REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiséis (26) de noviembre de 2024.
214º y 165º


SENTENCIA Nº 022
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2024-000068
ASUNTO: LP21-R-2024-000028

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTES: GIANCARLO COLELLA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.917.440, de estado civil soltero, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-8.029.867 y V-18.670.632, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.234 y 175.173, en su orden.

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A”, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 31 julio de 2019, bajo el Nº 9, Tomo 51-A 485, Expediente Nº 585-47829, RIF. J-412956957, con sucursal en la ciudad de Mérida, ubicada en la avenida Los Próceres, Local 11, Zona Industrial Los Andes, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Sucursal creada en la ciudad de Mérida, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A”, de fecha 05 de octubre de 2022, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2022, la cual quedó inscrita en el Expediente Nº 485-47829, bajo el Nº 16, Tomo 141-A, Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas SUHAIRIS MARIN RODRIGUEZ y NIDIA BRACHO ARRIETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.549.526 y V-9.112.692, e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.728 y 53.662, en su orden, como se evidencia del instrumento Poder inserto a los folios 157 al 161.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 18 de noviembre de 2024, mediante auto inserto al folio 177, se le da entrada a las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de una (1) pieza de ciento setenta y cinco (175) folios útiles, junto al Listado de Distribución y el oficio distinguido con el N° SME1-308-2024, de fecha once (11) de noviembre de 2024 (f. 175).

El envío deviene por el recurso de apelación que interpusieron las profesionales del derecho SUHAIRIS MARIN RODRIGUEZ y NIDIA BRACHO ARRIETA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Entidad de Trabajo “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A”, contra la Sentencia Definitiva (Admisión de los Hechos), publicada por el mencionado juzgado, en fecha 31 de octubre de 2024, como se lee al vuelto del folio 171, advirtiéndose que en el encabezado de la sentencia se lee: “jueves, treinta y uno (31) de noviembre (sic) de 2024”, error material que fue subsanado por el tribunal a quo en el auto agregado al folio 173.

La sentencia recurrida, declara: CON LUGAR la acción por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano GIANCARLO COLELLA RANGEL, en contra de la Entidad de Trabajo “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A”, en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2024-000068. El fallo apelado, se encuentra inserto a los folios 165 al 172 del expediente, con sus respectivos vueltos.

En el auto de recepción publicado por este Tribunal Ad quem, se sustanció el asunto aplicando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, en consecuencia, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, contados a partir del día hábil de despacho siguiente al mencionado auto (f. 177).

El día lunes, veinticinco (25) de noviembre del año que discurre, a las 9:00 a.m, la ciudadana alguacil Maria Laura Villamizar Paceco, anunció la audiencia oral y pública de apelación en la puerta de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial, no presentándose la parte demandada-recurrente, en efecto, informó de manera inmediata de la comparecencia al acto de la parte demandante (trabajador y sus abogados) y de la incomparecencia de la parte demandada-recurrente, situación que fue verificada por la Juez Titular del Tribunal que firma esta sentencia. En el acata se dejó constancia que, efectivamente, la parte recurrente-accionada no asistió por sí, ni por medio de las apoderadas judiciales legalmente constituidas, declarando el DESISTIMIENTO del recurso de apelación de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal circunstancia, se dejó constancia en el Acta que corre inserta al folio 178 y vuelto del expediente. Además, consta en la reproducción audiovisual que realizó el Técnico Audiovisual, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales y estando dentro del lapso legal, se pasa a publicar el texto completo de la sentencia de desistimiento del recurso de apelación, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Comprobada la inasistencia de la parte demandada-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, es de advertir que, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los principios de oralidad, inmediación y concentración, postulados que son fundamentales en el procedimiento laboral.

Estos principios procesales, implícitamente, contienen la carga procesal para los interesados en el juicio de comparecer a los actos que fijen los Tribunales en el transcurso del procedimiento. El no acatamiento produce los efectos jurídicos previstos en varias disposiciones, por ejemplo: el desistimiento del procedimiento, cuando inasiste el o la demandante (artículo 130 eiusdem); la presunción de la admisión de los hechos si la conducta de incomparecencia es del demandado (artículo 131 ibídem); el desistimiento o la confesión, dependiendo, cuál de las partes no asistió a la audiencia oral y pública de juicio (artículo 151 ídem); y, el desistimiento del recurso de apelación a causa de la incomparecencia del recurrente a la audiencia que es fijada para oír los fundamentos de la impugnación del fallo proferido por el juzgado a quo (artículos 125, 130, 131, 137, 151, 164, 186 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De ahí que, la conducta de los sujetos procesales para no soportar los efectos de Ley, es asistir el día y la hora que fije el Tribunal Superior del Trabajo, cuando se está en presencia de un recurso ordinario de apelación.

En el caso concreto, se constató que el día lunes veinticinco (25) de noviembre 2024, día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada-recurrente, vale decir, la Entidad de Trabajo “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A”, no compareció por sí, o por intermedio de algún representante judicial, al acto fijado por este Tribunal Superior para escuchar los motivos de hecho y derecho que condujeron a la demandada a impugnar la sentencia de la primera instancia. Por tal razón, procede esta Sentenciadora a aplicar lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:

“Artículo 131° Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Ad quem).

La cita que precede, establece la consecuencia jurídica que origina la incomparecencia de la parte demandada-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación; advirtiendo que, dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir inexcusablemente durante el desarrollo de éste. Tal conducta, evidencia una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación. Así se establece.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las profesionales del derecho SUHAIRIS MARIN RODRIGUEZ y NIDIA BRACHO ARRIETA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A”, contra la Sentencia (Admisión de los Hechos), proferida por Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 31 de octubre de 2024, donde se declara: CON LUGAR la acción por Diferencia De Prestaciones Sociales Y Demás Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano GIANCARLO COLELLA RANGEL, en contra de la Entidad de Trabajo “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A”, en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2024-000068, conforme a la disposición 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y demás dispositivos que corresponden al caso y a la condena. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por las abogadas SUHAIRIS MARIN RODRIGUEZ y NIDIA BRACHO ARRIETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.549.526 y V-9.112.692, en su orden, e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.728 y 53.662, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A”, en contra de la Sentencia (Admisión de los Hechos) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 31 de octubre de 2024.

SEGUNDO: Se ratifica la sentencia recurrida donde se declara:

“[…]
PRIMERO: CON LUGAR la acción por Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano GIANCARLO COLELLA RANGEL venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.917.440, representado por los abogados ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-8.029.867 y V-18.670.632, respectivamente, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.79.234 y 175.173 en su orden en contra de laEntidad de Trabajo “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de julio del año 2019, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 51-A 485, representada por sus representantes legales y únicas accionistas, las ciudadanas OSMAYRA JOSEFINA BARRIOS CASTRO y VALERIA MARIA MARTINEZ SARKIS, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-7.795.735 y V.-20.712.868 en su orden, en su condición de PRESIDENTA y VICEPRESIDENTA de la referida Entidad de Trabajo respectivamente, sin representación en juicio por no haber comparecido por sí o por medio de representante judicial alguno a la audiencia preliminar pautada para el día, miércoles veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), a las 11:00 a.m.,quien deberá cancelar a la parte demandante la cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.287.213,95), en los términos y por todos los conceptos antes señalados, es decir:

















más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en el punto sexto de la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora, conforme el artículo 92 CRBV en concordancia con el artículo 142 (literal f) de la LOTTT, en base a la tasa activa, los cuales se calcularán a través de una experticia complementaria al fallo, realizada por un Experto Contable, el cual nombrará el Tribunal, una vez que quede firme la presente sentencia. El Experto designado deberá considerar como fecha de inicio para el cálculo, la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se realice la experticia. Debiendo calcular también la indexación monetaria conforme a lo ordenado en el presente fallo.

TERCERO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá a la actualización de la Experticia para los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se condena en costas debido a que existe vencimiento total. Así se establece. […]”.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también, registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior del Trabajo, junto a los demás datos que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato de documento portátil o sus siglas en inglés PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –el escaneo- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Titular,



Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria,



Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.


En igual fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Carmen Zalady Agudelo Corredor.

1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
GCBP/rtmv.