ordeno agregarla al expediente.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2024, suscrita por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO Y JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS, asistidos por los abogados, DUNIA CHIRINOS LAGUNA y JOSE LUIS HERNANDEZ DAHAR, ambos identificados en autos, otorgaron poder Apud acta a los mencionados abogados. (F.74).
Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO Y JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS, mediante escrito de fecha 28 de Febrero de 2024, se opusieron al decreto intimatorio librado por este Tribunal por cuanto la obligación intimada no llenaba los extremos del artículo 640 ejusdem, así como que sus mandantes no adeudaban la cantidad demandada por los fundamentos que expondrían en el escrito de contestación. (F.75)
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de Marzo de 2024, se dejo constancia que venció el lapso de diez (10) días de intimación según lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y se dejo constancia que hubo oposición en la presente causa. (F.76).
Mediante escrito de fecha 14 de Marzo de 2024, los apoderados judiciales de los demandados, encontrándose dentro del lapso establecido, con fundamento en el artículo 652 y 346 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a promover las siguientes cuestiones previas:
PRIMERO: La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del citado Código y por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Que en efecto, ciudadana juez, el artículo 1.277 del Código Civil establece que: "A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales..." Y, el ordinal 7° del artículo 340 del citado Código, referido a los requisitos de la demanda, establece que: "Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas."
Que es el caso que en el libelo de demanda, el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, identificado en actas, atribuyéndose la representación judicial de los ciudadanos SIMON OMAR BESEDNJAK RAMIREZ y BEATRIZ ALEXANDRA BARRIOS DE BESEDNJAK, demanda el pago de: "Los intereses moratorios calculados a la presente fecha debidamente calculados por este Tribunal, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda a la tasa de interés de mora conforme a la ley.", sin indicar a partir de qué fecha sus mandantes incurrieron en mora y a que tasa se calculan los intereses intimados, con la agravante que se trata de un procedimiento por intimación, donde se persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, por lo que le corresponda a la parte actora calcular los intereses moratorios desde la fecha en que supuestamente sus mandantes incurrieron en mora hasta la fecha de introducción de la demanda y la tasa correspondiente, para que la cantidad resultante forme parte del Decreto de Intimación, como lo dispone el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no constituye una carga del Tribunal hacer los correspondientes cálculos, ya que nuestra legislación solo faculta al juez a calcular prudencialmente las costas, según lo dispuesto en el artículo 648 del ya citado Código.
Que por otro lado, el artículo 78 del citado Código establece que: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente...”
Que es el caso que el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, además de reclamar los intereses moratorios, también reclama en el libelo la indexación judicial.
Que es el caso que, no procede reclamar intereses moratorios y a la vez, indexación judicial, ya que ambos conceptos implican el resarcimiento de los daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación demandada, lo que constituye una acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente.
SEGUNDO: La contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Que cursa ante este mismo Tribunal bajo el Expediente signado con el N° 11.369, demanda incoada por el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, atribuyéndose la representación judicial de los ciudadanos SIMON OMAR BESEDNJAK RAMIREZ y BEATRIZ ALEXANDRA BARRIOS DE BESEDNJAK, por nulidad de la operación de compra-venta celebrada con sus mandantes que, de ser declarada con lugar, la situación se repondría al estado anterior a la fecha de celebración del contrato, colocando a las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si la venta jamás se hubiera celebrado, es decir, a sus mandantes les correspondería restituir la propiedad del inmueble objeto del contrato anulado y a los ciudadanos antes mencionados las cantidades recibidas por el precio del inmueble y, en ese caso sus mandantes no estarían obligados a pagar el saldo adeudado por el precio del inmueble objeto del contrato anulado que es el monto intimado en este proceso.
Que es como si se estuviera demandando la resolución del contrato en el citado Expediente, puesto que la nulidad tiene los efectos de la resolución, y el cumplimento en este, donde se está intimando el pago del saldo adeudado, siendo incompatibles ambas acciones.
Que por lo expuesto, solicitan sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Que señalan como sede, a los efectos de este proceso, la siguiente: Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, 2 piso, local 6, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
Se deja constancia al (folio 79), que según nota de secretaria el día jueves 21 de marzo de 2024, venció el lapso de cinco (05) días de contestación establecidos en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y que opusieron cuestiones previas en la presente causa, se le dio cuenta a la juez provisoria de este Juzgado.
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de Abril de 2024, se dejo constancia que venció el lapso de cinco (05) días para subsanar o contradecir según lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, se le dio cuenta a la juez provisoria de este Juzgado. (F.80).
Fuera de la oportunidad legal para contradecir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos, SIMÓN OMAR BESEDNJAK RAMIREZ y BEATRIZ ALEXANDRA BARRIOS DE BESEDNJAK, identificado en autos, en fecha 04 de Abril de 2024, consignó escrito que obra al folio 81, mediante el cual procedió a contradecirlas en la forma siguiente:
PRIMERO: Que manifiestan erradamente los representantes de la parte demandada que la demanda incoada adolece de los requisitos formales establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, situación esta que absolutamente falsa y tendenciosa, por cuanto del examen que este honorable Tribunal al momento de admitir la demanda, así como de la simple lectura del escrito libelar puede advertirse fácilmente que el libelo presentado cumple de manera formal y cabal con los requisitos de ley establecidos en el citado artículo 340 del C.P.C, entendiéndose estos como, citó:
“Articulo 340° El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.”
Que a tal efecto, puede palmariamente evidenciarse del escrito libelar que el mismo cumple todos y cada uno de los requisitos de leu exigidos, no existiendo duda alguna de la legalidad y legitimidad formal de la demanda incoada, no siendo además esta contraria a la ley o a las buenas costumbres conforme expresamente lo manifiesta el auto de admisión de la misma.
Que igualmente dentro del primer particular, se alude falsamente a una pretendida “acumulación indebida de pretensiones”, conforme lo preceptúa el artículo 78 del C.P.C, lo cual es totalmente erróneo, por cuanto del propio escrito libelar puede advertirse en el CAPITULO II, intitulado “OBJETO DE PRETENSION”, que el contenido del mismo es el siguiente, cito textualmente:
“PRIMERO: La cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 116,300), equivalente esta a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.130.976,00) calculado a la tasa oficial de Treinta y Cinco Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 35,52) por cada dólar a la fecha, que igualmente representa 458.997,33 U.T., que constituye la obligación contenida en el documento de reconocimiento de deuda suscrito por ante la Notaria Pública de El Vigía en fecha 21-01. 2022, bajo el N° 33, Tomo 20, Folios 98 al 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por ente esa Notaría Pública, la cual está aún insoluta.
SEGUNDO: Los intereses moratorios causados a la presente fecha debidamente calculados por éste Tribunal, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda a la tasa de interés de mora conforme a la ley”.
Que no existe duda alguna de la claridad del petitorio, en donde no existe la acumulación indebida de pretensiones y mucho menos, pedimento alguno que se excluya mutuamente o que deba tramitarse por un tribunal distinto, por cuanto, de una deuda dineraria que no se pague oportunamente , esta genera intereses monetarios de pleno derecho, sin que ni siquiera deba estar expresado en el documento que contenga la obligación, que en este caso viene a ser un obligación accesoria a la principal , que es , la del pago de la suma adeuda y que los demandados reconocen expresamente en el documento notarial allí citado e incorporado junto al escrito de demanda.
SEGUNDO: Que manifiestan igualmente los representantes de la parte demandada que a la demanda incoada le sobreviene una “cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto…”, lo cual es absolutamente inverosímil , por cuanto la demanda es clara y precisa en cuanto a la pretensión, que no es otra sino la de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, por una deuda liquida y exigible que los demandados de autos tienen a de los aquí por su representados, deuda esta que como se indicó anteriormente , fue debidamente reconocida por estos, pero que pese a ello, se han negado a cumplir en las oportunidad en la cual le fue requerido el pago y en los plazos en que ellos mismos manifestaron verbalmente hacerlo , lo que dio fundamento a la presente reclamación por vía judicial.
Que la aludida prejudicialidad invocada por la representación de la parte demandada, no constituye más que una defensa perentoria y sin fundamento alguno, que lo único que pretende es alargar el presente proceso, lo cual es evidente por la carencia argumentativo y probatoria de la demanda en reconocer la obligación existente y que aun, bajo la presente reclamación judicial , insisten en no honrar, trayendo con ello una grave lesión patrimonial a sus representados, que no han visto satisfechas las promesas de oago hechas por éstos ciudadanos, que valiéndose de la cuantiosa suma dineraria que deben, procuran en beneficiarse haciendo negocios en el ramo ferretero y comercial, perjudicando así a sus representados.
Que puesto en evidencia y refutados con sólidos argumentos facticos y de derecho las Cuestiones Previas promovidas por la representación de la parte demandas, quedando demostrado que las mismas no proceden en la presente causa como defensas reales y ciertas y que por ende deben ser declaradas sin lugar , y así expresamente pidió sean declaradas.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de Abril de 2024, se dejo constancia que venció el lapso de ocho (08) días de articulación probatoria en la presente causa, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se le dio cuenta a la juez provisoria de este Juzgado. (F.83).
Este es el historial de la presente causa.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA PRESENTE INCIDENCIA:
Esta Juzgadora observa que no hubo promoción de pruebas en la presente incidencia, por lo tanto no hay instrumentos que valorar. ASI SE OBSERVA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las consideraciones que anteceden, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si las CUESTIONES PREVIAS prevista en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados, DUNIA CHIRINOS LAGUNA y JOSE LUIS HERNANDEZ DAHAR, antes identificados, son o no procedentes en derecho.
PRIMERO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El ordinal 6° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que puede oponerse “(…) por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)” (sic).
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “El mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que esta cuestión previa procede, cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 eiusdem (…)”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 101).
El referido autor en dicha obra también establece que “(…) Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas (…) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (sic). (Subrayado y negrilla propios de este Tribunal).
Así mismo por su parte el artículo 77 de la Ley Procesal vigente, establece que por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo la disposición contenida en el artículo 78 del mismo Código, establece algunas limitaciones entre otras que cuando se pretenda acumular pretensiones, esto es procedente siempre y cuando aún siendo incompatibles las mismas, se propongan una como subsidiaria de la otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Ahora bien de las actas procesales se evidencia que la parte demandada opuso la referida excepción en virtud de que de conformidad con el artículo 78, la parte actora no podía demandar simultáneamente en un mismo libelo el cobro de bolívares y la indemnización de daños y perjuicios sin cumplir con lo establecido en el ordinal 7⁰ del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el referido particular el legislador venezolano establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar estos y sus causas.
Vistos los antecedentes expuestos por la parte oponente, legales y doctrinales citados, este Tribunal de Primera Instancia, para resolver observa:
En el presente caso, la parte cuestionante indica que en virtud de que de conformidad con el artículo 78, la parte actora podía demandar simultáneamente en un mismo libelo el cobro de bolívares y la indemnización de daños y perjuicios sin cumplir con lo establecido en el ordinal 7⁰ del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el referido particular el legislador venezolano establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar estos y sus causas y en virtud de que solicito la indexación lo que podría verse como una indemnización.
Este Tribunal observa que del escrito cabeza de autos se deprende que la parte accionante demanda la acción cobro de bolívares por intimación para que el intimado sea condenado al pago de PRIMERO: La cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 116,300), equivalente esta a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.130.976,00) calculado a la tasa oficial de Treinta y Cinco Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 35,52) por cada dólar a la fecha, que igualmente representa 458.997,33 U.T., que constituye la obligación contenida en el documento de reconocimiento de deuda suscrito por ante la Notaria Pública de El Vigía en fecha 21-01. 2022, bajo el N° 33, Tomo 20, Folios 98 al 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por ente esa Notaría Pública, la cual está aún insoluta y SEGUNDO: Los intereses moratorios causados a la presente fecha debidamente calculados por éste Tribunal, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda a la tasa de interés de mora conforme a la ley.
En este orden de ideas, en virtud de las consideraciones expuestas, esta Juzgadora, acogiendo la doctrina citada, en virtud de que fundamenta su pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil sin hacer mención alguna al cobro de alguna suma liquida de dinero relacionada con daños y perjuicios, concluye que no se produjo en la presente causa la inepta acumulación de pretensiones ni tampoco observa el defecto de forma aludido por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no es precedente en derecho, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ODINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En relación con la cuestión previa planteada con fundamento en el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
En el presente caso, la parte demandada opone la cuestión previa analizada, aduciendo que: “(…) cursa ante este mismo Tribunal bajo el Expediente signado con el N° 11.369, demanda incoada por el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, atribuyéndose la representación judicial de los ciudadanos SIMON OMAR BESEDNJAK RAMIREZ y BEATRIZ ALEXANDRA BARRIOS DE BESEDNJAK, por nulidad de la operación de compra-venta celebrada con sus mandantes que, de ser declarada con lugar, la situación se repondría al estado anterior a la fecha de celebración del contrato, colocando a las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si la venta jamás se hubiera celebrado, es decir, a sus mandantes les correspondería restituir la propiedad del inmueble objeto del contrato anulado y a los ciudadanos antes mencionados las cantidades recibidas por el precio del inmueble y, en ese caso sus mandantes no estarían obligados a pagar el saldo adeudado por el precio del inmueble objeto del contrato anulado que es el monto intimado en este proceso.
Que es como si se estuviera demandando la resolución del contrato en el citado Expediente, puesto que la nulidad tiene los efectos de la resolución, y el cumplimento en este, donde se está intimando el pago del saldo adeudado, siendo incompatibles ambas acciones (…)” (sic).
De lo antes expuesto este Tribunal para decidir realiza las consideraciones siguientes:
Según la doctrina, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, “(...) es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la resolución del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”. (Rengel R., A. 1994 Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. III, p. 79). Es decir, existe cuestión prejudicial cuando “(…) debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”. (Alsina, H. citado por Cuenca, L 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 65).
Como se observa, para que sea procedente la prejudicialidad es necesario que el pronunciamiento de la sentencia principal se encuentre subordinado a una resolución anterior. Además, es necesario, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se alegue dicha pretensión.
Es importante hacer notar que esta cuestión previa preserva la cosa juzgada pero cuando los procesos se encuentran en curso, que es lo que la doctrina denomina la función positiva de la cosa juzgada.
Acerca de esta función Liebman, expresa: “El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo… En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio”. (Liebman, E. 1983. La Cosa Juzgada Civil, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 66).
Por las razones expuestas anteriormente resulta evidente que la Cuestión previa opuesta tiene relevancia y resulta vinculante con la pretensión aquí debatida por cuando existe relación de dependencia de una con la otra; es decir, que la eventual decisión que pudiera tomarse en el expediente 11.369, podría influir en la decisión que dicte este Tribunal en su oportunidad en la presente causa; es por ello que este Juzgado declara CON LUGAR la cuestión previa en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los coapoderados judiciales de la parte intimada y en tal virtud, de conformidad con el artículo 355, la presente causa seguirá su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo momento procesal se suspenderá hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Ext. El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los profesionales del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA Y JOSE LUIS HERNANDZ DAHAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el profesional del derecho YOHEL JESUS ARDILA PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 355, la presente causa seguirá su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo momento procesal se suspenderá hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento en costas. ASI SE DECIDE.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión y debido a las fallas eléctricas presentadas en todo el territorio nacional que ocasionaron la imposibilidad de uso de los equipos de computación y de impresión asignados a este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de 2024.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once y treinta de la mañana.

Srio.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. EL VIGÍA, 21 DE MAYO DE 2024.
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

Srio.

EXP. 11370
LERT/ lmmg




































EXP. NRO.11.370-2023
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA, EL VIGIA VEINTIUNO (21) DE ABRIL DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214° y 165°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
Al abogado: ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.718.945, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.190, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, entre calles 40 y 41, local 1, Nivel Avenida, Sede de la Sociedad Mercantil CORPORACION VIGUI, C.A., Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 0414-3741928, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SIMÓN OMAR BESEDNJAK RAMIREZ y BEATRIZ ALEXANDRA BARRIOS DE BESEDNJAK, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.351.139 y V-13.897.873 , parte actora en la presente causa ; que se hace de su conocimiento que por auto de esta misma fecha dictado en el EXPEDIENTE NRO.11.370-2023. DEMANDANTE (S): SIMÓN OMAR BESEDNJAK RAMIREZ y BEATRIZ ALEXANDRA BARRIOS DE BESEDNJAK. DEMANDADO(S): JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO y JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. FECHA DE ENTRADA: 19 DE DICIEMBRE DE 2023, se acordó notificarle de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión de la sentencia salió fuera del lapso previsto, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN

EL NOTIFICADO: ____________________________FECHA: _______________
HORA___________ LUGAR: _________________________________________
EXP.11.370-2023
LERT/LMMG


EXP. NRO.11.370-2023
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA, EL VIGIA VEINTIUNO (21) DE ABRIL DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214° y 165°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
A la abogada: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.929.732, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°10.469, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida , número telefónico 0414-7565050, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO y JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.020.302 y V-16.680943 respectivamente, en su carácter de parte demandada en la presente causa; que se hace de su conocimiento que por auto de esta misma fecha dictado en el EXPEDIENTE NRO.11.370-2023. DEMANDANTE (S): SIMÓN OMAR BESEDNJAK RAMIREZ y BEATRIZ ALEXANDRA BARRIOS DE BESEDNJAK. DEMANDADO(S): JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO y JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. FECHA DE ENTRADA: 19 DE DICIEMBRE DE 2023, se acordó notificarle de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión de la sentencia salió fuera del lapso previsto, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADA LEGALMENTE.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN

LA NOTIFICADA: ____________________________FECHA: _______________
HORA___________ LUGAR: _________________________________________
EXP.11.370-2023
LERT/LMMG.-