REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, jueves veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
215º y 165º

ASUNTO: LP21-L-2023-000029


PARTE ACTORA: JUAN DIEGO ROJAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.123.908.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.796.297, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.362.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “SAN JUAN GROUP C.A ”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2017, anotado bajo el Nº 22, Tomo 109-A485, representada por su Presidente, OMAR JOSÈ BARRIOS CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.288.257.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: SUHAIRIS MARIN RODRIGUEZ y NIDIA BRACHO ARRIETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.549.526 y V-9.112.692, e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.728 y 53.662, en su orden

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, jueves veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 04:00 p.m., se deja constancia de la comparecencia a esta audiencia especial solicitada y acordada por este tribunal mediante auto que antecede, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora mediante la profesional del derecho abogado en ejercicio MARIA VIRGINIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.796.297, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.362. En este estado, el Tribunal deja constancia de la comparecencia a esta Audiencia Especial de la parte demandada, Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “SAN JUAN GROUP C.A ”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2017, anotado bajo el Nº 22, Tomo 109-A485, representada por su Presidente, OMAR JOSÈ BARRIOS CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.288.257, representada por su apoderadas, abogadas en ejercicio SUHAIRIS MARIN RODRIGUEZ y NIDIA BRACHO ARRIETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.549.526 y V-9.112.692, e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.728 y 53.662. La representación de la parte demandada expone: “En nombre de nuestra representada Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “SAN JUAN GROUP C.A ”, con la finalidad de ponerle fin al presente procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusiera el ciudadanos JUAN DIEGO ROJAS MARQUINA en contra de nuestra representada proponemos cancelarle la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CION SESENTA Y UN SENTIMOS (Bs. 46.988,61), los cuales ya fueron transferidos al trabajador mediante referencia Nro. 12552094 a su cuenta del Banco de Venezuela el día de hoy. Es todo. La parte demandante solicita el derecho de palabra para manifestar: “Estoy conforme con la propuesta de pago y en las condiciones que fuera realizada, no teniendo nada que reclamar por otro concepto laboral. Es todo”. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se le da los efectos de la Cosa Juzgada. SEGUNDO: Visto que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2023-000029, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, al sexto día hábil siguiente al de hoy, si no constare en autos el incumpliendo de lo aquí homologado, en cuyo caso se pasará el procedimiento a fase de ejecución. TERCERO: Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico. SEPTIMO: No hay condenatoria en costa, por la naturaleza del acuerdo. Así se decide.

El Juez,


Abg. Juan Carlos De Arco Solarte




Parte demandante y su abogado asistente





Apoderadas de la parte demandada


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La Secretaria


Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas