JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 18 de noviembre del año 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.317.088, hábil e inscrito en Inpreabogado Nro. 43.361, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: JESUS ANTONIO ROJAS ESQUERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.402.298, de este domicilio y hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR VIA INTIMATORIA.
(FIRMEZA DEL DECRETO DE INTIMACIÓN)
II
SÍNTESIS PREVIA:

Se inició la controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de julio del año 2.024, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (3) anexos en tres (03) folios útiles, quedando en este juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha, introducida por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, actuando en su propio nombre como beneficiario de una (1) letra de cambio.
Se dejó constancia por la secretaria del tribunal, el recibo de la demanda al tribunal con sus anexos, en fecha 22 de julio del 2024 (folio 5).
Mediante auto de fecha 23 de julio del año 2024, se formó expediente, se le dio entrada, se ordenó el desglose de un instrumento cambiario (una letra de cambio) dejando en su lugar copia debidamente certificada y se guardó la original en custodia de la secretaria del tribunal, y en cuanto a su admisión el Tribunal se pronunciará por auto separado (folio 9).
En fecha 25 de julio del año 2024, se dictó auto de Admisión de la demanda, emplazando a la parte demandada a pagar u oponerse al decreto intimatorio dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación (folio 10).
Previo impulso de la parte demandante se libraron los recaudos de intimación mediante auto de fecha 06 de agosto del 2024, en los mismos términos al auto de admisión de la demanda (folio 12).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre del 2024, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que devuelve Boleta de Intimación debidamente firmada por el demandado (folio 18).
En fecha 04 de noviembre del 2024, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte intimada procediera a pagar u oponerse al decrete intimatorio, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 19).
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En fecha 4 de noviembre del año 2024, mediante nota del Juez Temporal y la Secretaría Titular de este Tribunal se dejó constancia que la parte demandada ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS ESQUERRE, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se presentó al Tribunal a pagar o hacer oposición formalmente al presente juicio (folio 19).
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (La cursiva y el subrayado son de este Juzgado)
Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que el demandado haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adversación pertinente por parte del demandado intimado, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que puede ser válido, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, es decir, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main International Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., que este juzgador acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:
“…omissis…1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio… (omissis).

Para el caso de que el demandado no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días de despacho, contados a partir de la intimación del demandado, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Este juzgador tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos antes expuestos: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma. Y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis, se observa que, el accionado de autos fue intimado personalmente como dejó constancia mediante diligencia de fecha 17 de octubre del presente año, por el Alguacil del tribunal, quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto. Así mismo, en cuanto al segundo extremo legal valga indicar: el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la demanda, es dentro de los diez (10) días de despacho a que conste en autos la intimación de la parte demandada, que en el caso de autos comenzó a discurrir a partir del día 17 de octubre del 2024, exclusive, y cuyo lapso venció el día 04 de noviembre del 2024, y la parte intimada de autos ciudadano Jesús Antonio Rojas Esquerre, plenamente identificado, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado a formular oposición, trayendo como consecuencia para él, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio. En tal sentido, consecuencialmente darle mediante el presente pronunciamiento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto el demandado ya identificado, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que considerando que dicho plazo venció el 04 de noviembre del 2024 y tomando en cuenta que los diez (10) días de lapso que le corresponden concedidos por la norma, antes comentada comenzaron a correr el día siguiente que constó en autos la intimación del demandado, que en este caso el día 17 de octubre de 2024, exclusive, tal como obra al folio 17 y ya se consumaron en exceso. En consecuencia debe declararse por este juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo de seguidas, la firmeza del decreto y lo hace a continuación.
IV
DECISIÓN

En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha 25 de julio del 2024, el cual obra agregado al folio 10 con su vuelto del presente expediente.
SEGUNDO: PROCEDE EN LA PRESENTE CAUSA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido entre los ciudadanos Néstor Edgar Ortega Tineo, titular de la cédula de identidad Nro. 8.317.088, abogado en ejercicio demandante actuando en su propio nombre y representación, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 43.361, sobre una (1) letra de cambio por la cantidad de seis mil dólares americanos ($6.000,00), contra el ciudadano Jesús Antonio Rojas Esquerre, titular de la cédula de identidad Nro. 17.402.298, por concepto de COBRO DE BOLÍIVARES POR INTIMACIÓN, en virtud de no haber hecho oposición al decreto intimatorio de fecha 25 de julio del 2024. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia en virtud de tal declaratoria se le concede a las partes los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese, dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, 18 de noviembre del 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRIGUEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (03:00 P.M.). Se expidieron copias fotostáticas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRIGUEZ.-





EXPEDIENTE Nº 29.957.-



CACG/YGGR/ac.*-