JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (1) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.705.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 48.373, endosatario en procuración de la ciudadana IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.100.060, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
DEMANDADO: ENDER CHACON RANGEL y NERIO ENRIQUE DE JESUS GUILLEN ANGULO, venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.880.049 y V-19.383.663, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN - HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PRIMERO:
DE LA TRANSACCIÓN

El presente expediente se formó en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha dos (2) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por el abogado en ejercicio JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, ante descrito, endosatario en procuración de la ciudadana IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO. Contra: los ciudadanos: ENDER CHACON RANGEL y NERIO ENRIQUE DE JESUS GUILLEN ANGULO. POR: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, quedando por distribución en este Tribunal en fecha dos (2) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) (folio 6).
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) este Tribunal declaro inadmisible la demanda (folio 13 al 15).
En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veintitrés (2023) el abogado JAVIER VEGA, apelo de la decisión que declaro inadmisible la demanda (folio 18).
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Mérida, declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Vega, la reposición de la causa al estado de admitirla y declaro nula la sentencia apelada dictada por este Juzgado en fecha veinticuatro (2024) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) (folios 27 al 34 del).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado Por el Juzgado Superior Primero admitió la demanda y ordeno intimar a los ciudadanos ENDER CHACON RANGEL y NERIO ENRIQUE DE JESUS GUILLEN ANGULO (Folios 38 y 39).
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se libraron los recaudos de intimación a los demandados de autos y por auto separado se formó cuaderno separado de medida de embargo solicitado en el libelo de la demanda. (Folios 42 y 44).
Las actuaciones que se describen a continuación pertenecen a lo contentivo en el cuaderno separado de medida de embargo que fue formado en fecha 21 de marzo del año dos mil veinticuatro (2024):
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) el abogado Javier Vega diligencio ratificando la medida preventiva solicitada. (Folio 72).
En fecha quince (15) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) se decretó la medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada (folios 76 y 77).
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) se llevó a cabo la práctica de la Medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha quince (15) de abril del año 2024 y ejecutada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, estando en la ejecución de la medida según acta que corre inserta a los folios (98 al 100) el ciudadano ENDER CHACON RANGEL, co-intimado en la presente causa debidamente asistido por el abogado EDGAR DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.444.925, inscrito n el inpreabogado bajo el Nº 239.533, por una parte, y por la otra el abogado JAVIER VEGA MOLINA, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana: IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, parte demandante, realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“(...omisis)
Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez Abg. Jorge Gregorio Salcedo Vielma, indicando que se le en este acto la comisión de medida de embargo provisional y una vez escuchada por los presentes se da el derecho de palabra al codemandado ciudadano Ender Chacón Rangel, antes identificado, asistido de abogado, y concedido como le fue expuso: “Me doy por intimado y solicito me sea otorgado un tiempo prudencial para llegar a posibles acuerdos con la parte demandada, es todo”. En este estado este Tribunal concede conforme lo solicitado. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado Actor Javier de Jesús Vega Molina, antes identificado y concedido como le fue expuso: “ En conversaciones sostenidas con el codemandado ciudadano Ender Chacón Rangel, antes identificado, asistido por el abogado Ender Dugarte, antes identificado, y se acordó una transacción judicial del pago total de la deuda, los cuales corresponden al capital adeudado, más intereses por un monto de 171.460,00 Bs a la cuenta de la ciudadana Iris Gavidia , numero de documento de identidad V10.100.060 cuyos últimos cuatro dígitos son: 1242, con numero de referencia: 87610943 de fecha: dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), de la entidad financiera: Banco de Venezuela; así mismo, una segunda transferencia por concepto de costas procesales correspondiente a 42.865,00 Bolivares a la cuenta de origen cuyo últimos dígitos son: 5047 a la cuenta de destino de entidad financiera: Banesco, destino cuyos últimos dígitos son: 1481. Igualmente, manifiesto a este Tribunal que dichas que dichas transferencias se hicieron ya efectivas, quedando así la deuda contraída, no quedando a deber ningún concepto el demandado en autos, ciudadano Ender Chacón Rangel. Igualmente solicito al Tribunal comisionado que una vez sean devueltas las presentes actuaciones, le sea entregado por el Tribunal de la causa, el documento: “PAGARE” al ciudadano Ender Chacón Rangel, encontrándose el mencionado documento en la Guarda y Custodia del Tribunal. Asi mismo, solicito el Archivo del expediente judicial una vez sean remitidas las presentes actuaciones judiciales, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano Ender Chacón Rangel, antes identificado, asistido del Abogado Edgar Dugarte, antes identificado, y concedido como le fue expuso: “ Es de aclarar que se cancela la deuda total, más los gastos procesales de esta causa; reservándonos así la acción de regreso en contra del ciudadano Nerio Enrique de Jesús Guillen Angulo, codeudor, ya que no fue solidario en el pago del préstamo que el adquirió y del cual yo fui fiador, es todo-“ En este estado este Tribunal deja expresa constancia que la parte codemandada en autos consignó en este acto en dos (02) folios útiles comprobantes de las transacciones realizadas, arriba plenamente identificadas…”

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal canceló asiento de salida en virtud del oficio Nº 343 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de las resultas de la medida de embargo. (Folio 104)
SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, la parte actora: Abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.705.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.373, de este domicilio del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana: IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.100.060, de este domicilio del Estado Bolivariano de Mérida; y la parte co-demandada ciudadano: ENDER CHACON RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.880.049, domiciliado en la Población de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado EDGAR DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.444.925, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 239.533, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, que en el caso sub examine, fueron específicamente: el abogado en ejercicio JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, parte actora en el presente procedimiento, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana: IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO; y el ciudadano: ENDER CHACON RANGEL, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR DUGARTE; quienes en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), deciden transar en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

III
D E C I S I Ó N:
Vista la transacción efectuada por ambas partes actora y demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la “Transacción” efectuada en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el abogado en ejercicio JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, endosatario en procuración de la ciudadana IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, contra los ciudadanos: ENDER CHACON RANGEL y NERIO ENRIQUE DE JESUS GUILLEN ANGULO, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena hacer entrega del pagaré resguardado en este Juzgado al ciudadano ENDER CHACON RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.880.049, dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.
Cópiese y Publíquese.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y entréguesele las boletas al alguacil temporal de este Tribunal, a los fines de que haga efectiva la misma, cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, al primer (1) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 p.m.), se libraron Boletas de Notificación a las partes. Conste y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, al primer (1) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JENNY L. PREZ ROSALES.
CACG/JLPR/yggr.