REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cinco (5) de noviembre de 2024
214º y 165º

SENTENCIA Nº 020

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2024-000022
ASUNTO: LP21-R-2024-000026

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JEAN PAUL CANEVESE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.966.304, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARCOS ALIRIO ANDRADE, JEAN PIERRE CANEVESE MANINAT y CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.296.444, V-8.038.590, V-8.018.127, de profesión abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.145, 176.401 y 65.434, en su orden (Consta Poder Apud Acta a los folios 62 y 63 del expediente).

DEMANDADA: La persona jurídica denominada “FRUTO SANTO C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Número: 1, Tomo: 92-A R1MÉRIDA, de fecha 22 de abril de 2019, con el número de Registro de Información Fiscal (RIF: J-413135485); en la persona del ciudadano LUIS FERNANDO SZINETAR ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.341.793, en su condición de Presidente de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HELY JESÚS MARTINEZ DE LIMA y NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.445.612 y V-13.525.704, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.493 y 96.456, (Consta del instrumento poder a los folios del 26 al 29 del expediente).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha ocho (8) de octubre de 2024, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto, recibe el expediente en original, constante de una (1) pieza, compuesta por ochenta y cinco (85) folios útiles, y un (1) Listado de Distribución que se agregó al folio 86.

El asunto fue remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, junto con el Oficio Nº J2-150-2024, de fecha 30 de septiembre de 2024, en virtud del recurso de apelación ejercida en fecha 27 de septiembre de 2024, por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE, actuando en el carácter de apoderado judicial del demandante, en contra de la sentencia definitiva publicada in extenso por esa instancia judicial en data veinte (20) de septiembre de 2024, (consta el escrito de apelación al folio 82 y el fallo recurrido a los folios 69 al 80 del expediente).

De ahí que, este Tribunal Ad quem, en la mismo auto de entrada, le advirtió a las partes que se procedería a fijar la audiencia Oral y Pública de Apelación, al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha de esa actuación judicial (exclusive), de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (f. 87).

En la actuación siguiente, consta auto de fecha 16 de octubre de 2024, donde se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del sexto (6º) día hábil de despacho siguiente, contados a partir de la fecha del auto, (f. 88).

Seguidamente, consta el Acta de Inicio de la Audiencia de Apelación, la cual fue levantada en data 25 de octubre de 2024, donde ambas partes acudieron al acto judicial. La parte demandante-recurrente con la finalidad de exponer sus argumentos de hecho y de derecho del recurso de apelación y la demandada para ejercer el derecho de réplica. Concluida las intervenciones de los Abogados, la juez les informó que por la complejidad del asunto, se difería el pronunciamiento oral de la sentencia para el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente, contados a partir de la fecha del acta.

Posteriormente, el día martes, 29 de octubre de 2024, se constituye nuevamente el Tribunal Superior y, seguidamente la Juez Titular procede a dictar la sentencia oral de conformidad con el artículo 165 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese acto, se explicó los motivos de hecho y derecho que conllevaron a declarar: Sin Lugar el recurso de apelación; confirmándose la sentencia recurrida, y no condenándose en costas al apelante (fs. 91 y 92).

No existiendo otra actuación por parte de este Tribunal Primero Superior del Trabajo que se deba mencionar y, estado dentro del lapso legal, procede esta Jurisdicente a publicar el texto íntegro de la sentencia, observando lo expuesto por las partes intervinientes en la audiencia de apelación y con los fundamentos de hecho y de derecho que corresponden al caso en concreto.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Previamente, este Tribunal Superior advierte que, se presentan de manera parafraseada y resumida las exposiciones de los apoderados de las partes, cuidando la esencia de los argumentos del recurso y la defensa de la contraparte, pues -quien aquí sentencia- fue la que presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, además, las alegaciones completas de los representantes judiciales de las partes, constan en la reproducción audiovisual que se realizó el día de audiencia, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se presentan las intervenciones así:

[1] Fundamentos del recurso de apelación ejercido por la parte demandante:

El apoderado judicial del demandante de autos, en la audiencia oral y pública de apelación expuso los fundamentos de la apelación en los términos que siguen:

[1] Que, la Juez de primera Instancia de Juicio no tomó en consideración las reglas para la contestación de la demanda que fue realizada por la parte demandada, donde no determinó qué hechos negaba y contradecía del libelo de la demanda. Entre esos hechos, la juez obvió sentenciar el tiempo de la relación laboral que fue planteada en el libelo de la demanda, que fue de 15 meses con 15 días, se dio solamente a la fecha de 22 de febrero de 2023 al 2024, no haciendo referencia a los 3 meses con quince días que comenzaron el 7 de noviembre de 2022 al 22 de febrero de 2023. Este lapso de tiempo, tampoco, fue contradicho por la parte demandada tal como lo establece la norma que debe ser de manera determina en la negativa de los hechos que se desconocen en el libelo.

[2] Enfatiza que, tampoco, fue contradicho por la demandada, el inicio de la relación laboral a causa de un contrato verbal, sino que ellos solamente intentaron presentar un contrato leonino de fecha 22 de febrero de 2024, el cual le fue presentado al demandante, para darle otro sentido a la relación laboral, estableciendo [la demandada] que era una relación mercantil, de esta manera la parte demandada trata de establecer que es un contrato mercantil, no demostrando de que hubiese una personalidad jurídica con su representado, ya que él trabajó como persona natural dentro de la empresa Fruto Santo.

[3] Que la parte demandada, niega la relación laboral, alegando que lo que existió fue una relación mercantil de colaboración empresarial, pero no demuestra cuáles son las empresas que colaboran, solo hay una empresa que es Fruto Santo, y un particular que es el demandante, que en principio se configura una relación de dependencia, es decir, una relación laboral.

[4] Insiste que, la Juez de Juicio no tomó en consideración que la parte demandada, no había desvirtuado la relación laboral, simplemente se basó la decisión en un contrato, que no tiene causa jurídica, es injusto y leonino; sin embargo, la juez no profundizó en los vicios del consentimiento del contrato, simplemente, absolvió la instancia con relación a esa aseveración de la parte demandante.

[5] Manifiesta que, otro punto de apelación está concerniente al punto previo de la sentencia. El cual está referido al poder de representación, otorgado por la empresa a los abogados. En este punto, en la audiencia de juicio, le solicitaron a la juez que revisara las cualidades de los abogados para actuar en juicio, ya que en ese poder solo dice que tiene especial cualidad para actuar en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y, también, lo encierra en el expediente N°LP21-L-2024-000022, queriendo decir que, las competencias de representación solo llegaban hasta finalizar la primera fase del proceso; sin embargo, al plantearlo a la juez de juicio que determine y declare la incomparecencia de la demanda a la audiencia de juicio, la doctora, emitió una opinión en la audiencia y no debió ser así, pues debió esperar a la dispositiva. Pues la Juez de Juicio, confunde el principio del poder, ya que el poder está redactado en dos fases, laboral y penal, confundiendo estas dos fases y le da la continuidad al poder con la parte penal y laboral.

[6] Continua alegando que, tomando en consideración la especialidad de los mandatos se suprime, solamente a lo otorgado por el mandante, no se puede deducir porque el poder en el principio diga general de representación, no quiere decir que está limitado a la especialidad, por el contrario, la especialidad sí limita a las capacidades que tenga el mandatario para con el mandante.

[7] Que, las reglas de representación de los mandatos establecidos en la ley, establecen ciertos límites y ciertas ligerezas que en el caso concreto, hay un límite y lo es cuando en él se estableció los límites para actuar solo en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no en el juicio.

[8] Por otra parte, alega que, la Juez en la decisión, al analizar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, determinó que los testigos no tenían información del salario ni de la fecha de inicio y culminación de la relación laboral. Esta es una información que los testigos no deben tener, nadie los tiene ya que es claro que quien va a un restaurant, no está preguntado cuánto es el salario que le pagan, ni el tiempo de servicio, son cosas que la juez tomó como una ultrapetita para determinar si es pertinente o no el testimonio presentado.

[9] Que, lo que se quería demostrar con los testigos, es que efectivamente prestaba servicios en Fruto Santo, no se pretendía demostrar el conocimiento de los testigos acerca de particularidades que no se debe tener, se demostró en ese momento que su representado estuvo trabajando dentro del lapso que duró la relación laboral.

[10] Que, en relación a los testigos promovidos por la parte demandada, en especial el señor Yender, quien es Gerente de la empresa, hay una contradicción. Primero dice que, el demandante sí estuvo trabajando y, luego dice que, no lo conocía. Por tal motivo, no se puede tomar en consideración esta declaración, pues primero tiene una relación de dependencia con el patrono, y, porque es evidente que sus incongruencias, al decir que si lo conocía y luego decir que no, responden a una responsabilidad que tiene con el patrono pudiéndose presumir que el testigo tenía una directriz para su declaración.

[11] Que, por otra parte, la Juez en la sentencia estableció que no se impugnó la prueba del contrato. El contrato no se estaba impugnado, lo que ellos manifestaron que el contrato era la prueba de la existencia de una relación laboral y la empresa la había intentado modificar para hacer parecer el contrato como una relación mercantil; por ello, nunca se impugnó el contrato, solo solicitaron que estudiara los vicios del consentimiento.

[12] Que en la sentencia, la Juez expone que las facturas presentadas por la parte demandada, no fueron impugnadas y perfectamente se puede ver en la grabación de la audiencia de juicio, que si fueron impugnadas, porque no cumplen los requisitos para una factura, ya que fueron realizadas unilateralmente, no están firmadas como recibidas por su representado y tienen una dirección diferente a la que la empresa pretende decir, que tenía un emprendimiento, que era realmente en la empresa Fruto Santo. Esa prueba si fue impugna y la juez en su sentencia estableció que no era así.

[12] Concluye solicitando que, se anule la sentencia del Tribunal de Juico y se conozca de la causa principal.

[2] Fundamentos de réplica a la apelación de parte de la representación judicial la empresa demandada:

Posteriormente, el abogado de la compañía demandada, manifestó en el ejercicio del derecho a la defensa lo siguiente:

[1] Que, en el recorrido judicial que ha tenido el asunto, quedó demostrado que la parte demandante no probó que se cumplen con los requisitos característicos de una relación laboral, debido a que no hubo un salario, no hubo una relación de servicio por cuenta ajena, efectivamente, no hubo una relación de dependencia, y esto quedó plenamente claro en las fases de sustanciación y de juicio.

[2] Por tal motivo, solicita que, sea declarada sin lugar la presente apelación, de igual manera confirmar la sentencia de primera instancia.

[3] En cuanto al poder expone que, el abogado del demandante manifiesta que no tienen facultades y como representante de la empresa, si posee todas las facultades. El poder aun y cuando es específico, en cuanto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, el poderdante deja claro en el poder, que todo es de manera enunciativa y no es limitativo; que puede estar en juicio e incluso puede actuar en casación con ese mandato.

Es importante mencionar que, los argumentos de apelación expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante y la defensa realizada por el representante judicial de la empresa demandada, así como todo lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, se encuentra de manera íntegra en la reproducción audiovisual que se realizó el día de la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, forma parte de las actas procesales. Así se establece.


-IV-
THEMA DECIDENDUM

Analizadas las intervenciones de las partes litigantes, este Tribunal Ad quem organiza los puntos a decidir, de la manera siguiente:

1) Punto Preliminar: Determinar si el abogado que representa a la empresa demandada posee o no las facultades para representar en juicio a la parte demandada conforme al instrumento Poder que consta a los folios del 26 al 28 del expediente.

2) En cuanto al fondo del juicio: Verificar si en la sentencia recurrida incurrió en los vicios delatados:

2.1) Si la Juez de primera Instancia de Juicio no aplicó las reglas de la contestación de la demanda y la distribución de la carga de la prueba.
2.2) En cuanto a los testigos: Si existe o no contradicción en la declaración de los testigos que fueron promovidos por las partes (demandante y demandado), lo que implica según el recurrente- que los testigos debieron ser valorados, porque los mismos tenían conocimiento que el demandante, ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel, asistía a la empresa Fruto Santo a prestar un servicio. Por tal motivo, se le debió otorgar el valor probatorio en la sentencia.
2.3) En cuanto al contrato y las facturas que fueron promovidas por la parte demandada, de acuerdo a los argumentos de apelación, corresponde verificar si en la audiencia oral y pública de juicio, fueron impugnadas al momento de su evacuación y los motivos de impugnación. Pues el demandante-apelante alega que, fueron impugnadas ya que las mismas no cumplían con los requisitos que debe poseer una factura, además, que fueron elaboradas unilateralmente, no estaban firmadas y poseen una dirección diferente a la de Fruto Santo, donde supuestamente estaba el emprendimiento que fue alegado por la accionada de autos.


-V-
CONSIDERACIONES
DE LA DECISION
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Este Tribunal Ad quem, previo el estudio minucioso de: 1) Las actas procesales, observando lo alegado y demostrado en el expediente judicial; 2) La sentencia recurrida; 3) La reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio celebrada en dos sesiones (inicio: 5 de agosto de 2024, y concluida con sentencia oral: 12 de agosto de 2024); y, 4) Los argumentos de apelación del accionante y la réplica de la parte demandada; pasa a emitir su pronunciamiento sobre los puntos objetos de apelación en los términos siguientes:

(1) Punto Preliminar: En cuanto a este particular de apelación, referido al instrumento Poder que consta en las actas del expediente (fs. 26-28), mediante el cual la representación legal de la persona jurídica denominada “FRUTO SANTO C.A” le otorga mandato a los abogados HELY JESÚS MARTINEZ DE LIMA y NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, corresponde a esta Jurisdicente verificar si poseen o no facultades para actuar en la fase de juzgamiento (ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo), pues alega el apelante que no tienen facultades para representar a la empresa debido a que están limitados a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; por esta razón, le solicitaron a la Juez de Juicio que lo analizara y declarara la incomparecencia de la demandada.

Sobre este punto, en la sentencia recurrida, específicamente al vuelto del folio 75 y folio 76 con su vuelto, consta la respuesta del Tribunal A quo como “PUNTO PREVIO”, exponiendo la Juez de Juicio lo siguiente:

“[…]
-V-
PUNTO PREVIO

En la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora, solicitó previamente a su exposición “se haga una revisión del poder que riela en el expediente, donde se le prela al Dr. Néstor, que noté que está facultado solamente para hasta la sustanciación de la demanda, no está facultado para juicio”. Al efecto el Tribunal, indicó que el momento para la impugnación de los poderes es en la primera oportunidad, a lo que expresó que [el abogado de la demandada] “está facultado hasta la contestación de la demanda, dice especialmente para el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución”.

En este punto es de mencionar, que el representante judicial de la parte actora, fue claro en manifestar “que no está impugnando el poder”, siendo que solicita la revisión del Poder otorgado al abogado Néstor Enrique Carrero Pereira, en virtud, que en el mismo “está facultado hasta la contestación de la demanda, dice especialmente para el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución”; por lo que, quien decide colige, que la revisión solicitada versa sobre la facultad de representación de la empresa accionada para la audiencia del juicio. Así se establece.

En este contexto, es de precisar que a los folios 26 al 28 riela “Poder General de Representación” otorgado en forma autentica en fecha 6 de mayo de 2024, por el ciudadano Luis Fernando Szitenar Arellano, en su carácter de Presidente de la Empresa Fruto Santo, C.A., a los profesionales del derecho Hely Jesús Martínez De Lima y Néstor Enrique Carrero Pereira. Del referido instrumento, se lee:

“Yo, LUIS FERNANDO SZITENAR ARELLANO, (…) en mi carácter de Presidente de la Empresa FRUTO SANTO, C.A. (…). DECLARO: Que confiero PODER GENERAL DE REPRESENTACIÒN, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos: HELY JESUS MARTINEZ DE LIMA Y NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, (…) para que sin limitación alguna de manera conjunta o individual, representen y sostengan tanto mis derechos e intereses como los de mi representada por ante los tribunales competentes y todo orden de autoridades, así como por ante toda clase de personas físicas o colectivas, privadas o públicas, en todos los asuntos que me conciernen especialmente ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO (…), en relación al asunto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, Expediente signado con el Nº LP21-L-2024-000022. En el ejercicio de este poder mis nombrados apoderados podrán intentar y contestar demandas, darse por citado y notificado, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros, disponer del derecho en litigio, hacer posturas en actos de remate y recibir las correspondientes adjudicaciones, otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, sustituir el presente mandato en abogados de su confianza, a igual podrá solicitar medidas preventivas o ejecutivas, solicitar y contestar posiciones juradas, ejercer recursos ordinarios o extraordinarios que concede la Ley incluso el de Casación. (…) Quiero dejar constancia que este poder tiene carácter ilimitado para representarme ante cualquier organismo público o privado que requiera mi presencia. En fin podrán mis apoderado[s] representarme en todos los casos, circunstancias y ocasiones en que las Leyes no prohíban la actuación mediante apoderado y en general, hacer cuanto crea necesario o conveniente para la defensa de mis derechos e intereses sin limitación alguna puesto que la anterior enumeración tiene carácter meramente enunciativo y no taxativo (…)”. (Negrillas propias de la cita, negrillas y doble subrayado de quien decide).

De lo transcrito, quien decide observa, que en efecto, en el “Poder General de Representación” otorgado por el ciudadano Luis Fernando Szitenar Arellano, en su carácter de Presidente de la Empresa Fruto Santo, C.A., a los profesionales del derecho Hely Jesús Martínez De Lima y Néstor Enrique Carrero Pereira, se indicó “en todos los asuntos que me conciernen especialmente ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO (…), en relación al asunto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (…)”; no obstante, del mismo poder se evidencia que los referidos abogados fueron facultados para actuar en el “Expediente signado con el Nº LP21-L-2024-000022”, por lo que, en opinión de quien decide, la facultad de representación otorgada a los apoderados judiciales Hely Jesús Martínez De Lima y Néstor Enrique Carrero Pereira, es para todas las fases e instancias del proceso laboral, a pesar que se señaló “especialmente ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO”. Así se establece.

Es importante mencionar que en el Poder General de Representación, amplio y suficiente en cuanto a derecho, otorgado a los abogados Hely Jesús Martínez De Lima y Néstor Enrique Carrero Pereira, se indicó: “para que sin limitación alguna de manera conjunta o individual, representen y sostengan tanto mis derechos e intereses como los de mi representada por ante los tribunales competentes (…)”. Asimismo, el presidente de la empresa Fruto Santo, C.A., declaró: “Quiero dejar constancia que este poder tiene carácter ilimitado para representarme ante cualquier organismo público o privado que requiera mi presencia.”. Es así, que del contenido del instrumento –poder- cuestionado es palmario que los mencionados apoderados pueden representar sin limitación alguna a la sociedad mercantil demandada de manera conjunta o individual por ante los tribunales competentes y ante cualquier organismo público o privado. Así se establece.

Abundando, se destaca que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma;(…)”; por consiguiente, al constatarse que la representación ejercida por el abogado Néstor Enrique Carrero Pereira, deviene del “Poder General de Representación” otorgado en forma autentica en fecha 6 de mayo de 2024, por el ciudadano Luis Fernando Szitenar Arellano, en su carácter de Presidente de la Empresa Fruto Santo, C.A., (arts. 46 y 47 LOPTRA), en el cual, quedó establecido que la actuación en materia laboral corresponde al “Expediente signado con el Nº LP21-L-2024-000022”, además, que los nombrados apoderados podrán representar “en todos los casos, circunstancias y ocasiones en que las Leyes no prohíban la actuación mediante apoderado y en general, hacer cuanto crea necesario o conveniente para la defensa de [sus] derechos e intereses sin limitación alguna puesto que la anterior enumeración tiene carácter meramente enunciativo y no taxativo.”; y, siendo que la actuación del apoderado judicial ut supra mencionado de asistir a la audiencia de juicio en representación de la empresa demandada constituye una defensa de los derechos de ésta, es palmario que su actuación está conforme a las facultades de representación otorgadas en el poder cuestionado. Así se establece.

Así pues, quien decide considera que la facultad de representación otorgada al mencionado profesional del derecho por el presidente de la empresa demandada comprende todos los actos del proceso desarrollados en la fase de juicio, siendo suficiente el poder otorgado de forma auténtica para convalidar su actuación. En consecuencia, el abogado Néstor Enrique Carrero Pereira, se encuentra facultado para representar en este juicio laboral a la sociedad mercantil Fruto Santo, C.A, tal como le fue aclarado en la audiencia de juicio al apoderado judicial de la parte actora. Así se establece. […]”. (Negrillas, subrayados y letras sostenidas son propias del texto de la sentencia citada).

Observada la argumentación dada por la Juez de Juicio al momento de motivar la respuesta a la solicitud que fue realizada por la parte demandante, es lo que conlleva a esta Sentenciadora del Tribunal Ad quem a determinar:

i) La representación judicial de la parte demandante, es clara en señalar que no impugna el instrumento poder por ser insuficiente, es decir, conforme a los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, que serían los de aplicar de manera analógica de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sino lo que alega la parte demandante es que es insuficiente en cuanto a las facultades para actuar en la fase de juzgamiento a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, porque en el poder solamente se indica que es ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

ii) Por lo anterior, es ineludible que se explique que al otorgarse un mandato para un proceso judicial, se parte de la presunción legal que fue otorgado para todas las instancias (primera y segunda instancia) y para ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que ley contempla dentro del procedimiento. Esta presunción se encuentra prevista en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

Además, se debe considerar que, si bien es cierto que el procedimiento laboral -en primera instancia- se divide en dos (2) fases: 1) La fase de sustanciación y mediación; y, 2) La fase de juzgamiento; las cuales están a cargo de distintos juzgados por la organización y el funcionamiento de los Tribunales del Trabajo (Vid. Artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); pero, también es cierto que, el procedimiento laboral es uno, el cual se tramita cumpliendo con las fases, los lapsos y todos los actos procesales previstos en la ley adjetiva, y conforme a la competencia organizacional y funcional de los Tribunales del Trabajo. En consecuencia, esas etapas procesales son tramitadas por los Tribunales del Trabajo conforme a las fases del procedimiento, marcando el orden procesal a pesar de que se denominen de manera diferente y sean distintos juzgados los que conozcan, pero todos complementan la primera instancia dentro del procedimiento ordinario laboral.

iii) Es así que, al estudiarse el mandato objetado por la parte demandante, es claro que el poder esta facultando a los abogados Hely Jesús Martínez De Lima y Néstor Enrique Carrero Pereira, para cumplir todos los actos del proceso, a pesar que solamente mencione en el texto del poder al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. La única salvedad en facultades, son las que estén reservadas expresamente por la ley a la parte misma, por ello, deben constar expresamente en el mandato (Artículo 154 Código de Procedimiento Civil).

iv) En este caso, en el poder si se otorgaron las facultades para representar en juicio, precisándose el número de expediente laboral aunque hubiese solamente mencionado al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mención que no era necesaria ni obligante hacer en el texto del poder. Además, se concedieron las facultades que la ley le reserva a la parte, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello, es claro que la norma prevé que el poder facultad a los apoderados para cumplir todos los actos del proceso, como se lee:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

v) Considerar lo contrario, sería una clara vulneración de los principios, garantías y derechos constitucionales, en perjuicio de la parte otorgante del poder, pues se estaría quebrando los derechos a la defensa, al acceso, a la tutela judicial y al debido proceso, cuya garantía de goce le corresponde al Juez, como rector del procedimiento.

Bajo esas consideraciones de derecho, se concluye que la actuación de la juez de juicio está ajustada al orden constitucional y legal. Asimismo, no hubo un adelanto de opinión, cuando le respondió a la parte demandante, en la audiencia, sobre la defensa invocada a raíz del instrumento poder que cuestionaba; tampoco, existe confusión por parte de la Juzgadora de primera instancia, sobre las facultades otorgadas para el juicio laboral y para la materia penal. En consecuencia, al estudiarse la sentencia recurrida, conjuntamente con el poder se comprueba que los abogados Hely Jesús Martínez De Lima y Néstor Enrique Carrero Pereira, están facultados para actuar en todas las fases e instancias del proceso laboral, en concreto, en el expediente LP21-L-2024-000022; por ende, no es procedente la pretensión de que se declare la incomparecencia de la parte demandada a juicio, ni este punto de apelación. Así se establece.

(2) En cuanto a los particulares relacionados con el mérito del juicio:

2.1) En lo referido al alegato de que la Juez de primera Instancia de Juicio, no aplicó las reglas de la contestación de la demanda y la distribución de la carga de la prueba.

Sobre este punto, se precisa que en materia procesal laboral, es fundamental analizar la contestación de la demanda para la fijación correcta de la carga de la prueba, pues esta obedece a la forma de contestar. En efecto, la asignación de probanza sobre los hechos debatidos, le corresponderá a cada parte litigante de acuerdo y dependiendo a la forma de trabarse la litis, con la contestación de la demanda.

Es claro que en la ley adjetiva laboral se establece la forma en que el accionado debe contestar la demanda, indicando que debe determinar con claridad cuáles hechos admite y los que niega, fundamentando la defensa de ese rechazo.

De ahí es que, se tendrán por admitidos aquellos hechos que sean silenciados por el demandado en su contestación o los que no fueron demostrados. Estas reglas de contestación están previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del tenor siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal Superior).

Igualmente, la ley adjetiva laboral instituye la regla general de la carga de la prueba, indicando inequívocamente cuándo les corresponde a ambas partes o al demandante o al empleador. Observase:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal Superior).

La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias dejó asentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. Se mencionan: Sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, Caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Ítalo Venezolano C.A; Sentencia N° 444 de fecha 10 de julio de 2003, Caso: Guzmán Jaime Granados Ramírez contra Aerotécnica, S.A. –HELICÓPTEROS-; Sentencia Nº 419, fecha 4 de mayo de 2004, Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A; Criterio que fue ratificado 20 años después, en Sentencia Nº 63, de data 10 de marzo de 2023, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidea Rodríguez, en el caso: María Augusta Torres Villavicencio contra Embajada de la República del Ecuador en Venezuela, entre otras decisiones. En efecto, el criterio jurisprudencial, pacífico y reiterado, es el siguiente:

“[…] Así las cosas, debe resaltarse que esta Sala de Casación Social, respecto a la distribución de la carga probatoria, en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.[…]”. (Lo destacado es de este Tribunal Superior del Trabajo).

Es así que, para distribuir la carga de la prueba debe analizarse los argumentos de las partes y observar el escrito de contestación para precisar los hechos admitidos y los rechazados o negados (de manera absoluta o relativa), lo que permitirá atribuir a cada una de las partes (demandante y demandado) lo que se debe demostrar con los medios de prueba que se adquirieron en el procedimiento a través de la promoción de pruebas que presentaron al inicio de la audiencia preliminar (artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Ahora bien, una vez que se ha explicado de manera general la forma de contestar y cómo opera la distribución de la carga de la prueba, pasa este Tribunal Superior a citar parte de la sentencia recurrida donde indicaron los “ALEGATOS DE LAS PARTES”, concretamente, los folios 70 al 72 que corresponden al fallo, donde se lee:

“[…]
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR:

En el escrito de demanda y de subsanación que riela a los folios 1 al 3 y del 12 al 16 del expediente, el demandante, expone sus alegatos, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:

Que, inicio a prestar servicios el 7 de noviembre de 2022, a tiempo indeterminado, mediante contrato verbal, por el ciudadano Luis Fernando Szinetar Arellano; quien le ofreció en nombre de su socio Giancarlo Di Zio Mercante, una propuesta de empleo, en su empresa Fruto Santo como apoyo técnico para optimizar su grano de café, ya que era rechazado en el mercado por fallas en la cadena de procesamiento.

Que, el cargo que desempeñó fue de Gerente y Barista Profesional Internacional del Café Bar, Fruto Santo.

Que, sus funciones principalmente fueron la capacitación de personal de la torrefactora de la empresa, la cual consistía en adiestrar permanentemente en la escogencia de la materia prima, aplicación de las técnicas de molido y los niveles de tueste del grano. Que, dicho proceso sólo lo realizan los profesionales con mucha experiencia en el ramo, ya que es especialísima, y en su caso en particular, fue la razón por la cual fue contratado.

Que, otra función fue la Gerencia del Café Bar de la empresa, la cual consistía, en realizar la demostración de la calidad del café a los clientes mayoristas y clientes especiales de la empresa Café Fruto Santo.

Que, las demostraciones se realizan a personas que eran incitados por la empresa para ofrecerles los productos de la misma. Que, el Café Bar estaba abierto al público en general pero la afluencia era casi nula, debido a que la empresa nunca se ocupó en publicitar dicho establecimiento, solo era mencionado a sus amistades, clientes y potenciales clientes; las personas que la empresa invitaba no pagaban por el consumo de productos, debido a que se les ofrecía para prueba y posibles ventas al mayor.

Que, entre otras funciones estaba las presentaciones en eventos especiales a los cuales era invitada la empresa. Que, a esos eventos debía trasladarse con toda la maquinaría del Café Bar, por órdenes de la empresa a cumplir sus funciones fuera del local.

Que, como estaba en una situación precaria durante la instalación del Bar Café, quedando sin ahorros ni entrada de dinero, pidió que lo incluyeran en la nómina, a lo que le indicaron que no tenían vacantes; es decir, que no era su trabajador sino un Gestor, tercerizando sus funciones y empleo.

Que, en fecha 22 de febrero de 2023, le presentaron un contrato a tiempo determinado, que disfraza la relación de trabajo en una gestión particular que no se adecua a las normas de orden público para el trabajo en Venezuela, pretendiendo cambiar una relación a tiempo indeterminado en una empresa que por su función económica social tiene actividad productiva los 365 días del año.

Que, su jornada de trabajo era de lunes a sábado con un horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., siempre bajo las órdenes y subordinación de los propietarios. Que, un día le indicaron que debía firmar un contrato de exclusividad al cual accedió, pero nunca expresó renuncia a sus derechos laborales.

Que, el contrato que le presentaron el 22 de febrero de 2023, no cumple con requisitos formales (art. 64 LOTTT), no se evidencia una contraprestación por los servicios prestados hacia la empresa, tampoco se estableció un valor al trabajo desempeñado en la misma.

Que, para el momento de la firma del contrato, llevaba trabajando, tres (3) meses y quince (15) días, que no fueron mencionados en el contrato. Del mismo contrato se desprende la intención maliciosa de ser una colaboración empresarial, para ocultar la realidad de la relación Patrono-Trabajador, siendo dicho contrato un intento de apariencia para ocultar la dependencia laboral y subordinación a la empresa Fruto Santo, C.A.

Que, se le informó el 15 de febrero de 2024, por medio de la Administradora, que el tiempo en la empresa culminaba el 22 de febrero de 2024, sin más razones ni explicaciones.
Que, luego de su despido injustificado fue llamado por el ciudadano Luis Fernando Szinetar Arellano, para que realizará talleres de capacitación al nuevo empleado que ocupa el cargo, indicándole que le descontaría de una supuesta deuda que con la empresa, de productos de la misma que se expendían en el Café Bar que tenía a su cargo.

Que, los cálculos se basan en el salario mensual pactado de 390 dólares estadounidenses.

Por lo anterior, demanda:

1. La suma de 15 mensualidades no pagadas, desde la fecha 7/11/2022 hasta el 22/02/2024, que totalizan: USD 6.240.

2. Los intereses de mora por los salarios no pagados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, que totalizan: USD 2.471,07.

3. Conforme al artículo 131 LOTTT, las utilidades equivalentes a 30 días por un año, que totalizan: USD 390.

4. Conforme al artículo 132 LOTTT, Bono de fin de año, equivalente a treinta días por año, que totalizan: USD 390.

5. Conforme al artículo 192 LOTTT, Bono Vacacional correspondiente a un año de trabajo cumplido y fracción de 3 meses por un monto de: USD 243,65.

6. Conforme al artículo 142 literales “a” y “b• de la LOTTT, Prestaciones Sociales con sus intereses de depósito que suman: USD 1.336,47.

7. Conforme al artículo 105. 2 de la LOTTT, Bono de Alimentación 1.5 UT por 30 días por mes, por 15 meses da un total de 675 Unidades Tributarias, con un de valor de la U.T. de 9 Bs. cada U.T., para un total de: Bs. 6.075; equivalentes a: USD 158,70 según la tasa del Banco Central de Venezuela de Bs. 36,28 por dólar.

8. Conforme al artículo 92 LOTTT, Indemnización por Despido sin justa causa equivalente a: USD 1.336,47.

9. Conforme al artículo 128 LOTTT, Intereses moratorios de la totalidad de lo adeudado que es: USD 11.866,45 desde el 22 de febrero hasta el 22 de marzo de 2024, calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela de 58,59%, para un resultado de: USD 579,37.

Estimando la cuantía de la demanda en: Doce mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares con ochenta y dos centavos de dólar (USD 12.445,82) equivalentes a: Cuatrocientos cincuenta y un mil quinientos treinta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 451.534,35).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

A los folios 52 al 54 del expediente, consta “Escrito de Contestación”, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual, plasmó los argumentos de defensa, siendo los que a continuación se transcribe de manera sucinta:

Que, siguiendo las reglas de contestación de la demandada en materia procesal laboral, expresamente se establece que del escrito de la demandada no hay ningún hecho que admitir.

En cuanto a los hechos que rechazan y niegan, lo efectúan, así:

A. Niegan de manera absoluta y categórica la existencia de la relación laboral, en efecto los derechos y conceptos laborales que se demandada. El motivo de la negativa absoluta se desprende del hecho cierto, que la relación es por un contrato escrito que existe entre Fruto Santo C.A. y el demandante cuya naturaleza, es otra, como es Mercantil.

Que, nace la vinculación comercial, por el interés que ambas partes poseían. El demandante, como trabajador independiente por su profesión de Barista y en su propio emprendimiento, requería de un espacio físico para ofrecer un producto dentro de sus conocimientos de preparación de café. Por ello, nace el acuerdo de colaboración, donde el demandante por su propia cuenta, no por cuenta de Fruto Santo, realizaría el montaje de su emprendimiento, mediante el cual ofrecería sus productos a sus clientes y cuyo producto o venta solamente entraría al patrimonio del propio demandante, quien se comprometió con la empresa a no exhibir ni vender otra marca de café.

Que, por esa razón, la vinculación no fue de dependencia o subordinación ni fue por cuenta ajena, tampoco, no hubo salario o remuneración, porque jamás hubo una vinculación de carácter laboral, sino que fue netamente comercial.

Resalta, que la doctrina y la jurisprudencia han sido enfática en asentar que para la existencia de una relación laboral debe estar presente, los tres elementos característicos de la relación de trabajo, como lo son: 1) La prestación de servicio personal por cuenta ajena, 2) La dependencia o subordinación, y, 3) El Salario. En el caso que falte alguno de estos tres elementos que caracterizan la relación de trabajo, tendrá otra naturaleza, pero nunca será laboral.

Que, en consecuencia, es claro que no hubo relación de trabajo, porque no hubo salario, no hubo horario, ni jornada de trabajo bajo dependencia, ni hubo salario devengado por el demandante que hubiese pagado la empresa Fruto Santo CA.

Que, por esas razones, niega la supuesta relación laboral, la fecha de terminación de la supuesta relación y el motivo de la terminación, visto que si no hubo una relación de trabajo, menos hubo un motivo de terminación de un vínculo inexistente.

B. Niegan de manera absoluta y categórica la existencia de un salario, ya que nunca se le pagó ningún tipo de remuneración,
Que, por esa razón, niegan todas las cantidades de dinero que se mencionan en el escrito de demandada y que se dice son salario. Este elemento es inexistente porque si no existe una prestación de servicio por cuenta ajena no existe una contraprestación, que es la remuneración (arts. 53 y 54 LOTTT).
Que, ratifica que no se le debe nada por este concepto, ni por otros conceptos que puedan causarse de una verdadera relación de trabajo, en este caso no hubo relación de trabajo bajo dependencia ni subordinación.

C. Por la inexistencia de la relación de trabajo, rechazan y niegan que se le deba al ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel, la cantidad de USD 12.445,82, los conceptos siguientes:

1. Salarios que pretenden ser cobrados por la cantidad de: USD 6.240.
2. Intereses de mora por los supuestos salarios por la cantidad de: USD 2.471,07$.
3. Utilidades por la cantidad de: USD 390.
4. Bono de Fin de año por la cantidad de: USD 390.
5. Bono vacacional por la cantidad de: USD 243,75.
6. Prestaciones sociales con sus intereses por la cantidad de: USD 1.336,47.
7. Bono de alimentación por la cantidad de: USD158,70.
8. Indemnización por despido por la cantidad de: USD 1.336,47.
9. Intereses moratorios de la totalidad que pretenden cobrar por un monto de: USD 579,37.
10. Niega se le deba el monto total de: USD 12.445,82 por todos los conceptos anteriores u otros señalados en el escrito libelar.

Insiste, en que la empresa Fruto Santo, C.A. no le debe al ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel, ninguno de los conceptos mencionados, ni los montos pretendidos, los cuales niegan de manera absoluta que se le adeude al demandante.

Que, por todo lo argumentado rechazan, contradicen y niegan en forma rotunda y contundente en todas y cada una de las partes los hechos expuestos en el escrito de demanda, porque son alegatos falsos y tergiversados por el demandante, apartándose de la realidad de los hechos.

Por último, solicita que la demandada sea declarada “Sin Lugar” por no existir una relación de naturaleza laboral. […]”.


En otro pasaje del fallo apelado, concretamente, en la parte motiva que corresponde al vuelto del folio 76 y folio 77, se lee:

“[…]
-VI-
MOTIVACION DE LA DECISION

De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.

Bajo esa tesitura, conviene destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: (…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”

En sintonía con lo anterior, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), referente a la distribución de la carga de la prueba, leyéndose:

“[omissis]
(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Negrillas de este Tribunal).
(…)
[omissis]”.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el demandado admite la prestación de un servicio y alega que no es de carácter laboral sino mercantil, le corresponde demostrar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio para desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor del trabajador.

En la contestación de la demanda, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada negó de manera absoluta la relación laboral, por efecto, el salario y los conceptos laborales reclamados; sin embargo, alegó que se trata de vinculo de carácter mercantil, en razón del contrato de colaboración celebrado entre la empresa Fruto Santo, C.A. y el ciudadano Jean Paul Canavese.

Por lo anterior, es de precisar que conforme a los hechos contenidos en el escrito de demanda y su contestación, no existen hechos admitidos, teniéndose como hecho controvertido: la naturaleza del vínculo jurídico que unió al ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel con la sociedad mercantil Fruto Santo, C.A; por lo que, conforme a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, corresponde a la entidad de trabajo demandada (Fruto Santo, C.A.) demostrar que el vínculo que la unió con el demandante de autos, se trata de una relación de naturaleza mercantil y no laboral. Así se establece.
[…]”. (Resaltados propios del texto original).


Como se lee en el texto del fallo recurrido, la Juez de Juicio si determinó con base a la contestación de la demanda la carga de la prueba. Explicando que en la “contestación de la demanda no existen hechos admitidos, teniéndose como hecho controvertido: la naturaleza del vínculo jurídico que unió al ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel con la sociedad mercantil Fruto Santo, C.A […]”; por ende, le asignó a la empresa Fruto Santo, C.A, la carga de demostrar que el vínculo que la unió con el demandante de autos, se trata de una relación de naturaleza mercantil y no laboral.

Es evidente que, en la recurrida se distribuyó la carga probatoria de manera correcta y conforme a lo alegado por las partes (escrito de demanda y contestación a la demanda); en efecto, si se aplicó las reglas para la contestación de la demanda y se determinó de forma correcta la carga de la prueba, correspondiéndole al demandado probar el hecho nuevo que invocó a su favor, como es la naturaleza del vínculo jurídico que lo unió con el demandante. Así se establece.

Por tal conclusión, no es procedente este punto de apelación, porque no hubo el error delatado por el recurrente. Así se decide.

Seguidamente se pasa a decidir los particulares fijados como puntos: 2.2 y 2.3, lo cual se hace de manera conjunta, debido a que están relacionados al mérito de juicio y corresponden a la valoración de los testigos y documentales (contrato de colaboración y facturas).

2.2) Sobre la prueba de testigos: La parte recurrente delata que hubo contradicción en la declaración de los testigos que fueron promovidos por las partes (demandante y demandado), lo que implica -según el recurrente- que los testigos debieron ser valorados a favor del demandante, porque los mismos tenían conocimiento que el demandante, ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel, asistía a la empresa Fruto Santo a prestar un servicio; no quedando demostrada la vinculación jurídica mercantil. Por tal motivo, se le debió otorgar ese valor probatorio en la sentencia.

En cuanto a la prueba testifical promovida por la parte demandante, se observó las declaraciones de los ciudadanos que se presentaron como testigos, el día de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en la recurrida se narran sus dichos resumidamente (como consta en la reproducción audiovisual), leyéndose a los folios 72 y 73 con sus vueltos, del fallo apelado lo siguiente:

“[…]
-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN

Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 17 de junio de 2024, que riela la los folios 59 al 60 de la única pieza del expediente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

TESTIMONIALES:

En relación a los testigos promovidos, es necesario advertir que esta operadora de justicia efectuó de manera íntegra el estudio y análisis de las deposiciones rendidas por los testigos Luis Gerardo Fernández Bracho, Pedro Martin Baravalli Mendizábal, y Fernando Sacipa Aldana,las cuales fueron examinadas a través de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que reposa en el Departamento Técnico Audiovisual de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial; por tal razón, no se efectuará la transcripción íntegra del contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, en atención a la sentencia Nº 26 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la que asentó: “(…) esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad (…)”. Así se establece.

1. Luis Gerardo Fernández Bracho, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.025.361.

A las preguntas formuladas por el abogado promovente, respondió: ¿Conoce usted al ciudadano Jean Paul Canevese? Si. ¿Sabe usted, que el Sr. Jean Paul estuvo trabajando en un local donde funciona el Café Fruto Santo, desde la fecha de 7 de noviembre de 2022 hasta febrero de 2024?Sé que trabajaba, decir que las fechas son exactas no, no estoy seguro, sé que trabajaba allí. ¿Usted sabe que trabajaba allí porque le comentaron o por conocimiento propio? Fui varias veces a tomar café allí. ¿Tiene usted alguna otra percepción, en que él estaría allí en otras circunstancias que no fuese empleado? No puedo decir, solo tomaba café allí, y lo veía a él, anteriormente él laboraba en otra cafetería que se llama Vainilla, y se fue a trabajar en el otro sitio. ¿Cuando usted fue a ese café, el ciudadano lo atendió personalmente o simplemente usted lo vio allí? Lo que pasa es que yo tomaba café en Vainilla, porque me gustaba la forma de él preparar café, uno es adicto al café, al momento que él se mudo a otra cafetería, seguí siendo cliente.

A las repreguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió: ¿Diga usted, si tiene conocimiento si el ciudadano Jean Paul Canevese fue Gerente de Fruto Santo? Lo que dije, yo solamente lo vi laborando ahí, solamente tomaba café. ¿Diga usted, si cuando iba a tomar café, cancelaba el mismo? Claro.

A la interrogantes formuladas por la ciudadana Juez, respondió: Usted está diciendo que el ciudadano Jean Canevese trabajaba en un cafetín denominado Vainilla. ¿Recuerda usted la fecha en qué ese señor trabajaba allí? Sé, que fue antes de laborar en Fruto Santo. ¿Más o menos que tiempo antes? No sé decir. ¿Qué periodo de tiempo, un mes dos meses? No sabría decir el tiempo. ¿Cuando usted asistía al Café Fruto Santo, cancelaba el consumo? Si claro. ¿A quién le cancelaba? Él estaba solo allí, preparaba su café y les cobraba a las personas. ¿Él le cobraba? El cobraba el café, no había más nadie. ¿Que otros productos estaban allí? Solo vi café. ¿Otro tipo de producto? No recuerdo, sólo consumía café. ¿Había otra persona allí? Generalmente había otros clientes.¿Cómo le consta que era trabajador, usted vio que le pagaban algún tipo de salario? No me consta, repito, tomaba café allí, él estaba allí, presumía que era trabajador, por tener el uniforme de Fruto Santo, en una instalación de Fruto Santo.

Del testimonio rendido, este Tribunal comprueba que el ciudadano Luis Gerardo Fernández Bracho, no tiene conocimiento de las fechas exactas en que el demandante estuvo en el Café Fruto Santo, que sólo fue varias veces a tomar café al sitio y canceló su consumo. Además, que era su cliente [de Jean Paul] porque le gustaba la forma en que preparaba el café. Así mismo, que [Jean Paul] preparaba su café y les cobraba a las personas, que no le constan que devengará un salario; valorándose en tal sentido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

2. Pedro Martin Baravalli Mendizábal, titular de la cédula de identidad Nº V-24.880.484.

A la interrogantes formuladas por el abogado promovente, respondió: ¿Conoce usted, al ciudadano Jean Paul Canevese? Lo conozco de antes que atendía en un café que yo frecuentaba, que era Vainilla y ahora en ese otro café. ¿Sabe usted, si el ciudadano Jean Paul Canevese, en ese café de Fruto Santo, era socio? No, trabajador normal. ¿Cuando usted cancelaba los productos que consumía, eso iba para una cuenta del ciudadano Jean Paul o para una empresa? Ni idea, que va saber uno de eso. ¿Con que regularidad iba? Dos o tres veces habré ido. ¿Sabe usted si había otros trabajando para la labor del servicio del café? Estaba él y una muchacha una vez, algo así, y movimiento de personas ahí tomando café, tal vez habría otra empleado, no note eso, yo fui a lo que iba, que era unas reuniones ahí, me tomaba un café y me iba y listo, no iba a estar muy pendiente de los empleados.

La representación judicial de la parte de la parte demandada no efectuó preguntas.

A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez, respondió: ¿Cuánto tiempo transcurrió entre que el señor Canevese trabajara en el Café Vainilla para estar en Fruto Santo? A veces tengo reuniones y voy a diferentes cafés, no tengo idea de los empleados, ¡hola, como está, por cordialidad! pero no tengo idea de cómo trabajan, cuánto cobran, quién es y cómo son los dueños.

De la deposición anterior, quien decide constata que el ciudadano Pedro Martin Baravalli Mendizábal, visitó el Café Fruto Santo en 2 o 3 oportunidades, que cuando cancelaba su consumo no tenía conocimiento de la cuenta destino [Jean Paul o Empresa], además que no tenía idea de los empleados, de cómo trabajan, cuánto cobran, quién es y cómo son los dueños; valorándose en tal sentido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

3. Carlos Eduardo Yustiz Franchi, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.429.640, no asistió a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que, no existe testimonio sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

4. Fernando Sacipa Aldana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.88.

A las preguntas formuladas por la parte promovente, respondió:¿Conoce usted personalmente al señor Jean Paul? Si, lo conozco, se quién es Jean Paul. ¿Sabe usted que trabajaba en el Café Fruto Santo? Si, sé. ¿Sabe usted si era socio o si era empleado? Pensé que era empleado, porque él atendía allí, no creo que sea socio, eso no lo sé, solamente me atendió ahí, no sabría decirle si es socio, si es dueño, si es empleado, me supuse que era empleado porque atendía, y realmente los que atienden son los empleados. ¿Pagó usted las bebidas que consumió? Claro, las pagué. ¿Usted le canceló o realizó ese pago a una cuenta de él o lo hizo a una cuenta de Fruto Santo? Lo pague en Bolívares en efectivo. ¿Sabe si ese dinero era para provecho personal del ciudadano Jean Paúl o era para la empresa? No lo sé.

A la interrogantes formuladas por el abogado de la parte accionada, respondió: A razón que conoce al señor Jean Paul ¿le manifestó en alguna oportunidad tener cumplimiento de horario, hora de entrada y de salida de la empresa Fruto Santo C.A.? No, señor. ¿Tiene usted conocimiento del tiempo de duración de la presunta relación laboral del señor? Tampoco sé.

A las preguntas efectuadas por la ciudadana Juez, manifestó: Usted dice que conoce al señor Jean Paul Canevese? ¿Desde hace cuánto lo conoce? Lo vi como en dos (2) oportunidades que fui para allá, y vivo en el Sector El Campito, y él siempre pasa por allí, después que lo vi hicimos una relación de decir ¡hola, como esta! ¿Son amigos? Ni si quiera sé cómo son sus otros apellidos, su otro nombre, lo saludo como ver alguien por ahí.

Del testimonio parcialmente transcrito, quien decide, verifica que el ciudadano Fernando Sacipa Aldana, no tiene certeza sobre la condición de empleado del demandante en el Café Fruto Santo. Que pagó su consumo en Bolívares en efectivo. Que vio al demandante solo en dos (2) oportunidades que fue al sitio; valorándose en tal sentido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece. […]”. (Los destacados son propios de la sentencia recurrida).

Como se observa en la reproducción audiovisual y se lee en la recurrida, las testificales de los ciudadanos que anteceden, sus dichos no aportan nada favorable a los hechos controvertidos, es decir, a la naturaleza de la relación. Aunque el objeto de promoción de este medio probatorio (por parte del demandante), era demostrar que la naturaleza es laboral, de las declaraciones de estos testigos no se evidencia que la prestación de servicios sea bajo dependencia, no aportan certeza; pues el decir que, vieron al demandante prestando los servicios, es insuficiente para determinar que sea bajo dependencia la prestación de los servicios (naturaleza laboral). Por el contrario, los testigos en las preguntas donde se hubiese podido determinar la naturaleza laboral (relacionadas con el cobro del servicio, salario, horarios, ordenes y directrices, con las fechas, entre otras), fueron claros en expresar que no sabían o desconocían esos hechos, lo cual es lo que hubiese podido dilucidar la naturaleza del vínculo. Por tales razones, esos testigos no aportan nada al hecho controvertido (naturaleza de la vinculación), en efecto, a favor del demandante. Así se establece.

En cuanto a las testificadas que fueron adquiridas en el proceso, por la promoción de la demandada de autos, este Tribunal Superior del Trabajo observó la reproducción audiovisual, citándose la parte de la sentencia apelada, donde se estudia y valora esta prueba, así:

“[…]
TESTIMONIALES:

En relación a los testigos promovidos, es necesario advertir que esta operadora de justicia efectuó de manera íntegra el estudio y análisis de las deposiciones rendidas por los testigos Yeinder Javier Sosa Rojas, Yesenia Zulay Flores Cañas y Andrea Carolina Uzcategui Dávila, las cuales fueron examinadas a través de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que reposa en el Departamento Técnico Audiovisual de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial; por tal razón, no se efectuará la transcripción íntegra del contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas. (Véase: s S.C.S. Nº 26 de fecha 5 de febrero de 2000, ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.) Así se establece.

1. Yeinder Javier Sosa Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-26.928.519.

A las preguntas formuladas por el abogado promovente, respondió:¿Diga usted, si sabe y le consta que el señor Jean Paul Canevese fue Gerente de la empresa Fruto Santo C.A.? No, no lo fue en ningún momento. ¿Diga usted, si le consta o sabe que el señor Jean Paul Canevese fue trabajador de la empresa Fruto Santo C.A.? No lo fue, en ningún momento.

A las preguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora, expresó: ¿Conoce usted al señor Jean Paul Canevese? Si, si lo conozco. ¿Lo vio, en algún momento dentro de las instalaciones de Fruto Santo, bien sea en el Café o dentro de la Torrefactora? Si, si estuvo. ¿Cuándo, lo vio que estaba haciendo? Él trabajaba por su parte, era totalmente independiente de la parte de producción de planta. ¿Usted, dice que él nunca trabajo en Fruto Santo? Si. ¿Es usted trabajador de Fruto Santo? Sí, soy el Gerente de la Planta. ¿Usted, es trabajador dependiente de la empresa? Correcto.

A las preguntas efectuadas por la ciudadana Juez, manifestó: ¿Conoce usted como fue la vinculación que unió a Jean Paul Canevese con la empresa Fruto Santo? Si, por medio de uno de los socios el ser Jean Carlos, lo llamó para que fuera a trabajar pero externamente, no internamente, ni como empleado fijo de la empresa, desde la parte de afuera de control de calidad, junto con los que trabajábamos en planta que éramos los que manejábamos el control de calidad, pero él en ningún momento se acercaba a la planta a ver lo que estábamos haciendo allí, sino era externamente, nosotros le llevábamos el café a la parte de laboratorio y él hacia las pruebas, pero él nunca se abocó a trabajar dentro de la empresa, sino era cuando uno le pedía el apoyo, que a veces de hecho no lo hacía porque le gustaba o lo quisiera hacer, sino era porque uno le pedía el apoyo, pero hasta ahí. ¿Conoce usted si el señor Jean Paul recibía algún tipo de salario? No, de hecho en un momento me dijo que él trabajaba por su cuenta, que él no le trabajaba a nadie. ¿Conoce usted si el cumplía con algún tipo de horario? No, él entraba a la hora que quería y salía a la hora que quería. ¿Usted, llegó a consumir algún tipo de alimento o bebidas en ese café? Si claro. ¿A quién le hacia el pago? A él mismo, tengo en el teléfono tengo todos los pagos que le realizaba a él.

Del testimonio rendido, este Tribunal, observa que el trabajo a que hace referencia el testigo, para el cual fue llamado el demandante de autos, está estrechamente relacionado con la contraprestación a la facilitación acordada en contrato de colaboración celebrado por la representación de la entidad de trabajo demandada y el hoy demandante, específicamente el control de calidad, por consiguiente, se le confiere valor probatorio como demostrativa del conocimiento que tiene el Gerente de Planta de la empresa Fruto Santo, C.A., de las obligaciones que correspondían al hoy accionante en la relación contractual. Así se establece.

2. Yesenia Zulay Flores Cañas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.046.236.

A las interrogantes formuladas por el abogado de la parte demandada, expresó: ¿Sabe o le consta si el señor Jean Paul Canevese era empleado de la empresa Fruto Santo C.A.? No, no era empleado. ¿Conoce de vista trato y comunicación al señor Luis Fernando Szinetar Arellano y lo reconoce como Presidente de la empresa? Si, es el Gerente. ¿Sabe usted la relación que tenía el señor Jean Paul Canevese con Fruto Santo C.A.? Era emprendedor.

A las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó: ¿Sabe lo que significa la palabra emprendedor dentro de la contemporaneidad de las relaciones jurídicas? Se encontraba allí, su tiempo allí era de emprender del comercio. ¿Desde qué hora estaba en la mañana hasta la tarde, a qué hora salía? Nunca tuvo horario, llegaba a la hora que él tenía por él y la hora en que se iba. ¿Usted lo podía ver directamente de su área de trabajo?
Siempre lo veía estaba allí. ¿Después del 22 de febrero de 2024, quien atiende el Café? Estaba otro emprendedor y ahorita otra Barista. ¿Esa Barista o ese Emprendedor están dentro de la nómina de Fruto Santo? No, que yo sepa no. ¿Sabe usted, si Jean Paul estaba dentro de la nómina? No estaba. ¿La persona que está atendiendo el Café, que horarios cumple dentro de la atención en este Café? De ocho y media a cinco o seis de la tarde. ¿Quién abre el Café, quién tiene las llaves del local para que ella entre o si ella tiene las llaves del local? Cuando yo llego ya ha abierto el jefe Yendri.

Quien decide observa que el testimonio rendido por la ciudadana Yesenia Zulay Flores Cañas, es contradictorio e impreciso, pues en cuanto al horario, la misma manifiesta que el actor no tenía horario que “llegaba a la hora que él tenía por él y la hora en que se iba”, no obstante cuando la testigo llegaba a su lugar de trabajo el mismo ya estaba abierto, lo que permite inferir que no tiene certeza de la llegada y salida del demandante de autos. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

3. Andrea Carolina Uzcategui Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V-18.579.158.

A las preguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte accionada, expresó: ¿Diga usted si sabe o le consta, si el ciudadano Jean Paul Canevese fue empleado de la empresa Fruto Santo C.A.? No fue empleado. ¿Diga usted, si le consta que el ciudadano Jean Paul Canevese fue Gerente de la empresa Fruto Santo C.A.? No fue Gerente. ¿Diga usted, que relación existía entre el señor Jean Paul Canevese y la empresa Fruto Santo C.A.? Él tenía como un emprendimiento con la empresa, no tenía relación laboral. ¿Él formaba parte de la nómina de la empresa Fruto Santo C.A.? No.

A las interrogantes formuladas por el representante judicial del demandante, respondió: ¿Trabaja usted para la empresa Fruto Santo? Si. ¿Está usted en la nómina? Si. ¿Qué cargo desempeña dentro de la empresa? Administradora. ¿Cuánto tiempo tiene trabajando para la empresa? Tres años. ¿Conoce los conceptos empresariales? Si. ¿Sabe lo que es un emprendimiento? Si. ¿Asegura que el ciudadano Jean Paul tenía un emprendimiento para la empresa? Él tenía como un contrato de colaboración con la empresa, era un emprendimiento de él que se le dio la oportunidad dentro de la empresa, pero nunca fue trabajador, nunca estuvo en nómina. ¿Es posible que tenga contacto visual cercano de su oficina de trabajo con el lugar donde él trabajaba? Visual como tal, está el edificio afuera pero el galpón esta justo lado. ¿El edificio es donde usted trabaja o en el galpón? En el edificio donde tengo la oficina. ¿Si no tenía contacto visual durante el día, como sabe a qué hora llegaba y a qué hora salía? Si tenía contacto visual, no directamente pero podía bajar al galpón y volver a ir a la oficina.

De la testimonial, este Tribunal verifica: que el espacio físico o lugar de trabajo de la testigo se encuentra geográficamente ubicado en las adyacencias al espacio donde el demandante desarrolló su actividad de venta de café, además, ésta manifestó que tenía contacto visual con el espacio físico donde funciona el Café, no obstante, no directamente; por lo cual, este testimonio no aporta convencimiento de los hechos narrados; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece. […]”.

De estas testimoniales, las testigos: Yesenia Zulay Flores Cañas y Andrea Carolina Uzcategui Dávila, no fueron valoradas, al considerar el Juez de Juicio que no aportaban nada al hecho controvertido (la naturaleza de la vinculación), desestimación que comparte este Tribunal Superior. Así se establece.

En relación al ciudadano Yeinder Javier Sosa Rojas (Gerente de Planta), en la apelación solamente se mencionó la declaración de este ciudadano; manifestando el apoderado judicial del demandante que, existía contradicción en sus dichos. Sin embargo, al analizarse la declaración del testigo, no se evidencia tales contradicciones; por el contrario, es un testigo presencial al laborar con la empresa, por ende, es conocedor de los hechos, lo que permite obtener información para esclarecer lo debatido y, a pesar de ser trabajador de la empresa demandada, esto no desvirtúa la declaración, pues la Juez de Juicio lo adminicula con otros medios de prueba en su valoración. Ratificando este Tribunal Ad quem, que no existe la contradicción delatada. Así se establece.

2.3) En cuanto al contrato y las facturas que fueron promovidas por la parte demandada.-

El apelante delata que en la audiencia oral y pública de juicio, fueron impugnadas al momento de su evacuación y los motivos de impugnación del contrato es por vicios de consentimiento; y, las facturas, fueron impugnadas por no cumplir con los requisitos que debe poseer una factura; pues se elaboraron unilateralmente; no están firmadas por el demandante y poseer una dirección diferente a la de Fruto Santo, donde estaba el supuesto emprendimiento del demandante que fue alegado por la accionada de autos.

Sobre estas pruebas documentales, la recurrida señaló:

“[…] -IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

1. Copia del “Contrato de Colaboración Empresarial” suscrito por la Empresa Fruto Santo, C.A., representada por el Presidente Luis Fernando Szinetar Arellano, en su carácter de Facilitador y el ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel en su carácter de Gestor, que rielan a los folios 35 al 39.

Al momento de la evacuación y control de la documental, la parte demandada-promovente presentó original del contrato, en tal sentido, no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante. La documental se trata de copia del “Contrato de Colaboración Empresarial” celebrado entre el ciudadano Luis Fernando Szinetar Arellano, con el carácter de Presidente de la empresa Fruto Santo, C.A. y el ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel, en fecha 22 de febrero de 2023. Así mismo, contiene comunicación fechada 14 de febrero de 2024, denominada “Terminación del Contrato de Colaboración Empresarial”, las mismas están suscritas por el demandante. Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa del acuerdo jurídico celebrado entre el ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel y el ciudadano Luis Fernando Szinetar Arellano, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Fruto Santo, C.A., mediante el cual, acuerdan cumplir las cláusulas allí convenidas por ellos en un tiempo determinado de un (1) año, a partir del 22 de febrero de 2023; valorándose en tal sentido, en atención a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2. Facturas de compras efectuadas a la empresa Fruto Santo, C.A., por el ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel, las cuales rielan a los folios 40 al 49 del expediente.

Estando en la oportunidad legal para la evacuación y control de las documentales, la parte demandada-promovente presentó las originales de todas las facturas promovidas, por consiguiente, no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante. Se tratan de facturas fechadas 17 y 25 de enero de 2024; 29, 9 y 20 de febrero de 2024; 13 de octubre, 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2023; y, 8 de enero de 2024, impresas en Forma Libre conforme los requerimientos establecidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitidas por la empresa Fruto Santo, C.A. RIF: J-413135948-5 a nombre de Jean Paul Canavese Villarroel, indicándose como domicilio fiscal: “Av. Las Américas, Santa Bárbara Oeste (…)”, el cual, se corresponde con el domicilio del demandante señalado al folio uno; las mismas, reflejan la compra efectuada por parte del ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel a la empresa accionada de café en grano y café molido, valorándose en tal sentido, en atención a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3. Copia simple de la nómina laboral de la empresa Fruto Santo, C.A., riela al folio 50 del expediente.

La documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante. Este Tribunal, observa que la documental versa sobre la nómina de empleados activos y retirados de la empresa Fruto Santo, C.A., con fechas de ingreso correspondientes a los años 2021, 2022, 2023 y 2024. No consta en la lista de trabajadores el nombre del ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel, ni como trabajador activo, ni como trabajador retirado, por tal motivo, no aporta nada al hecho controvertido, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece. […]”. (destacados en negrillas y doble subrayado por este Tribunal Superior del Trabajo).

En cuanto al contrato, en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se constató que la parte demandante-recurrente, al momento de la evacuación, manifestó solamente que “se oponían a la prueba”, solicitando al tribunal que no fuese valorada, pero no hubo una impugnación con argumentos o motivos que produzcan la desestimación de ese contrato o su invalidez. Tampoco, se invocó ni se demostró la existencia de vicios de consentimiento durante el juicio, lo que permite deducir que este argumento (vicios de consentimiento en el contrato), es un hecho nuevo invocado en el recurso de apelación, el cual no está permitido en la ley (Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, final del primer párrafo). Así se establece.

Antes de continuar, es necesario precisar que el contrato que se invoca en el caso bajo estudio, es un contrato de colaboración empresarial (comerciantes). En la audiencia de apelación, el apoderado del recurrente expuso que, no es posible que se firme un contrato de naturaleza mercantil entre una persona jurídica y una persona natural. Tal alegato conlleva a explicar que los contratos mercantiles son acuerdos que normalmente pueden ser suscritos entre sociedades mercantiles (personas jurídicas) o entre distintas personas (jurídicas y naturales), pues no existen prohibiciones de que no puedan contratar una persona jurídica y una persona natural, por el contrario, en la práctica se puede celebrar y firmar contratos de naturaleza mercantil, sin ninguna restricción solamente opera la libre voluntad de contratación de las partes.

Ahora bien, en el caso de conflicto para determinar las relaciones de carácter laboral y clarificar las zonas grises que se puedan presentar sobre la naturaleza del vínculo, lo fundamental es precisar los elementos característicos de la relación de trabajo, los cuales son: 1) La prestación del servicio por cuenta ajena (no propia o independiente); 2) La subordinación (dependencia); y, 3) El salario.

De ahí es que, se constata que en la recurrida se aplicó test de laboralidad, con el propósito de fijar la existencia de tales elementos característicos, observándose que la Juez de la primera instancia, siguió el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, bajo la ponencia Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, criterio que ha sido pacífico y reiterado en el tiempo, siendo una de las últimas decisiones de la Sala de Casación Social, la Sentencia N° 061 de fecha 11 de junio de 2021, Caso: Nellys María Romero Rodríguez vs Salón Belleza Fels, C.A.

Ese análisis es lo que condujo a la declaratoria de que la demandada había desvirtuado la presunción de la laboralidad, demostrando que el vínculo que mantuvo con el demandante, es de naturaleza mercantil. En efecto, la conclusión de la Juez de Juicio no se basó en el contrato, sino en la verificación de los elementos que caracterizan una relación de trabajo. Así se establece.

En cuanto a las facturas, el apelante expone que tenían una dirección distinta a la de la demandada (Fruto Santo), a pesar que era en la dirección de la accionada donde tenía el supuesto emprendimiento.

Sobre este punto, en la recurrida se verifica que la Juez de Juicio sustenta que: (i) Están “impresas en Forma Libre conforme los requerimientos establecidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); ii) Que, fueron “emitidas por la empresa Fruto Santo, C.A. RIF: J-413135948-5 a nombre de Jean Paul Canavese Villarroel; ii) Que, el domicilio fiscal es: “Av. Las Américas, Santa Bárbara Oeste (…)”, el cual, se corresponde con el domicilio del demandante señalado al folio uno; y, iv) Que, en la facturas se “reflejan la compra efectuada por parte del ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel a la empresa accionada de café en grano y café molido”. Con estas constataciones, la Juez de Juicio concluyó que las valorabas. Sumándose la circunstancia que, la parte actora no las impugnó en el momento de su evacuación, a pesar de que la Juez le indicó que ese era el momento para la impugnación (se evidencia en la reproducción audiovisual).

Por tales motivos, el hecho de tener la dirección fiscal del demandante y no del lugar donde tenía el emprendimiento, no causa la invalidación de las facturas o la no valoración de las mismas. Así se establece.

Por las razones que anteceden, estos puntos 2.2 y 2.3 de apelación que corresponden al fondo del juicio, no prosperan. Así se decide.

En lo referido al mérito, este Tribunal Superior del Trabajo concluye que no evidencia que el servicio prestado por el accionante Jean Paul Canevese Villarroel, sea de naturaleza laboral, pues, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, y aplicándose el test de laboralidad, la relación que mantenía el demandante con la parte demandada está desprovista de los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de un vínculo de trabajo. Aunado el hecho, que la representación judicial del demandante ha sido honesta en aceptar que desde el momento que se relacionaron (7 noviembre de 2022) hasta que feneció la contratación (22 de febrero de 2024) no ha existido pago, es decir, en el tiempo de 15 meses con 15 días, nunca devengó salario, siendo un elemento esencial en la vinculación laboral, ya que representa el incentivo económico que motiva la prestación de servicios personales.

Por lo antes expuesto, al no configurarse en el caso estudiado los elementos necesarios y característicos de una relación de trabajo (bajo dependencia) se tiene certeza que la misma fue de naturaleza mercantil, por ende, la decisión del Tribunal A quo estuvo ajustada a lo alegado y demostrado por la parte demandada, quien tenía la carga probatoria de desvirtuar la presunción legal (Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras3). Así se decide.

Finalmente, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, concluye que no es procedente el recurso de apelación. Así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.296.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.145, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN PAUL CANEVESE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.966.304, parte demandante, ejercido en contra de la Sentencia Definitiva Nº 11, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2024, inserta a los folios 69 al 80, de la única pieza del expediente.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida que declara:

[…]
PRIMERO:SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.966.304, contra de la Sociedad Mercantil “Fruto Santo C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 1, Tomo 92-A de fecha 22 de abril del 2019, Expediente Nº 11202, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-4131359485, en la persona de su representante legal, Luis Fernando Szinetar Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.793.
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
[…].

TERCERO: No se condena en costas a la parte apelante.


Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato de documento portátil o sus siglas en inglés PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –el escaneo- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En igual fecha y siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria


Carmen Zalady Agudelo Corredor.





1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de República de Venezuela N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990.
3. Decreto N° 8.938 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 de fecha 07-05-2012.





GCBP/rtmv.