REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 22 de noviembre de 2024.
214º y 165º
Se abre el presente cuaderno de MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, en atención a lo ordenado por este Tribunal, mediante auto de esta misma fecha que obra al folio 17 del expediente principal y por auto separado resolver lo conducente conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y vista la solicitud de medida de embargo ejecutivo peticionada en el escrito libelar, suscrito por la ciudadana ROCIO VIOLETA BELANDRIA MOGOLLON, Venezolana titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.990.363 debidamente asistida por la abogada MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO número 109.900 y de ese domicilio, y por cuanto este Tribunal observa que la medida solicitada llena los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que el documento fundamento de la presente acción corresponde a un documento de préstamo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, inserto bajo el Nro. 23, Tomo 9, Folios 102 al 106, en fecha 06 de julio de 2021, y se encuentra vencido el indicado compromiso de pago en fecha 01 de enero del 2022, llenándose los extremos de la presunción del derecho reclamado ya que consta clara y ciertamente la obligación de la parte demandada de pagar la cantidad líquida en un plazo determinado, en consecuencia, ese JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes muebles o inmuebles que sean propiedad de la parte demandada ciudadano ALBERT ALEXANDER GUILLEN DUGARTE de este domicilio, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES CON CATORCE CENTIMOS ($59.583,14) que comprende el doble de la suma demandada, es decir VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y ÚN DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ($29.791,57), o su equivalente en Bolívares a la tasa de la mesa de cambio del Banco Central de Venezuela, para la fecha de su ejecución, que comprende: 1.- La suma demandada a pagar veinte mil ochocientos dólares estadounidenses ($20.800,00), 2.- Los intereses moratorios sobre el saldo deudor, que comprende la cantidad de tres mil treinta y tres dolares con veintiséis céntimos ($3.033,26); más 2.- La cantidad de cinco mil novecientos cincuenta y ocho dólares con treinta y un céntimos ($5.958,31), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Con la advertencia que si el embargo recayere sobre la cantidad liquida de dinero, este solo se ejecutará hasta por la cantidad de 1.- La suma demandada a pagar veinte mil ochocientos dólares estadounidenses ($20.800,00), 2.- Los intereses moratorios sobre el saldo deudor, que comprende la cantidad de tres mil treinta y tres dolares con veintiséis céntimos ($3.033,26); más 2.- La cantidad de cinco mil novecientos cincuenta y ocho dólares con treinta y un céntimos ($5.958,31), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Fórmese COMISIÓN de Embargo Ejecutivo para la ejecución de la misma, y la designación del depositario judicial autorizado si fuere necesario, este debe ser designado de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Depósito Judicial, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al que corresponda por Distribución, a quien se ordena remitirle en su debida oportunidad la respectiva comisión con las inserciones pertinentes, a fin de que proceda a darle el más estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 237, 238 y 586 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO.
Exp. 29.982
CACG/YGGR/gvpf