REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: LP21-N-2024-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
REGULACION DE COMPETENCIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: ANA VICTORIA BELLORÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.741.439, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS SARACHE BALZA y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.467.463 y V-8.808.808 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 129.009 y 48.133 en su orden, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. (Folios 115 y 116)
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), creado mediante Ley de Salud del estado Mérida, de fecha 14 de agosto de 1995, publicada en Gaceta Oficial del estado número 4, extraordinario, suscrito por la Dra. NELLYS MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.991.303, en su condición de Directora General, según Decreto Nro. 176, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5180 de fecha 05 de junio del 2023.
APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: LEONARDO JOSE GUILLEN SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.849.846, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 232.069.
TERCERO INTERESADO: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1.810 con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de los Andes que le fue conferido en el año 1.883 según Decreto 2543, Título I, Artículo 5° publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela formada de orden del Ilustre Americano, General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1.887.
APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO: FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO y MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.832.559 y V-10.712.332 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 127.783 y 63.905 en su orden, civilmente hábiles, (Folios 171 al 173 y 266 al 269)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO SIN NÚMERO, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2024 EMANADO DEL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA) EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EXP. N° IAHULA-DG-RES-001-2023.
Visto que en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, original del expediente signado con el alfanúmero LP41-G-2024-000006 (nomenclatura del Tribunal de origen) proveniente del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la Querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA VICTORIA BELLORIN en contra del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), por cuanto dicho Juzgado emitió Sentencia Interlocutoria en fecha 29/04/2024 donde declaro:
“…PRIMERO: DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana ANA VICTORIA BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.741.439, asistida en este acto por el abogado, JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.467.463, inscrito en el IPSA N° 129.009, contra el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA). SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION DEL SISTEMA IURIS LE CORRESPONDA EN EL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente sentencia. TERCERO: ORDENA remitir oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…omisis” (folios 126 al 130 y sus vueltos).
Siendo la causa recibida por este Tribunal, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por distribución del sistema JURIS 2000, a fin de su revisión y pronunciamiento sobre su admisión, para lo cual esta Juzgadora trae a colación de forma previa las siguientes consideraciones
-II-
ANTECEDENTES
A tal efecto, la Sentencia Interlocutoria emanada del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de abril de 2024 (folios 126 al 130 y sus vueltos), en su motiva expresa:
“…De las normas antes transcritas se evidencia que entre el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) y la ciudadana Ana Victoria Bellorin, existe una relación laboral re3gida por contratos a tiempo determinado originados en virtud del Programa de Postgrado en la especialidad de NEUROCIRUGIA, con sede en el mencionado instituto conforme se evidencia de constancias de fechas 26 de octubre de 2023, 30 de julio de 2023 y 12 de diciembre de 2023 respectivamente, que rielan a los folios 28, 29 y 30 del expediente.
Ahora bien, ante la relación laboral existente entre IAHULA y la ciudadana Ana Victoria Bellorin, es obligatorio determinar cuál es la norma aplicable al presente asunto, si se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o la Ley Del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe analizarse la forma en la que la parte demandante ingresó al IHAULA, al respecto es menester indicar que de una revisión realizada a las actas procesales se crea certeza positiva que la ciudadana Ana Victoria Bellorin ingreso al IAHULA a través de contratos y no mediante concurso público, conforme se evidencia de recibo de pago y constancia de trabajo que rielan a los folios 118 y 119, por lo que no puede ser considerada funcionaria de carrera y en consecuencia, no puede aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es forzoso remitirse al párrafo segundo del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que señala:
“…Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo…”Omissis.
Por lo tanto, la ley aplicable al caso de marras es la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y siendo que el objeto de la pretensión es la reincorporación de la ciudadana Ana Victoria Bellorin a la actividad asistencial en el IAHULA, como Médico Residente Contratada, en virtud del Postgrado en la especialidad de NEUROCIRUGIA, que pertenece a la nómina de pago de empleados contratados de la Corporación de Salud del estado Mérida, resulta obligatorio para este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION DEL SISTEMA IURIS LE CORRESPONDA EN EL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, por tratarse de estabilidad laboral y a tal efecto se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado, Así se decide”.
Por tanto, en fecha 27 de mayo de 2024, este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria donde declaro: “…PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana Ana Victoria Bellorín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.741.439, civilmente hábil, estudiante de postgrado de Neurocirugía de la Universidad de los Andes, en contra del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA). SEGUNDO: ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD en contra del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), por haber emitido el acto administrativo sin número, de fecha 23 de enero de 2024, objeto del presente recurso, el cual fue interpuesto por la ciudadana ANA VICTORIA BELLORÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.741.439, civilmente hábil y de este domicilio…omisis”. (folios 146 al 150).
En tal sentido, una vez notificadas todas las partes involucradas en la presente causa, como consta al vuelto del folio 260, se fijó la audiencia oral y pública de juicio según evidencia del folio 261 de la primera pieza del expediente. A tal efecto, en fecha 20 de noviembre de 2024, se realizó la audiencia oral y pública de juicio, en la cual la parte recurrida INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), representada por su apoderado judicial LEONARDO JOSE GUILLEN SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.849.846, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.069, así como la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA representada por los apoderados judiciales ciudadanos CARMEN MORAYMA GARCIA y JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.047.454 y 7.013.683 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.740 y 37.567 en su orden, manifestaron la FALTA DE COMPETENCIA para conocer este Tribunal, lo cual sorprendió a este Juzgado, por ser un hecho nuevo, desconocido y evidentemente sobrevenido, por cuanto la parte recurrida INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), como se evidencia en el folio 120, 121 y 122 de la primera pieza del expediente, según Oficio DG/IAHULA/0345/2024. CI/164/2024 había dado respuesta al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sobre los antecedentes administrativos de la recurrente, donde se desprende la relación laboral entre las partes, lo cual dio origen a las actuaciones realizadas por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y consecuencialmente la respectiva competencia y admisión que hiciera este Tribunal. Situación que a todas luces obliga a este Juzgado, a no seguir conociendo ningún pedimento de las partes en este proceso, hasta que se resuelva lo conducente.
De ahí que el escrito de la parte recurrida INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA) expresa lo siguiente:
“…omisis… Para el caso, in examine, no existe relación laboral con la demandante de autos, y como quiera que es estudiante de postgrado del segundo año en Neurocirugía, se le sustancio el procedimiento sumario previsto en la LOPA en su artículo 67, en concordancia con la Normativa de Funcionamiento de las Residentes, por lo que aun y cuando el demandado subsano bajo un régimen laboral, el acto administrativo dictado a la residente no es una decisión de índole laboral, decisión administrativa que está vinculado al servicio público de salud por la cual se desincorpora de la actividad asistencial, por lo que tiene competencia con su debido respeto, este Tribunal para revisar el respectivo acto administrativo, pero a todo evento se procede a contestar al fondo de la demanda.
En cuyo caso el referido acto, le compete conocer a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concretamente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida y no al Tribunal Laboral, con su debido respeto, debiéndose resolver la situación planteada mediante la regulación de la competencia para ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”. (folios 287 al 300)
Así mismo, la representación judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, en el escrito de contestación, arguyo lo siguiente:
“…Al respecto, ciudadana Jueza, se hace necesario precisar la indebida declinatoria de la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida mediante decisión de fecha 29 de abril de 2024, al Tribunal con competencia en materia laboral de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano0 de Mérida previa distribución de la causa, la cual está conociendo este Tribunal Primero de Juicio.
De la revisión del fallo que riela a los autos, se determina que la Jueza con competencia en lo Contencioso Administrativo, incurrió en falsa aplicación de derecho de las clausulas “DECIMKA” y “DECIMA PRIMERA” del CONVENIO BASICO ENTRE EL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL Y LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, al concluir en base a los respectivos preceptos, que la demandante de autos, es trabajadora, estableciendo en la motiva, lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se evidencia que entre el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) y la ciudadana Ana Victoria Bellorin, existe una relación laboral re3gida por contratos a tiempo determinado originados en virtud del Programa de Postgrado en la especialidad de NEUROCIRUGIA, con sede en el mencionado instituto…”
Así las cosas, las referidas cláusulas del Convenio entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la Universidad de los Andes, en su contenido versan sobre la definición del concepto de PERSONAL DOCENTE-ASISTENCIAL DE PLANTA, como lo refiere la cláusula décima, la cual señala:
“A los efectos de este Convenio se entiende por PERSONAL DOCENTE- ASTENCIAL DE PLANTA, aquel constituido por profesionales de la Ciencia de la Salud, que laboran en el Hospital con responsabilidad asistencial, docente y de investigación conjugadas, independientemente de que su designación para el cargo que ejerce la haga “EL MINISTERIO” y “LA UNIVERSIDAD”, o solamente una de estas instituciones...omisis...
Así las cosas, el medio residente, es el profesional de las Ciencias de la Salud, quien al cumplir con los requisitos del concurso ingresa para su formación académica y científica especializada a dedicación exclusiva (Art. 5 de la Normativa en análisis), al que se le da el carácter de residente, y que en términos de la misma norma, se vincula en su condición de estudiante residente de postgrado con un contrato que en ningun momento es de naturaleza laboral, sino que implica con el mismo, su beca, por ende, poder satisfacer sus necesidades económicas y el compromiso además de la dedicación exclusiva a tiempo completo como parte de su compromiso en su proceso de formación para la obtención del título profesional de especialización correspondiente, siendo compensado o beneficiado con una beca como estudiante de postgrado, por su carácter no laboral con la institución.
Por lo que solicitan, de conformidad a los artículos 28 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se declare la incompetencia para conocer por la materia y se solicite la regulación de la competencia, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Tribunal Superior común, entre el Juez Laboral y el Contencioso Administrativo, como ocurre en el caso de marras, a los fines de determinar el órgano jurisdiccio9nal que deba conocer”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, a objeto del debido pronunciamiento, este Tribunal trae previamente a colación el criterio asentado por la Sala Plena y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061 de fecha 14/12/2004 y Sala Plena, sentencia número 81 de fecha 22/09/2009).
Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que se trata de un caso atípico, donde priva una relación especial, que tomó por sorpresa a esta Operadora de Justicia, como se expresó anteriormente, por cuanto esto constituyo un hecho nuevo, visto los supuestos antecedentes administrativos que se habían consignado en los folios 120, 121 y 122, que nos reflejaba una relación laboral, donde se solicita la nulidad de un acto administrativo emanado de la administración pública y la efectiva reincorporación de la Ciudadana Ana Victoria Bellorin a su labor asistencial para de esta manera cubrir el cuadro académico y de formación para optar al título de especialista en NEUROCIRUGIA, por ende, la presente controversia está sujeta a la aplicación del fuero administrativo, en virtud de lo cual, este Juzgado resulta incompetente para conocer del presente asunto, por lo que es forzoso plantear el Conflicto Negativo de Competencia, en virtud de lo contemplado por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia, para el supuesto en que un Juez se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer determinada causa, y luego la remita a otro juez que declare igualmente su incompetencia, correspondiendo entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común a ambos por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto que aquí no es viable, en virtud que entre el Tribunal remitente y éste no existe un Tribunal común, para conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia, por lo que se remite el expediente a la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que se determine el Tribunal competente para conocer del fondo del asunto planteado. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La REGULACION COMPETENCIA, solicitada por el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), creado mediante Ley de Salud del estado Mérida, de fecha 14 de agosto de 1995, publicada en Gaceta Oficial del estado número 4, extraordinario, suscrito por la Dra. NELLYS MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.991.303, en su condición de Directora General, según Decreto Nro. 176, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5180 de fecha 05 de junio del 2023 y por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.034.410, según designación y nombramiento efectuado a través de Decreto N° 241 de fecha 13 de julio de 2023, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Mérida N° 5231 de fecha 18 de julio de 2023, previa aprobación del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Mérida mediante Resolución N° 063 de fecha 07 de julio de 2023, que manifiestan que la competencia le corresponde al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordena la inmediata remisión mediante oficio de todo el expediente.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que pertenece al Libro Diario del Tribunal y cuyo contenido no permite modificación, por ello, se debe tener como una copia digitalizada por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera por no poseer el Tribunal insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez
Abg. Analy Coromoto Méndez
La Secretaria,
Abg. Zalady Agudelo Corredor
En igual fecha y siendo las nueve y ocho minutos de la mañana (09:08 am.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria,
Abg. Zalady Agudelo Corredor
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