REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 11.623

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.044.606, domiciliada en Pueblo Llano, municipio Pueblo Llano, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono con aplicación Whatsapp: 0412-7655809, correo electrónico: elieducacion7@gmail.com y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA y DERVIZ NUÑEZ, titulares de la cédula de identidad números 10.712.860 y 4.325.587, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 137.861 y 48.224, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARILYN GONZALEZ RONDON y YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.516.166 y V-26.985.694, respectivamente, domiciliadas en Pueblo Llano, municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos con aplicación Whatsapp: 0416-7090260 y 0424-7405060, correos electrónicos: marilyngonzalezr@gmail.com, yacg.22@gmail.com y civilmente hábiles.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, titular de la cédula de identidad número V-17.497.182, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 141.477, de este domicilio, teléfono con aplicación Whatsapp: 0424-7367800, correo electrónico: plazatorrejano@gmail.com, y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO



II
RESEÑAS DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha 18/ABRIL/2023, se recibió por distribución demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en contra de las ciudadanas MARILYN GONZALEZ RONDON y YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZALEZ, anteriormente identificados.

La parte actora en su escrito libelar argumentó circunstancias fácticas dentro de los que se destacan:

1. Que el 30/JUNIO/2000, la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ y su padre ITALO ANTONIO VALERO, celebraron por vía de autenticación un contrato de compra-venta con la ciudadana MARILYN GONZALEZ RONDON, quien lo suscribió en su propio nombre y representación de su hija YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZALEZ, quien para ese entonces era menor de edad, cuyo objeto es un inmueble consistente en una casa debidamente identificada y cuya transferencia de nuda propiedad fue condicionada con la constitución en favor de los vendedores del derecho real de usufructo vitalicio.
2. Que el 25/JLUIO/2002, fallece el ciudadano ITALO ANTONIO VALERO, extinguiéndose el usufructo constituido en el citado contrato de compra-venta con respecto a él, pero subsistiendo con respecto a la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ.
3. Que el 15/AGOSTO/2013, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) otorgó en favor de la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ y de su conyugue el correspondiente Registro de Vivienda Principal según numero de registro 202052000-70-00357945.
4. Que el 19/MARZO/2021, ciudadana MARILYN GONZALEZ RONDON, junto con el ciudadano FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ, se presentó de manera violenta en la vivienda que fue objeto de la reseñada compra-venta, ubicada en la calle Ayacucho, avenida Sucre, cuarta Manzana, casa sin número, punto de referencia frente a la oficina de (I.N.S.A.I), municipio Pueblo Llano, del estado Bolivariano de Mérida.
5. Que la ciudadana YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZALEZ, aupó y convalidó la situación jurídica infringida al establecer su domicilio en la vivienda objeto de la acción.
6. Que de los hechos antes mencionados se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el legajo.
7. Que acude a este tribunal como formalmente lo hace a demandar su resolución.
8. Fundamentó la pretensión en los artículos 583, 600, 1167, 1264, del Código Civil (CC).
9. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 108.600,00), los cuales equivalen a DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (271.500,00 UT).
10. Señaló su domicilio procesal e indicó la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.
11. Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

Obran a los folios 08 al 31, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Mediante auto de fecha 20/ABRIL/2023, (folio 33 y vuelto), este tribunal admitió la demanda.

Al folio 34, corre inserta diligencia suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, mediante la cual sufragó a través del alguacil los gastos la reproducción fotostática para librar los respectivos recaudos de citación.

Obra al folio 35, auto de fecha 28/ABRIL/2023, mediante el cual, ordenó librar los respectivos recaudos de citación.

Cursa al folio 50, diligencia suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, mediante la cual solicito se libren los recaudos de citación a la co-demandada ciudadana YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de igual manera solicitó se libren los recaudos de citación a la co-demandada ciudadana MARILYN GONALEZ RONDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del CPC.

Con autos de fecha 10/MAYO/2023, (folios 51 al 53 y sus vueltos), este tribunal, libró cartel de citación a la co-demandada ciudadana YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del CPC, de igual manera libró los recaudos de citación a la co-demandada ciudadana MARILYN GONALEZ RONDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del CPC.

Riela al folio 55, diligencia suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, mediante la cual consignó los carteles de citación acordados por este tribunal relacionados con la citación de la co-demandada ciudadana YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO.

Consta al folio 60, auto de fecha 12/JUNIO/2023, (folio 60) mediante el cual este tribunal dejó constancia que fijó la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del CPC.

En fecha 06/JULIO/2023 (folio 61), este tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que la ciudadana YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO, no compareció a darse por citada.

Corre inserta al folio 62, diligencia suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, mediante la cual solicitó sea nombrado defensor ad-litem a la co-demandada de autos.

En fecha 13/JULIO/2023, este tribunal dicto auto mediante el cual, designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio YORFREDDY PLAZA TORREJANO.

Obra al folio 66, auto de fecha 20/JULIO/2023, mediante el cual, el abogado en ejercicio YORFREDDY PLAZA TORREJANO, aceptó y juramentó como defensor judicial de la co-demandada de autos.

Cursa al folio 67, diligencia suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, mediante la cual solicitó se libren los recaudos de citación al defensor judicial.

Al folio 68, corre inserto auto de fecha 27/JULIO/2023, mediante el cual libró los recaudos de citación al defensor judicial.

Consta al folio 72, diligencia suscrita por el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda.

La parte demandada en su escrito de contestación narró entre otros hechos los siguientes:

- Rechazó, negó y contradijo que la vivienda ubicada en la calle Ayacucho, avenida Sucre, cuarta Manzana, casa sin número, punto de referencia frente a la oficina de (I.N.S.A.I), municipio Pueblo Llano, del estado Bolivariano de Mérida, sea el asiento principal de la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ, y sobre todo que ocupaba desde hace mas de cuarenta (40) años la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ junto con su cónyuge.
- Rechazó, negó y contradijo, que en las actas policiales exista evidencia que indique que las ciudadanas ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ y YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO, despojaron del derecho real de uso, goce y disfrute sobre el inmueble, y menos aun con violencia, pues siempre han compartido la posesión pacifica y continuada del inmueble.
- Rechazó, tanto en los hechos, como en el derecho que la ciudadana YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO, participara de ninguna manera en actos que vulneren el derecho real del usufructo que recae en la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ.
- Destacó que la acción resolutoria tiene límites, es decir, prescribe por el lapso de tiempo, en tal virtud solicitó se declare sin lugar la presente demanda en todas sus partes, y como consecuencia de ello, mantenga plena validez el contrato de compra -venta celebrado en fecha 30/JUNIO/2000
- Fundamentó la relación de los hechos explanados en los artículos 1133, 1161, 1159, 1474, 1167, 1977 del CC.
- Solicitó que el presente escrito de contestación de la demanda sea admitido, valorado y, sustanciado conforme a derecho.

En fecha 18/OCTUBRE/2023 (folio 84), este tribunal dictó auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa.

Riela al folio 85, diligencia suscrita por el abogado DERVIZ NUÑEZ, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas.

Obra al folio 86, diligencia suscrita por el abogado DERVIZ NUÑEZ, mediante el cual consignó escrito complementario de promoción de pruebas.

Corre inserta al folio 87, diligencia suscrita por el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas.

Con auto de fecha 14/NOVIEMBRE/2023, (folio 88), este tribunal mediante el cual agrego a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 21/NOVIEMBRE/2023 (folio 133 y vuelto), este tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentados por las partes.

Riela al folio 135 al 141, escrito de informes, suscrito por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA y DERVIZ NUÑEZ.

Cursa al folio 160 al 165, escrito de informes, suscrito por el abogado en ejercicio YORFREDDY PLAZA TORREJANO.

Consta al folio 167 al 168, escrito de observación de informes, suscrito por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA y DERVIZ NUÑEZ.

Al folio 170 al 172, escrito de observación de informes, suscrito por el abogado en ejercicio YORFREDDY PLAZA TORREJANO.

Mediante auto de fecha 01/MARZO/2024, (folio 174), este tribunal dicto mediante el cual de conformidad con el articulo 515 del CPC entra en términos para decidir la presente causa.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El juicio por RESOLUCION DE CONTRATO fue interpuesto por la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ, en contra de las ciudadanas MARILYN GONZALEZ RONDON y YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZALEZ anteriormente identificadas. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al tribunal pronunciarse sobre los puntos previos alegados, así como respecto de la procedencia o no de la acción incoada, por resolución de contrato.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

En este orden, para determinar el juez considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La prescripción es el medio por el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación, mediante el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Lo anterior, se colige de lo establecido en el artículo 1952 del CC, el cual dispone:


“Artículo 1952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, en el campo del derecho civil la prescripción está regulada por los artículos 1952 y siguientes del CC, siendo ello así es el transcurso del tiempo el productor de tales consecuencias jurídicas, debiendo destacarse el hecho de que el Juez no puede de oficio alegar una prescripción no opuesta por imperativo de lo previsto en el artículo 1956 del CC mientras que en el caso de la caducidad el Juez puede proceder de oficio, constituyendo esta diferencia el distintivo más importante para diferenciar la caducidad de la prescripción.

Nuestro CC, establece la prohibición del Juez de suplir de oficio la prescripción no opuesta, cuando en su artículo 1956 establece, “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. Esto dicho, significa que, el Juez como rector del proceso, debe verificar el hecho originario de la prescripción, siempre y cuando ésta haya sido alegada u opuesta por el demandado, caso contrario, existe la prohibición expresa de la ley, plasmada en el citado artículo. En virtud de los principios iuranovit curia y exhaustividad, dado que estamos frente a un problema de pleno derecho, alegada por el demandado, como lo es la prescripción de la acción. El Juez, con los elementos cursantes a los autos, determinará si realmente ha operado o no la misma. Por lo antes expuesto y visto que el alegato de la prescripción de la acción por parte del demandado en el presente caso, se procede al estudio de las actas del expediente para determinar la existencia de la defensa opuesta.

Debe pues, este Juzgador revisar el alegato con el objeto de verificar si no existían causas que impidan o suspendan la prescripción o esta ha sido interrumpida, en primer término tenemos lo previsto en los artículos 1964 y 1965 del CC venezolano referente a cuando no corre esta, verificándose que en el presente caso no aplica ninguno de los supuestos al presente caso.

Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

En relación, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación.

Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”. Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el CC y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida. En lo que se refiere al transcurso del tiempo fijado por la Ley para pretender la prescripción extintiva, dispone el artículo 1977 del CC Venezolano que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede este juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia N° 1118, dictada en fecha 25/JUNIO/2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2205, caso: Rafael Alcántara Van Nathan, puntualizó lo siguiente:

“…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1917 del CC) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del CC)…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

El anterior criterio jurisprudencial apunta que la mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, entendiéndose además que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley, cuyo supuesto define a la prescripción, la cual es una institución distinta a la caducidad, aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento.

Siendo ello así, el sólo transcurso del tiempo establecido en la ley para que opere la prescripción, concede la posibilidad de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación; sin embargo, para evitar su verificación, el acreedor puede interrumpirla naturalmente cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un (01) año, o civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, y para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina de registro público correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del escrito libelar con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, tal y como lo establece el artículo 1969 del CC. Así pues, el artículo 1977 del CC, establece: “Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años….”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, como es sabido la prescripción no puede ser suplida de oficio, esto es que el Juez no puede decretarla si la parte a quien aprovecha la prescripción no la hace valer oportunamente en juicio, conforme al artículo 1956 del CC.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia de fecha 31/OCTUBRE/2000, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:

“…El artículo 1956 del Código Civil establece que “el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, con lo cual se prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción…”

El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.

En el caso bajo análisis, se evidencia de actas que la representación de la parte demandada, el abogado en ejercicio YORFREDDY PLAZA TORREJANO, al momento de dar contestación a la demanda, alega la prescripción extintiva o liberatoria de la presente demanda, puesto que el contrato objeto de litigio fue suscrito en fecha 30/JUNIO/2000, y la presente resolución de contrato fue admitida el 20/ABRIL/2024, es decir que han transcurrido más de 23 años, por tanto no solo está prescrita la presente demanda sino también todas y cada una de las acciones de ejecución derivadas de la misma, tanto para el comprador como para el vendedor.

En tal sentido, alegada como ha sido la prescripción en la presente causa, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

Así pues, determinado como fue el lapso de prescripción aplicable a la presente causa, de proceder dicha defensa opuesta por la demandada de autos, es necesario determinar el cómputo del lapso de prescripción en el presente litigio.

A tal efecto este operador de Justicia considera oportuno citar lo señalado por el autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra titulada “La resolución de contrato por incumplimiento”, página 322:

“…El lapso se computa a partir del momento del incumplimiento en aplicación del principio actio non nata non praescribitur. De hecho, es al instante en que se ha consumado un retardo o un incumplimiento definitivo que deban reputarse suficientes para que el actor de la demanda de resolución tenga derecho a que la misma sea pronunciada por el juez, al cual deberá referirse la sentencia de éste…”

En la presente causa, se verifica que el motivo de la demanda, comprende una pretensión de la resolución de un contrato suscrito en fecha nueve 30/JUNIO/2000, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Santo Domingo del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 17, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina notarial publica, y se constata de actas que la presente demanda fue admitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por auto de fecha 20/ABRIL/2024, por lo que de un simple computo es evidente que han transcurrido mas de veintitrés (23) años, desde la suscripción del contrato hasta la admisión de la presente demanda, sin que se evidencie la realización de actividad alguna tendiente a interrumpir el referido lapso, presto que no se verifica la ocurrencia de alguna de las situaciones planteadas en el artículo 1969 del CC.
Por otra parte, de conformidad con las citas anteriormente realizadas y los argumentos expuestos, haciendo una subsunción de los mismos a la presente causa, se tiene que habiendo transcurrido el lapso establecido en la norma, y habiendo sido alegada por el defensor judicial de la parte demandada en la causa dicha defensa, este Jurisdicente considera que en el presente proceso ha operado la prescripción extintiva de la acción, en este sentido, se tiene que la defensa propuesta por el defensor judicial de la parte demandada en la causa prospera en derecho, por lo que así debe ser declarado en el dispositivo a dictarse. Por cuanto ha prosperado dicha defensa se hace inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se Decide.-

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, debe ser declarada CON LUGAR la defensa perentoria de fondo referida a la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA interpuesta por el abogado en ejercicio YORFREDDY PLAZA TORREJANO, en su carácter de defensor judicial de las ciudadanas MARILYN GONZALEZ RONDON y YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZALEZ en el presente proceso y en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue incoada por la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo referida a la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA interpuesta por el abogado en ejercicio YORFREDDY PLAZA TORREJANO, en su carácter de defensor judicial de las ciudadanas MARILYN GONZALEZ RONDON y YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZALEZ en el presente proceso y en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue incoada por la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del CPC. Y así se decide.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,



MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA


MAMR/AP/pr.-

Expediente N° 11.623