REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 11.433
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano RAMON ARIAS PRESILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.383.776, civilmente hábil y domiciliado en la avenida Alberto Carnevalli, vía la Hechicera el sector Santa Ana Norte, Conjunto Residencial Santa Ana, Bloque N°5, edificio 1, piso 2, apartamento 02-04. Teléfono 0274-2448315,0414-7165118, 0424-7717350 (whatsapp). Correo electrónico ramonernestoarias1970@gmail.com y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada CLODALDA AIDA VIELMA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8041891, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.771, domiciliada en Santa Ana Norte Residencias Santa Ana, Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del estado Mérida, correo electrónico: aidavielma07@gmail.com, teléfono personal 0426-3729586 y jurídicamente hábil.
DEMANDADOS: ciudadanos ANGELINA MARIA MAGRI MORENO, JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO y TERESA GIULIA MAGRI MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número 8.081.381, 14.022.555 y 12.721.483 en su orden, domiciliados en Residencias Las Carolinas, Torre C, Piso 3, apartamento C-13, Sector Zumba 70, entrada Colegio de Abogados diagonal al SEBIN, parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador de Estado Mérida, el segundo de los nombrados domiciliado en la urbanización La Floresta, torre E, piso 2, apto. 2-4 del Municipio Libertador de Estado Mérida y la ultima en Torrent (Valencia) calle Nicolás Andreu, 19,3º,9º, ciudad de Valencia España respectivamente y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO: abogada ANA MARIELA PAEZ PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.657.940, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.270, con domicilio en Campo Claro, calle 6, casa 107-B, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-179.51.58, correo electrónico: anamarp_23@hotmail.com y jurídicamente hábil.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ANGELINA MARIA MAGRI MORENO: abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.206.797, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.648, con domicilio en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA TERESA GIULIA MAGRI MORENO: abogado ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.244, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 201.667, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: NULIDAD RELATIVA DE VENTA.-
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El juicio que da lugar al presente procedimiento de nulidad relativa de venta, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano RAMON ARIAS PRESILLA, asistido por la abogada en ejercicio CLODALDA AIDA VIELMA DAVILA, en contra de los ciudadanos ANGELINA MARIA MAGRI MORENO, JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO y TERESA GIULIA MAGRI MORENO, anteriormente identificados. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 30/NOVIEMBRE/2020. Por auto de fecha 02/DICIEMBRE/2020 se le dio entrada y admitió la referida demanda.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
Que en fecha 13/NOVIEMBRE/1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.721.483, como consta en acta de matrimonio N° 51 emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que durante el matrimonio procrearon dos hijos que llevan por nombre HILDA GIULIANNA ARIAS MAGRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.634.067 y JESUS RAFAEL ARIAS MAGRI, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.788.348.
Que durante esta unión adquirieron un bien inmueble señalado con las siguientes características: apartamento distinguido con el N° 3-2, integrante del edificio "B", tercer piso del CONJUNTO RESIDENCIAL RIVERAS DE LA MILAGROSA, etapa II, parte I, ubicado en el sector denominado Pozo Hondo Municipio Campo Elías Ejido Estado Bolivariano, con número catastral 1406020, con una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (84,50 mts2) y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación principal con closet y un (1) baño, dos (2) habitaciones y un (1) baño, cocina, comedor, sala, oficios, áreas de secado y un (1) puesto de estacionamiento. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE (VF): pasillo principal, escaleras; SURESTE: fachada Sureste; NORESTE (VF): apartamento 3-1; SUROESTE: fachada suroeste, como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18/02/2.009 bajo el N° 2009.177, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.372 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Que el 08/AGOSTO/2016 hicieron solicitud de divorcio entre su representado RAMON ARIAS PRESILLA y su cónyuge TERESA GIULIA MAGRI MORENO, decidieron separarse de hecho, como efectivamente lo hicieron, e iniciar los trámites de divorcio por mutuo acuerdo materializándose el divorcio quedando firme en fecha 16/JULIO/2018, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12/ABRIL/2018.
Que la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO para los trámites de divorcio introdujo copia de cédula como casada.
Que después del divorcio su conyugue otorgo poder especial a la ciudadana ANGELINA MARIA MAGRI MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.081.381, divorciada y hábil, domiciliada en Residencias las Carolinas, Torre C, Piso 3, apartamento C-13, sector Zumba 70, entrada Colegio de Abogados diagonal al SEBIN, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador de Estado Mérida.
Que dicho poder notariado por ante el Concejo General del Notariado Español el día 21/ENERO/2019 bajo el Numero 138 y posterior apostillado por el Decano del Concejo Notarial de Valencia España el día 29/ENERO/2019, bajo el Nº N9101/2019/001665; posteriormente protocolizado en fecha 14/FEBRERO/2019 por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 30, folio 150, tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2.019, el cual la acreditaba para la venta del inmueble antes señalado y no para los mobiliarios enceres propios del hogar.
Que en fecha 14/FEBRERO/2019, mediante poder se procede a la venta sin el debido consentimiento ni autorización por parte de su representado (a todo evento nula) del apartamento antes mencionado y que es motivo de este litigio procesal. Dicha venta está debidamente protocolizada por ante Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14/FEBRERO/2019, bajo los número 2009.177, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.372, correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Que ninguna de las partes o cónyuges ejecutaron la liquidación de los bienes gananciales, por lo tanto su representado, no tuvo conocimiento de la transacción realizada, es decir la venta del inmueble en cuestión por la ciudadana ANGELINA MARIA MAGRI MORENO, apoderada de la ciudadana la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO, el cual no fue notificado verbalmente, por escrito, por apoderado alguno, u otro medio de comunicación.
Que las evidencias se demuestra que todo fue realizado bajo premeditación, sin el consentimiento expreso de su representado, de manera inconsulta, arbitrariamente, habiendo dado en venta el bien antes descritos y adquiridos en comunidad de gananciales, al señor CONTRERAS BRICEÑO JOSE INOCENCIO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-14.022.555, de este domicilio y civilmente hábil.
Que su representado RAMON ERNESTO ARIAS PRESILLA, debió haber firmado tales ventas, aceptando las mismas, en su condición de cónyuge de la vendedora, por lo que, a todas luces, no hubo una verdadera transmisión de la propiedad por parte de la vendedora, es decir, hubo una simulación de venta, ya que su poderdante, no autorizo la venta y si la vendedora quería vender los derechos y acciones que le correspondían de la comunidad conyugal, así debió quedar establecido en los documentos de transmisión de la propiedad.
Que el precio de la supuesta venta no se ajustan a los valores reales que tienen en la actualidad dichos bienes en el mercado, con lo que también se evidencia que fueron ventas simuladas, para despojar a su representado RAMON ERNETO ARIAS PRESILLA, de los derechos y acciones que por ley le corresponden como cónyuge.
Indico las pruebas documentales a favor de su representado.
Fundamento la demanda en los artículos 136, 150, 28, 29 del Código de Procedimiento Civil (CPC), articulo 69 literal “b” numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 148, 149, 156, 164, 168, 170, 171, 1157 y 1474 del Código Civil (CC) y el artículo 44 de la Ley de Registro Público.
Cito la sentencia Nº 598 de fecha 13/JUNIO/2012, Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi en el caso por nulidad de hipoteca, ciudadana CRISTINA DEL CARMEN CASTAÑEDA DE ROMERO, contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL quien reiteró la necesidad de que operen los tres requisitos establecidos en el artículo 170 del Código Civil para anular los actos cumplidos por un cónyuge sobre los bienes de la comunidad de gananciales.
PETITORIO: PRIMERO: La Nulidad Relativa del documento de Venta autenticado por ante Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12/FEBRERO/2019, bajo el número 45, folio 228, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del presente año. SEGUNDO: Solicito se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble antes mencionado, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º del articulo 588 y 600 del CPC. TERCERO: Solicito se sirva dictar las providencias que este Tribunal estime conveniente para proteger los derechos y acciones sobre los bienes de la comunidad conyugal propiedad de mi representado.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES ($ 45.000) equivalentes a TREINTA MILLARDOS DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 30.002.094.450,00), según Banco Central de Venezuela, equivalente a VEINTE MILLONES UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (20.001.396,30 UT).
Señalo su domicilio procesal y el de los demandados.
Se evidencia del folio 09 al folio 44, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Al folio 51, riela declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 24/MAYO/2021, en la cual devuelve recibo de citación sin firmar librado a la codemandada ANGELINA MARIA MAGRI MORENO.
Al folio 62, consta nota de secretaria de fecha 24/MAYO/2021 que da por recibida resultas de notificación sin cumplir del codemandado JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial (f.63 al 83).
Consta al folio 84 diligencia suscrita por el ciudadano RAMON ARIAS PRESILLA asistido por la abogada en ejercicio CLODALDA AIDA VIELMA DAVILA, solicitando la citación de los codemandados mediante carteles; solicitud acordada en auto de fecha 27/MAYO/2021(f.85).
A los folios 93 al 96, obra publicación de dos (02) ejemplares del Cartel de Citación librado al codemandado de autos JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 30/AGOSTO/2021 y dos (2) ejemplares del Diario Pico Bolívar de fecha 26/AGOSTO/2021.
Al folio 98, obra nota de secretaria de fecha 17/SEPTIEMBRE/2020, dejando constar que se recibió comisión cumplida de fijación de carteles del codemandado JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO (f.99 al 106).
Corre al folio 107, diligencia de fecha 30/SEPTIEMBRE/20221 suscrita por la abogada ANA MARIELA PAEZ PEÑARANDA, INPREABOGADO Nº 127.270, informando al Tribunal la dirección del ciudadano JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO en los Estados Unidos.
Al folio 108 corre nota de secretaria de fecha 11/OCTUBRE/2021, que hace constar que se fijó Cartel de Citación en el domicilio de la codemandada ANGELINA MARIA MAGRI MORENO.
En fecha 25/OCTUBRE/2021, el ciudadano RAMON ERNESTO ARIAS PRESILLA, debidamente asistido de abogada, impugna diligencia de fecha 30/SEPTIEMBRE/2021 suscrita por abogada la ANA MARIELA PAEZ PEÑARANDA (f.109).
Al folio 110 corre nota secretarial de fecha 02/NOVIEMBRE/2021, que hace constar vencido el lapso legal para que los codemandados de autos se dieran por citado en el presente juicio, y los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 10/NOVIEMBRE/2021, el ciudadano RAMON ERNESTO ARIAS PRESILLA, debidamente asistido de abogada, mediante diligencia solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada (f.111). Vista la solicitud se designa como defensora judicial a la abogada LEYDA YEALYD PARRA PRIETO, INPREABOGADO Nº 42.014 mediante auto de fecha 12/NOVIEMBRE/2021 (f.112).
Al folio 115, riela declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 01/DICIEMBRE/2021, en la cual devuelve boleta de citación firmada por la abogada LEYDA YEALYD PARRA PRIETO, quien acepto el cargo como defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 14/DICIEMBRE/2021 el ciudadano RAMON ERNESTO ARIAS PRESILLA debidamente asistido de abogada, solicita nueva asignación de defensor judicial (f.118). Posteriormente acordada por el Tribunal mediante auto de 17/ENERO/2022 se designa al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO como defensor judicial de los codemandados ANGELINA MARIA MAGRI MORENO y JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO (f.119), defensor judicial notificado por el alguacil como consta en declaración de fecha 25/ENERO/2022.
En fecha 01/FEBRERO/2022 el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, acepta el cargo de defensor judicial de los codemandados ANGELINA MARIA MAGRI MORENO y JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO (f.123).
En fecha 09/MARZO/2022, el ciudadano RAMON ERNESTO ARIAS PRESILLA, debidamente asistido de abogada, consigno escrito solicitando se llame como parte demandada a la ciudadana TERESA GIULIANA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.721.483, indicando su domicilio (f.128). Mediante auto de fecha 14/MARZO/2022, el tribunal insta al solicitante para que aclare su solicitud (f.129).
Al folio 130 consta diligencia de fecha 15/MARZO/2022, aclara solicitud de incluir a la ciudadana TERESA GIULIANA MORENO, como codemandada en la presente causa. Solicitud acordada por el tribunal mediante auto de fecha 17/MARZO/2022 (f.131).
Al folio 132 consta diligencia suscrita por la abogada ANA MARIELA PAEZ PEÑARANDA, solicitando se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de conocer el estatus migratorio de la codemandada TERESA GIULIA MAGRI MORENO y anexa en original poder especial autenticado por ante la Notaria Cuarta de Mérida en fecha 06/MARZO/2020, bajo el Nº 41, tomo 2, folios 168 al 171.
En fecha 24/MARZO/2022, la parte demandante mediante escrito impugno el escrito de fecha 22/MARZO/2022 suscrita por la abogada ANA MARIELA PAEZ PEÑARANDA (f.139).
En fecha 24/MARZO/2022 consigna diligencia solicitando se desestime la solicitud de la abogada ANA MARIELA PAEZ PEÑARANDA (140).
Vista la solicitud el Tribunal mediante auto de fecha 29/MARZO/2022 (f.141 al 143) suspende la causa y libra oficio Nº 80-2022 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 05/ABRIL/2022, el ciudadano RAMON ERNESTO ARIAS PRESILLA asistido de abogada, parte demandante, mediante diligencia apela del auto fecha 29/MARZO/2022 (f.146).
Este Tribunal mediante auto de fecha 06/ABRIL/2022, se abstiene de providenciar lo solicitado y ratifica el auto dictado en fecha 29/MARZO/2022 (f.146).
Al folio 148, riela declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 07/ABRIL/2022, en la cual devuelve recibo de citación firmada por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.
En fecha 20/ABRIL/2022, la parte demandante ciudadano RAMON ERNESTO ARIAS PRESILLA debidamente asistido de abogada, mediante escrito solicita se deje sin efecto el auto fecha 29/MARZO/2022 (f.150).
Mediante diligencia de fecha 20/ABRIL/2022, suscrita por el ciudadano RAMON ERNESTO ARIAS PRESILLA, parte demandante, apela del auto de fecha 06/ABRIL/2022 (f.151).
Vista la diligencia suscrita por la parte demandante en fecha 22/ABRIL/2022, se dictó auto el 26/ABRIL/2022 donde el tribunal se abstiene de providenciar lo solicitado (f.156).
A los folios 157 al 158 consta acta de Inhibición de la Juez Temporal Heyni Dayana Maldonado Gelvis de fecha 03/JUNIO/2022.
En fecha 14/JUNIO/2022 corre escrito de alegatos consignado la parte demandante ciudadano RAMON ERNESTO ARIAS PRESILLA debidamente asistido de abogado a la inhibición planteada (f.160 y 161).
Al folio 164 consta escrito suscrito por el ciudadano RAMON ERNESTO ARIAS PRESILLA, parte accionante, ratificando nuevamente solicitud de que se deje sin efecto el auto de fecha 29/MARZO/2022. Este Tribunal en fecha 28/JUNIO/2022 niega lo solicitado y ratifica el auto decisorio de fecha 29/MARZO/2022 (f.172).
Mediante escrito de fecha 11/JULIO/2022 el ciudadano RAMON ERNESTO ARIAS PRESILLA debidamente asistido de abogado, consiga en copia simple movimientos migratorios de las ciudadanas TERESA GIULIA MAGRI MORENO y ANGELINA MARIA MAGRI MORENO (F.173).
En fecha 11/AGOSTO/2022 el ciudadano RAMON ERNESTO ARIAS PRESILLA, parte demandante otorga poder apud acta a la abogada CLODALDA AIDA VIELMA (f.181).
A los folios 183 al 281 consta copias certificadas de la apelación procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 17/NOVIEMBRE/2022, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación del auto del 29/MARZO/2022 y ordena la reanudación de la causa y la citación vía carteles de la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO.
En cumplimiento a la decisión de fecha 25/OCTUBRE/2022 emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordena mediante auto de fecha 05/DICIEMBRE/2022 citar por carteles a la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO (F.283).
A los folios 288 al 289, obra publicación de un (01) ejemplar del Cartel de Citación de la demandada de autos TERESA GIULIA MAGRI MORENO, en el Pico Bolívar de fecha 13/DICIEMBRE/2022 y un (01) ejemplar del Diario Los Andes de fecha 09/DICIEMBRE/2022.
Al folio 290 consta nota secretarial de fecha 19/DICIEMBRE/2022, indicando que se fijó cartel de citación en el domicilio de la codemandada TERESA GIULIA MAGRI MORENO.
Al folio 291 corre nota secretarial de fecha 30/ENERO/2023, que hace constar vencido el lapso legal para que la codemandada TERESA GIULIA MAGRI MORENO se diera por citada en el presente juicio y la misma no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados.
La abogada Clodalda Aida Vielma, apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 01/FEBRERO/2023 solicito le sea nombrado defensor judicial a la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO (f.292). En consecuencia, se designa al abogado ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE como defensor judicial mediante auto de fecha 07/FEBRERO/2023 (f.293), siendo notificado por el alguacil del Tribunal como consta en declaración del 22/FEBRERO/2023 (f. 294), quien acepto el cargo como se refleja en acta de fecha 27/FEBRERO/2023 (f.296).
A los folios 303 al 305 corre escrito de fecha 09/MARZO/2023, suscrito por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, defensor judicial de la codemandada ANGELINA MARIA MAGRI MORENO, contentivo de exposición de motivos contra diligencia suscrita por la abogada CLODALDA AIDA VIELMA, apoderada judicial del demandante.
En fecha 13/MARZO/2023 el Tribunal dicta auto exhortando a las parte a un acto alternativo de resolución de controversia (f.306), previa notificación de las partes se realizó dicho acto en fecha 17/ABRIL/2023 sin lograr acuerdo alguno (f.311).
En fecha 20/ABRIL/2023 mediante diligencia suscrita por la abogada CLODALDA AIDA VIELMA, apoderada judicial del demandante, solicita se libre citación al defensor judicial de la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO (f.312).
Al folio 313, riela declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 25/ABRIL/2023, en la cual devuelve recibo de citación firmada por el abogado ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE defensor judicial de la codemandada TERESA GIULIA MAGRI MORENO.
En fecha 27/ABRIL/2023 el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, mediante diligencia asume la representación sin poder en favor de la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO (f.315); y en la misma fecha consigna escrito de contestación de la demanda a los folios 316 al 321.
En fecha 19/MAYO/2023 la abogada RAQUEL LOBO SANCHEZ, mediante diligencia asume la representación sin poder en favor de las ciudadanas TERESA GIULIA MAGRI MORENO y ANGELINA MARIA MAGRI MORENO, dando contestación a la demanda (F.322).
A los folios 324 al 327 consta escrito de contestación a la demanda de fecha 23/MAYO/2023 consignado por la abogada ANA MARIELA PAEZ PEÑARANDA, apoderada judicial del codemandado JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO.
A los folios 324 al 327 consta escrito de contestación a la demanda de fecha 23/MAYO/2023 consignado por la abogada ANA MARIELA PAEZ PEÑARANDA, apoderada judicial del codemandado JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO.
A los folios 341 al 346 consta escrito de contestación a la demanda de fecha 23/MAYO/2023 consignado por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, defensor judicial del de la codemandada ciudadana ANGELINA MARIA MAGRI MORENO.
Al folio 347 corre nota secretarial de fecha 24/MAYO/2023, que hace constar vencido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha 31/MAYO/2023 el abogado ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, defensor judicial de la codemandada TERESA GIULIA MAGRI MORENO, solicita se deje sin efecto la representación judicial que obra al folio 315 (f.349).
En fecha 01/JUNIO/2023 el Tribunal dicta auto decisorio que declara improcedente las representaciones sin poder interpuestas por el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL a nombre de la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO y por la abogada RAQUEL LOBO SANCHEZ a nombre de las ciudadanas TERESA GIULIA MAGRI MORENO y ANGELINA MARIA MAGRI MORENO y declara nulo el auto inserto al folio 139 de fecha 14/FEBRERO/2023 (f.350 y 351).
El Tribunal en fecha 06/JUNIO/2023 dicto auto que declara improcedente las representaciones sin poder interpuesta por los abogados GASTON ANTONIO LARA MOREL a nombre de la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO y la bogada RAQUEL LOBO SANCHEZ a nombre de las ciudadanas TERESA GIULIA MAGRI MORENO y ANGELINA MARIA MAGRI MORENO y emplaza a la parte demandada para que de contestación a la demanda en el lapso legal contado a partir de esta fecha (f.352).
Mediante diligencia de fecha 03/JULIO/2023 (f. 353), la abogada ANA MARIELA PAEZ PEÑARANDA, en su carácter de apoderada judicial del codemandado JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, junto a su anexo contentivo de seis (06) folios útiles, en el que procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Negó, rechazo y contradijo tanto en el derecho como en los hechos, el alegato de la parte actora que señala que la compraventa que se realizó sobre el inmueble en controversia sea una venta simulada, realizada bajo premeditación. Al contrario es una verita que se realizó en cumplimiento de todas las formalidades de ley.
Negó, rechazo y contradijo tanto en el derecho como en los hechos, el alegato del demandante en cuanto a que "no hubo una verdadera transmisión de la propiedad por parte de la vendedora, es decir hubo una simulación de venta. Al contrario, en el mismo acto de protocolización de la compraventa donde le fue transmitida la propiedad a su representado, recibió también la posesión del inmueble, libre de personas y bienes muebles.
Negó, rechazo y contradijo tanto en el derecho como en los hechos, el alegato de la parte actora que indica, que la venta que se realizó sobre el inmueble sea "(a todo evento nula)". Al contrario, no existe condición razonada que haga suponer que el contrato pueda estar viciado de nulidad, su representado es un comprador de buena fe, que desconocía que la propiedad que adquirió pertenecía a una comunidad conyugal.
Negó, rechazo y contradijo tanto en el derecho como en los hechos, el alegato del demandante en relación a que, si la intención de la vendedora fue vender sus derechos y acciones así debió quedar establecido en el documento de compraventa la intención de su representado jamás fue comprar derechos y acciones sobre un inmueble, él adquirió la totalidad del inmueble.
Que la vendedora TERESA GIULA MAGRI MORENO contrajo matrimonio con el señor RAMON ERNESTO ARIAS PRESILLA en fecha 13 de noviembre de 1988, y en fecha 18 de febrero del 2009 compra el inmueble objeto de la Litis, indicando en dicho acto ser de estado civil SOLTERA, lo que necesariamente indica que EL DEMANDANTE RAMON ERNESTO ARIAS PRESILLA PERMITIÓ que su esposa TERESA GIULA MAGRI MORENO en esa oportunidad actuara ante el Registro Inmobiliario manifestando un estado civil diferente al que realmente le correspondía, y que si no fuera por ese hecho la vendedora no hubiese podido desprenderse de la propiedad sin su autorización, por lo que indudablemente EL DEMANDANTE CONTRIBUYÓ A QUE SE ORIGINARA LA SITUACIÓN QUE HOY DEMANDA.
Menciona los documentos que presentó la vendedora, por medio de su apoderada, para llevar a cabo la compraventa del inmueble objeto de la Litis INDICAN QUE SU ESTADO CIVIL ES SOLTERA.
Que la ciudadana TERESA GUILA MAGRI MORENO compró el bien, indicando ser de estado civil soltera y luego lo vendió indicando nuevamente ser de estado civil soltera, que su representado es un tercero de buena fe, que no tenía forma de saber el estado civil de la vendedora.
Cita el artículo 170 del Código Civil.
Que la ciudadana TERESA GIULA MAGRI MORENO en fecha 08/AGOSTO/2016 presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, solicitud de divorcio fundamenta en el Articulo 185-A del CC.
Que para agosto del año 2016, los hoy ex-cónyuges habían permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, que su representado, desconocía que la vendedora tenía un estado civil diferente al indicado en sus documentos y que el inmueble que estaba comprando realmente pertenecía a una comunidad conyugal y no a una persona soltera como indicaba el documento de propiedad.
Que la sentencia de divorcio no hace mención a la existencia de ningún bien adquirido dentro de la comunidad conyugal que deba ser liquidado de conformidad con lo establecido en el art. 186 de código civil.
Que su representado se interesa en adquirir la propiedad luego de verla publicada en Facebook, donde estaba siendo ofrecida públicamente.
Que su representado es un comprador de buena fe, que no ha hecho vida habitual en esta ciudad, que invirtió su patrimonio en la compra del inmueble objeto de la Litis, por haber encontrado en Mérida una solución médica a su complejo estado de salud.
Que el precio realmente pagado fue pactado en moneda extranjera, siendo esta la suma de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 8.000), y la forma de pago fue, cuatro (4) pagos parciales, dos (2) de ellos realizados desde la cuenta de CRISTOBAL ISRAEL GONZALEZ CARRASQUEL, entidad bancaria BANK OF AMERICA por un monto de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES (2.500 $) y el segundo pago por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES (3.600 $). El tercer pago fue una transferencia realizada desde la cuenta de DAVID GONZALEZ CARRASQUEL, entidad bancaria BANK OF AMERICA, por un monto de MIL QUINIENTOS (1.500 $), dichos pagos fueron abonados a la cuenta zelle de la propietaria del inmueble giuliamagri@hotmail.com, y el cuarto pago por un monto de CUATROCIENTOS DÓLARES (400 $) en efectivo, suma que recibió la apoderada en el Registro Inmobiliario. Todos los pagos se realizaron el mismo día de la firma, y estando presentes las partes en el registro inmobiliario.
En acto de protocolización del documento de compraventa, su representado recibió la posesión del inmueble libre de bienes y de personas, quedando así perfeccionada la venta, y ejerciendo desde entonces todos sus derechos y obligaciones como propietario.
Cita el artículo 170 del C.C. y menciona los requisitos para que opere la nulidad
Menciona las pruebas documentales, testimoniales por telemática, testimonial.
Por último se opone total y absolutamente a las pretensiones del demandante, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON ARIAS, por la nulidad relativa de la venta de la vivienda de su defendido, y solicita se levante la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble.
En fecha 06/JULIO/2023 el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, en representación sin poder en favor de la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO consigna escrito de contestación de la demanda a los folios 360 al 367. Visto el escrito consignado, el Tribunal dicta auto en fecha 10/JULIO/2023 ratificando el auto de fecha 01/JUNIO/2023 que declaró improcedente la representación sin poder interpuesta por él (f.380).
Mediante diligencia de fecha 06/JULIO/2023 (f. 369) el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de la ciudadana ANGELINA MARIA MAGRI MORENO, consigno escrito contentivo de siete (07) folios útiles, en el que procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Establece los términos de sus honorarios y responsabilidad como defensor judicial.
Hace un resumen del libelo de la demanda.
Opone la defensa prevista en el primer aparte del artículo 228 del CPC, solicitando al Tribunal suspender la presente causa, al estado de que, la parte actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos.
Opone como punto previo la falta de cualidad e interés de la parte demandada, ciudadana ANGELINA MARIA MAGRI MORENO, para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC.
Cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 01-1915 del 19/JULIO/2002, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero
Cita la sentencia de fecha 22/JULIO/2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil
Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/DICIEMBRE/2004, expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Cita el artículo 1.684 del CC.
Rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Que del documento de compra venta, el cual obra agregado a los folios 14 al 21, se evidencia que los ciudadanos JOHNNY ALBERTO LOPEZ FREITES y TRIANA MIREYA PALACIO DE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-12.380.137 y V-12.049.088, le vendieron a la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.721.483, de estado civil SOLTERA, los cuales le vendieron el bien inmueble objeto de controversia.
Que del poder que obra a los folios 26 al 35, se evidencia que la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO otorgó poder Especial a la ciudadana ANGELINA MARIA MAGRI MORENO, por ante el Concejo General del Notariado Español en fecha 21/ENERO/2019, anotado bajo el Nº 138, posteriormente apostillado por el Decano del Concejo Notarial de Valencia España, el día 29/ENERO/2019, anotado bajo el N° N9101/2019/001665; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14/FEBRERO/2019, anotado bajo el N° 30, folio 150, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2.019, del cual emerge que acreditaba a la ciudadana ANGELINA MARIA MAGRI MORENO para la venta del bien inmueble allí indicado, poder que obra a los folios 26 al 35.
Que se procedió a la venta por parte de la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO al ciudadano JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, el bien inmueble objeto de la controversia, mediante el documento protocolizado por ante Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14/FEBRERO/2019, anotada bajo el N° 2009.177, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.372, correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual obra a los folios 40 al 43.
Con los mencionados documentales se concluye que, la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO compró en bien inmueble siendo "soltera" (sic), y luego lo vendió siendo soltera, y de allí que no existe la mala fe del comprador JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, para el momento de celebrar dicha venta.
Que no existe declaración alguna en la que pueda demostrar de una manera plena ni bajo una condición razonada que el contrato suscrito entre las parte intervinientes, este viciado de nulidad.
Que la demanda intentada por el demandante de actas es improcedente, por no haberse seguido el procedimiento establecido en la Ley Adjetiva, por no guardar relación los hechos narrados en el libelo de demanda con la verdad, hechos falsos sobre los que procura el demandante sustentar su temeraria pretensión, motivo por el cual solicito a este honorable tribunal que la misma sea desestimada.
Mediante escrito de fecha 07/JULIO/2023 (f. 379), el abogado ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, en su condición de defensor judicial de la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO, procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo planteado por la parte demandante en su libelo de demanda.
Que de las actas se desprende que su defendida está exenta de lo sucedido y narrado en el libelo de demanda, en virtud de quien obro mal para materializar la venta ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Campo Elías fue su apoderada, quien si bien es cierto, actuó en su nombre y representación, lo es también que la ha librado de una obligación, puesto que dicha actuación de conferir un poder , supone representación plena ante su ausencia, todo vez que fue otorgado fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Que ha intentado ubicar a su defendida siendo infructuoso el resultado.
Al folio 379 corre nota secretarial de fecha 07/JULIO/2023, que hace constar vencido el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 11/JULIO/2023 el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL apela del auto de 10/JULIO/2023 (f.381), en consecuencia el Tribunal mediante auto de fecha 19/JULIO/2023 niega la apelación, por lo que debió hacerlo en su debida oportunidad (f.384).
En fecha 12/JULIO/2023 se dictó auto vista la contestación de la demanda suscrita por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de la ciudadana ANGELINA MARIA MAGRI MORENO, el Tribunal niega la solicitud de suspender la causa al estado de que la parte actora impulse nuevamente la citación de los codemandados, por cuanto resulta inoficioso declarar la reposición cuando las partes para esta fecha se encuentran se encuentran debidamente citadas y representadas, por lo que no opera el artículo 228 del CPC (f.382).
Al folio 387, obra auto de fecha 02/AGOSTO/2023, en el cual se ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas de las partes, posteriormente admitidas mediante auto de fecha 09/AGOSTO/2023 (f.405 y 406).
A los folios 388 al 398 fue agregado escrito de promoción de pruebas de fecha 19/JULIO/2023 consignado por la abogada CLODALDA AIDA VIELMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
A los folios 399 y 400 fue agregado escrito de promoción de pruebas de fecha 27/JULIO/2023 consignado por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de la ciudadana ANGELINA MARIA MAGRI MORENO.
A los folios 401 al 404 fue agregado escrito de promoción de pruebas de fecha 27/JULIO/2023 consignado por la abogada ANA MARIELA PAEZ PEÑARANDA, en su carácter de apoderada judicial del codemandado JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO.
En fecha 28/SEPTIEMBRE/2023 se dictó auto que insta a la apoderada judicial del codemandado José Inocencio Contreras Briceño a consignar correo electrónico de los testigos promovidos por ella (f.407), requerimiento informado mediante diligencia de fecha 29/SEPTIEMBRE/2023 (f.409).
En fecha 23/OCTUBRE/2023 se dictó auto de abocamiento de quien suscribe (folio 417).
Consta a los folios 418 y 419 oficio Nº 0229-04 de fecha 08/09/2022 emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentiva de registro de movimientos migratorios de la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO.
En fecha 04/DICIEMBRE/2023, la abogada ANA MARIELA PAEZ PEÑARANDA, en su carácter de apoderada judicial del codemandado JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, el cual obra agregado del folio 422 al 424 del presente expediente, en dicho informe hizo un resumen de la relación de los hechos.
Al folio 425 corre nota secretarial de fecha 04/DICIEMBRE/2023, que hace constar vencido el lapso para presentar escrito de informes y se abre el lapso para la presentación de observación a los informes y se dictó auto en la misma fecha que establece que la presente causa entra en términos para decidir.
Al folio 427 corre nota secretarial de fecha 18/DICIEMBRE/2023, que hace constar vencido el lapso para presentar observaciones a los escrito de informes.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme a las alegaciones y defensas opuestas en la presente causa queda circunscrita a una nulidad relativa de venta, la cual es interpuesta en la ocasión de la compra venta del apartamento distinguido con el N° 3-2, integrante del edificio "B", Tercer Piso del CONJUNTO RESIDENCIAL RIVERAS DE LA MILAGROSA, Etapa II, parte I, ubicado en el sector denominado Pozo Hondo Municipio Campo Elías Ejido estado Bolivariano de Mérida, alegando la parte actora que la venta del inmueble en cuestión fue adquirido en comunidad de gananciales y dado en venta sin su consentimiento expreso, de manera inconsulta.
A su vez los codemandados intentan enervar la pretensión del demandante y en su defensa la apoderada judicial del ciudadano JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO alega que no existe mala fe por parte de su representado, que es un tercero de buena fe, que no tenía forma de saber que el estado civil de la vendedora era diferente al indicado en todos sus documentos; por su parte el defensor judicial de la ciudadana ANGELINA MARIA MAGRI MORENO solicita la suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CPC, opone en primer término la falta de cualidad e interés de su representada, por no haber ninguna norma legal civil que establezca la solidaridad en la nulidad de venta del bien inmueble como mandataria de obligaciones civiles, para el otorgamiento de la venta de un bien inmueble, así como no existe declaración alguna que pueda demostrar de manera plena que el contrato suscrito entre las partes intervinientes, este viciado de nulidad. En lo que respecta a la codemandada TERESA GIULIA MAGRI MORENO, su defensor judicial alega que su defendida está exenta de lo sucedido y narrado en el libelo de la demanda, en virtud de quien obro para materializar la venta ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Campo Elías fue su apoderada.
Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como lo señalado por la parte demandada en los escrito de contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia, corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no de la acción incoada por Nulidad Relativa de Venta. Así quedó trabada la Litis.
PUNTO PREVIO
SUSPENSION DEL PROCESO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 228 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Este Tribunal antes de entrar a enunciar y a valorar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, así como a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, pasa a resolver el punto previo opuesto por el defensor judicial de la codemandada ciudadana ANGELINA MARIA MAGRI MORENO, al respecto, observa este Juzgador que el defensor judicial de la parte demanda, abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO en su escrito de contestación de la demanda expresa:
“…procede la declaratoria de nulidad de las citaciones practicadas según el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el tiempo transcurrido entre la primera citación, en fecha 22 de marzo de 2022, (folio 137), del codemandado, ciudadano JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, y la última citación practicada por el ciudadano Alguacil, en fecha 25 de abril de 2023, (vid, folios 313 y 314), del abogado ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, como defensor judicial de la codemandada, ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO. Con las dos fecha antes mencionadas, 22 de marzo de 2022 hasta el 25 de abril de 2023, es aun superior al lapso de 60 días, tal como lo dispone el artículo 228 del C.P.C…”
Al respecto, este Juzgador al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, observa al folio 382 el auto decisorio dictado en fecha 12/JULIO/2023 en los siguientes términos:
“…en consecuencia este Tribunal, por lo anteriormente expuesto niega la solicitud realizada en la contestación de la demanda de fecha 06/JULIO/2023, suscrita por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la codemandada ciudadana ANGELINA MARIA MAGRI MORENO, por cuanto se evidencia que el presente expediente se encontraba paralizada en espera de las resultas de los movimiento migratorios solicitados y de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 29/MARZO/2022, relacionada a la citación personal de la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO; siendo este un hecho no imputable a las partes, razón por la cual en la presente causa se ha llevado a cabo cumpliendo con el ordenamiento jurídico vigente, es por lo que resulta inoficioso declarar una reposición en la presente causa cuando las partes para la `presente fecha se encuentran debidamente citadas y representadas por lo que no opero lo establecido en el artículo 228 del CPC.”
Resuelto como ha sido la solicitud de suspensión de la causa en el auto fecha 12/JULIO/2023, el Tribunal mantiene su pronunciamiento, declarando SIN LUGAR el punto previo propuesto. Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
DEFENSA DE FONDO
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA ANGELINA MARIA MAGRI MORENO,
PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
Mediante escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, defensor judicial de la codemandada ciudadana ANGELINA MARIA MAGRI MORENO, parte codemandada en el presente juicio, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del CPC, al señalar:
“…En este sentido, la ciudadana ANGELINA MARIA MAGRI MORENO, codemandado en la presente causa es una mandataria que suscribió el contrato de compra venta con el ciudadano JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, sujeto a condicionamientos generales y particulares del poder otorgado por la ciudadana TERESA GIULIANA MAGRI que ampara a la vendedora, conforme al Código Civil, y que la demanda por nulidad relativa de venta, corresponde hacerlo única y exclusivamente contra la vendedora, ya que la mandante, (hoy, en día mi defendida) no tiene responsabilidad civil, ni administrativa ni solidaria con la vendedora.
(omissis)
En virtud de ello, la codemandada, ciudadana ANGELINA MARIA MAGRI MORENO se excepciona y alego que no tiene cualidad pasiva para estar en juicio, por no haber ninguna norma legal civil que establezca la solidaridad en la nulidad de venta del bien inmueble como mandataria de obligaciones civiles, para el otorgamiento de la venta un bien inmueble…”
En este orden de ideas, la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del CPC y según lo tienen establecido la doctrina y jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario, la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas, en efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos que:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime doctrina procesal civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada. Al decir del procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. Acota CALAMANDREI que los requisitos de la acción son tres:1) Un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; 2) La legitimación y 3) El interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor CALAMANDREI expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron up supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar este Tribunal sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
En la presente causa se evidencia la existencia de un Litis consorcio pasivo necesario por cuanto se configura la existencia de un sujeto que acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo), conforme a lo establecido en el artículo 146 CPC, que reza:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados es por lo que este Tribunal, debe concluir que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, por lo que se debe señalar que la relación existente en la venta del apartamento distinguido con el N° 3-2, integrante del edificio "B", Tercer Piso del Conjunto Residencial Riveras de la Milagrosa, Etapa II, parte I, ubicado en el sector denominado Pozo Hondo, Municipio Campo Elías Ejido Estado Bolivariano y los codemandados de autos ciudadanos TERESA GIULIA MAGRI MORENO, quien dio otorgo Poder Especial a la ciudadana, ANGELINA MARIA MAGRI MORENO otorgado por ante la Notaria de D. DIEGO SIMO SEVILLA, Valencia, Sevilla España de fecha 21/ENERO/2019, bajo el número 138, posteriormente apostillado por el Decano del Colegio Notarial de Valencia España, el día 29/ENERO/2019, anotado bajo el N° N9101/2019/001665, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 30, folio 150, tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2.019, quien tenía la facultad para dar en venta el inmueble objeto de controversia al ciudadano JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, en su condición de apoderada y de conformidad a la responsabilidad establecida en el artículo 1.693 del Código Civil en concordancia con el artículo 146 del CPC, por ser titular de un interés jurídico propio, por lo que la acción de NULIDAD RELATIVA DE VENTA debe ser intentada contra las partes intervinientes en el perfeccionamiento de la venta en cuestión. Por las razones antes indicadas, el mencionado punto previo, alegado por la parte codemandada no debe prosperar, en consecuencia este Tribunal declara la cualidad de codemandada de la ciudadana ANGELINA MARIA MAGRI MORENO por formar parte de un litisconsorcio pasivo necesario. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: valor y merito jurídico del acta de matrimonio Nº 51, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del estado Mérida.
Al precitado documento público que riela en copia certificada al folio 09, este Tribunal le asigna el valor probatorio al que se contrae el artículo 1.359 del CC, ya que dicho documento no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC en concordancia con el artículo 1.380 del CC. De allí, se desprende sin lugar a dudas, que los ciudadanos RAMON ARIAS PRESILLA y TERESA GIULIA MAGRI MORENO, fueron cónyuges entre sí. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: valor y merito jurídico del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda, que se adquirió dentro de la comunidad conyugal.
A los folios 14 al 21se evidencia copia simple de documento público mediante el cual el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat vende a la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO, el inmueble objeto de controversia, quedando así demostrado que para la fecha de la venta, los referidos cónyuges se encontraban casados y dicha unión matrimonial se regía por bienes de comunidad de gananciales, adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Ellas del Estado Mérida, en fecha 18/FEBRERO/2.009, bajo el N° 2009.177, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.372, correspondiente al libro de folio real del año 2009. Al referido documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA
TERCERO: valor y merito jurídico de la copia certificada de la sentencia de divorcio signada con el numero LH61-V2016-000442, emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida y declarada definitivamente firme en fecha 12/ABRIL/2018.
A los folios 22 al 25 se evidencia copia certificada de sentencia de divorcio definitivamente firme dictada en fecha 12/ABRIL/2018 y definitivamente firme en fecha 16/JULIO/2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, que decreta el divorcio entre los ciudadanos RAMON ARIAS PRESILLA y TERESA GIULIA MAGRI MORENO. Esta prueba por emanar del funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, se reputa como un documento judicial, producido en copia certificada conforme a las previsiones de los artículos 111 y 112 del CPC, emanado de un tribunal de la república, siendo acordado por un Juez, por tal razón, se aprecia en todo su valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: valor y merito jurídico de la copia certificada del documento de compra venta del bien inmueble objeto del presente litigio, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha 14/FEBRERO/2019, bajo el Nº 30, folio 150, del Protocolo de Transcripción del mismo año.
A los folios 41 al 44 corre el referido documento público en copia certificada, al mencionado instrumento este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC en concordancia con el artículo 1.380 del CC, de donde se desprende que la ciudadana ANGELINA MARIA MAGRI MORENO, en nombre y representación de la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO dio en venta pura y simple al ciudadano JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, la propiedad del inmueble cuya nulidad se solicita, del referido documento se evidencia la ausencia del consentimiento del ciudadano RAMON ARIAS PRESILLA, ex cónyuge de la vendedora y titular de derechos sobre la comunidad de bienes conyugales. Y ASI SE DECLARA.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA ANGELINA MARIA MAGRI MORENO:
DOCUMENTALES PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA ANGELINA MARIA MAGRI MORENO:
PRIMERO: promueve el valor y merito jurídico del Poder Especial otorgado por la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO a la ciudadana ANGELINA MARIA MAGRI MORENO, agregada a los folios 26 al 35.
Se trata de un documento otorgado por ante la Notaria de D. DIEGO SIMO SEVILLA, Valencia, Sevilla España de fecha 21/ENERO/2019, bajo el número 138, posteriormente apostillado por el Decano del Colegio Notarial de Valencia España, el día 29/ENERO/2019, anotado bajo el N° N9101/2019/001665, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 30, folio 150, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2.019, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del CC y 429 del CPC, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la representación de la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO en la apoderada, ciudadana ANGELINA MARIA MAGRI MORENO, quedando así demostrado la facultad expresa de vender cualquier inmueble de la poderdante en Venezuela y otorgar y firmar cuantas escrituras y demás documentos públicos y privados fueren menester y consta en copia certificada a los folios 26 al 34 del presente expediente. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: promueve el valor y merito jurídico del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado bolivariano de Mérida, en fecha 14/FEBRERO/2019, anotado bajo el Nº 2009.177, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.372, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, agregado a los folios 40 al 43.
El documento público identificado up supra, ya fue debidamente valorado por haber sido igualmente promovido por la parte actora, por lo que valorarlo de nuevo podría constituir una ociosidad procesal. Y ASI SE DECLARA.
DOCUMENTALES PARA DEMOSTRAR QUE NO EXISTE LA MALA FE DE LA CODEMANDADA, CIUDADANA TERESA GIULIA MAGRI MORENO NI DEL CODEMANDADO JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO:
PRIMERO: promueve el valor y merito jurídico del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18/FEBRERO/2019, anotado bajo el Nº 2009.177, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.372, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, agregado a los folios 14 al 21.
El documento público identificado up supra, ya fue debidamente valorado por haber sido igualmente promovido por la parte actora, dichas consideraciones sedan aquí por reproducidas. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: promueve el valor y merito jurídico del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado bolivariano de Mérida, en fecha 14/FEBRERO/2019, anotado bajo el Nº 2009.177, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.372, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, agregado a los folios 40 al 43.
El documento público identificado up supra, ya fue debidamente valorado por haber sido igualmente promovido por la parte actora, por lo que valorarlo de nuevo podría constituir una ociosidad procesal. Y ASI SE DECLARA.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL CODEMANDADO JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO:
Los particulares identificados como PRIMERO y SEGUNDO, fueron declarados inadmisibles por auto de fecha 09/AGOSTO/2023 (f.405 y 406).
TERCERO: Promueve el valor y merito jurídico del contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Ellas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18/FEBRERO/2.009, bajo el N° 2009.177, asiento registral del inmueble matriculado con el N371.12.4.6.372, correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual obra agregado a los folios 14 al 21.
El documento público identificado up supra, ya fue debidamente valorado por haber sido igualmente promovido por la parte actora, por lo que valorarlo de nuevo podría constituir una ociosidad procesal. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Promuevo el valor y merito jurídico del contrato Poder Especial a la ciudadana ANGELINA MARIA MAGRI MORENO, por ante el Concejo General del Notariado Español en fecha 21/ENERO/2019, anotado bajo el N° 138, posteriormente apostillado por el Decano del Concejo Notarial de Valencia España, el 29/ENERO/2019, anotado bajo el NN9101/2019/001665; protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14/FEBRERO/2019, bajo el N° 30, folio 150, Tomo 2. Protocolo de Transcripción del año 2.019, que obra a los folios 26 al 35.
El documento público identificado up supra, ya fue debidamente valorado por haber sido igualmente promovido por la parte actora, dichas consideraciones sedan por reproducidas. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Promueve el valor y merito jurídico que emerge del contrato de compraventa mediante el cual la mandataria, ciudadana ANGELINA MARIA MAGRI MORENO a la venta por parte de la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO al ciudadano JOSE INOCENCIOCONTRERAS BRICEÑO, el bien inmueble objeto de la controversia, mediante documento protocolizado por ante Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14/FEBRERO/2019, anotado bajo el N° 2009.177, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.372, correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual obra a los folios 40 al 43.
El documento público identificado up supra, ya fue debidamente valorado por haber sido igualmente promovido por la parte actora, dichas consideraciones sedan por reproducidas. Y ASI SE DECLARA.
SEXTO: Promueve valor y merito jurídico a la sentencia de divorcio fundamentada a en el Art. 185-A, mediante la cual se disolvió vínculo matrimonial entre de los ciudadanos TERESA GUILA MAGRI MORENO Y RAMON ERNESTO ARIAS PRESILLA, que obra inserta en los folios 22 al 25.
El documento público identificado up supra, ya fue debidamente valorado por haber sido igualmente promovido por la parte actora, dichas consideraciones sedan aquí por reproducidas. Y ASI SE DECLARA.
SEPTIMO: promueve valor y merito jurídico a los capture de pantalla de las publicaciones en redes sociales y sitios de internet, específicamente Facebook, , signadas con la letra "A" y "B", donde fue ofrecido públicamente a la venta el inmueble distinguido con el número 3-2, integrante del edificio "B", tercer piso del CONJUNTO RESIDENCIAL RIVERAS DE LA MILAGROSA, etapa II, Parte I, ubicado en el sector denominado pozo hondo, Municipio Campo Elías, Ejido estado Bolivariano de Mérida, que obran insertos en el folio 359.
Al folio 359 cursan copia simple de impresión realizada a través de la página Web WWW.FACEBOOK.COM/MERCADODELASPULGASMERIDA, en donde se constata publicidad de la venta de un apartamento en Ejido Res. Riberas de la Milagrosa en 8.000 $, razón por la cual este Tribunal asimila dicha impresione a documento escrito, tal y como lo prevé el artículo 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas y tendrá la misma eficacia probatoria que la Ley atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas, lo que significa que tendrán un valor poco significativo, lo cual puede subsanarse si la parte promovente de la impresión, produce dentro del proceso otros medios de prueba que demuestren que esa impresión del contenido del documento electrónico es la copia fiel y exacta del original, porque si así fuera el caso, la prueba suministrada deberá ser valorada en su totalidad, en el caso de autos no se le dio cumplimiento a dicho requerimiento de ley. Y ASI SE DECLARA.
OCTAVO: promueve valor y mérito al estado de cuenta signado con la letra "C", perteneciente CRISTOBAL ISRAEL GONZALEZ CARRASQUEL, emitido por la entidad bancaria BANK OF AMERICA, agregado en los folios 330 al 332.
El documento privado que en original fue producido a los folios 330 al 332, contentivo de estado de la cuenta Nº 4880 7842 3901 del ciudadano CRISTOBAL ISRAEL GONZALEZ CARRASQUEL, emitido por la entidad bancaria BANK OF AMERICA, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del CPC, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del CC en concordancia con el artículo 443 del CPC, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del CPC en concordancia con el artículo 1.363 del CC, sin embargo de la misma no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aporta a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
NOVENO: promuevo valor y merito jurídico al estado de cuenta, signado con la letra "D", perteneciente a DAVID GONZALEZ CARRASQUEL, emitido por la entidad bancaria BANK OF AMERICA, obra agregado en los folios 333.
El documento privado que en original fue producido a los folios 333 al 338, contentivo de estado de la cuenta Nº 4880 7227 7975 del ciudadano DAVID GONZALEZ CARRASQUEL, emitido por la entidad bancaria BANK OF AMERICA, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del CPC, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del CC en concordancia con el artículo 443 del CPC, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del CPC en concordancia con el artículo 1.363 del CC, sin embargo de la misma no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aporta a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
DECIMO: promuevo valor y merito jurídico al pago signado con la letra "E" por concepto de impuestos municipales sobre el inmueble distinguido con el número 3-2, integrante del edificio "B", tercer piso del CONJUNTORESIDENCIAL RIVERAS DE LA MILAGROSA, a nombre de su representado JOSE CONTRERAS, que obra agregado al folio 339.
Al documento que obra al folio 339, consistente en Recibo de Cobro Nº 155818 de fecha 19/FEBRERO/2019, a nombre del contribuyente JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, Nº C.I. 14.022.555, COMENTARIO: Pago impuesto inmobiliario año 2015 al 2019, este Juzgado observa que este documento no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la administración pública y se valora como tal, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, y evidencia que el titular del inmueble en cuestión ante el ente municipal es el ciudadano JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO. Y ASI SE DECLARA.
DECIMO PRIMERO: solicita a este tribunal sea practicada prueba testimonial por telemática al ciudadano CRISTOBAL ISRAEL GONZALEZ CARRASQUEL, cédula de identidad V-17.396.380, WhatsApp Numero +1 972 754 2784
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/MARZO/2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 05/octubre/2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DEL TESTIGO CRISTOBAL ISRAEL GONZALEZ CARRASQUEL: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 410 al 411. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 412 al 413. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista trato, comunicación o referencia al ciudadano JOSE CONTRERAS. CONTESTÓ: si, si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista trato, comunicación o referencia al ciudadano RAMON ARIAS.CONTESTÓ: No. TERCERA PREGUNTA: Vistos los folios 330 al 332 y sus vueltos, diga usted sí reconoce como suyos el estado de cuenta insertos en dichos folios. CONTESTO: Si los reconozco como míos, son mis estados de cuenta. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si a solicitud de JOSE CONTRERAS en fecha 14 de febrero de 2019, realizo dos pagos a la ciudadana TERESA MAGRI a la cuenta bancaria y cuál fue el monto de los pagos. CONTESTO: Si es correcto el día 14 de febrero del 2019 por petición de un amigo me recomendó al señor JOSE CONTRERAS y realice los pagos a la cuenta de la señora TERESA MAGRI. Uno fue de 2500$ y el otro de 3600$.QUINTA PREGUNTA: Diga usted cual fue el concepto por el que realizo dichos pagos. CONTESTO: el motivo fue para la compra de un apartamento ubicado en la ciudad de Ejido Riveras de la Milagrosa, apartamento 3-2. SEXTA PREGUNTA: Diga usted cual es la procedencia del dinero por el que realizo dichos pagos. CONTESTO: del señor JOSE CONTRERAS. En este estado el apoderado judicial de la parte co-demandada manifestó no tener más preguntas que formular. Este testigo al ser repreguntada por la parte demandante contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RAMOS ERNESTO ARIAS PRESILLA y la ciudadana TERESA MAGRI MORENO, y desde hace cuánto tiempo los conoce. CONTESTÓ: No los conozco y a la señora sé que es el nombre porque le hice la transferencia. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tenía conocimiento de que la señora MAGRI junto con el señor ERNESTO tenían conocimiento que el apartamento objeto de venta era de la comunidad conyugal. CONTESTÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene alguna relación o beneficio alguno con el apartamento 3-2 ciudad de Ejido, Riveras de la Milagrosa. CONTESTÓ: No. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si el pago de la compra del apartamento fue realizado solamente a la señora MAGRI o la cuenta de los dos. CONTESTÓ: La transferencia fue a una cuenta a nombre de la señora TERESA MAGRI por la cuenta zelle. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si en algún momento tuvo conocimiento de que la compra del apartamento estaba a nombre del señor RAMON y la señora MAGRI TERESA.CONTESTÓ: No.
Por cuanto se trata de un testigo referencial no relacionado con la falta de consentimiento demandada en la presente causa, no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha. Y ASI SE DECLARA.
DECIMO SEGUNDO: Solicita a este tribunal sea practicada prueba testimonial por telemática al ciudadano DAVID GONZALEZ CARRASQUEL, cedula de identidad V-26.133.972, WhatsApp Numero +1 469 379 7103.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO DAVID GONZALEZ CARRASQUEL. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 412 al 413. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted su nombre completo, numero de cedula, su edad, número de teléfono, dirección y ocupación? CONTESTÓ: mi nombre es DAVID JOSUE GONZALEZ CARRASQUEL, mi cedula de identidad es V-26.133.972, 25 años, mi número es +14693797103, Fort Wort, Texas EEUU, trabajo en una empresa. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista trato, comunicación o referencia al ciudadano JOSE CONTRERAS? CONTESTÓ: si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista trato, comunicación o referencia al ciudadano RAMON ARIAS.CONTESTÓ: No. CUARTA PREGUNTA: Vistos los folios 333 al 337 y sus vueltos, que se colocan a su vista diga usted sí reconoce como suyos el estado de cuenta insertos en dichos folios del expediente 11.433. Si lo reconozco y en efecto es mi estado de cuenta, reconozco, ahí está la firma y sello, reconozco el estado de cuenta y balance de la transferencia hecha por mí, esta subrayado hechos a la señora TERESA MAGRI, fue el 14 de febrero de 2019 por mil quinientos dólares (1.500$ USD). QUINTA PREGUNTA: Diga usted si a solicitud de JOSE CONTRERAS en fecha 14 de febrero de 2019, realizo dos pagos a la ciudadana TERESA MAGRI a la cuenta bancaria y cuál fue el monto del pago?. CONTESTO: Si reconozco el pago y se realizó el 14 de febrero del 2021, fue por mil quinientos dólares (1.500$ USD) desde mi cuenta bancaria. SEXTA PREGUNTA: diga usted s9i el pago que realizo se vio reflejado en el estado de cuenta inserto a los folios 33 al 337 y sus vueltos? CONTESTO: si se ve reflejado en mi estado de cuenta. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted cual fue el concepto por el que realizo dichos pagos. CONTESTO: si fue realizado para la compra de un apartamento, el apartamento 3-2 en las residencias Riveras de la Milagrosa, Ejido estado Mérida. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted cual es la procedencia del dinero que usted transfirió a la ciudadana TERESA MAGRI. CONTESTO: la procedencia del dinero es de JOSE CONTRERAS. NOVENA PREGUNTA: puede usted dar fe que JOSE CONTRERAS compro y pago el apartamento 3-2 de la Urbanización Riveras de la Milagrosa, ubicado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida? CONTESTO: si puedo dar fe, yo mismo hice la transferencia para parte de la compra del apartamento 3-2 de la urbanización Riveras de la Milagrosa. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandante contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tenía conocimiento que el inmueble de la compra pertenecía a la comunidad conyugal? CONTESTÓ: no, no tenía conocimiento alguno. SEGUNDA REPREGUNTA: como demuestra que si compro el apartamento el señor JOSE INOCENCIO CONTRERAS? . CONTESTÓ: Okay, por la transferencia que yo le hice el mismo día que me dijo que él estaba haciendo todos los papeles para la compra venta del inmueble. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene el conocimiento de quien firmó el documento por parte del señor RAMON ERNESTO ARIAS PRESILLA? CONTESTÓ: No, no tengo conocimiento”.
Por cuanto se trata de un testigo referencial no relacionado con la falta de consentimiento demandada en la presente causa, no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha. Y ASI SE DECLARA.
DECIMO TERCERO: Solicita a este tribunal sea practicada prueba testimonial al ciudadano HECTOR LUIS GUTIRRREZ GONZALEZ, cedula de identidad V-20.432.789.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO HECTOR LUIS GUTIRRREZ GONZALEZ: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 414 al 415. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted su nombre completo, número de cédula, teléfono, edad, dirección y ocupación. CONTESTÓ: HECTOR LUIS GUTIERREZ GONZALEZ, C.I. 20.432.789, 0424-7374810, 31 años, Av Los Próceres, Conjunto Residencial Dr. Pedro Rincón Gutiérrez, Edificio 1, PB-4, Licenciado en Bioanalisis. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato, comunicación o referencia a JOSE INOCENCIO CONTRERAS CONTESTÓ: Si lo conozco a través de una relación comercial. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato, comunicación o referencia al señor RAMON ARIAS PRESILLA. CONTESTÓ: No lo conozco. CUARTA PREGUNTA: Visto el folio 359 del expediente 11.433, diga usted si vio publicado en internet los anuncios que obran insertos en dicho folio. CONTESTÓ: Si, si los vi publicados en varias oportunidades. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de que JOSE CONTRERAS compró el apartamento que usted vio publicado en internet. CONTESTÓ: Si de hecho lo acompañé el día que se realizó la compra venta en el Registro. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento sobre el monto que JOSE CONTRERAS pagó por la compra venta del inmueble 3-2 de Riveras de La Milagrosa, Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida. CONTESTÓ: Si, el monto fueron ocho mil dólares ($ 8000). SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de la forma en que JOSE CONTRERAS realizó el pago por la compra de dicho inmueble. CONTESTÓ: Si el canceló 7.600 $ por transferencia vía zelle y 400$ en efectivo. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si JOSE CONTRERAS entregó en su presencia dinero en efectivo a la apoderada en el momento de la firma del documento de compra venta ante el Registro Inmobiliario y cuál fue el monto. CONTESTÓ: Si, él entregó 400$ en efectivo a la apoderada el día de la firma en el Registro. NOVENA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de que la apoderada confirmara las transferencias vía zelle que se le realizaron a la cuenta de la vendedora TERESA MAGRI MORENO, antes de proceder a la firma del documento de compra venta ante el Registro Inmobiliario. CONTESTÓ: Si ese día JOSE INOCENCIO CONTRERAS le pasó los captures a la apoderada y minutos después que ella confirmara fue que se procedió a la firma”
Por cuanto se trata de un testigo referencial no relacionado con la falta de consentimiento demandada en la presente causa, no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha. Y ASI SE DECLARA.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA TERESA GIULA MAGRI MORENO:
No consta en autos pruebas promovidas por la parte codemandada ciudadana TERESA GIULA MAGRI MORENO o por su defensor judicial.-
II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la acción propuesta por el ciudadano RAMON ARIAS PRESILLA, se ajusta dentro de uno de los supuestos de las nulidades de nuestro ordenamiento jurídico y de esa manera proseguir bajo ese entendido. Visto los hechos controvertidos se hace necesario citar el artículo 506 del CPC, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La norma antes citada, establece lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos y excepciones, y en caso de marras, corresponde a la parte actora probar de acuerdo los extremos establecidos en el artículo 170 del CC, pues el codemandado JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO manifestó no conocer que la vendedora era casada, y la codemandada ANGELINA MARIA MAGRI MORENO señala haber actuado por mandato expreso de la propietaria TERESA GIULIA MAGRI MORENO, y por cuanto la acción incoada en el presente asunto, es la nulidad relativa de venta de bienes de la comunidad conyugal, se destaca lo establecido el artículo 168 del Código Civil:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.
El artículo citado, prevé el poder de disposición por ambos cónyuges sobre los bienes gananciales, y el poder de disposición por un solo cónyuge sobre los bienes de la comunidad, que necesita autorización judicial. De manera que se impone la administración conjunta de los cónyuges, por lo que se requiere el consentimiento de ambos para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes enumerado en forma precisa por el indicado artículo. Por lo que en caso de existir un acto que exceda de la simple administración conyugal, por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, el artículo el artículo 170 ibídem, preceptúa lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomaran las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caduca al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
Es evidente que, la norma prevista en el artículo 168 del CC, se encuentra en armonía con la disposición transcrita up-supra, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del CC, así lo estableció la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia Nº 700 de fecha 10/AGOSTO/2007, de la manera siguiente:
“…El artículo 170 del CC establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...”.
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro (sic). Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal
…Omissis…
Las normas delatas como infringidas son disposiciones correspondientes a la administración de la comunidad, y las mismas determinan la validez de los actos que en ese sentido realicen los cónyuges de manera individual, obviamente con el consentimiento del otro, pues de otra manera, serían susceptibles de ser declarados nulos. (sic)”. (Subrayado del Tribunal).
En la presente causa se observa que el ciudadano RAMON ARIAS PRESILLA y su ex cónyuge TERESA GIULIA MAGRI MORENO, disolvieron el vínculo conyugal por medio de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida en fecha 12/ABRIL/2018 expediente Nº LH61-V2016-000442 y declarada definitivamente firme en fecha 16/JULIO/2018. No obstante, no consta en autos la disolución de la comunidad de gananciales, en consecuencia, al no haber sido liquidada una vez disuelto el vínculo conyugal convierte al único inmueble en un bien proindiviso, por lo cual, no podía ser objeto de partición debido a que si se ejecutaba dicha partición el bien perdería el fin para el que fue concebido. Adicional a ello, al ser los sujetos mencionados al inicio de este párrafo los únicos copropietarios del bien, si uno de ellos tomaba la decisión de enajenar su parte requería el consentimiento del otro copropietario pues este tiene preferencia con respecto a eventuales compradores, pudiendo presentarse las siguientes situaciones: 1) Que uno de los comuneros preste su consentimiento para autorizar la venta; 2) Que uno de los comuneros le compre la parte que le corresponde al otro comunero; y, 3) Que por ser un bien indivisible y no exista acuerdo de venta entre ellos o de uno de ellos con un tercero, se proceda a la liquidación del único bien de la comunidad. Así las cosas, de las actas procesales se evidencia que la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO, vendió el mencionado inmueble al JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO sin el consentimiento expreso de su ex cónyuge RAMON ARIAS PRESILLA.
En sustento a la explicación narrada en el párrafo que precede, la Casación Civil venezolana por medio de Sentencia N° RC-0324 de fecha 26 de julio de 2002, ha reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia respecto de esto al decir:
La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales.(…) Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la solución jurídica para el caso de la enajenación de la cuota que le corresponde a un comunero sobre un bien que se encuentre en comunidad ordinaria es su validez, hasta tanto se proceda a la partición y se adjudique dicho bien al comunero enajenante.(Subrayado del Tribunal).
En este sentido el jurista Francisco López Herrera en su obra “Anotaciones de Derecho de Familia” a explicado la naturaleza de la comunidad de gananciales luego de que el vínculo conyugal ha sido disuelto por medio de una sentencia de divorcio pero sin que medie partición alguna de la comunidad todavía en los siguientes términos:
El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex cónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que les pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o ex cónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
Dicho esto, queda claro que la venta realizada por la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO por medio de su apoderada ANGELINA MARIA MAGRI MORENO al ciudadano JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, es nula por ser un bien proindiviso de la comunidad de bienes conyugales. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de suspensión del proceso establecida en el artículo 228 del CPC, interpuesta por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, defensor judicial de la codemandada ANGELINA MARIA MAGRI MORENO.
SEGUNDO: SIN LUGAR el punto previo como defensa de fondo referido a la falta de cualidad de la codemandada ANGELINA MARIA MAGRI MORENO, interpuesto por su defensor judicial, abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD RELATIVA DE VENTA, incoada por el ciudadano RAMON ARIAS PRESILLA, contra los ciudadanos ANGELINA MARIA MAGRI MORENO, JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO y TERESA GIULIA MAGRI MORENO.
CUARTO: como consecuencia del anterior pronunciamiento SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del documento de venta protocolizado por ante Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 14/FEBRERO/2019, bajo el número 2009.177, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.372 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
QUINTO: Se ordena librar oficio al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente de nulidad.
SEXTO: En consecuencia, se ordena mantener la medida prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10/JUNIO/2021, participada con oficio Nº 080-2021 al Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, hasta que se estampe la nota marginal de nulidad.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.433
MAMR/AP/mgr
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