REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.622.
PARTE DEMANDANTE: DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ, presidenta de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT “SIMON RODRIGUEZ”, debidamente inscrita por ante el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13/MARZO/2013, bajo el N° 23, Tomo 3, folios 184 hasta 193, Protocolo I, Primer Trimestre del mismo año, domiciliada en Av. Las Américas, Sector San José de la Flores Bajo, Calle N°2, casa N° 0-79, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.917.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.070, domiciliada en la calle 23 entre avenidas 6 y 7 edificio Los Cristales, piso 1, oficina 1, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
CODEMANDADO: CONSTRUCTORA RAMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28/FEBRERO/1990, bajo el N° 33, Tomo A-3, primer trimestre, acta de transformación a compañía anónima, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil de fecha 21/AGOSTO/2017, bajo el N°6, Tomo 395-A, en la persona del Director Gerente, ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, titular de la cédula de identidad N° V-6.534.681, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE CONSTRUCTORA RAMA C.A., abogado LUIS OSCAR MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.044.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.679, domiciliado en la calle 22 entre avenidas 3 y 4, Edificio Edipla, piso 2, oficina 03, Mérida.
CO-DEMANDADO: NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.658.246, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO NELSON CARVAJAL HERNANDEZ. Abogados JOSE FRANCISCO GARCIA, ANDRES ULISES GONZALEZ MALDONADO y LUIS OSCAR MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.026.131, V-18.309.898 y V-5.044.275, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.146, 169.008 y 201.679, en su orden, de este domicilio y hábiles.
CODEMANDADO: WUEL DARWICH ELDEVAL: titular de la cédula de identidad N° V-18.577.680, domiciliado en la carretera 4ta con calle 5, local S/N, El Añil, Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 15/FEBRERO/2024, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual entre otras cosas declaro:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la articulación probatoria ordenada en auto de fecha 22/MARZO/2023, por falta de elementos probatorios que evidencie que los codemandados Cristian Eliezer Contreras Flores y su legítima esposa María Justina Morales Márquez, se encuentran fuera del territorio nacional. SEGUNDO: Por cuanto han transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se decreta la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para el día 13/FEBRERO/2023, fecha en la cual se admitió la ampliación de la reforma del libelo de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 CPC. TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se anula todo lo actuado desde el auto de fecha 13/FEBRERO/2023, (exclusive), y se ordena librar nuevos recaudos de citación a la Sociedad Mercantil Constructora Rama C.A. (…) en la persona del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, en su condición de Director-Gerente; CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES, MARIA JUSTINA MORALES MÁRQUEZ, WUEL DARWICH ELDEVAL, ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, LUZ MARINA ARELLANO DE RODRIGUEZ, MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO, NELSON CARVAJAL HERNANDEZ E IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL. CUARTO: Se exhorta a la parte actora a que indique mediante diligencia la dirección de los co-demandados Sociedad Mercantil Constructora Rama C.A. (…) en la persona del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, en su condición de Director-Gerente; CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES, MARIA JUSTINA MORALES MÁRQUEZ, WUEL DARWICH ELDEVAL, ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, LUZ MARINA ARELLANO DE RODRIGUEZ, MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO, NELSON CARVAJAL HERNANDEZ E IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, a los fines de agotar la citación personal de cada uno de ellos (…). QUINTO: No hubo condenatoria en costas. SEXTO: Por salir fuera de lapso la presente decisión se acordó la notificación de las partes…”.
En fecha 28/FEBRERO/2024, el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, asistido por el abogado LUIS OSCAR MOLINA, se dio por notificado de la referida sentencia interlocutoria dictada en fecha 15/FEBRERO/2024 y consignó poder apud acta al mencionado profesional del derecho.
En fecha 017MAYO/2024, mediante escrito el abogado LUIS OSCAR MOLINA, co-apoderado judicial del co-demandado NELSON CARVAJAL, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la reforma de la demanda, de conformidad con los artículos 7, 11, 15, 52, 78 146, 206, 207, 211, 212 y 341 del CPC.
En fecha 07/MAYO/2024, el abogado LUIS OSCAR MOLINA, co-apoderado del co-demandado NELSON CARVAJAL, solicitó reponer la causa al estado de subsanar la desaplicación del artículo 343 del CPC y que se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la segunda y tercera reforma de la demanda..
En fecha 07/MARZO/2024, el Tribunal dictó auto negando los pedimentos formulados por el abogado LUIS OSCAR MOLINA, por cuanto debió interponer los recursos en su debida oportunidad, haciéndole saber que la causa se encuentra en estado de citación dándole estricto cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 15/FEBRERO/2024.
En fecha 20/MARZO/2024, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO, asistida por el abogado JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ, diligenció dándose por citada y consignó poder apud acta al referido abogado.
En fecha 22/MARZO/2024, mediante escrito el abogado JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ, apoderado judicial de la co-demandada MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO, solicita la reposición de la causa, de conformidad con el artículo 343 CPC.
En fecha 12/ABRIL/2024, diligenció el Alguacil Titular de este Tribunal, manifestando que el día 06 de marzo 2024 notificó telefónicamente al ciudadano WUEL DARWICH ELDEVAL, parte co-demandada en el presente juicio.
En fecha 23/ABRIL/2024, el Tribunal dictó auto declarando firme decisión dictada en fecha 15/FEBRERO/2024, previa realización de cómputo.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Procede este Juzgador, de oficio, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
De igual forma este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).
Observa este Juzgador, que en el presente caso, la parte actora no diligenció solicitando que se librara los recaudos de citación a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA RAMA C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, en su condición de Director-Gerente; CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES, MARIA JUSTINA MORALES MÁRQUEZ, WUEL DARWICH ELDEVAL, ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, LUZ MARINA ARELLANO DE RODRIGUEZ, MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO, NELSON CARVAJAL HERNANDEZ E IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, es decir, habiendo transcurrido más del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento de las obligaciones por la parte actora.
En base a las consideraciones antes señaladas, este Juzgador de oficio, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION BREVE, en la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ, Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT “SIMÓN RODRÍGUEZ, a través de su apoderada judicial abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA RAMA C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, en su condición de Director-Gerente; CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES, MARIA JUSTINA MORALES MÁRQUEZ, WUEL DARWICH ELDEVAL, ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, LUZ MARINA ARELLANO DE RODRIGUEZ, MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO, NELSON CARVAJAL HERNANDEZ E IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la actora de la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la referida notificación.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 27 de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le hizo entrega al ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal para que haga efectiva la misma. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/dsf.-.
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