JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, 13 de mayo de 2024.
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Visto el escrito que obra agregado a los folios 34 al 46 del expediente, de fecha 06/MAYO/2024, suscrito por la abogada FLORALBA OBANDO, apoderada judicial de la parte demandada ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, por el que dan oportuna contestación al fondo de la demanda y reconvienen a la parte actora en el proceso, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil (CPC), Tomo III expresa:
“…la reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de ambas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional, es menester que exista una conexión entre ambas…Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconvincente <>.
En este mismo orden la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia Nº 1201, de fecha 14/OCTUBRE/2004 indicó:
“…la reconvención, según fallo de vieja data (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19/11/92), define la reconvención o mutua petición como: “...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365)…” (Resaltado de la Sala)
En acuerdo con los criterios coincidentes del Tratadista venezolano y la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, se puede inferir que primero, la Reconvención como pretensión independiente, no tiende, como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como lo dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no puede existir reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda aun basándose en una contraprestación, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contraprestación independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. Segundo, la pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor y tercero, la reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.
Asimismo, la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 10/DICIEMBRE/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: Inversiones El Diamante. C.A. en revisión Constitucional, Exp. N° 08-0638, S. Rec. Rev. N° 1722, expresó:
“… desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del C.P.C., acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede a RECONVENIR y lo hace en los siguientes términos:
“… Siendo esto así, como efectivamente lo es, es por lo que reconvengo a la Ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas, para que convenga en cumplir con lo que se encuentra plenamente establecido en la ley de Impuestos Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, en la Ley Adjetiva Civil en su artículo 170, respetando los derechos adquiridos con ocasión del concubinato sostenido ente mi mandante y el Ciudadano José Daniel Aldana Rojas (…). Estimo la presente reconvención en la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000,..), que es la cantidad que constituye la cláusula penal violentada por la parte actora…”
En apreciación de las consideraciones precedentes, resulta evidente para este Juzgador, que la reconvención propuesta por la parte demandada, carece de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al igual que el criterio asumido por la Sala Constitucional del TSJ, en la sentencia up supra citada, expresando:
“… A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del Art. 340, es decir con los elementos esenciales de un libelo…”
II
En atención a las estimaciones propuestas de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales aludidos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de RECONVENCIÓN presentada por la abogada FLORALBA OBANDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, y se le hace saber a las partes que a partir del día siguiente al de hoy, comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MARIANA QUINTERO PEÑA
MAMR/ /maqp.-
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