REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de noviembre de 2024
214º y 165º

SENTENCIA Nº 021

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2024-000050
ASUNTO: LP21-R-2024-000027

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ROSMARY NAZARETH PARRA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.657.612, civilmente hábil, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriano del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABDOLIA LOURDES USECHE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.664.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.473, (Consta poder autenticado inserto a los folios 41 al 43 del expediente).

DEMANDADA: Entidad de Trabajo “EMPRESAS MJ C.A.” y OTROS, con el Registro de Información Fiscal N° J-407863290, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, de fecha 23 de mayo de 2016, bajo el Nro. 52, Tomo 11-A, Expediente Nro. 380-14949, en la persona de los ciudadanos MARIA JOSÉ ALBORNOZ CHACÓN Y GABRIEL GENAROMARTI ROJAS ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.934.398 y V-18.579.296, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la compañía, ambos con domicilio procesal en: La Avenida Don Pepe Rojas, Centro Comercial Junior Mall, Nivel Feria, Local Nº IA-NI-44, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y, solidariamente, como personas naturales MARIA JOSÉ ALBORNOZ CHACÓN y GABRIEL GENARO MARTI ROJAS ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.934.398 y V-18.579.296, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales representación judicial alguna.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto recibe el presente expediente en original, constante de una (1) pieza, compuesta por treinta y cinco (35) folios útiles, y, un (1) Listado de Distribución (f. 38). El asunto fue remitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Circuito Alterno de El Vigía, junto con el Oficio Nº SME4-078-24, de fecha 18 de octubre de 2024, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Rosmary Nazareth Parra Méndez, asistida por la abogada en ejercicio Abdolia Lourdes Useche Rodríguez, en fecha 16 de octubre de 2024 (f. 32), en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva publicada por esa instancia judicial en data diez (10) de octubre de 2024, la cual consta inserta a los folios 29 y 30 del expediente.

Este Tribunal, en el mismo auto de recibido el expediente, fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00am) del quinto (5º) día hábil de despacho siguiente, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto (29 de octubre de 2024), de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (f. 38).

Seguidamente, se encuentra agregada el acta, levantada en fecha cinco (5) de noviembre de 2024, donde se deja constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; ese día asistió al acto judicial la parte demandante-recurrente, representada por su apoderada judicial. En la audiencia la recurrente expuso los argumentos de hecho y de derecho del recurso de apelación, promoviendo los medios que consideró como pruebas, necesarias y pertinentes, para demostrar el caso fortuito y fuerza mayor que le imposibilitó asistir a la audiencia preliminar que fue fijada para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día siguiente, contados a partir de la certificación de la secretaria sobre las notificaciones ordenadas por el tribunal a quo, acto judicial que correspondía su celebración para el 10 de octubre de 2024, como consta en el fallo recurrido, inserto a los folios 29 y 30 del expediente.

Una vez que se escucharon los fundamentos de la apelación, quien aquí sentencia, procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los elementos de prueba; y seguidamente, dictó la sentencia que corresponde al caso, explicando los motivos de hecho y derecho del orden público vulnerado y conllevan ex oficio, a declarar la reposición de la causa al estado de que se corrijan los vicios procesales que se evidenciaron en las actuaciones judiciales.

No existiendo otra actuación por parte de este Tribunal Primero Superior del Trabajo que se deba mencionar y, estado dentro del lapso legal, procede esta Jurisdicente a publicar el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que se presentan en el orden siguiente:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho que se debe aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por lo que la intervención de la apoderada judicial de la parte demandante, se presenta de manera resumida, parafraseando los argumentos del recurso, pues -quien aquí sentencia- fue la que presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, además, la alegación completa de la apelante, consta en la reproducción audiovisual que se realizó el día de audiencia, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

[1] Fundamentos del recurso de apelación ejercido por la parte demandante:

La apoderada judicial de la demandante-recurrente, en la audiencia Oral y Pública de Apelación alega siguiente:

[1] Que, concurre ante el Tribunal Superior con el motivo de exponer las razones por las cuales su representada Rosmary Nazareth Parra Méndez apeló a la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Alterna de El Vigía de fecha 10 de octubre de 2024, los cuales están fundados en los motivos de caso fortuito y fuerza mayor.

[2] Que, en fecha 10 de octubre de 2024, se le fijó la audiencia preliminar a su representada en el expediente signado con la nomenclatura LP31-L-2024-000050, a las 10:00 am. Que, ese día y a la hora de la celebración de la audiencia se encontraba en sede la abogada que la iba asistir, sin embargo, la ciudadana Rosmary Nazareth Parra Méndez, no llegó para el momento del pregón de la audiencia preliminar, esto motivado a que en horas de la mañana su progenitora presentó fuertes dolores de cabeza, con tensión alta y tuvo que acompañarla la demandante a un consultorio comunitario cerca de su casa, esperando que le regularan su tensión.

[3] Que, una vez que la progenitora fue estabilizada en el consultorio comunitario, la llevó hasta su casa y se dirigió para la sede del Tribunal Laboral, llegando diez minutos después de haberse anunciado la celebración de la audiencia preliminar.

[4] Que, para comprobar el caso fortuito y fuerza mayor, presenta: [1] el escrito de promoción de prueba con la Constancia Médica, emitida por el centro médico comunitario; [2] la partida de nacimiento de la ciudadana Rosmary, para comprobar el vínculo entre la ciudadana que está en la constancia y la demandante; también, [3] la copia de cédula de identidad de la progenitora de la demandante; [4] Que, se requiera a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial sede alterna El Vigía, un informe, mediante el cual se indique la hora de la comparecencia de la ciudadana Rosmary Parra, el día de la audiencia, ya que fueron unos minutos posteriores al anuncio de la audiencia preliminar, con esto se pretende comprobar que su representada quería acudir a la celebración de la audiencia, sin embargo, por el caso fortuito y fuerza mayor no pudo llegar a la hora. Y, [5] Informe al médico integral comunitaria a la médico tratante en Caño Seco.

[5] Finalmente, manifiesta que, el objeto de estas pruebas es para demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, que le impidió a la demandante llegar ese día a la celebración de la audiencia preliminar.

Es importante mencionar que, los argumentos de apelación expuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, así como la motivación de la Juez al dictar su sentencia y todos los demás hechos acontecidos en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, se encuentran de manera íntegra en la reproducción audiovisual que se realizó el día de la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, forma parte de las actas procesales. Así se establece.

-IV-
THEMA DECIDENDUM EN LA APELACIÓN
DE LA PARTE DEMANDANTE

Conocida la inconformidad y los argumentos de la apelante, establece quien decide que el punto a resolver en el recurso de apelación se circunscribe en determinar: Si existe o no el caso fortuito o la causa de fuerza mayor, los cuales deben ser demostrados, como hecho no previsible y es el que imposibilitó a la demandante a la asistencia –a tiempo- a la audiencia preliminar, cuya celebración correspondía para la fecha 10 de octubre de 2024, a las 10:00 a.m. Tal como lo prevé el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-V-
SOBRE LOS MEDIOS DE PRUEBA

La representación judicial de la parte recurrente para demostrar el hecho alegado como motivo justificado (por caso fortuito o la causa de fuerza mayor) de inasistencia de la demandante a la audiencia preliminar, promovió lo que sigue:

Documentales:

En el Capítulo Primero, se promueve:

1.- Constancia Médica, Marcada con la letra “A” de fecha 10 de octubre de 2024, inserta al folio 46 del expediente. Esta documental se encuentra suscrita por la Dra. Yajaira Araque, Médico Integral Comunitario. La misma fue promovida con el objeto de demostrar que la demandante, asistió en fecha 10 de octubre de 2024, a la sede de Barrio Adentro: Área de Salud Integral Comunitaria Rómulo Gallegos, a los fines de acompañar a su progenitora Hilda Méndez.

Valoración: Se observa que, es una constancia médica emitida por el Área de Salud Integral Comunitaria Rómulo Gallegos, en la parte inferior derecha se encuentra el sello de la Misión Barrio Adentro, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía- Edo- Mérida. La constancia fue emitida en fecha 10 de octubre de 2024, y está suscrita por la Dra. Yajaira Araque, con Cédula de Identidad 9.395.825, Matrícula 111.632, Médico Integral Consultorio. Del texto se lee que, la paciente es: “Hilda Méndez”. Al estudiarse el contenido de la Constancia Médica, se observa que: a pesar de que la fecha de emisión coincide con la data de la celebración de la audiencia preliminar, la misma no aporta certeza sobre el hecho a demostrar, vale decir, que la demandante se encontraba con la ciudadana “Hilda Méndez”, ese día en el centro médico. Tampoco, aporta la certeza de la hora de llegada y salida del centro médico, de ambas personas (paciente y de la demandante), que permita verificar que fue una situación acontecida, en horas anteriores a la audiencia preliminar. Además, se trata de una documental que procede de un tercero, la cual debe ser ratificada en la audiencia, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem, y siendo una carga de la parte demandante-recurrente, traer a la mencionada ciudadana el día pautado para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación a los fines de que la ratifique el contenido y la firma, y permita ampliar sobre los hechos que ocurrieron horas antes de la audiencia preliminar, es por lo cual este Tribunal, no puede suplir las cargas de la parte realizando algún acto para verificar la autenticidad de la documental consignada.

Por tales razones, no es una documental pertinente e idónea para probar el hecho invocado, el cual se centra en que la demandante estuvo horas antes –de la audiencia preliminar- en el mencionado centro de salud, acompañando a su progenitora y fue una situación de emergencia, y no una consulta, debido a que esta última es planificada, por ello, no sería un hecho imprevisible sino previsible. Además, al no acreditarse el hecho expuesto por la recurrente, no cumple la documental con la finalidad expuesta en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tales motivos, se desechada por ser impertinente e inidónea. Así se establece.

2.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Rosmary Nazareth Parra Méndez, Marcada con la Letra “B” inserta al folio 47. Fue promovida con el objeto de demostrar el vínculo de la demandante con la ciudadana Hilda Méndez.

Valoración: Se observa que es un Acta de Nacimiento, demostrativa que la ciudadana Rosmary Nazareth Parra Méndez, es hija de la ciudadana Hilda Aurora Méndez de Parra. Sin embargo, la documental no aporta certeza sobre el hecho alegado como caso fortuito o causa de fuerza mayor; por tal motivo, se desestima aplicando los artículos 10, 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.- Copia Simple de la Cédula de identidad de la ciudadana Hilda Méndez Marcada con la letra “C”, inserta al folio 48.

Valoración: Es una documental referida a la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad perteneciente a la ciudadana Hilda Aurora Méndez Marcada, con el número de V-8.712.892. Es claro para este Tribunal Superior que, la mencionada ciudadana es la Madre de la demandante, no obstante, esta copia de la cédula de identidad no demuestra la existencia de un hecho de caso fortuito o causa fuerza mayor. Por este motivo, se considera que es una documental impertinente e inidónea para demostrar el hecho alegado como de caso fortuito o causa de fuerza mayor, por ende, se desecha en el proceso de conformidad con los artículos 10, 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informes:

En el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas, se solicita que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promueve:

4.- Solicitó que se requiera a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial, sede alterna el Vigía, un informe en el cual se indique la hora de la comparecencia de la ciudadana Rosmary Parra, el día de la audiencia preliminar.

El Tribunal Superior, no admitió este medio de prueba, exponiéndole a la parte promovente que el informe no es pertinente ni necesario, debido a que se tiene cierto que la ciudadana llegó 10 minutos después del anuncio de la audiencia preliminar (es un hecho admitido en la audiencia de apelación), y siendo el hecho a demostrar el caso fortuito y/o la causa de fuerza mayor que imposibilitó a la demandante cumplir con su carga de estar –antes- del pregón a la audiencia preliminar.

Asimismo, es fundamental tener presente que en estos casos, la prueba de informe de este tipo, puede retardar el procedimiento en segunda instancia, pudiéndose vulnerar los principios procesales y la naturaleza del procedimiento laboral, especialmente a la celeridad que se requiere a estos casos (artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); siendo lo ideal, acompañar copias fotostáticas certificadas de los libros o registros que lleva la Coordinación, en el supuesto de hecho que sea pertinente e idóneo a lo alegado por el apelante.

Por estas razones, este medio de prueba (el informe) no fue admitida conforme con el artículo 75 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5.- Solicitó que se requiera informe a la Médico tratante Dra. Yajaira Araque, Médico Integral Comunitario de la localidad ubicada en la Universidad Experimental Simón Rodríguez, sector Caño Seco IV.

Valoración: El Tribunal Superior, no admitió este medio de prueba, exponiendo a la parte promovente que el medio de prueba “informe” no es pertinente, sino la documental “Informe Médico” que naturalmente es emanada del médico tratante en estos casos, la cual debe detallar lo acontecido con la paciente, con el día y horas de atención, por supuesto, quién es o fue el o la acompañante, con la demás información pertinente para el caso. Esta documental, debe ser ratificada, posteriormente en juicio cuando se trate de documentales privadas emanada de terceras personas que no sean parte en el juicio, ni causante del mismo, a través de la prueba testimonial (artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Asimismo, la parte promovente de la prueba de informe, pide que con este medio se ratifique y reconozca la prueba documental “Constancia Médica”, que consta al folio 46; siendo lo legal, para la ratificación del contenido y firma de documentos, la promoción de la prueba testimonial de la Médico Dra. Yajaira Araque y no la prueba de informe, de acuerdo con el artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por esta razón, no se admitió la prueba de informe, por ser impertinente e inidónea de conformidad con el artículo 75 eiusdem. Así se establece.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
LA APELACIÓN

Ahora bien, analizado el hecho alegado como caso fortuito o causa de fuerza mayor y los medios de pruebas, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el punto de apelación, en los términos siguientes:

En el presente asunto, se alega que la demandante llegó a la sede del Tribunal, 10 minutos después del anuncio o pregón de la audiencia preliminar. Para justificar la tardanza y la incomparecencia de su representada a la Audiencia Preliminar, la apoderada judicial manifiesta que, el día 10 de octubre de 2024, antes de las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar, la progenitora de su representada (la demandante), presentó un decaimiento de salud, el cual originó que se trasladara a un centro de salud comunitario, situación que causó el retardo en su llegada para el pregón de la audiencia preliminar; por ende, hubo la declaratoria del desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, aun cuando ella como abogada asistente de la demandante (no poseía poder), se encontraba en la sede del Tribunal.

Bajo esta primicia, es ineludible que se precise lo que la doctrina ha definido como causa de la fuerza mayor y el caso fortuito. Sobre estas causas eximentes del cumplimiento de la ley, se ha indicado que el caso fortuito y la fuerza mayor, se refieren aquellos hechos o accidentes naturales, que sean sucesos imprevistos, que no se puede prever ni resistir, pues son emanados de la naturaleza, como las inundaciones, terremotos, entre otros. También, los eventos que proviene de las personas, pero no se pueden prevenir como, por ejemplo, el hecho de un robo, entre otras circunstancias que respondan a esta categorización de hechos.

Asimismo, se ha establecido como causa justificada de inasistencia a la celebración de un acto judicial, las eventualidades del quehacer humano, que siendo previsibles e incluso evitables, asignen cargas de difícil cumplimiento, por escapar de las previsiones que pudo haber tomado quien incumple a un acto judicial.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones estableció las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito y fuerza mayor, como causas no imputables a las partes en caso de inasistencia a la celebración de la audiencia preliminar u otras audiencias; siendo una de ellas, la Sentencia N° 1.532 de fecha 10 de noviembre de 2005, bajo la ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, asentó:

“[…] Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.. (Resaltado, negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

Del extracto de la sentencia parcialmente citada, se puede observar que es obligación de quien no asiste a la audiencia preliminar, excusar su incumplimiento de asistir a la audiencia, cuando: (1) Exista una causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que lo limite o le impida la comparecencia, y esta debe probarse; (2) La imposibilidad de asistir a la audiencia, debe ser sobrevenida; (3) La causa sea imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, (4) La causa del incumplimiento que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, pues no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.

Hay que tener claridad sobre cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito y la carga de demostrar tal circunstancia. En este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 117, de fecha 14 de febrero de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, caso: Juan Ramón Chirinos Antequera, contra las sociedades mercantiles Inversiones Edac, C.A., Constructora Open Camp, C.A. y Extra Concreto Lara, S.A., indicó:

“(…) toda causa no imputable que justifique la incomparecencia a la audiencia preliminar debe probarse, debe ser sobrevenida, imprevisible e inevitable y no puede deberse a una actitud consciente del obligado, pero, flexibilizando un poco el criterio admite también eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, escapen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.” (Doble subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible y en el caso de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva y así es demostrado en la audiencia de apelación.

En el caso bajo análisis, de las pruebas aportadas por la parte recurrente para demostrar el caso fortuito y la fuerza mayor, como causal justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar, por parte de la ciudadana Rosmary Nazareth Parra Méndez, fueron desestimadas por este Juzgado Ad quem, al considerarlas impertinentes e inidóneas, pues el hecho alegado no se configura como un hecho eximente de la responsabilidad de asistir a la audiencia preliminar, debido a que los elementos de prueba no aportaron la certeza que era un hecho imprevisible o del quehacer humano, entendiéndose que siendo previsibles e incluso evitables, le asignó a la demandante una carga de difícil cumplimiento (asistir a la audiencia preliminar), por tanto, se verificó que la demandante pudo haber tomado la previsión, ya que la constancia médica, señala que era una “consulta” y no una emergencia médica, tampoco, consta tiempo, modo y lugar de la presencia de la demandante en el lugar que expuso tuvo que asistir a raíz del problema de salud de su progenitora. Así se establece.

Por tales motivos, este punto de la apelación no es procedente en derecho. Así se decide.

-VII-
REPOSICIÓN EX OFFICIO

No obstante, a la declaratoria que antecede, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debe advertir que: De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observó un quebrantamiento del orden público, causado por las actuaciones que no producen certeza legítima ni seguridad jurídica a las partes sobre el desarrollo del procedimiento, además, que se aplicó normas adjetivas que reducen los lapsos procesales.

Tales actuaciones, ocasionaron un desorden procesal, sin observarse el principio de rectoría del Juez, previsto en el artículo 6, en concordancia, con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos. (Resaltado de este Tribunal Superior).

De la norma transcrita, es evidente la facultad otorgada por el legislador a los jueces laborales, quienes deben intervenir en forma activa, impulsar y ordenar el proceso de oficio, a los fines de proteger los derechos de las partes, observando la naturaleza de los mismos. De ahí que, si el Juez observa que existe algún desorden procesal y está afectado el orden público, tiene la potestad de ordenarlo, con el impulso y dándole la dirección adecuada para garantizar los derechos procesales vinculados con el debido proceso, la defensa, tutela judicial efectiva, entre otros que son de orden constitucional y legal.

Así las cosas, cuando un juez o jueza laboral observa la existencia del desorden procesal, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, debe verificar la forma más ajustada o idónea para ordenar el procedimiento. Para ello, es necesario revisar si la reposición de la causa es la que permite subsanar los vicios detectados. Esto implica que, se deben examinar de manera exhaustiva el procedimiento y comprobar que existe un menoscabo de las normas procesales, involucrando el quebramiento del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, para poder acordar la reposición, la cual debe perseguir un fin útil y necesario que permita corregir los vicios detectados.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, establece:

Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Es claro que, ante la infracción de normas que afecten el debido proceso y el derecho a la defensa, los jueces en el ejercicio de sus funciones están en la obligación de reponer la causa en aplicación del orden público y ordenar el procedimiento, como rectores del proceso y garantizadores de los derechos constitucionales y legales de las partes litigantes.

En el caso concreto, se observa a los folios 23 al 25 del expediente, que en fecha 31 de julio de 2024, la Secretaria del Tribunal A quo, certificó las notificaciones practicadas a la parte demandada, señalando que la actuación de la Alguacil fue efectuada en los términos indicados en el informe que presentó, razón por la cual, es a partir de ese día (exclusive) que comenzaría a trascurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para la celebración de la audiencia preliminar.

Seguidamente, al folio 26 del expediente, consta auto de abocamiento de la nueva Juez Suplente, Abg. María Alejandra Carroz Moreno, publicado en fecha 26 de septiembre de 2024, en la que se lee:

“[…] procedo a ABOCARME de oficio al conocimiento de la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes, en virtud, que se encuentran a derecho conforme el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se concede el lapso de tres (3) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del presente auto, según lo previsto en el art. 90 del código de procedimiento civil, el cual se aplica por analogía del art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que ejerzan el derecho de recusar si existiere alguna causal alguna, tipificada en el artículo 31 ejusdem y vencido el mismo sin que hayan hecho uso de tal derecho, se reanudara la causa en el estado en el que se encontraba, notificación que se hace en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y expedita, la seguridad e igualdad jurídica, por cuanto la ha sido asignada al conocimiento de la juez de este tribunal. […]”. (Resaltado y doble subrayado de este Tribunal Superior).

De la actuación judicial parcialmente citada, se corrobora que la Juez al momento de abocarse establece un lapso para ejercerse un derecho de defensa, en un lapso menor al previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que aplicó por analogía, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole a las partes un lapso de tres (3) días para que ejercieran el derecho a recusar, cuando lo correcto es aplicar el artículo 36 eiusdem, prevé el lapso para recusar, así:

Artículo 36: En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectué la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso de admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez. (Negritas y subrayado del Tribunal Superior).

Como se evidencia en la norma jurídica citada, el procedimiento laboral regula el lapso que poseen las partes para ejercer el derecho de recusar a los jueces laborales, si existiese causal para ello. Este derecho de las partes, pueden ejercerlo antes del inicio de la audiencia de preliminar, o de juicio o antes de la audiencia de apelación que corresponda al Tribunal Superior, es decir, será antes de iniciarse cualquiera de las audiencias, según sea el estado y grado de la causa. Con esta actuación y lapso legal, se garantiza la imparcialidad del juez y que el proceso se desarrolle de manera justa.

En el caso de marras, se verifica que la juez sólo otorgó un lapso de tres (3) días para que las partes ejercieran el derecho a recusar, no aplicando el lapso concedido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, limitó a las partes a solo tres (3) días, implicando una restricción en el ejercicio de este derecho de defensa. Así se establece.

Adicionalmente, en el auto de abocamiento se señala que, la causa continuaría en el estado en que se encuentra. En las actuaciones subsiguientes, específicamente a los folios 27 y 28, consta:

(1) Al folio 27, auto de fecha 02 de octubre de 2024, donde se ordena el cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos, desde el jueves 26 de septiembre de 2024 (exclusive), hasta el miércoles 02 de octubre de 2024 (exclusive), a los fines de determinar si había transcurrido el lapso de tres (3) días, para que las partes ejercieran el recurso de recusación.

(2) Al folio 28, consta auto de fecha 2 de octubre de 2024, donde se lee: “[…] es por lo que este Tribunal, reanuda la presente causa [en el] estado que se encontraba siguiendo el curso de Ley. En tal sentido, a partir de la presente fecha exclusive, continuará transcurriendo el lapso previsto en el artículo 128 eiusdem, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar […]”.

(3) Sentencia de desistimiento, dictada en fecha 10 de octubre de 2024, donde se dejó constancia que no asistieron las partes, demandante ni la demandada en autos (fs. 29 y 30).

De las actuaciones mencionadas, es claro que, al establecer un lapso de recusación que no correspondía y al no fijarse de manera inequívoca, los días transcurridos desde que se certificó las notificaciones de los demandados, en data 31 de julio de 2024 (Vid, fs. 23 al 25), y visto el auto de abocamiento de la Juez, en fecha 26 de septiembre de 2024 (Vid, f. 26); es indudable que, se reanudó la causa con una incertidumbre procesal, pues se indica que la audiencia continuaría vencido ese lapso (3 días para recusar), pero no consta cuántos días habían transcurrido de los diez (10) días que corresponden para la audiencia preliminar (artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una vez que la Secretaria había certificado las notificaciones de la parte demandada a los fines de que comenzará a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. Esto implica que se produjo un desorden, al no tenerse certeza sobre los días transcurridos y los que faltaban por computarse para la celebración de la audiencia preliminar, causando incertidumbre procesal. Así se establece.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior corrobora que en las actuaciones procesales no hay seguridad ni certeza legítima de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, aunado al hecho que se produjo un desorden procesal a raíz de conceder un lapso que no correspondía, lo que conlleva a que esta Superioridad con las facultades oficiosas concedidas en la ley, proceda a ordenar el procedimiento y subsanar el vicio detectado, en los términos siguientes:

Se ordena al Tribunal A quo:

(1) Dictar un nuevo acto de abocamiento, ordenando la notificación de la parte demandada sobre su abocamiento, teniéndose a la parte demandante-recurrente a derecho.
(2) Determinar, cuántos días de despacho han transcurrido desde que la Secretaria certificó las notificaciones de los demandados (31 de julio de 2024), hasta el día en que dicte ese nuevo auto de abocamiento, y los días que faltan por discurrir para la audiencia preliminar, sin computar como días transcurridos para el llamado de la audiencia preliminar, los días que han pasado desde el auto de fecha 26 de septiembre de 2024 (f. 26), que es el momento donde se produjo el desorden que se subsana.
(3) También, deberá precisar en el auto, el momento en que se reanudará la causa para continuar el cómputo de los días que faltan por discurrir para la audiencia preliminar.
(4) E indicar, el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lapso para que las partes puedan ejercer el derecho de recusación, si existiese causal legal para ejercer tal derecho.

Con los argumentos de hecho y derecho que anteceden, y verificado que en el presente caso, es útil y necesaria de reposición, es por lo que es forzoso para esta Sentenciadora, declarar la reposición de la causa al estado que poseía antes del auto de abocamiento que consta al folio 26 de expediente; anulándose todas y cada una de las actuaciones posteriores a ese auto judicial, inclusive la sentencia apelada. Así se decide.


-VIII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que la Juez del Tribunal A quo, dicte un nuevo auto de abocamiento, siguiendo los parámetros que se determinan en la parte in fine de la motivación de esta sentencia, poder ordenarse el procedimiento de la primera instancia conforme a la ley adjetiva laboral.

SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones que constan en el expediente a partir del auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2024, inserto al folio 26 del expediente, en efecto, queda anulada la sentencia recurrida, agregada a los folios 29 y 30 del expediente.

TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato de documento portátil o sus siglas en inglés PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –el escaneo- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,



Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria


Carmen Zalady Agudelo Corredor.







1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de República de Venezuela N° 4.209
3. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453, de fecha 24 de marzo de 2000.
GCBP/rtmv.