REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 11 de Noviembre del 2024.-
214º y 1645º
Visto el escrito de fecha 31 de Octubre del año en curso, suscrito por el Abogado DENNYS LEONARDO ALBORNOZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.431.384, inscritos en el IPSA bajo el N° 187.490, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana: ANA ISABEL MARQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.492.687, respectivamente, domiciliada en la población de Lagunillas Parroquia Lagunilla, municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual reforma la demanda. y visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que la mencionada reforma es específica para demandar a la EMPRESA GRUPO 7QR, C.A, en su condición de Administradora del condominio del EDIFICIO FARMA-HUMBOLDT, representada por el ciudadano PAULO CESAR QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.352.653 y a la ciudadana SASHA GUADUA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.797.705 dada su cualidad de Cobradora y Administradora de las Cuotas del Condominio del EDIFICIO FARMA-HUMBOLDT y solicitar medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. Este Tribunal ADMITE DICHA REFORMA cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se emplaza a la EMPRESA GRUPO 7QR, C.A, en su condición de Administradora del condominio del EDIFICIO FARMA-HUMBOLDT, representada por el ciudadano PAULO CESAR QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.352.653 y a la ciudadana SASHA GUADUA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.797.705 dada su cualidad de Cobradora y Administradora de las Cuotas del Condominio del EDIFICIO FARMA-HUMBOLDT respectivamente, de este domicilio y hábiles, para que comparezcan por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a aquél en que conste en autos las resultas de la última citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, vale decir, de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., y den contestación a la demanda que hoy se providencia. Líbrense los recibos de citación anexándole al mismo copia certificada del Libelo de demanda, del auto de admisión de la demanda, del escrito de reforma de la demanda y del auto de admisión de la reforma, con la orden de comparecencia al pié y entréguense al Alguacil de este Juzgado a quien se comisiona amplia y suficientemente para que haga efectiva la citación de los demandados de auto. En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y para la citación personal de los demandados, se exhorta a la parte actora a que sufrague a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conlleve la reproducción fotostática del libelo de la demanda y del presente auto de admisión de la reforma, debiendo dejar constancia mediante diligencia de haberlo hecho, con lo cual el Tribunal proveerá lo conducente.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se admitió la reforma cuanto ha lugar en derecho, no se libraron recaudos de citación ni se formó el CUADERNO DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR por falta de fotostatos, se insta a la parte solicitante a consignar los emolumentos ante el Alguacil de este Tribunal y una vez obtenidas las copias consignarlas mediante diligencia, a los fines de librar los recaudos de citación de los demandados. Consta, en Mérida, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/gvpf