REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: LP21-L-2024-000072

ACTA DE PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIBEL BARRETO MARQUINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-24.191.573, con domicilio en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LABORATORIOS CHEMYCAL´S SOMA C.A., RIF Nro. J-31110397-0, Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 49 Tomo A-3, Expediente 31882, en la persona del ciudadano RAMÓN ENRIQUE GONZALEZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.816.430 en su condición de Presidente, Socio y Patrono

APODERADO DE LA DEMANDADA: BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.352.239, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.286

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

En el día hábil de hoy, martes 5 de noviembre de 2024, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), del día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia, compareció a la misma la ciudadana MARIBEL BARRETO MARQUINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-24.191.573, a través de sus representantes legales ALFREDO TREJO GUERRERO Y DAYANA GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.029.867 y V- 18.670.632 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.234 y 175.173 respectivamente, según poder que riela a los folios 96 y 97; del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la demandada de autos “LABORATORIOS CHEMYCAL`S SOMA, C.A.”, a través de su apoderado judicial, la Abg. BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.352.239, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.286 según poder que corre inserto a los folios 100 al 104, de la primera pieza del expediente. En este estado, se da inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco la cantidad de: UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD 1.500,00), a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV), vigente para la fecha de los pagos dicho pago se hará en cuatro (04) partes, como se enuncia de seguidas: 1º) el 12 de diciembre de 2024, por un monto de CUATROCIENTOS DÓLARES (USD 400,00); 2º) el 10 de enero de 2025, por un monto de CUATROCIENTOS DÓLARES (USD 400,00); 3º) el 10 de febrero de 2025, por un monto de CUATROCIENTOS DÓLARES (USD 400,00); y el 4º) el día 20 de febrero de 2024, por un monto de TRESCIENTOS DÓLARES (USD 300,00). Tales montos serán depositados a la cuenta corriente Banco Provincial Nro. 01080345460100125265, cuenta personal de la ciudadana MARIBEL BARRETO, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente, la representación judicial de la trabajadora manifestó su conformidad con la propuesta realizada, en tal sentido, exponen: “Aceptó el monto ofrecido en los términos expuestos, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, del mismo modo se advierte a las partes que al sexto (6º) día hábil de despacho siguiente a la fecha del último pago acordado, sin que conste en autos oposición a ello, se tendrá por cumplida la obligación, ordenándose el cierre y archivo del presente expediente. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese, regístrese no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en el copiador digital para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales.
La Juez,


Abg. Ramona del Carmen Ramírez M.



Abogados Asistentes de la Parte Actora,



Abogado Apoderado de la Demandada,

La Secretaria,


Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.