REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, martes veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: LP21-L-2024-000088

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA


DEMANDANTE: JORGE ALBERTO PÉREZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.865.564, civilmente hábil y domiciliado en el estado Zulia, Municipio Simón Bolívar, urbanización el Prado, avenida 4, bloque 3, apartamento Nº 16, frente al Muelle de PDVSA Tía Juana, email japojorge23@icloud.com.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.675.578 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 71.631 (Fs. 18 al 20).

DEMANDADOS: BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A. RIF j-40880558-8, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de octubre de 2016, identificado con el Nº 6 Tomo 435 AR1MÈRIDA expediente 379-31584, Sociedad Mercantil BODEGON MARQUES EJIDO C.A. RIF. J-05087527 la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de enero del 2023, bajo el Nº18, Tomo 121 AR1MÈRIDA expediente 379-47273, representadas ambas entidades de trabajo por el ciudadano JOSE NICOLAS MARQUEZ TORRES titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.505 en su carácter de Director Gerente y solidariamente a la persona natural ciudadano JOSE NICOLAS MARQUEZ TORRES titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.505.

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de demanda que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el ciudadano JORGE ALBERTO PÉREZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.865.564; por medio de su apoderado judicial SERGIO GUERRERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.675.578 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 71.631, en contra de BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A. RIF j-40880558-8, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de octubre de 2016, identificado con el Nº 6 Tomo 435 AR1MÈRIDA expediente 379-31584, Sociedad Mercantil BODEGON MARQUES EJIDO C.A. RIF. J-05087527 la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de enero del 2023, bajo el Nº18, Tomo 121 AR1MÈRIDA expediente 379-47273, representadas ambas entidades de trabajo por el ciudadano JOSE NICOLAS MARQUEZ TORRES titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.505 en su carácter de Director Gerente y solidariamente a la persona natural ciudadano JOSE NICOLAS MARQUEZ TORRES titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.505, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado ordenó a la parte Demandante, con apercibimiento de perención, subsanar el libelo de demanda en el siguiente orden:

PRIMERO: Aclare a este despacho si el concepto de cesta tickets, estaría siendo parte de los conceptos demandados, tomando en consideración lo señalado en el tercer párrafo del folio 5. En caso afirmativo determine el monto y demás elementos para su precisión judicial. SEGUNDO: Debe aclarar a este despacho cuál era su salario real, en virtud de lo que señala en la parte in fine del folio 7. TERCERO: Aclare a este despacho la jornada efectiva de trabajo y el horario de trabajo que cumplía, tomando en consideración lo señalado en el folio 3, 4 y 7. CUARTO: Debe establecer mes a mes el salario mensual, quincenal, diario, normal o si se trata de un salario variable o fluctuante que devengó durante el tiempo que subsistió la relación de trabajo, ajustando dichos montos a las reconvenciones acaecidas durante el tiempo que existió el vínculo laboral. Debiendo establecer en el salario normal el incremento que repercute los días de descanso y feriados trabajados. Pudiendo valerse de tablas o cuadros que contengan sus descripciones o leyendas y que sean perfectamente legibles. QUINTO: Debe indicar si existe conforme a lo señalado al ordenamiento jurídico aplicable y la jurisprudencia patria un acuerdo expreso para establecer los pago en divisas o dólares americanos como moneda de pago. SEXTO: De no existir acuerdo expreso en cuanto a la moneda de pago (divisas), debe realizar los cálculos en bolívares, sin perjuicio que los indique también en dólares americanos. SEPTIMO: En cuanto al cálculo de los intereses, los mismos deben ser realizados en bolívares, en virtud que las tasa de interés fijadas mensualmente por el Banco central de Venezuela son establecidas forzosamente en bolívares.

En la misma fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a la Coordinación laboral, consigna boleta de notificación (F. 26 y 27), del despacho anterior, debidamente recibido por el apoderado judicial del trabajador demandante, según instrumento poder que obra a los folios del 18 al 23 del presente asunto.

El veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado de la parte demandante, consigna escrito de subsanación, en diez (10) folios útiles sin anexos.

Revisado el escrito de subsanación presentado por la representación de la parte Demandante, en concatenación con el escrito de demanda, este tribunal tiene por subsanados los puntos PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEXTO. Así se establece.

En cuanto a los puntos TERCERO y SEPTIMO, se tienen por no subsanados, por lo que se procede a señalar los motivos.

Señala el auto de despacho saneador en la relación a estos particulares, lo siguiente:

TERCERO: Aclare a este despacho la jornada efectiva de trabajo y el horario de trabajo que cumplía, tomando en consideración lo señalado en el folio 3, 4 y 7. SEPTIMO: En cuanto al cálculo de los intereses, los mismos deben ser realizados en bolívares, en virtud que las tasa de interés fijadas mensualmente por el Banco central de Venezuela son establecidas forzosamente en bolívares.

En este orden, se hace necesario analizar en su conjunto el escrito de demanda, presentado en fecha quince (15) de dos mil veinticuatro (2024), inserto a los folios de uno(1) al diecisiete (17), la subsanación de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) (Fs. 29 al 38), y el despacho saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), inserto en el folio 24 y su vuelto; de los referidos escritos este juzgador observa:

En cuanto a los puntos tercero y séptimo se permite este despacho agrupar y transcribir lo siguiente señalado del escrito de demanda:

TERCERO: …En un horario a disposición de 9 am a 9 pm pero los cierres eran a veces hasta las 10:00 pm de martes a domingos a disposición de jornadas, con horarios en diciembre, fines de semana y demás feriados hasta las 12 de la noche, con un solo día de descanso intercalado discrecionalmente otorgado con horarios de hasta 60 horas semanal en horario mixto de conformidad a lo establecido en artículo 176 de la LOTTT… HORARIO: ROTATIVO (176 LOTTT), DE LA 9:00 AM A 12 AM LIBRANDO UN DIA A LA SEMANA, TRABAJANDO DIAS FERIADOS Y DOMINGO. SEPTIMO:…sumados más los intereses devengados en este periodo que los estimo a una rata porcentual del 50% en promedio para toda la relación de trabajo, totaliza este concepto $ 625,75 USD.

En relación a estos dos mismos particulares en el escrito de subsanación señalo lo siguiente:
TERCERO: Ciudadano juez, partiendo de la premisa que el horario y jornada no es lo mismo, la jornada es el tiempo por el cual el trabajador no está libre del desarrollo de sus actividades propias, donde se le priva de la autonomía por la dependencia, sino que lo desarrolla en función de disponibilidad de otro, por el contrario el horario es el lapso de tiempo efectivo de trabajo, el ejemplo categórico, es el caso de los trabajadores que tienen un transporte para ir a su lugar de trabajo, el cual es parte de la jornada, más no así del horario, el cual comienza efectivamente dentro de la entidad de trabajo, de aquí que mi patrocinado a pesar de tener un horario de 9:00 am a 9:00 pm en principio, por ser el horario permitido por los entes correspondientes para el funcionamiento del bodegón, que aparte de licores venden víveres y comida, eran muy pocas las ocasiones su horario se cumplió como el que correspondía al que se estructuraba la entidad de trabajo, ya que para el cierre se exigía la pernota en teoría hasta las 9:30 pm como mínimo en el cuadre de la caja y arreglo del establecimiento, aunque la razón fundamental era que no se cerraba a la hora que se establecía es por las ventas del tipo de ramo, donde en la gran parte de la semanas de jueves , viernes y sábado inclusive algunos miércoles las ventas de licores se extienden hasta la 12:00 am e inclusive hasta las 12:30 am, que con los cierres se extendía pasadas estas horas, sumado al echo en que en feriados, en juegos nacionales e internacionales, en festividades propias nacionales o locales, temporadas vacaciones y decembrinas, esta extensión se hacía regla ,de ahí que se establecía una disponibilidad discrecional de extensión en el horario, que inclusive que en momentos antes de que mi patrocinado se debía ir por la culminación se le informaba que se debía quedar por la extensión, amen que el trabajador es paciente nefrológico y hubo excesos en estos horarios que lo obligaron a estar de pie le pasaron factura para salir de reposo lo que le produjo como consecuencia que lo despidieran, entonces siempre tenía un horario distinto al que tenía en principio en el funcionamiento del local, llegando a trabajar por ejemplo en diciembre que coincidía los días 24 y 31 de diciembre en día domingo hasta las 12:00 am y empezando el día siguiente a la as 9:00 am, donde se trabajó en 48 horas de dos días 32 horas, siendo que este establecimiento abre todos los días del año, inclusive jueves y viernes de semana santa en horario reducido, pero aun así abren y si no los mandan a cerrar siguen laborando, de ahí deviene que dependiendo de las circunstancias se le exigía la permanencia en el trabajo sin que se estableciera a ciencia cierta un horario definido, es ahí que el legislador patrio recoge la posibilidad de esta circunstancia de cómo se debe calcular este tipo de horario de conformidad a lo establecido en el artículo 176 LOTTT, recordando por máxima experiencia que la cultura venezolana liba licor la población y este establecimiento es por experiencia un expendido de licores donde el consumo del mismo en las adyacencias o simplemente la compra para el consumo en otros establecimientos es una regla, siendo la masa obrera dependiente de la venta y suministro, todo ello por el tema de ser la fuente de explotación económica más redituable, entonces que no quede duda que los trabajadores ahí presentes son los que deben ofrecer, despachar y vender, sin que se limitara un lapso de tiempo previo en donde dependiendo de las circunstancias propias del funcionamiento a que aquí se relatan a los trabajadores se les exigía la permanencia, como en el caso de marras sucedió. SEPTIMO: Intereses en bolívares (se estableció en el libelo ): … sumados más los intereses devengados en este periodo que los estimo a una rata porcentual del 50% en promedio para toda la relación de trabajo, totaliza este concepto $ 625,75 USD.

Observa este juzgador, tal como se evidencia de lo explanado, que mediante auto se ordenó a la parte actora; aclarar la jornada efectiva de trabajo y el horario de trabajo que cumplía, tomando en consideración lo señalado en su escrito, siendo que dicha aclaratoria ha debido establecerse en función de la realidad de los hechos, en concordancia con lo preceptuado en el Capítulo VI De la Jornada de Trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº 6076 Extraordinaria del 07 de mayo de dos mil doce (2012), no obstante, se evidencian unos hechos confusos que no permiten determinar cuál era la jornada de trabajo y menos aún el horario efectivo del trabajador accionante, circunstancias éstas fundamentales en virtud que demanda conceptos como bono nocturno, que solo se causa cuando la jornada de trabajo es exclusivamente nocturna (art. 117 LOTTT) o si pudiera ser objeto de horas extras, cuestión que no fue aclarada, máxime, cuando se habla que la jornada era cónsona al artículo 176 ejusdem, siendo que los hechos que explana no encuadran en dicho dispositivo legal ni en el sudlegal contemplado en el artículo 7 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores sobre el Tiempo de Trabajo del 30 de abril de 2013 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.157 de la misma fecha. Así se establece.

En cuanto al particular séptimo, referido al cálculo de los intereses, se le solicitó que los mismos fueran realizados en bolívares, en virtud que las tasa de interés fijadas mensualmente por el Banco central de Venezuela son establecidas forzosamente en bolívares, cuestión que no fue cumplida ni en el escrito de demanda ni el de la subsanación posterior, omitiendo deliberadamente, que dichas tasas son variables mes a mes por el ente emisor, debiendo utilizarse para su cálculo tasas específicas de acuerdo a la situación fáctica que presenta el trabajador accionante según lo dispone el artículo 143 de la LOTTT, y al no realizarse ni el cálculo ni la moneda de curso legal, este despacho por esos fundamentos tiene por no cumplida la orden emitida. Así se establece.

En este sentido, y sobre el Despacho Saneador, debe señalarse que ha sido uno de los logros principales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el de eliminar la presentación de cuestiones previas en el procedimiento laboral que dilatasen en el tiempo la tramitación y resolución de la controversia, siendo una de esas cuestiones previas la prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los defectos de forma de la demanda por no llenarse los extremos previstos en el artículo 340 de la referida norma adjetiva procesal. Así y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos 124 y 134 la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 123 ejusdem, o bien luego de la audiencia de mediación y para el caso que no fuere posible la conciliación; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005 lo definió en los siguientes términos:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

Concluyendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene el deber de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, “con apercibimiento de perención”, para que se corrija la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).

En este sentido y bajo estas premisas, tal como se expuso precedentemente, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda.

Así y bajo las premisas dispuestas de la ley adjetiva procesal, este Tribunal requirió de la parte actora, aclarase lo referido a la jornada y el horario de trabajo y realizara el cálculo de los intereses conforme a la norma correspondiente; situación ésta que tal como se evidencia del escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2024, por lo que al no cumplir con la orden emitida por este tribunal, a criterio de quien decide, la parte actora no subsanó lo ordenado por este Tribunal mediante Despacho Saneador, siendo dicha subsanación fundamental. Así se decide.

Establecido lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso que la parte actora ordenado el Despacho Saneador lo subsane en forma deficiente, el Tribunal deberá declarar la Inadmisibilidad de la Demanda, tal como así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 380 del 24 de marzo de 2009, donde señaló:

Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
… omisis …
Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem. (Resaltados del Tribunal)

En este sentido y por cuanto la parte actora no subsanó la demanda en los términos del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal y por virtud que el demandante no cumplió con lo dispuesto en los puntos tercero y séptimo del despacho saneador, es por lo que debe declararse la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO PÉREZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.865.564, civilmente hábil y domiciliado en el estado Zulia, Municipio Simón Bolívar, urbanización el Prado, avenida 4, bloque 3, apartamento Nº 16, frente al Muelle de PDVSA Tía Juana, email japojorge23@icloud.com; por medio de su apoderado judicial SERGIO GUERRERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.675.578 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 71.631, quien actúa con poder, en contra de BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A. RIF j-40880558-8, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de octubre de 2016, identificado con el Nº 6 Tomo 435 AR1MÈRIDA expediente 379-31584, Sociedad Mercantil BODEGON MARQUES EJIDO C.A. RIF. J-05087527 la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de enero del 2023, bajo el Nº18, Tomo 121 AR1MÈRIDA expediente 379-47273, representadas ambas entidades de trabajo por el ciudadano JOSE NICOLAS MARQUEZ TORRES titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.505 en su carácter de Director Gerente y solidariamente a la persona natural ciudadano JOSE NICOLAS MARQUEZ TORRES titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.505, por no haber cumplido con la orden emanada de este tribunal mediante despacho saneador, emitido y debidamente notificado.

No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

En igual fecha y siendo las diez y tres minutos de la tarde (10:03 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Copiador de sentencias llevado en digital por el tribunal y en el Libro Diario Digitalizado por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
El Juez




Abg. Juan Carlos De Arco Solarte




Las Secretaria





Ambar Angely Amaro Cadenas
l Juez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.