REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 25 de Noviembre del año 2024.-
214° y 165°
Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN; intentada por el ciudadano RODOLFO RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.125.130, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.617, actuando en nombre propio y asistido por el abogado en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.464.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.292, en su carácter de beneficiario de un (1) instrumento cambiario, y visto que el libelo de demanda persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible, con fundamento en instrumento privado, descrito como un (1) PAGARÉ, y apareciendo llenos los extremos exigidos en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, y de que este Tribunal aparece competente por el territorio y por la cuantía, la ADMITE por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. En consecuencia, intímese a los ciudadanos MARTÍN GREGORIO MONTOYA DARWICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.422.038, en su carácter de deudor principal y SIMÓN ARGENIS RAMÍREZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.108.904, en su carácter de fiador, de este domicilio y hábiles; a los fines de que comparezca por ante el despacho de este juzgado, a cancelarle a la parte actora la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES CON VENTICINCO CENTAVOS (USD. 7.781,25), que comprende: PRIMERO: la obligación contraída en un (1) pagaré por SEIS MIL DOLARES (USD 6.000,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para el momento en que sea realizado el pago. SEGUNDO: DOSCIENTOS VEINTICINCO DOLARES (USD. 225,00), que constituyen la suma de los intereses moratorios del pagaré, calculada a la tasa legal del 5% anual, desde la fecha de emisión y pago del efecto cambiario. TERCERO: la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS (USD. 1.556,25) como costas prudenciales calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste de autos las resultas de la última intimación ordenada, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, vale decir de 8:30am a 3:30pm; apercibido de que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal, se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Para la intimación personal de los demandados, compúlsese boletas de intimación, anexándole a las mismas copias certificadas del libelo de demanda, del presente auto de admisión con su orden de comparecencia, y entréguense al alguacil de este Juzgado, para que haga efectiva la intimación personal de los demandados. Igualmente se acuerda el desglose del pagaré original, fundamento de la demanda, dejándose en su lugar, copia certificada y guardándose el original desglosado en la secretaría del Tribunal, para su custodia conforme a la ley. El Tribunal ordena formar previamente CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO Y DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, con copia certificada del libelo de demanda, junto con otros recaudos que estime pertinentes la parte actora, y una vez consignados el tribunal providenciará lo que sea conducente en relación a la referida medida solicitada.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO R.
En la misma fecha se admitió la demanda, se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 29.986, no se libraron boletas de intimación, ni se formó cuaderno de medida por falta de fotostátos.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO R.
CACG/YGGR/ang.