REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: LP21-L-2024-000019
SENTENCIA Nº 12
DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Wilson Albert Martínez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.050, domiciliado en el ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Emiro Zambrano Sulbaran, Francisco José Sánchez Gómez, Jhor Ángel Fajardo Medina, Yoanna Yoconda Vivas González y Rosimar Josefina Bonilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.104.605, V-14.020.681; V-14.529.518, V-11.953.136 y V-23.210.461, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 109.925, 128.031, 103.174, 123.970 y 320.293, respectivamente (fs: 44 al 46).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de junio de 2015, bajo el Nº 1, Tomo 224-A RM1Mérida, expediente Nº 379-24975, en la persona de los ciudadanos Alexander Bautista García, en su condición de Presidente y Hugo Alirio Bautista García, en su condición de Vicepresidente, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.353.540 y V-15.923.350 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Anderson David Bautista Sánchez, Ramón Elías Rodríguez Andrade, Yuliana Damisel Quintero Suárez y Breitner Alexander Mercado Montes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-26.587.805y, V-14.589.468, V-15.920.293 y V-12.349.045, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 312.932, 115.345, 322.627 y 141.484 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 14 de marzo de 2024, el ciudadano Wilson Albert Martínez Rojas, por intermedio de sus apoderados judiciales Luis Emiro Zambrano Sulbaran y Rosimar Josefina Bonilla, interpusieron demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.” correspondiéndole el conocimiento por distribución del Sistema Juris 2000 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibido en fecha 19 de marzo de 2024, para su revisión (fs: 1 al 49).

El día miércoles, 20 de marzo de 2024, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le correspondió su conocimiento, ordenó “Despacho Saneador, en efecto, se libró la notificación al demandante para que subsanara el escrito de demanda conforme lo solicitado por el órgano jurisdiccional; habiéndose practicado positivamente el acto comunicacional, la parte actora presentó escrito de subsanación el 22 de marzo de 2024 (fs: 50 al 63).

La demanda fue admitida el 25 de marzo de 2024, por consiguiente, se libró el cartel de notificación a la entidad de trabajo demandada, siendo practicado de manera positiva. La Secretaria Accidental Abg. Ámbar Amaro, certificó la práctica positiva del acto comunicacional ordenado en el auto de admisión, comenzando a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (fs: 64 al 68).

Mediante “Acta de Redistribución Nº 026-2024” se dejó constancia que le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f: 69).

En fecha 22 de abril de 2024, se celebró el inició de la audiencia preliminar, asistiendo a este acto, los apoderados judiciales del demandante y el ciudadano Alexander Bautista García, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, asistido por los abogados en ejercicio Anderson David Bautista Sánchez y Ramón Elías Rodríguez Andrade, dejándose constancia en el acta que, solicitan “(…) de mutuo acuerdo se prolongue la audiencia (….)” (f: 70).

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el profesional del derecho Anderson David Bautista Sánchez, consignó copia fotostática simple del Poder Especial que fuera otorgado por el Presidente de la empresa demandada a los abogados Ramón Elías Rodríguez Andrade y Anderson David Bautista Sánchez, para su confrontación con el original y su certificación; siendo certificado por órgano de Secretaria (fs: 71 al 78).

Se celebraron las prolongaciones de la audiencia preliminar, dándose por concluida la misma, en fecha 16 de mayo 2024. Por efecto, el Juez de la fase de mediación ordenó la incorporación de los elementos probatorios promovidos por las partes y otorgó el lapso legal para la contestación de la demanda, siendo presentada en tiempo útil (fs: 79 al 122).

Mediante oficio identificado con el alfanumérico Nº SME1-217-2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio; correspondiéndole por distribución del Sistema Juris 2000 a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la presente causa (fs: 123 al 125).

En fecha 5 de junio de 2024, fue recibida la presente causa en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (f: 126).

Mediante auto de data 12 de junio de 2024, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio (fs: 127 al 130 y su vuelto).

A los folios 131 al 140 constan las actuaciones de emisión de los actos de comunicación originados de la admisión de las pruebas de informes admitidas, así como, las resultas de los mismos.

Mediante diligencias el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se suspenda la audiencia de juicio y se le conceda un lapso prudencial para que llegaran las resultas de la prueba de informe requerida en la ciudad de Caraca; en tal sentido, el Tribunal, mediante auto negó la solicitud y ratificó la fecha de la audiencia (fs: 141 al 145 y 149).

El apoderado judicial de la parte demandada Ramón Elías Rodríguez Andrade, sustituyó Poder en los abogados Yuliana Damisel Quintero Suárez y Breitner Alexander Mercado Montes (fs.146 al 148)

El día y hora fijados para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se desarrolló la misma, prolongándose para otra sesión, en virtud de la necesidad del Tribunal de requerir información a instituciones públicas en aplicación de los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; emitiéndose las notificaciones correspondientes, siendo practicadas de manera positiva por el Alguacil y recibidas las resultas (fs: 149 al 193).

El 1 de octubre de 2024, se celebró la prolongación de la audiencia de juicio, la cual, se prolongó por faltas de resultas de la prueba de informe requerida por la demandada, advirtiéndosele que debía realizar las gestiones necesarias ante el Ministerio de Poder Popular para el Petróleo para que constará las resultas en autos (fs: 194 y 195).

Mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, solicita copia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio; siendo negada por el Tribunal, en virtud que la audiencia de juicio no había concluido (fs: 196 y 198).

En fecha 15 de octubre de 2024, la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada, consignó documentales relacionadas con autorización de la empresa (fs: 199 al 205)

Mediante “Auto” se fijó el día y hora para la continuación de la audiencia de juicio (f: 206).
En fecha 16 de octubre, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, cuestiona las documentales que rielan a los folios 199 al 205 (fs: 207 al 209).

Se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo oral de la sentencia de conformidad con el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (fs.: 210 al 211).

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio Nº T3J-2216-2024 de fecha 30 de septiembre de 2024, proveniente del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten resultas del exhorto encomendado (fs: 212 al 224).

El día y la hora fijada, se llevó a cabo el cierre de la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo oral del fallo (fs: 225 y 226).

La Abogada Yuliana Damisel Quintero Suarez, su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó copia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, siéndole acordada y recibió conforme (fs: 227 al 231).

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2024, se difirió la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil por permitirlo la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso legal, este Tribunal de juicio pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR:

En el escrito de demanda y de subsanación que riela a los folios 1 al 31 y del 54 al 58 del expediente, el demandante, expone sus alegatos, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:

Que, inició a prestar servicios el 2 de noviembre de 2022, en el cargo de operador de planta, señalado como nivel 8, oficio 8.10 del Contrato de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de Venezuela; prestó servicios en la planta de asfalto ubicada en el Sector Aroa 2, al lado del puente del Rio Chama de la vía alterna, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, para la Entidad de Trabajo sociedad mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, representada por su presidente ciudadano Alexander Bautista García y Hugo Alirio Bautista García, en su condición de Vicepresidente.

Que, las funciones realizadas inherentes al cargo de operador de planta, fueron las de operar y controlar componentes mecánicos y eléctricos de la planta, mantener un control visual de las características de la mezcla, control de flujo de aceites y almacenaje para garantizar el buen funcionamiento de la planta y la buena calidad de la mezcla, calentar el sistema de calderas y resistencias eléctricas de la planta para mantener el nivel optimo de temperatura de asfalto recomendada, operar y controlar la planta para producir la mezcla por camión, analizar y realizar el reporte del control de consumo de combustible en la producción diaria, reportar fallas eléctricas sencillas como circuitos y cambio de fusibles en el sistema eléctrico para evitar suspender la producción, revisión y almacenaje de aceites sólidos, revisión de rocas y piedras en los contenedores en frio, revisar el tambor del horno secador, elevador, clasificadora, revisar el peso y mezclado para garantizar que todo este calibrado para la producción óptima, verificar el colector de polvo y la temperatura de filtro seco, entre otras.

Que, la planta operadora de mezcla continua es de trabajo ininterrumpido. Que la producción de asfalto, requiere de una labor que no es regulada por un horario de trabajo común o cotidiano.

Que, en el caso en cuestión, en la empresa solo existían dos (2) operadores de planta, lo que aumenta el riesgo de accidentes laborales. Que, el empleador mantenía solo dos turnos de trabajo (diurno y nocturno), con solo dos (2) trabajadores que se alternaban los turnos.

Que, el demandante realizaba una semana el horario diurno, que correspondía a un horario de 7 a.m. a 6 p.m., con solo un (1) día de descanso; y una semana nocturna con un horario de 6 p.m. a 12 Meridian del día posterior. Que, el otro trabajador que laboraba y se alternaba los turnos de trabajo era el ciudadano Walberto José Zurita Álvarez.

Que, el demandante solo recibía como remuneración semanal lo correspondiente al salario que el tabulador del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción asigna en el cargo de Operador de Planta y además lo indicado en la cláusula 20 sobre el refrigerio y la cláusula 21 sobre el cestaticket o bono de alimentación.

Que, el empleador nunca canceló las horas extras diurnas y nocturnas, días feriados laborados, días de descansos laborados, bono nocturno, ni la cláusula 43 por trabajos especiales en espacios confinados o con limitación de ventilación en que se pueden acumular contaminantes tóxicos o inflamables, contraviniendo de esta manera la empresa contratante los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela, homologada el 20 de junio de 2023.

Que, recibió como última contraprestación por los servicios prestados, las cantidades siguientes: Ciento cuarenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 141,28) de salario diario. Por Cesta Ticket o Bono Alimentario diario, según cláusula 20 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, el monto de Bs. 66,66. Por Refrigerio según cláusula 21 del contrato antes mencionada, el monto diario de Bs 45,00. Lo que suma una cantidad diaria Bs. 252,94.

Que, estos pagos se efectuaban de manera semanal, por lo que, la última contraprestación semanal fue la cantidad de: Bs. 1.770,58 estos pagos se realizaban con moneda de curso legal, pero las últimas cuatro (4) semanas el pago lo realizaron en dólares de los Estados Unidos de América (USD), siendo la cantidad sesenta dólares (USD 60) de forma semanal en las últimas 4 semanas, que al verificase al cambio corresponde a la cantidad de Bs.1.770,58 semanal.

Que, las especificaciones de los conceptos laborados pagados, eran señalados de manera verbal por el Ingeniero Francisco Méndez, ya que al pedirles, el recibo de pago le fue negado.

Que, nunca se firmó un contrato de trabajo, sin embargo, es reconocido por el empleador, en el reclamo realizado ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, expediente 026-2023-03-00207.

Que, en fecha 10 de marzo de 2023, experimentó la quemadura del pie derecho por la fuga en un tanque de 350Cº grados centígrados de agentes inflamables, y no recibió atención médica necesario, solo estuvo de reposo dos días, y si no iba trabajar sería despedido, por lo que tuvo que trabajar en sandalia de descanso.

Que, las relaciones se desarrollaron de forma regular, hasta el día 22 de julio de 2023, cuando el Ingeniero Francisco Méndez, administrador de la empresa demandada, sin fundamento alguno le manifestó que lo despedía, pero no le dio motivos para tal hecho injustificado.

Que, nunca incurrió en alguna causal prevista en la ley, como lo señala el artículo 79 de la LOTTT, aun así, la empresa lo despide, dado que no aceptó más discriminación e irregularidades que violaban sus derechos laborales como trabajador.

Que, la representación patronal ha incumplido la cláusula que lo ampara de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta homologación la que rige los salarios del demandante y que la empresa de manera arbitraria pretende desconocer.

Que, solicitó la cancelación de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a las que se había hecho acreedor de acuerdo al tiempo laborado, pero fue nugatoria dicha solicitud de los pasivos laborales, que existen otros conceptos que no le fueron pagados ni calculados conforme a las normas vigentes, por ello, interpone la demanda.

Que, laboró por un tiempo de 8 meses y 20 días ininterrumpidos, por ello, solicita sean reconocidos y pagados los siguientes conceptos laborales,

Por todo lo anterior, demanda los siguientes conceptos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela, reclama por: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 29.473,04 y por intereses el monto de Bs. 5.952,32

De conformidad a lo establecido en los artículos 190,191, 192, 194 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la cláusula 47 literal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela, reclama por: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado el monto de Bs. 28.557,05.

De Conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela, reclama por: Utilidades fraccionadas 75 días equivalentes a la cantidad de Bs. 35.696,32.

De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama por concepto de despido injustificado, el monto de Bs. 29.473,04

De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela, reclama por: Horas extras diurnas la cuantía de Bs. 8.057,38.

De conformidad a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela, reclama por: Horas extras nocturnas el monto de Bs. 32.537,08.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama por: Días de descanso semanales laborados, la cantidad de Bs. 2.984,54.

De conformidad a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama por: Salarios adicionales y un día de descanso, el monto de Bs. 7.094,84.

De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela, reclama por: Bono nocturno la cuantía de Bs. 3.714,78.

De conformidad con lo establecido en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela, reclama por: Oportunidad para el pago de la prestaciones el monto de Bs. 33.342,08.

Estimando la demanda en: Trescientos cinco mil doscientos noventa y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 305.293,52). Adicionalmente, solicita la indexación y el cálculo de los intereses de las cantidades demandadas.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

A los folios 111 al 121 del expediente, consta “Escrito de Contestación”, en el cual, plasmó los argumentos de defensa, siendo los que a continuación se transcribe de manera sucinta:

Que, es falso y por ello, niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano Wilson Albert Martínez Rojas, por ser sus dichos falsos en su totalidad.

Que, el salario resulta a todas luces exorbitante, siendo el caso no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, homologada el 20 de junio de 2023.

Que, es totalmente falso, y por ello niega, rechaza y contradice que el trabajador fue despedido el 22 de julio de 2023.

Que, es cierto que el trabajador comenzó a prestar servicios de manera eventual el día 02 de noviembre de 2022, acotando un cargo eventual no era de forma continua.

Que, contradice, niega y rechaza que el trabajador haya realizado labores de operador de planta, así mismo de manera general contradice, niega y rechaza las actividades que menciona en el libelo ejecutaba en la empresa.

Que, contradice, niega y rechaza que haya tenido dos turnos diurno y nocturno.

Que, contradice, niega y rechaza, que haya trabajado de forma ininterrumpida de siete de la mañana (7:00 a.m) a las seis de la tarde (6:00 p.m) sin horas de descanso.

Que, contradice, niega y rechaza, que le haya cancelado semanalmente según tabulador del contrato colectivo de la construcción.

Que, contradice, niega y rechaza que el demandante haya trabajado horas extras diurnas y horas extras nocturnas.

Que, contradice niega y rechaza que le haya cancelado semanalmente según tabulador del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

Que, contradice niega y rechaza que haya cancelado en bolívares como salario diario la cantidad Bs. 141.28 y de bono de alimentación la cantidad de Bs. 66,66 como bono de alimentación, y Bs. 45 como refrigerio por contrato colectivo ya que al trabajador no le aplica dicha Convención Colectiva.

Que, contradice niega y rechaza que la empresa haya tenido una fuga y el trabajador se haya quemado el pie, el hecho nunca ocurrió.

Que contradice niega y rechaza que la empresa no haya intentado un arreglo conciliatorio, pues hasta el momento han resultado negativas todas las gestiones de tipo amistosa que pusiera fin a la reclamación intentada.
Que, contradice niega y rechaza el tiempo laborado de ocho (08) meses y veinte (20) días, prestando sus servicios como operador de planta.

Que, contradice niega y rechaza que el trabajador haya laborado, día a día semana a semana, así como el horario laborado, como el total de once (11) horas extras diurnas laboradas en la semana y que nunca fueron pagadas.

Que, son totalmente falsos y por ello niega, rechaza y contradice, que no le fueron cancelados los conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como lo correspondiente a la prestación de antigüedad.

Solicita se declare Sin Lugar la demanda.

-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN

Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 12 de junio de 2024, que riela la los folios 127 al 130 de la única pieza del expediente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

1. Acta como anexo “A” en un (1) folio útil, emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, procedente de la Sala de Reclamos, Expediente Nº 026-2023-03-00207, la cual riela al folio 90 del expediente.

Al momento de la evacuación y control de la documental, la parte demandada no impugnó ni desconoció la documental promovida por la parte demandante. La misma, se trata de copia simple de “Acta” levantada en fecha 7 de septiembre de 2023, en sede administrativa laboral en el expediente administrativo identificado con el Nº 026-2023-03-207, con ocasión del procedimiento incoado por el ciudadano Wilson Albert Martínez Rojas –hoy demandante- contra la Entidad de Trabajo FERREAGRO LA TOMA, C.A., por motivo del reclamo por despido injustificado y pago de prestaciones sociales. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativa del procedimiento administrativo iniciado, el cual, fue tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Así se establece.

2. Providencia Administrativa Nº 0074-2023, como anexo “B”, constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos, emitida en el expediente administrativo Nº 026-2023-03-00207, la cual riela a los folios 91 al 93 del expediente.

La documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada. Este Tribunal, observa que la documental versa sobre la Providencia Administrativa Nº 00074-2023, fechada 15 de septiembre de 2023, en la cual, entre otras cosas, se lee: “(…) esta Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (…) de conformidad con lo previsto en el literal 6 del artículo 513 de la citada ley ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE A LOS TRIBUNALES JURISDICCIONALES COMPETENTES, a los fines que las actuaciones sean ventiladas por ante dicha vía, (…)”. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativa del reclamo efectuado por el ciudadano Wilson Albert Martínez Rojas sede administrativa laboral y su remisión a los órganos jurisdiccionales. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

1. Solicitó prueba de informes a la oficina de la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, para que ese Despacho informe todo lo concerniente al reclamo del Expediente 026-2023-03-00207, contra la empresa demandada y las resultas del mismo.

En fecha 1 de julio de 2024, se recibió oficio Nº Sub-00014-2024, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remite las resultas de la prueba informativa, consta a los folios 139 y 140 del expediente. Del contenido de la comunicación, entre otras cosas, se extrae que la actividad económica de la entidad de trabajo FERREAGRO LA TOMA, C.A., está referida a la “PRODUCCIÓN DE ASFALTO”. Así mismo, que el reclamante –hoy demandante- prestó sus servicios en el cargo de Operador de Caldera, cumpliendo funciones inherentes al cargo de Preparador de Asfalto, en una jornada de lunes a sábado con un día de descanso, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con un salario de Bs. 1.740 bolívares semanales. La prueba de informes no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada. Este Tribunal, constata que la información suministrada por el Inspector del Trabajo se corresponde con el contenido de la documental que riela a los folios 91 y 92, siendo que es la información suministrada por el reclamante, valorándose en tal sentido, en atención a la sana critica. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se intimará a la Entidad de Trabajo “FERREAGRO, LA TOMA, C.A., para que exhibiera, lo siguiente:
1. Todos los recibos originales de pago semanal por salario pagados, horas extras, días feriados, días de descanso, bono nocturno, descuentos legales como IVSS, Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que corresponden al ciudadano Wilson Albert Martínez Rojas, desde el día 02 de noviembre de 2022 hasta el día 22 de julio de 2023.

En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó: “(…) no puedo exhibir lo que la empresa nunca tuvo, los horario nocturno, las horas extras, porque es una carga que la tiene el actor, citó la sentencia de Sala de Casación Social Nº 209 de fecha 7 de abril de 2007”. En relación, a la exhibición solicitada, es de mencionar, que si bien es cierto que por mandato legal los recibos de pago solicitados debe llevarlos el empleador, no es menos cierto, que el actor en el libelo manifestó “(…) los conceptos laborales pagados eran señalados de manera verbal (…) la falta de recibo de pago el cual siempre solicitaron los trabajadores y siempre se negaron a entregar; (…)”, lo que implica, que el actor no aportó ningún dato acerca del contenido de tales registros que pudieran tenerse como ciertos ante el incumplimiento de presentación de la demandada; en tal sentido, este Tribunal, no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto, se desecha la prueba. Así se establece.
2. Todos los recibos originales de pago por vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de asistencia y cualquier otro recibo por pagos como contraprestación y derechos laborales adquiridos que corresponden al ciudadano Wilson Albert Martínez Rojas, desde el día 02 de noviembre de 2022 hasta el día 22 de julio de 2023.

Al momento que se solicitó la exhibición, el mandatario judicial de la parte accionada, manifestó que no las presenta. En cuanto, a los documentos solicitados, es de mencionar, que si bien es cierto que por mandato legal los recibos de pago solicitados debe llevarlos el empleador, no es menos cierto, que el actor en el libelo manifestó “(…) los conceptos laborales pagados eran señalados de manera verbal (…) ya que al pedírseles el recibo se negaron rotundamente; (…)”, lo que implica, que el actor, no aportó ningún dato acerca del contenido de esos registros que pudieran tenerse como ciertos ante el incumplimiento de exhibición; en tal sentido, este Tribunal, no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto, se desecha la prueba. Así se establece.

3. Todas las nóminas de pagos semanales, desde el día 02 de noviembre de 2022 hasta el día 22 de julio de 2023, es decir, desde la fecha de ingreso y la fecha de egreso o despido injustificado del demandante.

Si bien es cierto que los documentos solicitados por mandato legal debe llevarlos el empleador, quien decide, observa que el demandante-promovente no aportó ningún dato acerca del contenido de los registros para que pudieran tenerse como ciertos sus dichos ante la falta de exhibición –incumplimiento- por parte de la demandada; por ello, este Tribunal no puede aplicar la consecuencia prevista el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se desecha la prueba. Así se establece.

4. Contrato de Trabajo, suscrito por el ciudadano Wilson Albert Martínez Rojas.

En lo referido a esta exhibición, es de advertir, que no fue presentada por la demandada. El actor no aportó ningún dato acerca del contenido del mismo para que pudieran tenerse como ciertos sus dichos ante el incumplimiento de exhibición de la demandada, a pesar de ser un documento que por mandato legal debe llevar; razón por la cual, este Tribunal no aplica la consecuencia prevista el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se desecha la prueba. Así se establece.

5. El Registro de Horas Extraordinarias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106, 182 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó: “No puedo exhibirla porque es una carga del actor”. De la prueba en cuestión, se aprecia que conforme con lo previsto en artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe llevarlo el empleador por mandato legal, sin embargo, la parte promovente no aportó ningún dato acerca del contenido de los registros de horas extraordinarias que pudieran tenerse como ciertos ante la ausencia de presentación –exhibición- de la accionada; en tal sentido, este Tribunal no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma en comento y, por ende, se desecha la prueba. Así se establece.

PRUEBA DE TESTIGO:

El testigo promovido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano: Walberto José Zurita Álvarez, no asistió a rendir su testimonio en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; en consecuencia, no existe testimonio sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática simple de Acta, inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la sociedad mercantil FERREAGRO LA TOMA C.A., bajo el numero Nº 1, Tomo 224-A, RM1Merida, número de expediente 379-24975 de fecha 04 de junio de 2015, marcada con la letra “A”, la cual riela a los folios 97 al 104 del expediente.

La documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante. Se trata de una copia simple del “Acta Constitutiva” de la empresa FERREAGRO LA TOMA, C.A., y de su respectiva inscripción ante el correspondiente Registro Mercantil, de la misma, se lee: “ARTICULO SEGUNDO: El objeto de la Compañía es la compra-venta, permuta, arrendamiento de maquinarias agrícolas e industriales, de todo tipo de materiales de construcción y de ferretería, la importación y exportación de materiales y equipos de construcción, (…)”. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativa que el objeto de la compañía anónima FERREAGRO LA TOMA se vincula con el ramo de la industria de la construcción, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2. Oficio enviado del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, Dirección General de Refinación del Gobierno Bolivariano de Venezuela, Despacho de Viceministro de Hidrocarburos, Código DRG-2023-022 de fecha 08/08/2023, a la empresa FERREAGRO LA TOMA, C.A., marcada “B”, riela al folio 105 del expediente.

En la evacuación del medio de prueba, la representación judicial de la parte actora, impugnó la documental por ser una copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se le solicitó la original a la parte promovente, quien no la presentó, arguyendo como derecho insistir en hacer valer la copia de la documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1388 del Código Civil. En relación a la documental promovida, es de advertir que al ser impugnada por la parte actora por ser una copia simple y no pudiéndose constatar con su original por la no presentación por parte del promovente, la misma carece de valor probatorio. En consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3. Copia simple de impresión del correo electrónico de la ciudadana Rossana Martínez, como Directora General de Refinación, Ministerio del Poder Popular de Petróleo, cuyo correo es martinezraj@gmail.com, marcada “C”, que riela al folio 106 del expediente.

La documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante. Se trata de una copia de impresión de una conversación a través de correo electrónico desde la dirección electrónica luisbausan7@gmail.com a la dirección martinezraj@pdvsa.com referida a la solicitud de autorización para realizar la inscripción de documentos de documentos ante Registro y Notarias con sus requisitos, la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

4. Solicitud de autorización para realizar inscripción de documentos ante el Registro competente, Ministerio del Poder Popular de Petróleo, de la empresa FERREAGRO LA TOMA C.A., de fecha 14/03/2024, marcada “D” que riela a los folios 107 y 108 del expediente.

En el momento de la evacuación y control de la prueba, la representación judicial de la parte actora, impugnó la documental por ser elaborada por la empresa, por tanto, considera que viola el principio de alteridad de la prueba y es una documental manipulable por la parte demandada. Este Tribunal, observa que la documental se trata del formato de “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR LA INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS ANTE REGISTROS Y NOTARIAS PÚBLICAS” del cual, se constata que la solicitud hace referencia al “Acta Constitutiva” no presenta fecha de la solicitud, no se indicó los documentos consignados, el número de cédula de identidad que se registró en los datos del solicitante Alexander Bautista García (f. 107) no se corresponde con el número de cédula que se registró en el reglón referido “ACTA DE DECLARACIÓN JURADA Y CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS” (f. 108), no posee indicación de recepción ante el Ministerio del Poder Popular del Petróleo, Oficina de Atención Ciudadana; dicho formato o planilla de solicitud es llenado por la parte solicitante en razón de su requerimiento, por lo que, ante las inconsistencias de la documental, quien decide estima que la misma vulnera el principio de alteridad de la prueba, pues nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

5. Oficio de la empresa FERREAGRO LA TOMA C.A., al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, marcada “E” que riela al folio 109.

En la audiencia de juicio, la documental fue impugnada por la parte accionante en razón que es una prueba elaborada por su contraparte. Se trata de original de comunicación, sin fecha, la misma está dirigida al Ministerio del Poder Popular del Petróleo, Oficina de Atención Ciudadana, Dirección de Refinación, suscrita por el ciudadano Alexander Bautista García, en su condición de Presidente de la empresa FERREAGRO LA TOMA, C.A., no consta la recepción de la misma. Este Tribunal, aprecia que la misma quebranta el principio de alteridad de la prueba, pues nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.


PRUEBA DE INFORME:

La parte demandada requirió prueba informativa al Ministerio de Poder Popular de Petróleo, Dirección General de Refinación, Viceministro de Hidrocarburos.

En relación a la prueba de informes solicitada, es de mencionar, que mediante oficio emitido en fecha 14 de junio de 2024, signado con el alfanumérico J2-106-2024, se requirió la información, no obstante, la resulta no llegó para el momento del cierre de la audiencia oral y pública de juicio, a pesar que ese acto judicial se prolongó a fin que constará en autos la misma, así mismo, se le concedió un lapso a la parte demandada-promovente para que realizará las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Poder Popular de Petróleo para la remisión de la información solicitada, consignado de manera particular la apoderada judicial de la empresa demandada, el oficio original sobre el cual requirió la prueba informativa, avizorando este Tribunal que el oficio requerido al Ministerio de Poder Popular de Petróleo se encontraba en poder de la parte demandada, además, presentó impresión de Autorización para realizar la inscripción de documentos ante Registros y Notarias Públicas. Es de advertir, que lo presentado por la mandataria judicial de la Entidad de Trabajo demandada, no constituye las resultas de la prueba de informe solicitada al Ministerio de Poder Popular de Petróleo, Dirección General de Refinación, pues esta institución no remitió a este órgano jurisdiccional la información requerida, lo que implica, que no consta en las actas procesales las resultas de la prueba informativa requerida mediante oficio Nº J2-106-2024. En consecuencia, no existe nada que valorar por tanto, se desecha la prueba del proceso. Así se establece.

PRUEBA DE TESTIGO:

Promovió como testigo al ciudadano Luis Alberto Bautista Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.654.866.

En la celebración de la audiencia de juicio, el testigo fue juramentado, quien respondió a las preguntas formuladas por la parte promovente, la parte actora y el Tribunal, las cuales constan íntegramente en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que reposa en el Departamento Técnico Audiovisual de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial; por tal razón, no se efectuará la transcripción del contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, en atención al contenido de la sentencia Nº 26 proferida en fecha 5 de febrero de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.

Ahora bien, en la oportunidad que correspondía el interrogatorio por parte de la representación judicial del actor, la coapoderado judicial expresó: “Recuerde el testigo que está bajo juramento. ¿Diga el testigo que parentesco tiene con los ciudadanos Alexander Bautista García y Hugo Alirio Bautista García, Presidente y Vice-presidente de la empresa? A lo que respondió el testigo: “Soy sobrino, ellos son mis tíos.”

De ahí que, la mandataria judicial del demandante, manifestó: “Solicito ciudadana Juez, la tacha de testigo de acuerdo al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, donde indica que personas están imposibilitadas para testificar”. Ante este pedimento, quien decide, informó que consideraba oportuno escuchar la declaración del testigo y en la definitiva se pronunciaría sobre la tacha propuesta, por tanto, no se abriría la incidencia de tacha.

En ese contexto, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento, en lo referente al testimonio rendido por el ciudadano Luis Alberto Bautista Sánchez, en virtud, de la imposibilidad para testificar invocada por la representación judicial de la parte accionante fundamentada en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, es necesario citar el contenido del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, leyéndose: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. (…)”

De lo anterior, es palmario que la norma establece la inhabilidad de un testigo respecto al promovente, lo que implica que no puede ser testigo a favor de la parte promovente, el pariente consanguíneo o afines, el primero hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive.

En el caso en concreto, el ciudadano Luis Alberto Bautista Sánchez, fue promovido por la parte demandada, y habiendo manifestado a viva voz el testigo que es sobrino de los ciudadanos Alexander Bautista García y Hugo Alirio Bautista García, Presidente y Vice-presidente de la entidad de trabajo demandada “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, es palmario que el testigo promovido por la parte demandada se encuentra en la inhabilidad para testificar establecida en el artículo invocado por la apoderada judicial del actor (480 CPC), pues el ciudadano Luis Alberto Bautista Sánchez, es pariente consanguíneo en tercer grado con el Presidente y Vice-presidente de la empresa demandada-promovente, por tanto, es forzoso para este Tribunal desestimar la declaración rendida por el ciudadano Luis Alberto Bautista Sánchez, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBAS DE OFICIO:

De conformidad con el artículo 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, ordenó oficiar al:

1) Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar copias certificadas del Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de la empresa FERREAGRO LA TOMA C.A., presentada el 04 de enero de 2023, consta a los folios 169 al 193.

En fecha 16 de septiembre de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), oficio Nº 379-068-2024 de fecha 29 de agosto de 2024, proveniente del Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la Abg. Nardy Yohana Vera Márquez, en su condición de Registrador Mercantil Primero (e) del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, remite copia certificada solicitada mediante oficio Nº J2-138-2024 contenidas el expediente administrativo identificado con el N° 379-24975, evidenciándose al vuelto del folio 178 consta la ampliación del objeto social de la empresa FERREAGRO LA TOMA, C.A., que fue aprobada en fecha 9 de diciembre de 2022 en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa FERREAGRO LA TOMA, C.A, destacándose que: “(…) El objeto de la Compañía es la compra-venta, permuta, arrendamiento de maquinarias agrícolas, industriales y maquinaria pesada, de todo tipo de materiales de construcción y de ferretería, la importación y exportación de materiales y equipos de construcción, (…). Igualmente podrá dedicarse al diseño, estudio, ejecución, inspección, asesoramiento y consultoría de proyectos de obras de ingeniería civil, eléctrica y mecánica (…) Mantenimiento de secciones hidráulicas, mantenimiento de ríos (canalización y extracción de material granular), la instalación y explotación de la actividad de pavimentación en todos sus procesos, concreto premezclado, picadora de piedra mecanizada de diferentes pulgadas (piedra picada, arrocillo, arena lavada). La construcción de viviendas unifamiliares y multifamiliares, complejos urbanísticos, caminos de penetración, vialidad, asfaltado, aceras, brocales, levantamiento y construcción de puentes, túneles, canalización de aguas servidas; movimientos de tierra, y mantenimiento en general de alumbrado público. Remodelación y restauración de inmuebles y espacios públicos y privados, ejecutar trabajos de pintura, plomería, herrería, electricidad, jardinería, pica y poda en tendidos eléctricos y vías públicas, desmonte y mantenimiento de vías (…)”. Del objeto social parcialmente transcrito quien decide constata que la entidad de trabajo demanda está vinculada con el ramo de la industria de la construcción y la pavimentación, valorándose en tal sentido, en atención a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2) Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de remitir copias certificadas del oficio UTEC- Mérida, Nº 0206 de fecha 03 de junio de 2022, dirigido al ciudadano Alexander Bautista García, cédula de identidad NºV-12.353.540, Presidente de FERREAGRO LA TOMA, C.A., consta a los folios 158 al 168.

En fecha 16 de septiembre de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), oficio Nº UTEC- Mérida, Nº 0511 de fecha 5 de septiembre de 2024, suscrito por el Abg/Msc Toro del Arcoíris Belisario Guerra, en su condición de Director de la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Mérida, mediante el cual, remite copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 0052 de fecha 3 de junio de 2022, oficio UTEC- Mérida, Nº 0206 de fecha 03 de junio de 2022, emanada de esa Unidad Territorial. Este Tribunal observa, que el Presidente de la Entidad de Trabajo FERREAGRO LA TOMA, C.A., fue notificado del contenido de la Providencia Administrativa Nº 0052 en fecha 3 de junio de 2022, de la misma se constata que la decisión está referida a: “(…) OTORGAR, al ciudadano Alexander Bautista García, (…), presidente de la empresa FerreAgro La Toma, C.A., AUTORIZACIÓN DE OCUPACIÓN DEL TERRITORIO Y AFECTACIÓN DE RECURSOS NATURALES para realizar las actividades de Redimensionamiento y Consolidación de Una Planta Industrial de Agregados mediante la conformación del terreno y el Mantenimiento Hidráulico a un tramo del rio Chama, consistente en remoción de su lecho, construcción de enroscados laterales, extracción del material granular excedente, así como su transformación y procesamiento en subproductos (piedra picada, arrocillo, concreto premezclado, asfalto caliente, tubos bloques, entre otros) (…)” Este Tribunal verifica que la autorización otorgada a la Entidad de Trabajo demandada involucra la transformación y procesamiento en subproductos entre los que se destaca el concreto premezclado, asfalto caliente, valorándose en tal sentido, en atención a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-V-
MOTIVACION DE LA DECISION

De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.

Bajo esa tesitura, conviene destacar el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: “(…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”.

Así mismo, es oportuno citar la norma 135 eiusdem, que establece:

“(…) el demandado deberá, (…) consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Destacado de quien decide).


Por lo anterior, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), referente a la distribución de la carga de la prueba, siendo lo que a continuación se transcribe:

“[omissis]
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(…)
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…).” (Negrillas de quien decide).
[omissis]”

Cabe destacar, que este criterio ha sido reiterado en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, se puede mencionar la Nº 1241 de fecha 12 de diciembre de 2013, en virtud, que en materia laboral, la distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo a la forma en la que el demandando dé contestación a la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con la norma 135 eiusdem.

De manera que, expuestos los hechos alegados por el actor, así como las defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal de Juicio tiene como hecho admitido: La relación de trabajo, lo que implica que quedó admitida la fecha de ingreso; advirtiéndose, que en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada admitió la fecha de egreso; por efecto, se considera admitido el tiempo de servicio reclamado.

Y como hechos controvertidos:

• La aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de Venezuela.
• El cargo desempeñado por el demandante.
• La procedencia de los conceptos laborales reclamados.

En ese contexto, corresponde a la parte accionada demostrar que al demandante no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de Venezuela, el cargo desempeñado y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.

Por su parte, corresponde al demandante demostrar los conceptos extralegales reclamados (jornada nocturna, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descanso laborados y no pagados), conforme las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de Venezuela, es de advertir, que en el escrito de demanda, el actor manifestó que inició a prestar servicios el 2 de noviembre de 2022, en el cargo de operador de planta, señalado como nivel 8, oficio 8.10 del Contrato de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de Venezuela, ejerciendo las funciones inherentes al mencionado cargo.

Ante este hecho, la parte demandada en la contestación de la demanda, concretamente al vuelto del folio 114 alegó:

“[omissis]”
Que, es falso y por ello niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta (…), por ser falsos sus dichos en su totalidad.
Siendo menester advertir sobre este punto, que el salario indicado resulta a todas luces exorbitante, siendo el caso que NO le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, de la República Bolivariana de Venezuela homologada el 20/06/2.023, (…), que el patrono se ha dedicado a trabajar de manera modesta y honrada, a los fines de ofrecerle condiciones de vida aceptables a su familia y trabajadores.
“[omissis]”

De lo transcrito y del análisis de la contestación de la demanda, quien decide, advierte que la parte demandada sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos narrados en el libelo, sin fundamentar esa negativa; sin embargo, en la narración de los hechos hace mención “a que el trabajador demandante no se encuentra amparado por la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela homologada el 20/06/2.023, (…)”. Además, expresa “(…) que en principio no se le aplica la misma, porque la propia convención establece ¿a qué empresas? Y ¿a cuáles trabajadores? le es aplicable, (…), limitándose a señalar que “el libelo no aporta ningún elemento que permita evidenciar ni razonablemente deducir que el Contrato Colectivo cuya aplicación se pide, le es aplicable a la demandada ni los demandantes; (…). También, se lee. “(…) como antes dijimos, de la información plasmada en el libelo no es posible deducir que la empleadora “ejecute obras de construcción” (folio: 112v).

Por lo anterior, es necesario advertir que el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(…) En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.”, siendo un principio constitucional y legal (art. 18.3 LOTTT) fundamental en el Derecho del Trabajo, lo que implica, que los jueces laborales apliquen este principio en la labor de impartir justicia, en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.

En este contexto, es de señalar a los folios 158 al 168 del expediente, consta copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 0052 de fecha 3 de junio de 2022, emanada de la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Bolivariano de Mérida, de la cual, este Tribunal verifica que la decisión administrativa está referida a la Autorización de Ocupación del Territorio y Afectación de Recursos Naturales, otorgada al ciudadano Alexander Bautista García, en su condición de Presidente de la empresa demandada FERREAGRO LA TOMA, C.A., para realizar las actividades de Redimensionamiento y Consolidación de Una Planta Industrial de Agregados mediante la conformación del terreno y el Mantenimiento Hidráulico a un tramo del Rio Chama, consistente en remoción de su lecho, construcción de enroscados laterales, extracción del material granular excedente, así como su transformación y procesamiento en subproductos (piedra picada, arrocillo, concreto premezclado, asfalto caliente, tubos bloques, entre otros); lo que implica, que a pesar que la empresa accionada –presuntamente- no estaba autorizada para el procesamiento de asfalto caliente, fue facultada por la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Bolivariano de Mérida, para ejecutar actividades relacionadas con la transformación y procesamiento de subproductos para el área de la construcción (piedra picada, arrocillo, concreto premezclado, tubos bloques), así como con la producción de asfalto caliente, advirtiéndose, que la data de la autorización es antes de la fecha de contratación de demandante. Así se establece.

Resulta pertinente mencionar que al vuelto del folio 113, la demandada estableció: “(…) toda la relación laboral (…) se caracterizó por ser armoniosa y cordial, donde se le hacía los llamados correspondientes para que laborara en aquellas oportunidades en las cuales había algún contrato por efectuar en el área de asfalto, (…)”; por lo que, del propio dicho de la accionada, quien decide, colige que la empresa demandada estaba operativa, además, que la labor ejecutada por el demandante efectivamente está relacionada con el proceso de explotación y producción de la actividad de pavimentación. Así se establece.
En este sentido, se destaca que al adminicular la documental que riela a los folios 158 al 168 –arriba mencionada- con las documentales que constan a los folios 97 al 104 y 169 al 193, quien decide constata que conforme al “Acta” levantada con ocasión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 9 de diciembre de 2022, la actividad comercial de la compañía anónima demandada está vinculada, entre otra cosas, con el diseño, estudio, ejecución, inspección, asesoramiento y consultoría de proyectos de obras de ingeniería civil, eléctrica y mecánica, así como, con la construcción de viviendas unifamiliares y multifamiliares, complejos urbanísticos, caminos de penetración, vialidad, asfaltado, aceras, brocales, levantamiento y construcción de puentes, túneles, canalización de aguas servidas; movimientos de tierra, y mantenimiento en general de alumbrado público. Remodelación y restauración de inmuebles y espacios públicos y privados. Y con la instalación y explotación de la actividad de pavimentación en todos sus procesos, concreto premezclado, picadora de piedra mecanizada de diferentes pulgadas; lo que implica, que indudablemente, la actividad de la Entidad de Trabajo “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, está relacionada con el ramo de la Industria de la Construcción y con la explotación de la actividad de pavimentación en todos sus procesos. Así se establece.

Abundando en el punto, resulta necesario mencionar, que por máximas de experiencia, esta sentenciadora conoce, que las empresas dedicadas a la explotación de la actividad de pavimentación rigen sus relaciones laborales conforme lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que el objeto de este tipo de empresas en su mayoría es el de la construcción, como se constata en el presente caso. Además, entre los oficios contemplados en el tabulador de oficios y salarios de la referida convención, se encuentran los inherentes a la actividad de pavimentación, como lo son: Rastrillero (2.8), Palero asfáltico (2.10), Operador de Pavimentadora (4.7) y Operador de Planta (8.10). Así se establece.

De manera que, la demandada no aportó ningún elemento probatorio que desvirtué que no le es aplicable la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y habiendo quedado comprobado que para el momento de la prestación del servicio del actor, la actividad de la empresa accionada se vincula con la Industria de la Construcción y la explotación de la actividad de pavimentación en todos sus procesos; este Tribunal, considera que a la accionada “FERREAGRO LA TOMA, C.A.” le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de Venezuela, en aplicación del artículo 89 numeral “1” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 18 numeral “3” y 16 ordinal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y las Máximas de Experiencia. Así se establece.

En lo que respecta al cargo desempeñado por el demandante, se ratifica, que en el escrito de demanda, el actor señala ejerció funciones inherentes al cargo “Operador de planta” establecido en el nivel 8, oficio 8.10 del tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de Venezuela, homologada el 20 de junio de 2023.

Para desvirtuar este alegato al folio 111, concretamente en la narración de los hechos, la parte demandada mencionó: “En fecha 22 de noviembre del año 2022, (…) con la finalidad de ofrecerle un trabajo de manera eventual, (…) COMO AYUDANTE DE CALDERISTA (…)”.También, debe mencionarse que la parte demandada, en la contestación de la demanda, arguyó: “Es cierto que comenzó a prestar sus servicios de manera eventual el día 02 de Noviembre del año 2022, acotando un cargo eventual no era de forma continua”. Así mismo, alegó “Contradecimos negamos y rechazamos (…) Que el trabajador realizó actividades como Operador de planta ni mucho menos realiz[ó]:(…)”, limitándose a contradecir, negar y rechazar las funciones descritas por el actor en el libelo, sin exponer los motivos del rechazo, vale decir, sin fundamentar la negativa de las funciones alegadas por el actor (f: 115 y su vuelto).

En este contexto, resulta significativo mencionar, que en la audiencia de juicio, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, alegó “(…) lo que hacía [el demandante] era mantenimiento, limpiaba y hacia otro tipo de mantenimiento para ajustarlo a la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, este Tribunal, advierte que este alegato de defensa constituye un hecho nuevo invocado en la audiencia de juicio; por lo que, no puede ser admitido en la fase de juicio, conforme lo dispone el artículo 151de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, se precisa que la parte demandada no aportó ningún elemento de prueba que desvirtué que el actor no cumplió funciones de “operador de planta”, mucho menos que se desempeñara de manera eventual como “ayudante de calderista”; pues el hecho que el trabajador haya mencionado en la reclamación interpuesta ante el órgano administrativo laboral que su cargo era de “operador de caldera” no desvirtúa que éste ejecutaba labores de “operador de planta” siendo este cargo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 6 de julio de 2023, en la Gaceta Oficial Nº 6752 Extraordinario, conforme lo dispone la cláusula “3”. Así pues, ante la ausencia de un elemento de prueba que desvirtué este hecho controvertido, quien decide, tiene como cierto el cargo de “operador de planta” alegado por el demandante de autos. Así se establece.

En lo referente a la procedencia de los conceptos laborales reclamados, se precisa, que la empresa demandada negó, rechazó y contradijo que no le fueron cancelados al demandante los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y la prestación de antigüedad (f: 114v); no obstante, en las actas procesales no consta un elemento de prueba que demuestre el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En consecuencia, este Tribunal, declara PROCEDENTE los conceptos de: (1) Prestación de antigüedad e intereses; (2) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado; (3) Utilidades fraccionadas; (4) Indemnización por Despido Injustificado; y, (5) Oportunidad del pago. Así se establece.

Ahora bien, corresponde analizar la procedencia de los conceptos extralegales reclamados por el demandante, a saber: jornada nocturna, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descanso laborados y no pagados; en tal sentido, es pertinente citar el contenido de la sentencia N°1189 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2010, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Juan Rafael Perdomo, en la que asentó:
“[omissis]”
(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos y feriados reclamados, los cuales no fueron especificados concretamente por el actor, ni tampoco, logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente el concepto demandado. (Negrillas de quien decide).
“[omisis]”

Conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que esta sentenciadora acoge, se advierte que a pesar que el demandante señaló la jornada nocturna, las horas extras diurnas y nocturnas, los días feriados y de descanso trabajados y no pagados, no existe en las actas procesales, un medio de prueba capaz de demostrar que Wilson Albert Martínez Rojas, laboró en condiciones de exceso o especiales. En consecuencia, no logró demostrar la labor extraordinaria reclamada, razón por la cual, se declaran IMPROCEDENTES estos conceptos demandados. Así se decide.

En lo referente al concepto de Indemnización por despido injustificado, es de acotar que para la fecha 22 de julio de 2023, el demandante estaba amparado por el Decreto N° 4.753 dictado en fecha 20 de diciembre de 2022, por el Ejecutivo Nacional, publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.723, mediante el cual establece: la inamovilidad laboral a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el lapso de dos (02) años contados entre el primero (1°) de enero de dos mil veintitrés (2023) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive, y por cuanto no consta en las actas procesales que la Entidad de Trabajo demandada haya activado el procedimiento administrativo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se declara procedente en derecho. Así se establece.

Analizado como fue la pretensión del demandante y el material probatorio que consta en las actas procesales, se declaró la procedencia de: (1) Prestación de antigüedad e intereses; (2) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado; (3) Utilidades fraccionadas; (4) Indemnización por Despido Injustificado; y, (5) Oportunidad del pago; en consecuencia, corresponde a este Tribunal de Juicio determinar su cuantificación. Así se establece.

Así pues, establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, a los fines de determinar los montos que equivalen por los conceptos laborales declarados procedentes en derecho, advirtiéndose que se considerará la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 6 de julio de 2023, en la Gaceta Oficial Nº 6752 Extraordinario, por ser la vigente en virtud que el vinculo laboral estaba activo al momento de la homologación de la referida convención colectiva. Así se establece.

En lo referente al salario aplicar, es de mencionar que en el libelo de demanda el actor señaló que las últimas cuatro (4) semanas el pago lo realizaron en dólares de los Estados Unidos de América (USD), siendo la cantidad sesenta dólares (USD 60). Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación contradijo, negó y rechazó que “le haya cancelado semanalmente según tabulador del referido contrato” así mismo, contradijo, negó y rechazó que haya cancelado en bolívares las cantidades indicadas en el libelo por salario diario, bono de alimentación y refrigerio (f: 116).

No obstante a lo anterior, la parte demandada señaló: “(…) debe señalarse que el salario establecido desde el inicio de la relación laboral fue el monto de SESENTA DOLARES AMERICANOS (60$), pagaderos en dinero en efectivo, así como el pago correspondiente de Beneficio de Alimentación incluido en el pago, (…) siéndole pagado adicionalmente el monto por Beneficio de Alimentación tal como se convino desde el inicio de la relación laboral.” (f: 112). Así pues, de lo expresado por el demandado, quien decide observa contradicción en lo que respecta al bono de alimentación, pues señala que está incluido en el mondo de los sesenta dólares estadounidenses, sin embargo, posteriormente indica que es “adicional”; en tal sentido, ante la incongruencia de este hecho y dado que el accionado es claro en señalar que el “salario establecido desde el inicio de la relación laboral fue el monto de SESENTA DOLARES AMERICANOS (60$),”, este Tribunal de Juicio, tiene por cierto el salario semanal de sesenta dólares americanos (USD 60), alegado por el demandante al folio cuatro (4) del escrito de demanda, advirtiéndose, que será convertido a salario mensual en divisa y posteriormente a la unidad monetaria de bolívares considerando el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela al último día hábil de cada mes que corresponda, en virtud, que el salario fue pactado como unidad de cuenta. Así se establece.

Fecha de Ingreso: 2/11/2022.
Fecha de finalización de la relación laboral: 22/7/2023.
Motivo: Despido Injustificado.
Tiempo de servicio:



Para la fecha de la terminación de la relación laboral, el demandante tenía un tiempo de: 8 meses, 20 días de prestación de servicios.

Determinación del Salario Mensual: Como ya se estableció este Tribunal, considerará el salario semanal suministrado por el demandante al folio cuatro (4) del escrito de demanda, el cual se convertirá al salario diario para posteriormente determinar el salario mensual en la divisa alegada y pagada.



Determinación del Salario Normal e Integral: Este Tribunal, considerará el salario mensual en divisa y posteriormente lo convertirá a la unidad monetaria de bolívares considerando el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela al último día hábil de cada mes que corresponda, en virtud, que el salario se calcula en divisa como unidad de cuenta. Así mismo, se considera para la alícuota del bono vacacional la cantidad de 63 días, que se genera de la sustracción de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones (disfrute) del pago de ochenta (80) días de salario básico para las vacaciones (cláusula 47 CCCV vigente) y para la alícuota de utilidades se considera la cantidad de 100 días (cláusula 48 CCCV vigente).




Cálculo de Prestación de Antigüedad: Se efectúa este cálculo conforme lo establecen el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores y la cláusula 50 de la CCTIC y los correspondientes intereses que dicha prestación genere, se calculan a la tasa de interés activa establecida por el Banco Central de Venezuela para prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.


Se advierte que en el mes de julio se abonan 12 días, en virtud que el mes se cumple el 2 de cada mes y visto que el trabajador laboró por más de 14 días en el mes, luego del día 2, le corresponden los 6 días adicionales, para los 54 días mínimos que le corresponde (ver: cláusula 50, literal “a”).

Conforme a la tabla anterior en la cual se efectúa el cálculo la prestación de antigüedad previsto en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores en armonía con la cláusula 50 de la CCTIC 2016-2018, le corresponde al demandante, la cantidad de: Dieciséis mil seiscientos veintisiete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.16.627,16) y por intereses por prestación de antigüedad la cantidad de: setecientos setenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 772,89).

A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se pasa efectuar el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, considerando como base del salario, el último salario diario devengado por el trabajador, vale decir, el percibido para el mes de julio de 2023, siendo la cantidad de Bs. 346,85 considerando para la alícuota del bono vacacional la cantidad de 63 días y para la alícuota de utilidades se considera la cantidad de 100 días, correspondiéndole la cantidad de 30 días para el cálculo por el tiempo de servicio.




Conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, corresponde al demandante por prestaciones sociales la cantidad de: Diez mil cuatrocientos cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 10.405,57).


De manera que, al demandante le beneficia el cálculo efectuado conforme al literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, pues el monto que arroja es el que resulta mayor entre el total de la garantía de acuerdo a lo establecido en el literales “a” y el cálculo efectuado al término del vinculo laboral conforme lo establecido en el literal “c” del artículo 142 LOTTT; siendo, que le corresponde la cantidad de: Dieciséis mil seiscientos veintisiete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.16.627,16). Así se establece.


Cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado para el periodo 2022-2023:

Se efectúa este cálculo conforme la cláusula 47 de la CCTIC, la cual señala como base para el cálculo el pago de ochenta (80) días de salario básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de la Convención, esto ya incluye tanto el pago del disfrute del periodo de vacaciones (17 días) como el bono vacacional (63 días). Por cuanto el demandante laboró 8 meses y 20 días, equivalen a 9 meses completos le corresponde la cantidad de 60 días a razón de Bs. 238,75 que es el último salario normal mensual.





Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado periodo 2022-2023 le corresponde la cantidad de: Catorce mil trescientos veinticinco bolívares con cero seis céntimos. (Bs. 14.325,06). Así se establece.


Cálculo de la utilidades fraccionadas año 2023: Para establecer la cuantía que corresponde por este concepto, se considera la cláusula 48 de la CCTIC, la cual señala como base para el cálculo el pago mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades, y considerando la definición de salario establecida en la CCTIC, se toma el último salario devengado por el trabajador, siendo la cantidad de Bs. 238,75 diario, a razón de 9 meses le corresponde 75 días para la fracción de 2023.




INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Corresponde al demandante por este concepto, la cantidad de: Dieciséis mil seiscientos veintisiete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.16.627,16). Así se establece.

De conformidad con lo establecido en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde por la sanción establecida por la falta de pago de las prestaciones, desde la fecha de finalización del vinculo laboral hasta el día 21 de noviembre de 2024 la cantidad de 488 días a razón del salario diario de Bs. 238,75; correspondiéndole el monto de: Ciento dieciséis mil quinientos diez bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 116.510,52).




Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales: En la siguiente tabla se totalizan los montos arriba calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadores y las cláusulas aplicables de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018 –vigente- siendo la siguiente:


Así pues corresponde en total al demandante de autos, por los conceptos peticionados y concedidos en derecho, la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÈNTIMOS (Bs. 182.769,11); por los conceptos arriba indicados. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora e indexación se declara:

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de: prestaciones sociales; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos laborales acordados, excluyendo el concepto concedido conforme la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se excluye únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En lo que respecta a la sanción prevista en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela –vigente-, el experto designado por el Tribunal deberá computar la cantidad de días que correspondan a partir del 22 de noviembre de 2024, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, considerando el salario diario de Bs. 238,75. Así se establece.

Finalmente, por todo lo expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Wilson Albert Martínez Rojas en contra de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de junio de 2015, bajo el Nº 1, Tomo 224-A RM1Mérida, expediente Nº 379-24975, en la persona de los ciudadanos Alexander Bautista García, en su condición de Presidente y Hugo Alirio Bautista García, en su condición de Vicepresidente, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.353.540 y V-15.923.350 respectivamente, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Wilson Albert Martínez Rojas, en contra de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A,”, (ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, a pagar al ciudadano Wilson Albert Martínez Rojas, las cantidades determinadas por los conceptos condenados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora y la indexación conforme los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No se condena en costas, por no haber vencimiento total.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Dios y Federación

La Juez.


Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.

La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
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En igual fecha y siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes.




La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.




KVPB/kvpb.