REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.687
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALBA MARIELA QUINTERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.174, domiciliada en residencia Bella Estancia, torre A apartamento 6-4, sector El Campito, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0274-2451526, correo electrónico: albamqr@gmail.com y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EDECIO GONZALEZ CABEZAS, cedula de identidad Nº V-5.636.396, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.413, con domicilio procesal en la calle 17, entre avenidas 3 y 4, edificio Don Diego, oficina N° 01, teléfono 0424-7236338 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUIDO JESUS DUGARTE QUINTERO y VICTOR ALONSO DUGARTE QUINTERO, titulares de la cédula de identidad Nºs V-28.205.603 y V-30.619.305, respectivamente, con domicilio en el sector residencia Bella Estancia, torre A, apartamento 6-4, sector el Campito, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0416: 2753332, correo electrónico; albamqr@gmail.com y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa la acción propuesta por distribución, con motivo a RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, según nota de Secretaría, de fecha 13/NOVIEMBRE/2023 (folio 04).
Mediante auto de fecha 15/NOVIEMBRE/2023, se le dio entrada a la demanda, se admitió, se ordenó librar edicto y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos, (Folio 39 y vuelto).
Al folio 40, la ciudadana ALBA MARIELA QUINTERO RAMIREZ consigno poder apud-acta otorgado al abogado DECIO GONZALEZ CABEZAS.
El apoderado judicial de la parte actora, por diligencia solicitó se libre el edicto as como los recaudos de citación de la parte demandada (Folio 41).
Por escrito consignado por los ciudadanos GUIDO JESUS DUGARTE QUINTERO y VICTOR ALOSNO DUGARTE QUINTERO, debidamente asistidos por el abogado JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE, en el cual convinieron la presente demanda en todas y cada una de sus partes de reconocimiento de relación de concubinato, (Folio 42 al 45).
Mediante auto de fecha 08/NOVIEMBRE/2023, se libró el edicto de conformidad con la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil (CC). (Folio 46 y 47).
El apoderado judicial de la actora mediante diligencia de fecha 14/DICIEMBRE/2023, retiró el edicto para su publicación. Siendo consignado por diligencia de fecha 08/ENERO/2024. (Folio 49 al 51).
Al folio 52, mediante nota de secretaria de fecha 18/ENERO/204, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, que la parte demandada en fecha 06/DICIEMBRE/2023, comparecieron a convenir la presente demanda en todas y cada una de sus partes de reconocimiento de relación de concubinato.
Consta al folio 53, nota secretarial de fecha 16/FEBRERO/2024, en el cual se dejó constancia ninguna de las partes consigno escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Razón por la cual este Tribunal por auto de fecha 23/FEBRERO/2024, no procedió a la admisión de las pruebas.
Mediante nota de secretaria de fecha 08/MAYO/2024, se dejó constancia que no se presentó la parte actora, ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados judiciales a consignar escrito de informes. Razón por la cual por auto de fecha 08/MAYO/2024, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Expuesta la antecedencia de la presente causa, el tribunal para motivar la decisión observa:
SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que en el año 1984, su persona conoció al ciudadano GUIDO ANTONIO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.038.806, de estado civil soltero, desde el momento en que se conocieron, comenzaron una relación de amistad, la cual posteriormente se convirtió en una relación amorosa, y desde el 22/MAYO/1985 decidieron de mutuo acuerdo unirse libremente en concubinato, como marido y mujer, najo un mismo techo y establemente, por lo que comenzaron a vivir juntos siendo su ultimo domicilio conyugal en la residencia Bella Estancia, torre A, apartamento 6-A, sector el Campito, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2. Que la relación concubinaria con el referido ciudadano tuvo una duración de treinta y ocho (38) años, tiempo este que vivieron ininterrumpidamente de forma estable, DESDE EL 22/MAYO/1985 hasta el día Diez (1.) de julio de Dos Mil Veintitrés (2023) cuando lamentablemente su concubino GUIDO ANTONIO DUGARTE, fallece de un shok séptico T.P.P.B., en cuello, producto de un cáncer que padecía, según acta de defunción Nº 1087, de fecha 10/JULIO/2023.
3. Que durante el tiempo que duro su relación concubinaria el ciudadano GUIDO ANTONIO DUGARTE la reconoció y la trato como su compañera, tratándola como su esposa ante todos sus amigos, compañeros de trabajo, vecinos y familiares, trato este que ella también correspondía, tratándolo como su esposo ante todo su círculo social, amigos, vecinos y familiares hasta el último día de su vida, siendo importante destacar que de esa unión concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombres GUIDO JESUS DUGARTE QUINTERO, CIV 28.205.603, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, según consta en copia certificada de partida de nacimiento Nº 65 folio 065 de fecha 22/MARZO/2001 emitida por el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y VICTOR ALONSO DUGARTE QUINTERO, CIV 30.619.305 venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, según consta en copia certificada de partida de nacimiento Nº 39 folio 40 de fecha 21/FEBRERO/2005 emitida por el Registro Civil de la parroquia Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
4. Que durante su relación concubinaria contribuyó con el aporte de su propio trabajo conjuntamente con los labores propias del hogar en la adquisición del patrimonio común constituido por los bienes que señala:
• Un apartamento ubicado en conjunto residencial Bella Estancia, torre A, apartamento 6-4, sector el Campito, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida según consta en copia de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 12, tomo 44, protocolo primero del tercer trimestre, en fecha 15/SEPTIEMBRE/2006.
• Una parcela del Cementerio Parque Inmaculada distinguido con el N 210 sección D-4 Jardín Los Madamientos, registrada bajo el Nº 9 folio 55 al folio 60, protocolo primero, tomo vigésimo tercero, tercer trimestre de fecha 17/AGOSTO/2005 , protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida.
• Un vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ, COLOR: PLATA, CLASES: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 2009SERIAL DE CARROCERIA: 8X2BU51BP9B600920, SERIAL DE MOTOR: GAED8062256, PLACA: AB661EK a nombre de GUIDO ANTONIO DUGARTE, CI V08038806, según consta en copia del certificado de registro de vehículo Nº 31607281 de fecha 04/SEPTIEMBRE/2012, número de autorización Nº 7081XU821451.
5. Que solicita se sirva declarar oficialmente que existió una relación concubinaria y comunidad concubinaria que existió entre GUIDO ANTONIO DUGARTE y su persona, de acuerdo a lo estableció en el artículo 767 del CC, como se evidencia en las pruebas presentadas para su valoración, donde se observa su contribución de ese patrimonio manteniéndose esa relación concubinaria desde el 22/MAYO/1985 hasta el 10/JULIO/2023 cuando falleció, estando su persona al cuido de su amado compañero, cuidados que se lo sigue dando a sus hijos comunes.
6. Fundamenta la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución, articulo 767 del CC, articulo 16 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
7. Que acude a los fines de reconocer y declarar la relación de concubinato existente entre el referido ciudadano y su persona desde el 22/MAYO/1985 hasta el 10/JULIO/2023 y reconocer la comunidad concubinaria existente entre dicho ciudadano y su persona durante el lapso de tiempo antes señalado, surtiendo los mismos efectos que el matrimonio conforme al artículo 77 –constitucional, el cual quedó interpretado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/JULIO/2005.
8. Que se proceda a librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del CPC.
9. Que consigna con los siguientes documentos: 1) copia de cedula de identidad del demandante ALBA MARIELA QUINTERO RAMIREZ, 2) Copia certificada del acta de defunción de GUIDO ANTONIO DUGARTE, 3) copias de cédula y copias certificadas de partida de nacimientos de los hijos GUIDO JESUS DUGARTE QUINTERO CIV 28.205.603 copia certificada de partida de nacimiento Nº 65 folio 065 de fecha 22/MARZO/2001 emitida por el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y y en copia certificada de partida de nacimiento de VICTOR ALONSO DUGARTE QUINTERO CIV.-30.619.305 Nº 39 folio 40 de fecha 21/FEBRERO/2005 emitida por el Registro Civil de la parroquia Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, 4) Acta de defunción Nº 1087 de fecha 10/JULIO/2023 de GUIDO ANTONIO DUGARTE.
10. Que consigna copia certificada de documento de concubinato expedida por la Notaria Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida de fecha primero (01) de febrero de 2011, y copia de constancia de residencia expedida por la unidad del Registro Civil Parroquial Spinetti Dini de fecha 30/JUNIO/2023.
11. Que consigna copia del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 12, tomo 44, protocolo primero del tercer trimestre, en fecha 15/SEPTIEMBRE/2006 del inmueble apartamento ubicado en conjunto residencial Bella Estancia, torre A, apartamento 6-4, sector el Campito, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Copia de documento de parcela del Cementerio Parque Inmaculada distinguido con el N 210 sección D-4 Jardín Los Madamientos, registrada bajo el Nº 9 folio 55 al folio 60, protocolo primero, tomo vigésimo tercero, tercer trimestre de fecha 17/AGOSTO/2005 , protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida.
• Un vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ, COLOR: PLATA, CLASES: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 2009SERIAL DE CARROCERIA: 8X2BU51BP9B600920, SERIAL DE MOTOR: GAED8062256, PLACA: AB661EK a nombre de GUIDO ANTONIO DUGARTE, CI V08038806, según consta en copia del certificado de registro de vehículo Nº 31607281 de fecha 04/SEPTIEMBRE/2012, número de autorización Nº 7081XU821451.
12. Señalo tanto su domicilio procesal como de la parte demandada.
DE LA CONTESTACIÓN
En el escrito consignado por la parte demandada, manifestaron lo siguiente:
1. Que convienen en todas y cada una de sus partes en lo expuesto en el escrito presentado por la ciudadana ALBA MARIELA QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.705.174, por lo que manifiestan estar de acuerdo con reconocimiento de unión concubinaria.
2. Que en el año 1984 su madre ALBA MARIELA QUINTERO RAMIREZ conoció a su padre el ciudadano GUIDO ANTONIO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.806, de estado civil soltero, desde el momento en que se conocieron, comenzaron una relación de amistad, la cual posteriormente se convirtió en una relación amorosa, y desde el 22/MAYO/1985 decidieron de mutuo acuerdo unirse libremente en concubinato, como marido y mujer, bajo un mismo techo y establemente, por lo que comenzaron a vivir juntos siendo su último domicilio conyugal en la Residencia Bella Estancia, Torre A apartamento 6-4, sector El Campito Parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3. Que la relación concubinaria con el referido ciudadano tuvo una duración de treinta y ocho (38) años, tiempo este que vivieron ininterrumpidamente de forma estable, DESDE EL 22 DE MAYO DE 1985 hasta que el día Diez (10) de Julio de Dos mil Veintitrés (2023) cuando lamentablemente su padre GUIDO ANTONIO DUGARTE, fallece de un Shok Séptico T.P.P.B. en cuello, producto de un cáncer que padecía, según Acta de Defunción N° 1087, de fecha 10 de Julio de 2023 la cual anexa en el expediente.
4. Que durante el tiempo de la relación concubinaria su padre GUIDO ANTONIO DUGARTE reconoció y trató como su compañera, la trató como su esposa ante todos sus amigos, compañeros de trabajo, vecinos y familiares, trato este que ella también correspondía, tratándolo como su esposo ante todo su círculo social, amigos, vecinos y familiares hasta el último día de su vida, siendo importante destacar que de esta unión concubinaria los procrearon a ellos de nombres GUIDO JESUS DUGARTE QUINTERO CIV 28.205.603, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, según consta en copia certificada de partida de nacimiento N° 65 folio 065, de fecha 22 de marzo del año 2001, emitida por el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual esta anexa al expediente en copia certificada, y VICTOR ALONSO DUGARTE QUINTERO CIV 30.619.305, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, según consta en copia certificada de partida de nacimiento N° 39 folio 40, de fecha 21 de febrero del año 2005, emitida por el Registro Civil de la parroquia Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Mérida, la cual esta anexa al expediente en copia certificada.
5. Que durante esa relación concubinaria u madre ALBA QUINTERO contribuyó con el aporte de su propio trabajo conjuntamente con las labores propias del hogar en la adquisición del patrimonio común constituido por los bienes que se señalan a continuación:
• Un apartamento ubicado en Conjunto Residencial Bella Estancia Torre A, apartamento 6-4, Sector el Campito Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida según consta en Copia del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 12, tomo 44, protocolo primero del tercer trimestre, en fecha 15 de Septiembre de 2006.
• Una Parcela del Cementerio Parque Inmaculada distinguida con el numero 210 sección D-4 Jardin Los Mandamientos, registrada bajo el numero 9 folio 55 al folio 60 protocolo primero tomo vigésimo tercero tercer trimestre de fecha 17 de Agosto de 2005, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida.
• Un vehículo MARCA HYUNDAI MODELO GETZ COLOR PLATA CLASE AUTOMOVIL USO PARTICULAR AÑO 2009SERIAL DE CARROCERIA 8X2BU51BP98800920 SERIAL DE MOTOR GAED8062256 PLACXAS AB861EK a nombre de GUIDO ANTONIO DUGARTE CI V08038806según consta en Copia del Certificado de Registro de Vehiculo N° 31607281 de fecha 4 de Septiembre de 2012 número de autorización N° 7081XU821451.
6. Que solicita se sirva declarar oficialmente que existió una relación concubinaria y comunidad concubinaria que existió entre GUIDO ANTONIO DUGARTE Y ALBA QUINTERO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil vigente, como se evidencia en las pruebas presentadas para su valoración, donde se observa su contribución de ese patrimonio, manteniéndose esa relación concubinaria desde el 22 DE MAYO DE 1985 hasta el 10 DE JULIO DE AÑO 2023 cuando falleció, estando su madre persona al cuido de nuestro padre, cuidados que les sigue dando a ellos sus hijos comunes, manifestando que su padre no tuvo más hijos fuera de esa relación.
7. Fundamenta la presente demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), articulo 767 del Código Civil (CC).
8. Que convienen la presente demanda en todas y cada una de sus partes de reconocimiento de relación de concubinato que existió entre el referido ciudadano GUIDO DUGARTE y la ciudadana ALBA QUINTERO desde el 22 DE MAYO DE 1985 hasta EL 10 DE JULIO DE 2023 y reconocer la comunidad concubinaria existente entre dicho ciudadano y ALBA QUINTERO durante el lapso de tiempo antes señalado, surtiendo los mismos efectos que el matrimonio conforme al artículo 77-Constitucional, el cual quedó interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 julio de 2005.
9. Que piden que se le proceda a librar un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (CPC) a los fines de citar a cualquier heredero desconocido.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del juez ante cualquier proceso. El artículo 15 del CPC, le atribuye la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias, ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas. El respeto al proceso debido, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ahora bien, comenzando el tema de estudio, procede este jurisdicente a verificar la existencia o no de la unión estable de hecho entre los ciudadanos ALBA MARIELA QUINTERO y GUIDO ANTONIO DUGARTE, tomando en cuenta los requisitos establecidos por la ley, jurisprudencias y doctrinas para que prospere la misma. El artículo 77 de la CRBV establece que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Apreciada las consideraciones que anteceden y la estimación de nuestra legislación en el instituto del matrimonio, ha sido la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. Motivo suficiente para la jurisdicción tal valoración a los efectos de dictar sentencia conforme a derecho en la presente causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En base a la doctrina indicada y al artículo 767 del CC, este Juzgado aprecia los requisitos consagrados para que se decrete la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer. Requisitos que deben ser examinados en la presunción de unión concubinaria.
La presunción de unión concubinaria, surge en base a hechos que hayan ocurrido y que den indicio a creer que un hombre y una mujer tienen o tuvieron una relación concubinaria por un lapso determinado. En base a esa presunción, se debe demostrar la relación concubinaria a través de pruebas que puedan demostrar tal hecho, como lo es la permanencia o estabilidad en el tiempo, la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, que la pareja sea formada por dos personas de estado civil soltero o una solería generada por divorcio o fallecimiento del cónyuge anterior (viudo), entre otros.
Ahora bien, observa este Jurisdicente que la parte actora acompañó su solicitud con el acta de concubinato como documento fundamental de la pretensión, la cual deja claro que efectivamente existió una relación concubinaria entre los ciudadanos ALBA MARIELA QUINTERO y GUIDO ANTONIO DUGARTE. Aunado a ello, la parte demandada, manifiesta como cierto el hecho que entre los mencionados ciudadanos existió una unión estable de hecho.
Continuando con la elucidación de los hechos, si bien por los elementos antes mencionados se reconoce la Unión Estable de Hecho, queda claro a partir en que fecha comenzó. Pues, la parte actora manifiesta que tal unión inició el 22/MAYO/1985.
Corresponde a este Juzgador determinar la fecha comenzó la unión estable de hecho entre los ciudadanos ALBA MARIELA QUINTERO y GUIDO ANTONIO DUGARTE; visto que la finalización de la misma no tiene discusión. Pues, ambas partes coinciden que la unión estable de hecho se llevó a cabo durante un periodo de treinta y ocho (38) años, a partir del 22/MAYO/1985 hasta el 10/JULIO/2023, fecha en que falleció el ciudadano GUIDO ANTONIO DUGARTE.
Resulta oportuno resaltar, que se puede enmarcar la situación de hecho en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto se demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio. Considerada esta estimación, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 119, se ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal Civil del estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA.
Para ultimar la producción de la resolución de la jurisdicción, se tiene que de las circunstancias fácticas narradas en el instrumento libelar y la fundamentación aquí plasmada, bajo el amparo en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 77 constitucionales, en concordancia con los artículos 507, 767 del CC y atendiendo al cumplimiento del procedimiento correspondiente de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del CPC, luego de las apreciaciones desarrolladas es imperioso concluir, que en el presente caso están demostrados los requerimientos mínimos de procedencia del reconocimiento de unión concubinaria.
Después de todo lo expuesto, considera este Juzgador, que la presente causa se encuentra suficientemente fundamentada y argumentada en apoyo de los medios probatorios contenidos en la misma y la contestación de la demanda. Conforme a la garantía genérica de la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia debe declararse CON LUGAR la unión estable de hecho entre los ciudadanos ALBA MARIELA QUINTERO y GUIDO ANTONIO DUGARTE, desde el 22/MAYO/1985 hasta el 10/JULIO/2023, fecha en que falleció el ciudadano GUIDO ANTONIO DUGARTE. Y visto que no hubo vencimiento total de la parte demandada no se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del CPC, tal y como será establecido en dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ALBA MARIELA QUINTERO, contra los ciudadanos GUIDO JESUS DUGARTE QUINTERO Y VITOR ALONSO DUGARTE QUINTERO de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y jurisprudencias citadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Queda reconocido que el lapso estipulado de la referida unión concubinaria, entre los ciudadanos ALBA MARIELA QUINTERO y GUIDO ANTONIO DUGARTE, se circunscribe a partir “DEL 22/MAYO/1985 hasta el 10/JULIO/2023, fecha en que fallece el ciudadano GUIDO ANTONIO DUGARTE, tal como consta en el Registro de Defunción Nº 1087, emanado por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”. Y así se decide.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil llevados en la parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, al Registro Principal Civil del estado Bolivariano de Mérida una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuenta de los interesados. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte de la tarde (02:00 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/maqp.-