REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.482
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.284.690, domiciliado en 77 Harness Ln Kissime Estado de La Florida de Estados Unidos de Norte América, código postal 34743, número telefónico +1 407 627 3865 y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.316.483, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 92.888 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUANA ANAORIA GAVIDIA, MARIA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARIA ELENA PLAZA GAVIDIA, HUMBERTO JOSE PLAZA GAVIDIA y NANCY PLAZA DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 3.247.966, 4.493.370, 8.008.596, 9.473.383 y 9.473.363 respectivamente, domiciliados en Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 8.038.181 y 18.577.357 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.423 y 209.499 en su orden y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 25/OCTUBRE/2021, se admitió demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.316.483, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 92.888 y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos JUANA ANAORIA GAVIDIA, MARIA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARIA ELENA PLAZA GAVIDIA, HUMBERTO JOSE PLAZA GAVIDIA y NANCY PLAZA DE QUINTERO, anteriormente identificados (folio 64 y 65 del presente expediente).
Obra a los folios 616 al 618, escrito de contestación a la demanda, suscrito por los abogados en ejercicio JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JUANA ANAORIA GAVIDIA, MARIA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARIA ELENA PLAZA GAVIDIA, HUMBERTO JOSE PLAZA GAVIDIA y NANCY PLAZA DE QUINTERO, mediante el cual apuso las cuestiones previas consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Al folio 690, se lee nota secretarial de fecha 09/ABRIL/2024, mediante la cual se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandante comparecieron el día 05/ABRIL/2024, oponiendo cuestiones previas.
A los folios 691 al 694, consta escrito de contradicción de las cuestiones previas, suscrito por el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 708, se lee nota secretarial de fecha 16/ABRIL/2024, en virtud de la cual se dejó constancia que el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción de cuestiones previas.
Obra a los folios 709 y 713, escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, siendo agregadas y admitidas por auto dictado por este Tribunal en fecha 22/ABRIL/2024 (f. 731).
Obra a los folios 727 al 729, escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, presentado por los abogados en ejercicio JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, siendo agregadas y admitidas por auto dictado por este Tribunal en fecha 22/ABRIL/2024 (f. 731).
Obra al folio 733, diligencia de fecha 23/ABRIL/2024 suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, impugnando el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Obra al folio 733, diligencia de fecha 23/ABRIL/2024 suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, impugnando el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Riela al folio 734, escrito de fecha 23/ABRIL/2024, suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignando originales de las pruebas promovidas.
Al folio 756, se lee nota secretarial de fecha 29/ABRIL/2024, en virtud de la cual se dejó constancia que el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, y los abogados JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, consignaron escritos de pruebas.
A los folios 757 al 765, obra escrito de conclusiones de fecha 23/ABRIL/2024, suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 29/ABRIL/2024 (vuelto del f. 756), entró en términos para decidir las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, los abogados en ejercicio JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JUANA ANAORIA GAVIDIA, MARIA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARIA ELENA PLAZA GAVIDIA, HUMBERTO JOSE PLAZA GAVIDIA y NANCY PLAZA DE QUINTERO, oponen la cuestión previa consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del CPC, alegando entre otros hechos los siguientes:
1. CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA PRECEPTUADA EN EL NUMERAL 3º DEL ARTICULO 346 DEL CPC, referida a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente", indicó lo siguiente:
Que el abogado CARLOS LUIS DURÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.316.483, no tiene la representación que se atribuye, pues hace uso de un Poder que jamás fue otorgado por el supuesto poderdante
Que se trata de una falsa representación, que quizás hasta ignore el propio JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES
Que el poder de representación utilizado por el Abogado CARLOS LUIS DURÁN RODRIGUEZ, para todas las actuaciones ejecutadas en el presente proceso, es falso
Que así quedó demostrado en EXPERTICIA DE AUTORIA ESCRITURAL, que deviene de INVESTIGACION PENAL signada con el Nro. MP-210806-2022 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por uno de los delitos contra la Falsedad de los actos y documentos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano.
Que no es cierto que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, antes plenamente identificado, haya firmado o suscrito el poder con el que actúa el Abogado CARLOS LUIS DURÁN RODRÍGUEZ, y que éste mismo abogado señala que fue otorgado por ante el Registro Público (con funciones Notariales) de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, en fecha 02/MAYO/2017, bajo el Nº 41, Tomo 3, de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro con funciones notariales.
Que del INFORME DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA Y DACTILOSCOPIA de fecha 25/OCTURE/2022, suscrito por el Experto Grafotécnico y Dactiloscopista, ciudadano RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.973.841, que la firma que aparece tanto en el referido documento, como en la nota de inscripción y registro (nota de autenticación) del Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, y cuya autoría se le atribuye al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES, no fue producida por éste, no es de su puño y letra, tampoco es suya la huella dactilar que aparece en el referido instrumento poder.
Que en el informe se concluye lo siguiente: 1.- Que las copias de las firmas dubitadas como la indubitada no corresponden a una misma fuente común de origen. 2.- Que las copias de las impresiones dactilares dubitadas como la indubitada no corresponden a una misma fuente común de origen. 3.- Tanto las firmas y dactilogramas dubitados como la firma y la huella de no cuestionada, corresponden a personas diferentes.
En fecha 26/ABRIL/2022, solicitaron copia certificada del poder cuestionado, y no existía tal documento en los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria. Al aparecer ahora inserto, se solicita la copia certificada donde se puede apreciar que en el reverso del documento, donde todo otorgante debe firmar, el supuesto otorgante plasmo su firma y huellas, y actualmente no coincide las firmas con las huellas, en el folio que corresponde, en la copia se puede apreciar solo la firma, y actualmente existe otra firma y las expresión de unas huellas allí plasmadas. Como tampoco coinciden actualmente las del auto de la Notaria, que también aparecen al pie del escrito del referido auto dicho poder lo consignaron en copia certificada marcada con la letra "H", y las copias simples de las huellas se agregan marcadas con las letras "I", "K y L.
Solicitan la comparecencia del perito grafotécnico ciudadano RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.973.841, para que ratifique en su contenido y firma del INFORME PERICIAL en referencia, de conformidad con el artículo 431 del CPC, y la apertura de un lapso probatorio de conformidad con el articulo 607 ejusdem.
Que cursa por ante la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, investigación penal Nº MP-210806-2022, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO tipificado en el artículo 322 ejusdem, por parte de los abogados CARLOS LUIS DURÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.316.483. Inpreabogado Nº 92.888 y JOSE ABRAHAM ARTEAGA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V. 9.915.857, Inpreabogado Nº 97.849.
Que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, realizo las investigaciones pertinentes y se evidencia en DICTAMEN PERICIAL contentivo de EXPERTICIA AUTORIA ESCRITURAL Nº 9700-265-DC-122-1262- 23. de fecha 30/OCTUBRE/2023, realizado por la DIVISIÓN DE CRIMINALİSTICA MUNICIPAL VALERA, COORDINACIÓN DE CRIMINALİSTICA IDENTIFICATIVA COMPARATIVA, ÁREA DE DOCUMENTOLOGIA, realizado por el Experto Detective Jefe Licenciado Junior Valecillos, cuyo dictamen concluye que la firma NO proviene de una misma fuente común de origen.
Que el resultado de esta experticia queda demostrado lo antes expresado, respecto a que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES, jamás otorgo el poder en referencia, no existiendo entonces la representación que se atribuye el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, y que sirve de fundamento a la oposición de la cuestión previa señalada.
Consta los folios 691 al 694, escrito de contradicción y subsanación de cuestiones previas, suscrito por el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, en virtud del cual realizó los siguientes alegatos:
I. DE LA CONTESTACION A LA CUESTION PREVIA, alegó lo siguiente:
PRIMERO: Rechazo, negó y contradijo, que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, no haya firmado el poder otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo, en fecha 02/MAYO/2017, bajo el N° 41, Tomo 3, de los libros de autenticaciones
SEGUNDO: Rechazo, negó y contradijo, el INFORME DE ESPERTICIAS GRAFOTECNICA Y DACTILOSCOPICA de fecha 25/OCTUBRE/2022.
TERCERO: Rechazo, negó y contradijo, donde señala que es objeto de investigación fiscal.
CUARTO: Rechazo, negó y contradijo, que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, jamás otorgo poder en referencia, no existió entonces la representación que ejerce.
II. DE LOS DOCUMENTOS QUE SE APORTAN PARA LA SUBSANACION A LA CUESTION PREVIA, alegó lo siguiente:
PRIMERO: Presento en original para ser visto, cotejado, certificada original del DOCUMENTO INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada por El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez, expediente N° 2645/2022 de fecha 28/MARZO/2022.
SEGUNDO: Presento en original para ser visto, cotejado, certificada original de la DECLARACIÓN JURAMENTADA, por parte de su poderdante JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, autenticado ante la Notaria Publica de State of Florida. LINA PATRICIA REYES. Noatry Public. State of Florida Apostille convention de la haya du 5 octubre 1961 (Convención de la Haya de 5 octubre 1961) Corr misSión Nº HH 056243. My Comm. Expires Oct 22.202 Barded through Natuional, con su respectivo Certificado de Apostillamiento. APOSTILLE CERTIFIEED Tallahassee, Florida. The Eighth day of Februay, AD., 2042. By Secretary of State, State of Florida. N° 2024-24452- Seal/Stamp; de fecha 08/FEBRERO/2024.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora promovió en la incidencia de las cuestiones previas, las siguientes pruebas:
I. DE LAS PRUEBAS DOCUMETALES
PRIMERO: Promueve inspección judicial evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañızalez, expediente N° 2.645/2022 de fecha 28/MARZO/2022.
A los folios 718 al 726 del expediente, consta la inspecciónón judicial practicada por el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 04/ABRIL/2022, signada con el N° 2.645/2.022, practicada en Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, que deja constar que en los libros notariales del año 2027, aparece un poder general otorgado por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, cedula de identidad Nº V-19.284.690 al ciudadano CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº V-10.316.483, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.888, bajo el Nº 41, tomo 03.
En el caso de autos, la prueba referida a la inspección judicial extralitem, consignada por la parte actora a los folios 718 al 726, fue impugnada por los apoderados judiciales de la parte demandada por tratarse de una copia fotostática, fundamentándolo en el artículo 429 del CPC; al respecto este Tribunal constata a los folios 735 al 742, la parte demandante consigno original del referido instrumento, en consecuencia quien aquí valora observa, que la referida prueba versa sobre un documento público y en aplicación de las máximas de experiencia y la sana crítica, acatando lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del CC, en concordancia con los artículos 429 y 507 del CPC, el documento público aquí valorado, goza de pleno valor probatorio, en virtud que el mismo permite ilustrar a quien aquí decide, con relación a la cuestión previa opuesta. Y así se declara
SEGUNDO: Promueve Declaración Juramentada por su poderdante JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, autenticado ante la Notaria Publica de State of Florida. LINA PATRICIA REYES. Noatry Public. State of Florida Apostille Convention de la Haya du 5 octubre 1961 (Convención de la Haya de 5 octubre 1961) Corr misSión N° HH 056243. My Comm. Expires Oct 22.202 Barded through Natuional, con su Respectivo Certificado de Apostillamiento. APOSTILLE CERTIFIEED Tallahassee, Florida. The Eighth day of Februay, AD., 2042. By Secretary of State, State of Florida. N 2024-24452- Seal/Stamp; de fecha 08/FEBRERO/2024.
El tribunal observa a los folios 714 al 715, Declaración Juramentada otorgada por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES demandante de autos al abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, por ante Notaria Publica Lina Patricia Reyes en fecha 08/FEBRERO/2024, Kissimmee, Florida, Estados Unidos de América, con apostilladle la Haya de la misma fecha, bajo el Nº 2024-24452, Tallahassee, Florida, Estados Unidos de América. La referida prueba documental fue impugnada por los apoderados judiciales de la parte demandada, con fundamento en el artículo 429 del CPC por ser una copia fotostática. Al respecto este Tribunal constata a los folios 743 al 744 que la parte demandante consigno original del referido instrumento, en consecuencia, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.359 del CC, en concordancia con los artículos 429 y 507 del CPC, determinando que el documento público aquí valorado, goza de pleno valor probatorio, en virtud que de su contenido se desprende de manera expresa que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, ratifica en todas y cada una de sus partes el poder objeto de impugnación. Y así se declara
II. AUDIENCIA TELAMATICA:
Con el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.284.690, soltero, domiciliado actualmente en 77 Harness Ln Kissime Estado de La Florida de Estados Unidos de Norte América, Código Postal 34743, con número telefónico +1 407 627 3865, hábil, con asistencia de las partes, de conformidad con los Artículos 26, 49, 110 y 257 constitucional y las sentencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
En fecha 25/ABRIL/2024, el Tribunal celebró audiencia telemática, en la cual se realizó video llamada telefónica al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, a través de la plataforma ZOOM, al número telefónico +1 407 627 3865, a fin de certificar el poder emitido por el demandante de autos al abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, identificado ut supra. Del acta que corre al folio 750 del presente expediente se lee “ (…) Se encuentra presente el ciudadano GIOVANNI ARMANDO VALDERRAMA, en línea en su carácter de notario público de Florida, comisión nºHH180638, de fecha de expiración 02 de octubre de 2025, quien dio fe pública de la presencia del ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES y además el prenombrado ciudadano reconoció la firma y las huellas de dicho otorgamiento de poder en la localidad de Carache del estado Trujillo y que consta en el expediente dicho documento público…”. Visto el cumplimiento de las formalidades de ley para la celebración de la audiencia telemática y el reconocimiento expreso del poder por parte de su otorgante, este Tribunal le otorga eficacia jurídica probatoria. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió en la incidencia de las cuestiones previas, las siguientes pruebas:
1) DOCUMENTALES
1. Valor y merito jurídico del Informe de Experticia Grafotécnica y Dactiloscopia de fecha 25/OCTUBRE/2022, suscrito por el Experto Grafotécnico y Dactiloscopista, ciudadano RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.973.841.
El Tribunal observa que a los folios 635 al 643 riela Informe Pericial de experticia pericial grafotécnica sobre poder general de JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, titular de la cédula de identidad Nº v-19.316.483, suscrito por el ciudadano RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad número V-5.973.841, experto, especialista, magister y profesor universitario de pregrado y postgrado de criminalística, de fecha 25/OCTUBRE/2022. A esta prueba documental no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto se trata de una prueba unilateral consignada por la parte demandada, a la cual la contraparte no tuvo acceso al control de la misma. Y así se declara.
2. Valor y merito jurídico de Experticia Autoría Escritural Nº 9700-265-DC-122-1262-23- de fecha 30/octubre/2023, realizado por la División de Criminalística Municipal Valera Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa, Área de Documentologia realizado por el Experto Detective Jefe Licenciado Junior Valecillos.
Al folio 675 y 676 consta experticia autoría escritural, signada con el número 122/1262-2023 de fecha 30/10/2023, suscrita por el detective jefe JUNIOR VALECILLOS, credencial 43390, experto en documentologia, que guarda relación con la investigación MP-210806-2022, que instruye la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Trujillo; sobre un documento de poder general judicial inserto en el tomo 3, Nº 41 del Libro “Duplicado” y “Principal” del año 2017, suscrito por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.316.48. El Tribunal observa que se trata de una prueba instrumental emanada de un organismo auxiliar de justicia en copia certificada, practicada al poder objeto de controversia y que al igual de la prueba documental identificada como 1.- no se le da valor jurídico por cuanto la contraparte no tuvo acceso al control de la prueba, así mismo, la declaración emitida por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES ratifica a este juzgador el contenido, firma y huellas por parte del poderdante. Y así se declara.
2) TESTIMONIAL: Testimonio del ciudadano RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ. venezolano. mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.973.841, Experto. Especialista. Magister y Profesor Universitario de Pregrado y Postgrado de Criminalística, con el fin de rendir su respectiva declaración sobre la experticia por él efectuada y que corre inserta en autos a los folios del 635 al 643.
Constata el Tribunal que al folio 748 y vuelto, corre la aludida declaración mediante el cual el indicado experto ratifica el informe grafo técnico suscrito por él, advirtiendo que es, su firma la que aparece al final de dicho informe. Al respecto el Tribunal se pronuncia, indicando que, si bien, el denominado informe grafo técnico no revistió valor jurídica probatorio tal y como se refiere en la (prueba enumerada 1), es evidente que su ratificación no advierta eficacia jurídica probatoria.
A esta prueba documental no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto se trata de una prueba unilateral consignada por la parte demandada, a la cual la contraparte no tuvo acceso al control de la misma.
Con relación con la cuestión previa opuesta en el citado ordinal 3° del artículo 346 del CPC, quien aquí decide considera menester advertir que el mismo contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber:
1. El primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme al artículo 166 del CPC.
2. El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal –artículo 168 del CPC-.
3. Y el tercero, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 eiusdem, que señala:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Hay que distinguir entre la representación legal, que es aquella impuesta por la ley en los casos de personas jurídicas y de personas físicas incapaces y la representación voluntaria, que es conferida libremente por el interesado con capacidad para otorgarla.
Al no encontrarse el poder en las circunstancias a que se contrae el citado ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, es por lo que este Juzgador considera que dicha cuestión previa se tiene como subsanada, visto que el poder otorgado por la parte actora, indefectiblemente advierte plena validez y es suficiente para representar, en el presente juicio incoado por inquisición de paternidad, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del CPC. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados en ejercicio JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, en su condición de apoderados judicial de la parte demandada, ciudadanos JUANA ANAORIA GAVIDIA, MARIA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARIA ELENA PLAZA GAVIDIA, HUMBERTO JOSE PLAZA GAVIDIA y NANCY PLAZA DE QUINTERO
SEGUNDO: La cuestión previa a que se contrae el ordinal 3º del artículo 346 del CPC, no tiene apelación, tal como lo señala el artículo 357 del mencionado texto procesal.
TERCERO: El acto de contestación de la demanda se celebrará en el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, conforme al artículo 358 del CPC.
CUARTO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del CPC, en concordancia con el artículo 357 eiusdem.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MARM/Ap/mgr
Expediente N° 11.482
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