LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º

PARTE NARRATIVA

Ingresó a este Tribunal, por vía de distribución la presente solicitud contentiva de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana CARMEN ZORAIDA BRICEÑO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.953.400, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.218.613, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 169.018, de este domicilio y jurídicamente hábil. Manifiesta la solicitante en su escrito libelar: “En una porción de la parcela de terreno ubicada en el sector La Pueblita, jurisdicción del Municipio El Sagrario, actual Parroquia Arias del Distrito Libertador, actual Municipio Libertador del Estado Mérida; dicha parcela se encuentra ubicada entre los siguientes linderos y medidas: PIE: Terreno que es o fue de Marcos Peña, divide un camino vecinal; Costado Derecho: Terreno que es o fue de Ramón Rodríguez, divide un cercado de piedra; por Cabecera: Quebrada San Jacinto y por el Costado Izquierdo: Terreno que es o fue de Josefa Rivas, cuyo parcela de terreno es propiedad de la ciudadana ANITA RIBAS DAVILA, que consta en documento de PARTICION DE HERENCIA debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, actual Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, bajo el número 115, folios 158 al 159 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, llevados por esta oficina durante el Primer Trimestre del año 1.956, cuya ciudadana es mi abuela materna, quien falleció hace 48 años, así como también ya fallecieron sus herederos directos, sin haber realizado ninguna declaración sucesoral; no obstante, las distintas áreas del referido terreno se repartieron de manera amistosa entre los hijos y nietos de mi abuela. En una porción de la descrita parcela de terreno he construido con dinero de mi propio peculio una (1) vivienda con una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (83,63 m²) cuyos linderos son los siguientes; NORTE: con una extensión de SIETE METROS (7,00 m) colinda con inmueble que es o fue de Anita Rivas Dávila, y, con una extensión de UN METRO CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (1,46 m) con la servidumbre del terreno; SUR: con una extensión de SIETE METROS (7,00 m) colinda con retiro que constituye la servidumbre y entrada del terreno, ESTE: con una extensión de DIEZ METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (10,97 m) colinda con servidumbre del terreno; OESTE: con una extensión de ONCE METROS Y OCHO CENTÍMETROS (11,08 m), colinda con inmueble que es o fue de Ciro Antonio Briceño. El inmueble descrito lo construí desde hace veinte (20) años, a mi propia expensa y con dinero de mi propio peculio, cuya vivienda principal consta de DOS (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala comedor, una (1) cocina empotrada, corredores, porche y área de servicio; la cual fue realizada con paredes de bloques frisados, baños con todas sus piezas y pisos de cerámica, techo de acerolit, pisos de cemento pulido en toda la casa, puertas internas y exteriores principales de madera y metálicas, ventanas panorámicas de hierro y vidrio, con todos los servicios básicos y para el resto de las construcciones antes mencionadas fueron utilizados los siguientes materiales: madera, láminas de zinc, pisos de cemento, tuberías PVC, cemento, bloques de concreto, entre otros. En las descritas construcciones invertí la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 148.000,00)”. Fundamentó la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código Procedimiento Civil. Obra al folio 06, auto de fecha 16/MAYO/2024 de mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la solicitud cabeza de autos y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes. Ahora bien, estudiado como ha sido el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

PARTE MOTIVA

PRIMERO: Que de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

SEGUNDO: Que en el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que la pretensión de la solicitante, persigue la acreditación de los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre las bienhechurías realizadas en los inmuebles identificados en el escrito libelar, por lo que es concluyente para este Juzgador, que el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al que corresponda por distribución, es competente por la materia, para conocer del presente procedimiento, y no este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará el conocimiento de la causa al Juzgado que se considera competente.

TERCERO: Se advierte a la parte interesada que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo de la solicitud de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de ex oficio, DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud por razón de la materia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al contenido de la Resolución de fecha 30/MARZO/2000, emanada de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

SEGUNDO: CONSIDERA COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud, al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al que corresponda por distribución, en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal.

TERCERO: Ordena remitir mediante oficio la presente solicitud al mencionado Tribunal, una vez que quede firme el presente fallo, si no se solicita la regulación dentro del lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).-

EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de ley; siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. ANTONIO PEÑALOZA.

MAMR/AP/pr.-