REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.580
PARTE DEMANDANTE: MARÍA JULIA SALCEDO ANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.035.619, domiciliada en el sector Miyoy, casa sin número, municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LISBETH COROMOTO CEGARRA RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.332.193, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.368, y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARTIZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, LURI DEL ROSARIO PADILLA PAREDES, JESUS ALBERTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YADITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YENI PADILLA VILLAMIZAR Y JOSE GREGORIO PADILLA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.063.201, V-13.063.202, V- 16.654.987, V-16.654.988, V-17.522.737, V-19.592.270, V-19.752.598, V-21.185.658, V-13.885.878 y V-16.933.949, respectivamente, domiciliados en el sector Miyoi, vía principal, casa sin número, jurisdicción del municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.485.005, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 44.709, de este domicilio, con WhatsApp 0416-4741371 y 0424-7144459, teléfono Cantv 0274-2525607, correo electrónico: rosaliavalero@gmail.com y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa la acción propuesta por distribución, con motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, según nota de Secretaría, de fecha 30/NOVIEMBRE/2022, (folio 29).
Mediante auto de fecha 01/DICIEMBRE/2022, se le dio entrada a la demanda, se admitió, se ordenó librar edicto y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos, (folio 30 y vuelto).
Al folio 31, la ciudadana MARÍA JULIA SALCEDO ANGEL consignó poder apud-acta otorgado a la abogada JUAN CARLOS SALCEDO BAUTISTA.
Por escrito consignado por los ciudadanos JIMMY RAMÓN PABÓN ARAQUE, RAMMER JAVIER PABÓN ARAQUE y YURBY MAYELA PABÓN DE DÍAZ, debidamente asistidos por la abogada MARILI CALDERON CALDERON, dándose por notificados, (folio 23 y vuelto).
Consta al folio 24, poder apud-acta otorgado por la parte demandante a la abogada LISBETH COROMOTO CEGARRA RIVAS
Obra al folio 32, diligencia de fecha 08/MARZO/2023, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre los correspondientes recaudos para la notificación del Ministerio Publico y se libre el edicto. (Folio 32).
Mediante auto de fecha 16/MARZO/2023, (folio 33 y vuelto), este tribunal libró los correspondientes recaudos para la notificación del Ministerio Publico.
Cursa al folio 38, diligencia de fecha 17/ABRIL/2023, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre el edicto acordado en autos.
Por auto de fecha 24/ABRIL/2023, (folio 39 y vuelto), este tribunal libró edicto.
Corre inserta en el folio 44, diligencia de fecha 27/NOVIEMBRE/2023, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual retiró el edicto para su publicación. Siendo consignado por diligencia de fecha 09/NOVIEMBRE/2023 y agregado por este Tribunal.
Riela a los folios 72 al 75, poder apud-acta otorgado por la parte demandada a la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN.
Por diligencia de fecha 27/OCTUBRE/2023, (folio 76), la apoderada judicial de la parte demandada están de acuerdo y aceptan expresamente los hechos narrados en el libelo y solicitan que el asunto se decida como de mero derecho, o solo con elementos de prueba que obren en autos, en atención al contenido del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil (CPC), folio 38. Siendo librado mediante auto de fecha 24/ABRIL/2023 (folio 39 y vuelto).
Al folio 78, mediante nota de secretaria de fecha 30/OCTUBRE/2023, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, que la parte demandada en fecha 27/OCTUBRE/2023, comparecieron a manifestar estar de acuerdo y aceptan expresamente los hechos narrados en el libelo y solicitan que el asunto se decida como de mero derecho, o solo con elementos de prueba que obren en autos, en atención al contenido del artículo 389 del CPC.
Cursa al folio 79, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó ejemplar del diario Pico bolívar, donde aparece el edicto ordenado por el tribunal.
Consta en el folio 82, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 24/NOVIEMBRE/2023, (folio 83), este tribunal agregó las pruebas presentadas por al parte actora.
En fecha 01/DICIEMBRE/2023 (folio 86), este tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Riela a los folios 88 al 89, escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó escrito de informes.
Corre al folio 91, nota secretarial de fecha 29/FEBRERO/2024, mediante la cual dejo constancia que la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 12/MARZO/2024 (folio 92), este tribunal dictó nota secretarial mediante el cual dejó constancia que la parte actora ni la parte demandada no se presentaron a consignar escrito de observaciones. Razón por la que en fecha 12/MARZO/2024, el Tribunal entró en términos de dictar sentencia.
Expuesta la antecedencia de la presente causa, el tribunal para motivar la decisión observa:
SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que desde antes del año mil novecientos setenta y cinco (1975), siendo una adolescente de desiste (17) años de edad, mantuvo un noviazgo con el ciudadano quien en vida se llamó GREGORIO PADILLA PAREDES.
2. Que siendo que de esa relación amorosa con el ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES, procrearon ocho (08) hijos de nombres: MARTIZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, LURI DEL ROSARIO PADILLA PAREDES, JESUS ALBERTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YADITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO Y NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO.
3. Que el ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES, en fecha 29/AGOSTO/1977, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, tal como consta en acta de matrimonio N° 22, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida de fecha 04/07/2022.
4. Que la unión matrimonial entre ellos duro hasta el año de 1981.
5. Que el vinculo matrimonial quedo disuelto mediante sentencia de divorcio proferida por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 20/DICIEMBRE/1995, quedando firme el 05/FEBRERO/1996.
6. Que el doce (12) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), decidieron establecer una vida y proyectos en común como pareja en forma pública, notoria y a la vista de la sociedad en ese sector de Miyoy.
7. Que habiéndose desarrollado el vínculo de concubinato como unión de hecho dentro de la mayor cordialidad, armonía, y entendimiento como pareja durante más de veinticinco (25) años ininterrumpidos cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes y obligaciones reciprocas.
8. Que durante todo ese lapso de tiempo siempre estuvo pendiente de la salud del ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES.
9. Que fecha 26/JUNIO/2022, falleció ab-intestato, quien en vida se llamó GREGORIO PADILLA PAREDES.
10. Fundamenta la presente demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 767 del Código Civil (CC).
11. Señaló la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.
12. Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
13. Promovió las siguientes pruebas:
• Partidas de nacimientos números 225, 195, 97, 9, 218, 136, 38, 296, 78 y 75, perteneciente a los ciudadanos MARTIZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, LURI DEL ROSARIO PADILLA PAREDES, JESUS ALBERTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YADITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YENI PADILLA VILLAMIZAR Y JOSE GREGORIO PADILLA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.063.201, V-13.063.202, V- 16.654.987, V 16.654.988, V-17.522.737, V-19.592.270, V-19.752.598, V 21.185.658, V-13.885.878, V- 16.933.949, respectivamente.
• Acta de matrimonio Nº 22, expedida por el Registro Civil del municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04/JULIO/2022.
• Sentencia de divorcio en el expediente civil número 02194, proferida por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 20/DICIEMBRE/1995.
• Acta de defunción número 300, perteneciente al ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES, expedida por la unidad de Registro Civil del municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida.
• Registro de Información Fiscal y facturas de pago de servicios.
• Constancia aval expedida por el Consejo Comunal “La Conquista” en fecha 16/AGOSTO/2022.
• Escrito de contestación de la demanda.
• Testimoniales: Promuevo a los idóneos testigos quienes declararan a tenor del interrogatorio cuya finalidad será la de cuestionarles sobre la existencia y reconocimiento de la unión concubinaria objeto de la presente demanda, interrogatorio que se les hará el día y hora que señale el tribunal a los efectos: a. MARÍA LUISA OSSADO DE PAREDES y SOTERO ANTONIO PAREDES PAREDES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.700.355 y V-3.592.419, domiciliados en el municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
DE LA CONTESTACIÓN
En la diligencia consignada por la parte demandada, manifestaron estar de acuerdo y aceptar expresamente los hechos narrados en el libelo, en atención al contenido del artículo 389 del CPC.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del juez ante cualquier proceso. El artículo 15 del CPC, le atribuye el deber de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias, ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas. El respeto al proceso debido, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ahora bien, comenzando el tema de estudio, procede este jurisdicente a verificar la existencia o no de la unión estable de hecho entre los ciudadanos MARÍA JULIA SALCEDO ANGEL y GREGORIO PADILLA PAREDES, tomando en cuenta los requisitos establecidos por la norma, jurisprudencias y doctrinas para que tenga lugar la misma. El artículo 77 de la CRBV establece que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Apreciadas las consideraciones que anteceden y la estimación de nuestra legislación en el Instituto del Matrimonio, ha sido la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. Motivo suficiente para la jurisdicción tal valoración a los efectos de dictar sentencia conforme a derecho en la presente causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del CC, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como esa unión. En este sentido y –a los fines del citado artículo 77-, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Resaltado propio).
Con base en la doctrina indicada y en atención al contenido del artículo 767 del CC, este Juzgado estima los requisitos legales para que se decrete la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer. Requisitos que deben ser examinados en la presunción de unión concubinaria.
La presunción de unión concubinaria, surge en base a hechos que hayan ocurrido y que den indicio a creer que un hombre y una mujer tienen o tuvieron una relación concubinaria por un lapso determinado. Atendiendo a esta presunción, se precisa demostrar la relación concubinaria a través de pruebas que puedan verificar tal hecho, como lo es la permanencia o estabilidad en el tiempo, la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, que la pareja sea formada por dos personas (un hombre y una mujer) de estado civil soltero o una soltería generada por divorcio o fallecimiento del cónyuge anterior (viudo), entre otros.
Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora acompañó su solicitud con el acta de concubinato como documento fundamental de la pretensión, la que deja claro que efectivamente existió una relación concubinaria entre los ciudadanos MARÍA JULIA SALCEDO ANGEL y GREGORIO PADILLA PAREDES. Aunado a ello, la parte demandada, manifiesta como cierto el hecho que entre los mencionados ciudadanos existió una unión estable de hecho.
Continuando con la elucidación de los hechos, bien por los elementos antes mencionados se reconoce la Unión Estable de Hecho, queda claro a partir en que fecha comenzó. Pues, la parte actora manifiesta que la unión inició en el año 1976.
Corresponde a este sentenciador determinar la fecha en que comenzó la unión estable de hecho entre los ciudadanos MARÍA JULIA SALCEDO ANGEL y GREGORIO PADILLA PAREDES, visto que la finalización de la misma no tiene discusión. Pues, ambas partes coinciden que la unión estable de hecho se llevó a cabo durante un periodo de más de veinticinco (25) años, a partir del año 1997 hasta el 26/JUNIO/2022, fecha en que falleció el ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES.
Resulta oportuno resaltar, que se puede enmarcar la situación de hecho en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto se demostró la unión estable de hecho, que por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio. Considerada esta circunstancia, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 119, se ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil del municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal Civil del estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA.
Para ultimar la producción de la resolución de la jurisdicción, se tiene que de las circunstancias fácticas narradas en el instrumento libelar y la fundamentación aquí plasmada, bajo el amparo en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 77 constitucionales, en concordancia con los artículos 507, 767 del CC y atendiendo al cumplimiento del procedimiento correspondiente de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del CPC, luego de las apreciaciones desarrolladas es imperioso concluir, que en el presente caso están demostrados los requerimientos mínimos de procedencia del reconocimiento de unión concubinaria.
Después de todo lo expuesto, considera este Juzgador, que la presente causa se encuentra suficientemente fundamentada y argumentada en apoyo de los medios probatorios contenidos en la misma y la contestación de la demanda. Conforme a la garantía genérica de la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia debe declararse CON LUGAR la unión estable de hecho entre los ciudadanos MARÍA JULIA SALCEDO ANGEL y GREGORIO PADILLA PAREDES, desde el año 1997, hasta, el día 26/JUNIO/2022, fecha en que falleció el ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES. Y visto que no hubo vencimiento total de la parte demandada no se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del CPC, tal y como será establecido en dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARÍA JULIA SALCEDO ANGEL, contra los ciudadanos MARTIZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, LURI DEL ROSARIO PADILLA PAREDES, JESUS ALBERTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YADITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YENI PADILLA VILLAMIZAR y JOSE GREGORIO PADILLA VILLAMIZAR todos plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del CC, en concordancia con el artículo 77 de la CRBV y jurisprudencias citadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Queda reconocido que el lapso estipulado de la referida unión concubinaria, entre la ciudadana MARÍA JULIA SALCEDO ANGEL y el ciudadano y GREGORIO PADILLA PAREDES, se circunscribe a partir “DEL AÑO 1997 HASTA 26/JUNIO/2022, fecha en que fallece el ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES, tal como consta en el Registro de Defunción Nº 300, expedida por la unidad de Registro Civil del municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida”.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/pr.-