REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintinueve (29) de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2024-000070
ASUNTO: LP21-R-2024-000030

SENTENCIA Nº 023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: KATHERINE MARIANA SÁNCHEZ PÁEZ y YELITZA CARINA MÁRQUEZ DE TORO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.997.368 y V-16.201.015, en su orden, con domicilio la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.675.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.631, (Consta Poderes Autenticados, a los folios 38 al 44 del expediente).

DEMANDADOS: 1) Ciudadano JOSÉ NICÓLAS MARQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.722.505, como persona natural; 2) La sociedad mercantil “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ C.A”; RIF: J-40880558-8, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 21 de octubre de 2016, bajo el Nro. 6, Tomo 435 AR1 MERIDA, Expediente 379-31584; y, 3) La empresa “BODEGÓN MARQUES EJIDO C.A.”; R.I.F: Nro. J-05087527, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 20 de enero de 2023, bajo el Nro. 18, Tomo 121 AR1 MERIDA; Expediente 379-47273, ambas representadas por el ciudadano JOSÉ NICÓLAS MARQUEZ TORRES, ya identificado, en su condición de Director Gerente (f. 47).

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No consta en el expediente representación judicial visto que la demanda no ha sido admitida, en efecto, no existe notificación.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 11 de noviembre de 2024, mediante auto inserto al folio 84, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de una (1) pieza de ochenta y dos (82) folios útiles, junto al Listado de Distribución y el oficio distinguido con el N° SME2-298-2024, de fecha cinco (5) de noviembre de 2024 (f. 82).

El envío deviene por el recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en representación de las ciudadanas KATHERINE MARIANA SÁNCHEZ PÁEZ Y YELITZA CARINA MÁRQUEZ DE TORO, ambas demandantes. El recurso es contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, publicada por el mencionado juzgado, en data 28 de octubre de 2024, donde declara: “INADMISIBLE LA DEMANDA” por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusieron las ciudadanas KATHERINE MARIANA SÁNCHEZ PÁEZ Y YELITZA CARINA MÁRQUEZ DE TORO, en contra de: 1) El ciudadano JOSÉ NICÓLAS MARQUEZ TORRES, como persona natural; 2) La sociedad mercantil “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ C.A”; ya identificada; y, 3) La empresa “BODEGÓN MARQUES EJIDO C.A.”, ya identificado, ambas representadas por el ciudadano JOSÉ NICÓLAS MARQUEZ TORRES, en su condición de Director Gerente. El fallo apelado, se encuentra inserto a los folios 74 al 77 del expediente, con sus respectivos vueltos.

En el auto de recepción, se sustanció el asunto aplicando el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, contados a partir del día del auto de entrada (exclusive).

El día jueves, once (11) de noviembre del año que discurre, a las 9:00 a.m, se anuncia la audiencia, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la representación judicial de las demandantes, Abog. Sergio Guerrero Villasmil. En el acto judicial, la representación de la parte actora-recurrente, expuso los argumentos del recurso y, una vez concluida su intervención, la Juez Titular de este Tribunal Superior aclaró las dudas, en cuanto a los puntos alegados por la representación de la parte recurrente; acto seguido, se procedió a dictar la decisión, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando: “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto, en efecto, se confirma la sentencia recurrida y no se condena en costas al apelante (fs. 85 y 86).

Siguiendo el orden de las actuaciones judiciales y dentro del lapso legal, pasa quien suscribe a publicar el texto íntegro de la sentencia, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho a aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por lo que considera necesario parafrasear los argumentos del recurso de manera resumida, pues quien aquí sentencia, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación; además, la intervención completa del abogado de las demandantes-recurrentes consta en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Argumentos del recurso de apelación de la parte demandante:

El abogado de la parte demandante acude a la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de manifestar los argumentos de derecho atañidos con el recurso interpuesto, señalando la existencia de violaciones de orden legal y constitucional, que a juicio de la representación, ofrecen certidumbre para revocar la decisión de inadmisibilidad; alegando que existen fueros atrayentes y normas especiales para la protección de los trabajadores, en ese sentido expone:

[1] Como primera violación, delata de forma subsidiaria y de conformidad con el artículo 13 del Código de Ética del Juez, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, la no aplicación de los artículos 1, 6 y 124 eiusdem, por parte del Tribunal A quo.

[2] Señala que, la Jueza de la causa, viola flagrantemente el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues si se presenta una demanda, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tienen dos (2) días para pronunciarse, sin embargo, el Tribunal lo hizo al quinto (5to) día de haber presentado el libelo, más cuando existe un acto de recepción que no lo establece la ley.

[3] Que, cuando se declara inadmisible la demanda, debe el despacho dejar transcurrir los días, situación que en el caso de marras, no pasó, pues había presentado el escrito y no se dejó transcurrir el lapso.

[4] Que, le había expuesto al Tribunal A quo, que existe la figura del segundo despacho saneador, establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con los artículos 1 y 2 eiusdem, la Juez lo soslaya, dejándolo a un lado de manera muy displicente, con ello, se quiere indicar al despacho superior que las demandas laborales tienen una tutela de favorecer a los trabajadores como lo dice el legislador, no es creación de una sintaxis elaborada.

[5] Indica que, la juez A quo pide una serie de requisitos que son excesivos y si se toma en cuenta que el despacho saneador, viene de la doctrina brasileña y suplanta las Cuestiones Previas, es una realidad que como abogado de libre ejercicio y de acuerdo a los hechos le contesta al Tribunal, pero de cierta manera la juez a quo desconoce que pudo haber admitido la demanda, por ello, incurre en la violación de los artículos 1, 5, 6 y 134, ya mencionados. Es por un excesivo formalismo, pues lamentablemente el despacho saneador se ha transformado en una verdadera encrucijada para los abogados que ejercen en el área laboral.

[6] Arguye que, la Juez flagrantemente viola los artículos 334 y 257 constitucionales referentes al proceso y la constitucionalidad, puesto que el proceso no puede ser sacrificado por formalismos excesivos y, la Juez en su actividad jurisdiccional, pide una serie de formalismos excesivos como, por ejemplo, solicita que escriba la cantidades en números y en letras, situación que es redundante.

[7] También, vulnera el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la ley establece la posibilidad de presentar una demanda de manera conjunta y la juez en su actividad ordena que “prolijamente” se señale las funciones que cumplían las demandantes configurando este un formalismo excesivo.

[8] Indica que, los numerales 6 y 8 del despacho saneador, están extremadamente contradictorios o similares, situación que no le permitió desarrollar mejor las ideas.

[9] Destaca que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro en establecer los requisitos que debe contener la demanda en, sede civil, de donde viene la jurisdicción laboral, solo piden tres (3) requisitos, los cuales son: Que no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a una norma expresa en la ley, siendo este un reflejo para la admisibilidad de la demanda, en sede laboral, se exacerba el ejercicio del despacho saneador con revisiones extremas del libelo de la demanda.

[10] Que, puntualmente conociendo el mérito del asunto, hay puntos de mero derecho y máximas de experiencias que están siendo vulneradas, como es el hecho del artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde se habla del horario de trabajo, pues la ciudadana juez le exige que señale el horario día por día, cuando era un horario a disposición, rayando este en un exceso que necesariamente el tribunal debió valerse de la respuesta que él le estaba dando y no estructurar un criterio de manera contradictoria que viola el artículo mencionado.

[11] Que, se debe revocar la sentencia y ordenar la admisión de la demanda, debido a que el Código de Procedimiento Civil, trae luces en cuanto al criterio jurisprudencial para unificar la sentencia, indicando que en este circuito laboral hay sentencias donde solamente se determina el salario. La Nº 1.247 que está en el Expediente: 2014-202, y la 293-2024 del 26 de julio de 2024; en esas decisiones la Sala solo ordena a los contadores que refieran los salarios que tienen para las cuentas, situación que esta negada en el circuito. Que, como abogado muchas veces se ha dirigido al Coordinador Judicial a los fines de solicitarle que le sea recibida la demanda oral, para evitar todo este tipo de dilaciones, siendo negada tal petición.

[12] Concluye que, existen diferencias personales con la Juez del Tribunal A quo que lo ha llevado hasta apelar la decisiones, pues los puntos ordenados a subsanar fueron excesivos.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Examinados cada uno de los fundamentos del recurso de apelación, se precisa que la petición del representante judicial de la parte demandante de autos, se circunscribe en DETERMINAR: (1) Si hubo vulneración de las normas procesales (Artículos 1, 2, 5, 6, 125, 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), falta de aplicación de las normas jurídicas: Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (requisitos para la admisión de la demanda en materia civil ordinario); el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (segundo despacho saneador), pues el recurrente alega que el escrito de demanda debió ser admitido y, si posteriormente se delata la existencia de algún vicio, pudo ser subsanado con un segundo despacho saneador. (2) Que, en el fallo recurrido se vulnera el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al ordenar el Tribunal A quo, se señale día por día el horario de las demandantes, cuando claramente en el escrito de demanda y subsanación se indica que el horario es a disposición.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados los puntos de apelación, pasa este Tribunal Superior a emitir la decisión judicial que corresponde al caso en concreto, observando los fundamentos de la parte recurrente junto a las actas procesales.

Punto preliminar:

Antes del pronunciamiento de los puntos de apelación, es importante mencionar que, luego de la intervención del apoderado judicial de la parte demandante, esta Sentenciadora realizó varias preguntas para esclarecer las dudas surgidas de su exposición y precisar la inconformidad con la recurrida. Respondiendo el abogado lo que resumidamente, se parafrasea, así:

(a) Sobre el primer punto de apelación, referido al quebrantamiento del artículo 13 del Código de Ética del Juez, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no aplicación de los artículos 1, 6 y 124 eiusdem, mencionados al considerar el recurrente que la Juez del Tribunal A quo se había pronunciado sobre la inadmisibilidad de la demanda, al quinto (5to) día, quebrantando el orden procesal.

Tal exposición causó, que se le preguntará al recurrente ¿Cuál es el efecto procesal? Respondiendo que, no existe afectación a futuro y solo quería ilustrar al Tribunal de ese hecho, es decir, que se recibió el asunto en la URDD (1 de octubre de 2024) y el auto de recepción del expediente por parte del Tribunal fue el 04 de octubre de 2024, después, la Juez se pronunció sobre la admisibilidad, haciéndolo al quinto (5to) día, vulnerando así normas procesales; finalizando que formalmente, no era un punto de apelación, sino era simplemente una exposición para ilustrar al Tribunal Superior de los hechos ocurridos.

En este sentido, esta Juzgadora le explicó al abogado como es la estructura organizacional y funcional de la Coordinación del Trabajo, separando las funciones administrativas de las distintas Unidades del Circuito, en especial de la URDD, como Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asimismo, del trámite administrativo, el cual es distinto a los trámites jurisdiccionales.

De ahí es que, no puede computarse los tiempos que se llevan los trámites administrativos y correspondan a las actuaciones que ejecutan las distintas Unidades de la Coordinación, con el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el procedimiento inicia en el momento que el Tribunal, mediante auto, recibe las actuaciones que son remitidas por la URDD, con el correspondiente Listado de Distribución.

Lo que implica que, formalmente, no se tiene como recibido –por parte del Tribunal- el escrito de demanda, sino existe el auto de recepción del libelo de demanda y los anexos que se hubiesen acompañado al mismo. Esta actuación judicial se publica en el expediente, siendo una actuación propia del tribunal –en la fase de sustanciación- y no es una actuación administrativa. Es a partir del auto de recepción que se comienza a computar el lapso que expresamente contiene el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo imputable al Tribunal las posibles tardanzas que pudiesen generarse en los trámites administrativos, pues esto es responsabilidad de las Unidades Administrativas, adscritas a la Coordinación del Trabajo.

Este trámite judicial, en fase de sustanciación del libelo de la demanda, no es propiamente un inicio del procedimiento laboral debido a que la demanda no aún no ha sido admitida, sino que está siendo estudiada a los fines de verificar que se cumpla con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, junto con la disposición jurídica 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente como lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale explicar que, no solamente la demanda es admisible por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; sino que debe cumplir, formalmente, con los requisitos previstos en el artículo 123 de la ley adjetiva laboral.

De lo cumplir con los requisitos para su admisión, es ineludible que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por mandato legal, debe aplicar el despacho saneador, lo que involucra que no es prorrogable, menos condicionado a la verificación y aplicación a futuro del despacho saneador contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, sobre el retardo alegado por el recurrente, entre la recepción del escrito de demanda (ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos) hasta la aplicación del despacho subsanador, este Tribunal Superior, observa en las actuaciones judiciales, lo siguiente: (1) Al folio 26, se encuentra el Comprobante de Recepción (data 1 de octubre de 2024); (2) Al folio 27, está inserto el Listado de Distribución (1 de octubre de 2024); (3) Al folio 28, esta agregado el auto dictado por el juzgado a quo donde recibe el libelo de demanda (fecha de publicación 4 de octubre de 2024); y, (4) Al folio 29, consta Auto donde se ordena a la parte demandante, subsanar el escrito de demanda (8 de octubre de 2024); con estas actuaciones, se evidencia que los tiempos a los fines de los trámites, no quebrantan los principios y el espíritu de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco, existe desorden procesal por parte del Tribunal a quo. Por ello, no es útil ni necesaria la reposición de la causa, al no existir situación jurídica infringida que amerite una restitución, insistiéndose que el asunto se encuentra en la fase de sustanciación del escrito de demanda, lo que implica que no se ha iniciado el procedimiento laboral, porque aún no está admitida la demanda, siendo fundamental para el nacimiento del proceso el “auto de admisión” de la misma.

Visto que este argumento no origina efecto alguno sobre la sentencia recurrida, pues el punto central de la apelación es sobre la obligación de la parte demandante de cumplir con el despacho sanador ordenado por el Tribunal a quo, el cual consideró no fue subsanada la demanda, es por lo que este particular de la exposición no es procedente, ni se considera dentro de los particulares a resolver, los cuales deben estar referidos a la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

Sobre los puntos de apelación determinados: (1) Si hubo vulneración de las normas procesales (Artículos 1, 2, 5, 6, 125, 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), falta de aplicación de las normas jurídicas: Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (requisitos para la admisión de la demanda); el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (segundo despacho saneador), pues el recurrente alega que el escrito de demanda debió ser admitido y, si posteriormente se delatara la existencia de algún vicio, pudo ser subsanado con un segundo despacho saneador. (2) Que, en el fallo recurrido se vulnera el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al ordenar el Tribunal A quo, se señale día por día el horario de las demandantes, cuando claramente en el escrito de demanda y subsanación se indica que el horario es a disposición.

Este Tribunal ad quem, precisa que los jueces para decidir los litigios laborales están en la obligación de observar el ordenamiento jurídico, partiendo desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, luego acatar las leyes que rigen la materia especial del Derecho del Trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el Tribunal Supremo de Justicia, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez del Trabajo resolver y motivar la decisión.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados, puede mantenerse la uniformidad de las interpretaciones y la aplicación de las normas laborales; también, es una guía para el Juez laboral que contribuye en la fundamentación y resolución del caso, al observarse que el supuesto de hecho debatido es análogo al criterio jurisprudencial asumido.

Así las cosas, se pasa a estudiar lo expresado por la recurrente cuyo propósito fundamental es debilitar los efectos jurídicos de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de octubre de 2024, donde se inadmite la demanda.

Lo anterior, causa que este Tribunal Superior, observe con detenimiento el contenido de la sentencia recurrida, en conjunto con: (1) El libelo de la demanda; (2) El auto donde se ordena subsanar el escrito de demanda (despacho saneador); y, (3) El escrito de subsanación presentado por la parte demandante. Estas actuaciones son las que permiten verificar, sí lo delatado por la parte actora en contra de la sentencia apelada es procedente, en efecto, si cumplió con el despacho saneador para que la demanda sea admisible.

De lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, se precisa que al interponerse una demanda laboral, previamente a la admisión, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, está en el deber/obligación de examinar minuciosamente el escrito de demanda, con la intención de comprobar que cumple con los extremos de Ley, es decir, con los requisitos de forma y fondo que están previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y,
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

Del artículo citado, se evidencia que la norma procesal laboral es muy clara, al establecer cuáles son los requisitos que debe contener un escrito de demanda para que pueda ser admitida. En efecto, la norma debe ser cumplida a cabalidad por el demandante, quien a través de su escrito busca el cumplimiento de una obligación por parte del demandado, la cual se muestra en la pretensión.

Por ello, los hechos, el derecho, lo pretendido y demás requerimientos legales, deben ser claramente expuestos, evitando contradicciones y vicios, pues de esta forma se permite la realización de la justicia con la debida tutela judicial efectiva al ponderar como legítimos, los derechos constitucionales de las dos partes involucradas en el juicio y, con las debidas garantías constitucionales, tutelar el íntegro gozo de los derechos al debido proceso y a la defensa.

Es de explicar que, en algunos casos puede suceder que el escrito de demanda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o contiene vicios de forma o de fondo que deben ser subsanados, lo que implica que al evidenciarse alguno de estos presupuestos, es fundamental que se aplique la figura del despacho saneador, orden judicial, prevista en el artículo 124 eiusdem, así:

Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De lo transcrito se puede deducir que, la ley adjetiva laboral ha procurado en garantizar la estabilidad en el proceso, al imponer al Juez laboral la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, esto es, de examinar previa su admisión, la existencia o no de errores u omisiones que pudieran entorpecer el efectivo desenvolvimiento del litigio planteado ante el órgano competente, con el objeto de permitir al juzgador proferir una sentencia de mérito ajustada al derecho y la justicia; además, manteniendo presente que el referido proceso constituye un instrumento vital para el efectivo desarrollo del valor justicia, logrando así, que se cumpla con su cometido primordial al brindar, como es debido y de modo efectivo, las garantías formales y sustanciales cuya certeza ha sido delegada a los órganos judiciales a través de un proceso breve, oral y público (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2), el cual requiere de cumplir con “formalidades esenciales” para el logro de la justicia real y efectiva.

También, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la figura del segundo despacho saneador en el artículo 134, al prever:

Artículo 134: Si no fuere posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de, todo lo cual se reducirá en un acta.

De la norma transcrita, se puede evidenciar que la ley regula la aplicación de un segundo despacho saneador que se emplea en la fase preliminar, cuando no se haya logrado la conciliación entre las partes; este segundo despacho saneador lo puede ordenar de oficio el Juez o Jueza de Primera Instancia antes de enviar la causa a la fase de juicio, cuando en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se detecta alguna anomalía que pueda entorpecer el desarrollo del proceso, también, puede ser solicitado por algunas de las partes.

Lo anterior se refuerza con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se establece que en materia laboral no se admitirá la oposición de cuestiones previas como ocurre efectivamente con la justicia civil, conforme al Código de Procedimiento Civil. De ahí que, recaiga la importancia de esta ineludible herramienta saneadora, aplicada al escrito de demanda que sido presentado por la parte actora, el cual no puede bajo ninguna circunstancia acondicionarse a la aplicación del despacho saneador previsto en el artículo 134 eiusdem, pues la esencia del primer despacho saneador (artículo 124 de ídem), es subsanar el escrito de demanda, para garantizar inequívocos en la pretensión del demandante y sea tutelada de la manera prevista en la Constitución y la ley sustantiva laboral, además, se pueda regir de la mejor manera el juicio, en términos cristalinos; asimismo, ofrecer al juez la información veraz de parte de los involucrados en el litigio, cuyo último fin sea la recta aplicación de la justicia con estricto apego a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales y legales que le corresponden a los sujetos vinculados en el proceso laboral.

En este sentido, la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, la decisión Nº 805 de fecha 14 de agosto de 2017, publicada bajo la ponencia de la magistrada Dra. Mónica Misticchio, recuerda la potestad y la obligación de los Jueces de aplicar el despacho saneador, debido a la importancia que posee esa figura procesal en materia laboral. En el fallo se lee lo siguiente:

“[…]
Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 ejusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional.
[…]” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior)

Entonces, se ratifica en la jurisprudencia, la existencia del despacho saneador, el primero es aplicado de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es ordenado por la juez o jueza antes de la admisión de la demanda cuando no cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 123 ejusdem, y el segundo despacho saneador contenido en el artículo 134, que se configura al final de la audiencia preliminar cuando no fue posible la conciliación, para corregir vicios procesales detectados dentro del desarrollo de la Audiencia Preliminar, subsanándose antes de cerrar la audiencia preliminar, garantizando que el procedimiento continué con la seguridad o certeza de que fueron corregidos los vicios hallados y prevenir reposiciones en fases avanzas del proceso laboral.

En todo caso, la potestad y la obligación de los jueces del trabajo de examinar las demandas laborales, constituyen una manifestación contralora que le es encomendada al Juez de la fase de sustanciación, con el propósito fundamental de que se garantice un claro debate procesal y evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar indebidamente el proceso.

De ahí que, se infiera que lo ordenado en el despacho saneador es de inexcusable cumplimiento por parte del demandante, al ser el favorecido con esa actuación judicial, siendo enfáticos que -su fin- es depurar el consecutivo conocimiento de una demanda que pudiese adolecer de defectos o vicios procesales, y no sea un obstáculo o produzca incertidumbre al momento de emitir la decisión de fondo, pues de no aplicarse puede generar una lesión a la propia parte demandante, la cual hay que evitar se produzca. Por ello, el despacho saneador es una institución procesal que garantiza la tutela efectiva de los derechos laborales.

Además, un escrito de demanda claro y preciso en los hechos y en la pretensión contenida en ella, así como el derecho que lo sustenta, garantiza que se respete y tutele los derechos del demandante; de igual forma, el derecho a la defensa de la parte demandada, lo que implica que se pueda aplicar correctamente las reglas de contestación previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por esas razones, se ha atribuido legislativamente al juzgador como Director del proceso y no como un simple espectador, la facultad y la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho y realmente justa. Comúnmente, esta actividad contralora del o la Juez es exigida en la primera etapa del proceso –como ya se mencionó-, dependiendo del defecto que la motive.

No hay duda que la ley, le otorga a las jueces o los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, la atribución de examinar que el referido libelo de la demanda cumple con los requisitos para su admisión, previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e incluso la jurisprudencia patria ha indicado que es una obligación por parte del Juez su correcta aplicación.

También, es de agregar que, con la introducción de la institución del despacho saneador a los procedimientos laborales se persigue transformar el mismo, con la depuración del proceso de aquellos vicios, obstáculos y/o errores que pudieran problematizar el asunto e impedir el ejercicio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a tutela judicial e irrenunciable de los derechos laborales, igualmente, evitar a futuro un pronunciamiento injusto y contrario a los principios sustantivos y adjetivos vinculados con la naturaleza de la pretensión.

Se concluye que, el despacho saneador, es una institución jurídica prevista en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (audiencia preliminar). Esta institución es considerada como una herramienta de ineludible aplicación por parte del Juez del Trabajo, en primer momento, al recibir el escrito de la demanda (para la admisión); y, en segundo momento, al que le corresponde conocer en la audiencia preliminar para corregir los vicios procesales que pudiese detectar en el desarrollo de la audiencia de mediación.

Esos momentos son fundamentales debido a los efectos procesales que se pueden prever y corregir, antes de la admisión de la demanda e inicio del procedimiento y durante el desarrollo de la audiencia preliminar, todo con un objetivo sustancial de que el proceso laboral sea regido correctamente, con el carácter tutelar propio de la materia especial laboral y con la intervención proactiva del Juez del Trabajo, obligación indicada en los artículos 5 y 6 iusdem. Así se establece.

Precisado lo anterior, es claro para Superioridad que, en lo que corresponde al primer punto de apelación, se verifica de las actas procesales que no se vulneró las normas procesales (Artículos 1, 2, 5, 6, 125, 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ni se dejó de aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (requisitos para la admisión de la demanda); y, artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (segundo despacho saneador), cuando la Juez del Tribunal A quo, no admitió la demanda. Visto que, la Juez justamente actuó conforme a su obligación de controlar y garantizar con el despacho saneador la subsanación de los errores o contradicciones del libelo de demanda; en efecto, aplicó el artículo 123 eiusdem, en observancia, con: El artículo 1 (garantizar la protección de las trabajadoras); artículo 2 (orientar la actuación en los principios procesales); artículo 5 (a la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por la ley a favor de las trabajadoras); artículo 6 (el Juez como Rector del proceso, debe orientarlo correctamente); artículo 125 (envío el asunto al Tribunal Superior por el recurso de apelación); artículo 134 (segundo momento para aplicar el despacho saneador), el cual no es posible adelantar su aplicación ni se puede postergar, debido a que la fase para corregir los errores o contradicciones hallados en el libelo de demanda, es la fase de sustanciación, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, no es procedente este particular del recurso de apelación. Así se decide.

(2) En lo referido al segundo punto relacionado a que el fallo recurrido vulnera el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuando la Juez ordena se indique día por día el horario de las demandantes, siendo claro en el escrito de demanda y subsanación que el horario es a disposición.

En este particular, es importante analizar en conjunto qué fue lo aconteció en la sustanciación de caso:

1. En fecha 4 de octubre de 2024, fue presentado el escrito de la demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), (fs. 1 al 25).

2. Al folio 29 y su vuelto, consta el auto de fecha 08 de octubre de 2024, donde el Tribunal A quo aplica el despacho saneador, conforme lo prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando subsanar lo siguiente:

“[…]
PRIMERO: Señale con claridad dónde se celebró el contrato de trabajo y la forma como se realizó. SEGUNDO:Debe establecer con precisión el cargo desempeñado por cada una de las trabajadoras demandantes, señalando de manera descriptiva las labores realizadas. TERCERO:Debe indicar para quién y donde desempeñaban efectivamente sus funciones, durante la vigencia de la relación laboral; de ser el caso que se laboró para más de un patrono (persona natural o jurídica), con indicación precisa de la relación laboral, (de manera individual y personalizada para cada una de las demandantes). CUARTO: Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes), indicando el salario básico, normal e integral de las ciudadanas: Katherine Mariana Sánchez Páez y Yelitza Carina Márquez (parte demandante), su método de cálculo, así como las alícuotas que lo componen. QUINTO: Debe señalar los salarios con base en los que calcula los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, (de manera individual y personalizada para cada una de las demandantes). SEXTO: Debe aclarar al tribunal, los conceptos que demanda, (de manera individual y personalizada para cada una de las demandantes), con ocasión de la presente acción, es decir, discriminar prolijamente cada uno de ellos y la forma de cálculo que utiliza para estimar su demanda. SEPTIMO: Debe establecer, en el escrito de demanda, los cálculos señalados en los literales “a”, “b” y “c”, a fin de determinar lo preceptuado en el literal “d” del artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), (de manera individual y personalizada para cada una de las demandantes), señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie a cada trabajadora. OCTAVO: Debe establecer en el texto del libelo de la demanda, –no condicionarlo a los anexos-, los conceptos que demanda con sus respectivas fórmulas de cálculos u operaciones matemáticas que realiza para obtener dichos montos; pudiendo valerse de tablas o cuadros legibles que contengan sus descripciones o leyendas y que sean perfectamente legibles. La exigencia que se hace parte del postulado de que toda demanda laboral debe bastarse en sí misma y tener una narrativa clara de lo que lo genera o de lugar a los conceptos y montos reclamados y ellos deben ser precisados con el correspondiente cálculo aritmético u operación matemática que utiliza para establecer todos y cada uno de los montos demandados, así como los conceptos que lo originan, los cuales deben coincidir en su expresión escrita y numérica. NOVENO: Señale el fundamento y las operaciones matemáticas que utiliza para el cálculo del concepto de bono nocturno, señalado en su escrito de demanda. DÉCIMO: Debe señalar todos y cada uno de los días (día, mes y año), en que laboró en la jornada nocturna, dado que se está utilizando para el cálculo de lo peticionado. DÉCIMO PRIMERO:Debe señalar las razones de hecho por las cuales reclama el beneficio de alimentación, así mismo, deberá explicar la operación aritmética que utilizó y le arrojo el monto reclamado por dicho beneficio, para cada una de las trabajadoras. DÉCIMO SEGUNDO:Especifique de donde deviene el monto de la cuantificación de la demanda. DÉCIMO TERCERO: Aclare el monto total que reclama, cuya expresión debe ser realizada en moneda de curso legal, la cual debe constar en letras y números. […]”.

3. A los folios 46 al 73, consta el escrito de subsanación que fue presentado por el apoderado judicial de las demandantes, en fecha 25 de octubre de 2024.

4. A los folios 74 al 77, con sus respetivos vueltos, consta agregada la sentencia apelada, donde se lee:

“[…]
• Con respecto al numeral primero ordenando en el Despacho Saneador, en cuanto a qué debía señalar con claridad dónde se celebró el contrato de trabajo y la forma como se realizó. Punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado, es por lo que se tiene por subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral segundo ordenando en el Despacho Saneador, en el cual debía establecer con precisión el cargo desempeñado por cada una de las trabajadoras demandantes, señalando de manera descriptiva las labores realizadas. Punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado, es por lo que se tiene por subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral tercero ordenando en el Despacho Saneador, en el que debía indicar para quién y donde desempeñaban efectivamente sus funciones, durante la vigencia de la relación laboral; de ser el caso que se laboró para más de un patrono (persona natural o jurídica), con indicación precisa de la relación laboral, (de manera individual y personalizada para cada una de las demandantes). Punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado, es por lo que se tiene por subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral cuarto ordenando en el Despacho Saneador, en cuanto a proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes), indicando el salario básico, normal e integral de las ciudadanas: Katherine Mariana Sánchez Páez y Yelitza Carina Márquez (parte demandante), su método de cálculo, así como las alícuotas que lo componen. Se evidencia que el referido apoderado no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, toda vez que no señaló los salarios devengados mes a mes por las trabajadoras, tal como se indicó en el auto de despacho saneador; la parte se limitó a transcribir lo señalado en el libelo de la demanda (fls. 6 y 47), lo que dificulta a esta juzgadora poder realizar y verificar el cálculo correspondiente por prestación de antigüedad. En todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral quinto ordenando en el Despacho Saneador, en cuanto a los salarios con base en los que calcula los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, (de manera individual y personalizada para cada una de las demandantes). La parte se limitó a señalar: “… siempre tuvo el mismo salario durante toda la relación de trabajo salario diario $ 8,66 USD, siendo el salario base de cálculo de utilidades, vacaciones y bono vacacionales el salario diario generado durante toda la relación de trabajo…”, texto idéntico que aplica en el caso de ambas trabajadoras, y por cuanto no se tiene certeza de los salarios devengados por las demandantes, lo que dificulta a esta juzgadora poder realizar y verificar el cálculo correspondiente a los conceptos supra señalados. En todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral sexto ordenando en el Despacho Saneador, en cuanto a aclarar al tribunal, los conceptos que demanda, (de manera individual y personalizada para cada una de las demandantes), con ocasión de la presente acción, es decir, discriminar prolijamente cada uno de ellos y la forma de cálculo que utiliza para estimar su demanda. En todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral séptimo ordenando en el Despacho Saneador, en cuanto a que debía establecer, en el escrito de demanda, los cálculos señalados en los literales “a”, “b” y “c”, a fin de determinar lo preceptuado en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), (de manera individual y personalizada para cada una de las demandantes), señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie a cada trabajadora. No teniéndose certeza de los salarios devengados por las demandantes, durante la vigencia de la relación de trabajo, como tampoco el origen de los intereses devengados los cuales, señala, fueron calculados a una rata porcentual de 25% en promedio, sin hacer referencia al origen de los mismos, lo que dificulta a esta juzgadora poder realizar y verificar el cálculo correspondiente a lo estatuido en el artículo 142 de la LOTTT. En todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral octavo ordenando en el Despacho Saneador, en cuanto a que debía establecer en el texto del libelo de la demanda, los conceptos que demanda con sus respectivas fórmulas de cálculos u operaciones matemáticas que realiza para obtener dichos montos. En todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral noveno ordenando en el Despacho Saneador, debía señalar el fundamento y las operaciones matemáticas que utiliza para el cálculo del concepto de bono nocturno, a lo que la representación de la parte accionante se limitó a señalar: “… El fundamento del “bono nocturno”, no es otro que es el que finca del artículo 117 de la LOTTT, porque el horario en la semana era nocturno durante toda la relación de trabajo…” (negrita y subrayado original). Y por cuanto del escrito libelar se observa a los folios 7 y 8 que el horario era rotativo, no teniéndose certeza de lo peticionado. En todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral décimo ordenando en el Despacho Saneador, en cuanto a que debía señalar todos y cada uno de los días (día, mes y año), en que laboró en la jornada nocturna, dado que se está utilizando para el cálculo de lo peticionado, a este particular la representación judicial de la parte accionante señalo: “…Es un exceso que compromete una defensa de parte, es una circunstancia que como se dijo en el libelo se trabajo (SIC) siempre en un horario del articulo 176 LOTTT a disposición, pero en realidad durante toda la relación de trabajo se trabajo (SIC) de noche y de día a disposición, pero no se paga el bono nocturno…”, lo cual no deja claro el horario en que efectivamente se prestaba el servicio, por ende, tampoco la carga de horas laboradas en horario nocturno, ni los días en que se laboró en ese horario. En todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral décimo primero ordenando en el Despacho Saneador, debía señalar las razones de hecho por las cuales reclama el beneficio de alimentación, así mismo, debía explicar la operación aritmética que utilizó y le arrojo el monto reclamado por dicho beneficio, para cada una de las trabajadoras. En todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral décimo segundo ordenando en el Despacho Saneador, en cuanto a especificar de donde deviene el monto de la cuantificación de la demanda. En todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral. […]”. (Subrayado y negrillas del texto de la recurrida).

En la decisión judicial, se lee lo que ordena subsanar la Juez del Tribunal A quo y, a su vez, lo que consideró no subsanado. Quedando claro que los particulares: PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, fueron subsanados por la parte demandante.

Sin embargo, con respecto a las demás órdenes de subsanación, este Tribunal Ad quem, advierte de la lectura del escrito de subsanación que, efectivamente, las accionantes no cumplieron –con su carga- de corregir y aclarar lo ordenado por el tribunal de primera instancia.

Pues, es evidente que, en el escrito de demanda y en el de subsanación se narra que el horario de las demandantes es “ROTATIVO” e invocan el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, también, alega las demandantes se encontraban “a disposición” de los demandados como patronos. Dándose a entender que las jornadas de trabajo de las trabajadoras, tienen un horario por turnos, manifestando que laboraban en un horario de 9:00 a.m a 12:00 a.m, e insisten en la audiencia de apelación que era “a disposición”.

Lo que antecede, es una clara contradicción que se verifica en el libelo de demanda y no fue subsanado, siendo imprescindible que las demandantes precisen el horario (si es por turnos o no), porque es lo que permitirá en una sentencia de fondo, precisar –inequívocamente- los conceptos y beneficios laborales que por Ley le puedan corresponder. En efecto, influyen las incidencias salariales que reclama.

Por ese motivo, es carga de las demandantes precisar los salarios, debido a que algunos conceptos pueden poseer características de salarias, conllevando a que en el libelo de demanda deben fijar los salarios normales mes a mes, los cuales son fundamentales, teniendo presente: el salario base, salario normal que sería lo que devengó en el mes la trabajadora como salario, es decir, salario base + las incidencias salariales (bono nocturnos + horas extras, entre otros); y, el salario integral.

Es de destacar que, al invocarse el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se puede deducir que las trabajadoras cumplieron sus actividades laborales, dentro de una Entidad de Trabajo cuyo trabajo es continuo y se efectúa por turnos (rotativos), pero esto a su vez, se contrapone con el hecho de que trabajaban desde las 9:00 a.m. hasta las 12:00 a.m, si esto es así no habían turnos. Y si era por turnos, la duración podrá exceder de los limites diarios y semanales, siempre y cuando el total de horas trabajadas por cada trabajadora en un periodo de ocho (8) semanas no excedan en promedio, el límite de cuarenta y dos (42) horas semanales.

Lo anterior es fundamental que se precise, por los efectos legales. Se debe tener claridad de cuáles eran los turnos de las trabajadoras: (1) Si fue un turno de trabajo diurno, que no causa el bono nocturno; ó, (2) Si en el mes cumplió el trabajó en un turno que tenía horas mixtas (horas diurnas y horas nocturnas), para poder establecer si se tienen como jornada nocturna (cuando excede de 4 horas nocturnas); ó, (3) Si fue el trabajo en un turno de horas nocturnas que causa el bono nocturno.

Todas esas circunstancias inciden en el salario del mes de las trabajadoras, considerando que sí era “ROTATIVO”, se entiende que existía turnos con horas diurnas, horas nocturnas o ambas (mixtas), y dependiendo de ese turno de trabajo, se producía la incidencia salarial del bono nocturno (pretendido de manera genérica) y demás incidencias, los cuales generan salarios normales, cuyos montos podría variar de un mes a mes. Lo que implica que la determinación del salario mes a mes, en este caso, debe ser determinado por las demandantes y con esas características, no puede ser lineal o igual para ambas trabajadores, como lo están estableciendo en el escrito de demanda y en el de subsanación.

De ahí es que, la parte recurrente debió precisar mes a mes el salario devengado por cada una de las trabajadoras, con sus respectivas incidencias salariales, sumar las cantidades de dinero que alega recibió en bolívares cada una de ellas, lo que causa la necesidad de que se indique el salario base, salario normal y el salario integral. Y al no cumplir como se le fue solicitado en el despacho saneador, se tiene que no ha cumplido con la carga de corregirlo o subsanarlo, conllevando el efecto de la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.

Analizado lo que antecede, con vista al libelo de demanda y al escrito de subsanación, es claro que las ordenes del despacho saneador eran necesarias y debieron ser cumplidas por la parte demandante. Concluyendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo que el abogado de las recurrentes no cumplió con lo ordenado por el Tribunal A quo, en efecto, no subsanó lo ordenado. Así se decide.

Con todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior declara que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante es SIN LUGAR. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida .Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.675.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.631, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas KATHERINE MARIANA SÁNCHEZ PÁEZ y YELITZA CARINA MÁRQUEZ DE TORO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.997.368 y V-16.201.015, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva publicada en data 28 de octubre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la causa signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2024-000070.

SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida dictada en fecha 28 de octubre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual declaró:

“[…]
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por ciudadanas KATHERINE MARIANA SANCHEZ PAEZ y YELITZA CARINA MARQUEZ DE TORO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-19.997.368 y V.- 16.201.015, en contra del ciudadano JOSÉ NICOLAS MARQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.722.505, representante y propietario de las Entidades de Trabajo Sociedad Mercantil “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.” Rif J-40880558-8 registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de octubre de 2016, bajo el Nro.6, Tomo 435 AR1 MERIDA expediente 379-31584 Y “BODEGON MARQUES EJIDO, C.A”; Rif J-05087527 registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de enero de 2023, bajo el Nro.18, Tomo 121 AR1MERIDA Expediente 379-47273, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión. […]”.

TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte actora-recurrente.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía

La Secretaria,


Carmen Zalady Agudelo Corredor

En igual fecha y siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.


La Secretaria,


Carmen Zalady Agudelo Corredor.























GBP/ZCAC/rtmv.