REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: LP21-L-2024-000006
SENTENCIA Nº 13
INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Riger Alberto Sánchez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.253.615, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran y Jean Carlos Ramírez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.473.320 y V-14.916.199, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.092 y 105.712 respectivamente (fs: 31 al 33).
DEMANDADA: Entidad de Trabajo “OPERADORA BAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de septiembre de 2001, inserto bajo el Nº 12, Tomo 179-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-31749506-3, en la persona del ciudadano Massimiliano Ranieri Cavorso, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.497.226, en su condición de Propietario y Representante Legal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Heberto José Roque Ramírez y Leix Teresa de Jesús Lobo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-7.844.136 y V-3.297.575, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.078 y 10.882 respectivamente (fs: 36 al 44).
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 24 de enero de 2024, el ciudadano Riger Alberto Sánchez Briceño, asistido por el abogado Jean Carlos Ramírez Parra, interpuso demanda por motivo Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, contra la Entidad de trabajo “OPERADORA BAR, C.A.”, correspondiéndole el conocimiento por distribución del sistema Juris 2000 al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs: 1 al 17).
El 29 de enero de 2024, fue recibido en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le correspondió su conocimiento. Por efecto, en data 1 de febrero de 2024, se ordenó “Despacho Saneador” librándose la notificación del demandante para que subsanará el escrito de demanda conforme lo solicitado por el Tribunal sustanciador, siendo positiva la práctica del acto comunicacional ordenado, lo que conllevó a subsanar en fecha 15 de febrero de 2024 (fs: 18 al 26).
La demanda propuesta fue admitida en fecha 16 de febrero de 2024, por consiguiente, se libró el cartel de notificación a la Entidad de Trabajo demandada, siendo practicada de manera positiva. Por efecto, la Secretaria, Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas, certificó la práctica del acto comunicacional ordenado en el auto de admisión, comenzando a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (fs: 27 al 30).
El ciudadano Riger Albero Sánchez Briceño, confirió Poder Apud Acta, a los profesionales del derecho, Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran y Jean Carlos Ramírez Parra (fs: 31 al 33).
Mediante “Acta de Redistribución Nº 0016-2024” se dejó constancia que le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f: 34).
En fecha 8 de marzo de 2024, se celebró el inició de la audiencia preliminar. A este acto judicial, asistió el demandante acompañado de abogado, así como también, la representación judicial de la empresa demandada, prolongándose la audiencia, por varias oportunidades, dándose por concluida el 25 de septiembre de 2024. Por consiguiente, la Juez de la fase de mediación, ordenó la incorporación de los elementos probatorios promovidos por las partes, y se otorgó el lapso para la contestación de la demanda, siendo presentada tempestivamente (fs: 45 al 95).
Mediante actuaciones de fecha 8 de octubre de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución del sistema Juris 2000 a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio (fs: 96 al 98).
En fecha 15 de octubre de 2024, fue recibida la presente causa en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Mediante auto de data 23 de octubre de 2024, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, en el mismo acto se libró el acto de comunicación correspondiente a la prueba de informes solicitada. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el vigésimo primero (21º) día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), (fs: 99 al 104).
A los folios 105 al 109, consta la consignación de la práctica positiva del oficio de notificación signado con el Nº J2-167-2024, así como las resultas de la información solicitada.
En data 22 de noviembre de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia suscrita únicamente por el demandante Riger Alberto Sánchez Briceño, a pesar de indicar la asistencia jurídica del abogado Samuel Sulbaran Sánchez, y por la abogada Leix Teresa Lobo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual, entre otras cosas, exponen: “(…) desiste de la acción y del procedimiento (…). No obstante, al no estar suscrita la diligencia por el abogado asistente del actor, se instó a manifestar su voluntad de desistimiento a través de su apoderado judicial o asistido de abogado (fs: 110 al 112).
En fecha 27 de noviembre de 2024, el ciudadano Riger Alberto Sánchez Briceño, asistido por el abogado Samuel Sulbaran Sánchez, consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia mediante la cual manifiesta, entre otras cosas, que: “(…) desiste de la acción y del procedimiento (…)”, (fs: 113 al 114).
Por lo anterior, pasa este Tribunal a emitir su opinión en los siguientes términos:
-III-
MOTIVACION
En el caso de marras, el ciudadano Riger Alberto Sánchez Briceño, interpone demanda, en contra de la entidad de trabajo “OPERADORA BAR C.A.” por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. En fecha 22 de noviembre de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia presentada por el demandante de autos asistido del profesional del derecho Samuel Sulbaran Sánchez y por la abogada Leix Teresa Lobo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual, entre otras cosas, manifiestan:
“[omissis]
(…) en razón de haber celebrado un arreglo extrajudicial a satisfacción, desiste de la acción y del procedimiento, entendiendo nada más que reclamar. La apoderada de la parte demandada acepta el desistimiento, y ambas partes manifiestan no tener nada que reclamarse en relación al presente juicio y piden el archivo del expediente. (…)”
[omissis]”
No obstante, a la voluntad del desistimiento expresado por el demandante Riger Alberto Sánchez Briceño (f: 111), el Tribunal observó, que a pesar de contar con la asistencia técnica jurídica del abogado Samuel Sulbaran Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.198.034 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 275.670, el mencionado profesional del derecho no suscribió la diligencia presentada a tal fin. Por esa razón, mediante auto publicado en fecha 25 de noviembre de 2024, se instó “al demandante a manifestar su voluntad de desistimiento debidamente asistido o representado a través de su apoderado judicial, advirtiéndose que este Tribunal no se pronunciará sobre el desistimiento hasta que conste en autos lo aquí requerido. (…)”.
Así pues, a los folios 113 y 114 del expediente, consta que en fecha 27 de noviembre de 2024, el accionante Riger Alberto Sánchez Briceño, asistido por el abogado Samuel Sulbaran Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 275.670, consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia mediante la cual, entre otras cosas, manifiesta que:
“[omissis]
(…) se ha llegado a un acuerdo extrajudicial con la apoderada de la parte demandada, con plena satisfacción, razón por la cual se desiste de la acción y del procedimiento, no teniendo nada más que reclamar en el presente juicio, (…)” (Resaltado de quien decide).
Del contenido de las diligencias presentadas por el ciudadano Riger Alberto Sánchez Briceño, en su condición de demandante, es palmario que su voluntad es desistir de la acción y del procedimiento incoado en contra de la Entidad de Trabajo “OPERADORA BAR, C.A.”.
En relación al desistimiento, es oportuno citar el contenido de la sentencia Nº 321 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la que asentó:
“[omissis]
En este orden, cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).
Es importante recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos orales. (…)
(…)
En forma diferenciada se presenta la figura del desistimiento de la demanda.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 263, contempla lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
La doctrina patria lo ha definido como “la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg, ob. y t. cit, p. 351). En este sentido, debe entenderse que, a diferencia del otro, el desistimiento de la demanda implica el abandono de la pretensión y por ende una renuncia del derecho subjetivo invocado en el proceso.
Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. (Negrillas de quien decide)
[omissis]”
De lo transcrito, de manera sucinta se extrae que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado.
En armonía con lo anterior, es forzoso hacer mención a la sentencia Nº 424 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero, leyéndose:
“[omissis]
En el presente caso de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor desistió del procedimiento así como de la acción, (folio 129), en los siguientes términos: “Desisto del procedimiento así de la acción en la presente causa signada con el Nro.19001, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil... igualmente renuncio a realizar cualquier tipo de cobro relacionado por alguna incidencia que se hubiere producido en el transcurso del proceso”.
(…)
Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
1. “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:
“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”
(…)
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (Subrayado propio de la cita, negrillas de este Tribunal de juicio).
[omissis]”
De lo transcrito, es palmario que el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos laborales adquiridos.
En el caso marras, el demandante mediante diligencia Riger Alberto Sánchez Briceño, asistido por el abogado Samuel Sulbaran Sánchez, manifestó haber llegado “a un acuerdo extrajudicial con la apoderada de la parte demandada, con plena satisfacción, razón por la cual se desiste de la acción y del procedimiento”.
Bajo esa tesitura, en relación a la manifestación del desistimiento de la acción, es de mencionar que los derechos laborales son irrenunciables, por tanto, avalar tal pedimento sería contrario a la protección del Estado Venezolano al derecho social del trabajo, establecida en artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el ordinal 4 de la norma número 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y, el literal “b” del artículo 9 del Reglamento –vigente- de la Ley del Trabajo; pues como ya se mencionó el trabajador no puede renunciar a los derechos laborales sustantivos que le corresponden en atención al vinculo laboral que mantuvo con la aquí demandada. En consecuencia, no es procedente el desistimiento de la acción planteada por el demandante. Así se establece.
En cuanto al desistimiento del procedimiento, es de ratificar, que mediante diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2024, el accionante Riger Alberto Sánchez Briceño, asistido por el abogado Samuel Sulbaran Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 275.670, manifiesto que: “(…) desiste (…) del procedimiento, (…)”, por ello, es palmario que el demandante de manera voluntaria expresa el ánimo de abandono del presente procedimiento.
En este sentido, es oportuno mencionar que el desistimiento del procedimiento, consiste en la voluntad del trabajador de abandonar su reclamación, pero sin renunciar a sus derechos laborales, pues podrá intentar una nueva demandada posteriormente, considerándose este abandono una terminación anormal de su proceso.
Así pues, siendo el desistimiento del procedimiento un acto voluntario del aquí demandante, con el cual, manifiesta su pérdida de interés procesal en la consecución del procedimiento incoado contra la Entidad de Trabajo “OPERADORA BAR, C.A.”, quien decide, considera que la declaración expresa del demandante Riger Alberto Sánchez Briceño, se centra en apartarse voluntariamente del presente procedimiento laboral, que en modo alguno requiere el consentimiento de la parte demandada. Así se establece.
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho expuestas en los acápites anteriores, este Tribunal declara: Desistido el procedimiento interpuesto por el ciudadano Riger Alberto Sánchez Briceño, en contra de la Entidad de Trabajo “OPERADORA BAR, C.A.”, seguido en la causa signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2024-000006. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por el ciudadano Riger Alberto Sánchez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.253.615, en contra de la Entidad de Trabajo “OPERADORA BAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de septiembre de 2001, inserto bajo el Nº 12, Tomo 179-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-31749506-3, en la persona del ciudadano Massimiliano Ranieri Cavorso, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.497.226, en su condición de Propietario y Representante Legal, seguido en la causa signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2024-000006.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee equipos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez,
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
En igual fecha y siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
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