REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 29 de noviembre del año 2024.

214º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: SANTINA BÁLSAMO ASARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.006.345, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado BELKYS AMPARO DUQUE PIRELA y GUSTAVO ANDRES DI VITTORIO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.249.807 y V-18.618.331, respectivamente, e inscritos en Inpreabogado bajo Nros. 269.630 y 269.632, en su orden, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADO: LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.104.605, abogado en ejercicio inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 109.925, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, civilmente hábil y de profesión.
MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
NARRATIVA
En fecha 30 de noviembre del año 2.022, se recibió INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (Folio 05).
Mediante auto de fecha 30 de noviembre del año 2.022, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, indicándose que en cuanto a su admisión se pronunciaría por auto separado (Folio 77).
En auto de fecha 07 de diciembre del año 2.022, se admitió el presente interdicto de amparo posesorio, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se decretó medida cautelar de la posesión de la ciudadana SANTINA BÁLSAMO ASARO, ordenándose al demandado el cese de la perturbación que ejerce sobre la posesión de un puesto de estacionamiento del edificio Irziar, con un vehículo Corsa, color Vino tinto, Placa VBO 62S, quedando prohibido volver a estacionar dicho vehículo en cualquier puesto de estacionamiento de dicho edificio, sopena de cometer delito de invasión de propiedad y sea castigado al pago de costas y gastos procesales, y se ordenó la citación del querellado, se ordenó remitir el Despacho Interdictal de amparo bajo oficio Nº 379-2022 y salida Nº 1195 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 90 al 92).
En fecha 10 de febrero del año 2.023, se agregó comisión Nº 12.575 procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de 24 folios, bajo oficio Nº 35 de fecha 27 de enero del año 2.023, relacionado con las resultas de Decreto de Amparo a la Posesión, mediante el cual se observa según acta levantada en fecha 25 de enero del 2023, fecha en que se trasladó el tribunal a practicar la medida decretada y procedió a identificar a la parte demandada y accedió a movilizar el vehículo objeto de la medida y se practicó experticia para determinar las características del vehículo (folios 94 al 119).
En auto de fecha 01 de marzo del año 2.023, folio 121 al 124, se ordenó librar los recaudos de citación al ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO ZULBARAN.
A través de diligencia de fecha 14 de marzo del año 2.023, la Alguacil Temporal de este Juzgado, agregó recibo de citación de fecha 01 de marzo del año 2.023, debidamente firmado por el ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO ZULBARAN, parte querellada. (Folios 125 y 126).
A través de escrito de fecha 21 de marzo del año 2.023, la abogada BELKYS AMPARO DUQUE PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.630 actuando en nombre y representación de la ciudadana SANTINA BÁLSAMO ASARO, para querellante, promovió pruebas, constante de dos (02) folios.
Al folio 129 y su vuelto, consta auto de fecha 23 de marzo del año 2.023, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.
A los folios 134 al 149 riela escrito y anexos, de fecha 28 de marzo del año 2.023, suscrita por el ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, asistido por el abogado FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, parte querellada, mediante la cual promovió pruebas en la presente causa.
En auto de fecha 29 de marzo del año 2.023, folio 150 y su vuelto, el Tribunal acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por tres días de despacho siguientes a la fecha y en relación a las pruebas promovidas se admitieron cuanto ha lugar en derecho.
A los folios 153 al 162 consta escrito de alegatos de fecha 03 de abril del año 2.023, presentados por el ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, asistido por el abogado FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.031, parte demandada.
A los folios 165 al 171 consta escrito de alegatos de fecha 11 de abril del año 2.023, presentados por la abogada BELKYS AMPARO DUQUE PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.630 actuando en nombre y representación de la ciudadana SANTINA BÁLSAMO ASARO, parte demandante.
A los folios 173 al 182 consta escrito de alegatos de fecha 11 de abril del año 2.023, presentados por el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.925, actuando en nombre y representación propia como parte demandante.
Al folio 183 consta nota de secretaria de fecha 11 de abril del año 2.023, mediante la cual se dejó constancia que ambas partes actora y demandada consignaron escrito de alegatos dentro del lapso de ley.
A través de auto de fecha 11 de abril del año 2.023, folio 184, la presente causa entró en término para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen el historial de la presente causa.

III
MOTIVA
La querella interdictal de amparo propuesta tiene su fundamento de hecho en la perturbación denunciada por la parte querellante, quien en resumen alega: Que la ciudadana SANTINA BALSAMO ASARO, es co-propietaria junto con sus hermanos de un inmueble llamado “EDIFICIO ITZAR” ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordero con calle 31, pasaje Santa Cruz, Jurisdicción de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, y del cual se encuentran seis (06) puestos de estacionamiento, ya que desde el año 2.008 y desde el momento de su adquisición esta lo viene ocupando de forma ininterrumpida pacifica pública, no equivoca, posesión que es perturbada por el ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO ZULBARAN, el cual desde el año 2.014, de manera ilegítima arbitraria y sin tener ningún contrato, estaciona un vehículo de su propiedad, Corsa, Vino Tinto, placa VBO-62S, y solicita en el petitorio que el querellado reconozca que son ciertos los hechos alegados; el cese de la perturbación y que retire el vehículo de su propiedad de los puestos de estacionamiento del edificio Itziar, propiedad de la querellante y que se le prohíba estacionar vehículos en tales puestos de estacionamiento, so pena de cometer delito de invasión de la propiedad y pagar las costas del proceso.
Fundamenta la acción interdictal en los artículos 782 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Junto con el libelo de demanda, además del poder de representación de la apoderada actuante, acompañó: 1. Documento de propiedad de un terreno y el edificio Itziar a nombre de la querellante y de los ciudadanos IGNAZIO BALSAMO AZARO y GIACOMA BALZAMO AZARO, en el que consta las ubicación y características del mismo, y cuyo análisis y valoración será realizado en conjunto con las demás pruebas del proceso. 2. Documento de condominio del citado edificio, cuya valoración se hará más adelante. 3. Copia simple de un plano del edificio. 4. Denuncia realizada ante el Ministerio Público. 5. Denuncia realizada ante el Coordinador General estatal de la Policía Nacional Bolivariana, acompañada de varios recaudos. 6. Inspección Judicial. Tales documentos serán objeto de análisis y valoración posterior, como en principio se indicó.
Posteriormente, admitida ya la querella, consignó como prueba “complementaria” un justificativo de testigos, el que igualmente será objeto de análisis junto con el resto del material probatorio.
Admitida la querella en fecha 07 de diciembre del 2022, ejecutado el decreto provisional de amparo de la posesión en fecha 25 de enero del 2023, recibida y agregada en autos las resultas del decreto en auto de fecha 10 de febrero del 2023 (folio 119), y citado el querellado como consta en diligencia del Alguacil en fecha 14 de marzo del 2023, la parte querellante promovió pruebas, ratificando el valor y mérito de las documentales acompañadas a la querella, así como el justificativo de testigos a que antes se hizo referencia, además de prueba documental para que los deponentes en dicho justificativo ratificasen su testimonio y dos testigos más.
En fecha 28 de marzo de 2023, el querellado promovió pruebas, entre ellas documentales y testimoniales, y para éstas últimas, estando a punto de vencerse el lapso probatorio, el Juzgado para garantizar el derecho de defensa, extendió el lapso probatorio.
ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.
A los folios 165 al 171 del presente expediente, consta escrito de alegatos presentados por la abogada BELKYS AMPARO DUQUE PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.630 actuando en nombre y representación de la ciudadana SANTINA BÁLSAMO ASARO, titular de la cedula de identidad Nº 8.006.345 parte querellante en la presente causa, ratificando lo peticionado en el libelo de demanda, solicita realizar lo conducente de acuerdo a la potestad con respecto al error material cometido en el auto de admisión que riela al folio 90 del expediente, asimismo sea declarada con lugar la acción propuesta y sin lugar la excepción de defensa del ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, por cuanto no se ajusta ni a los hechos ni al derecho.
A los folios 173 al 182 de la presente causa, riela escrito de alegatos de fecha 11 de abril del año 2.023, presentado por el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.104.605 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.925 en su condición de parte querellada, de conformidad a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita se declare inadmisible e improcedente la presente acción interdictal incoada por la ciudadana SANTINA BALSAMO ASARO, puesto que ya venció el lapso para intentarla a tenor de los expuesto en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, como se indicó en el escrito de pruebas, ya que manifiesta que desde el año 2.014 sufrió una perturbación en la posesión, debiéndola intentar la querella interdictal en el año 2.015, y no lo hizo sino que interpuso la demanda ocho (08) años después. Respecto a este alegato, es importante considerar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil venezolano, en armonía con lo establecido en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, es establecer que la caducidad se activa en el momento en que cesa la perturbación, caso contrario, cuando el acto se hace reiterado y sucesivamente, es decir, de manera continuada, el lapso para intentar el interdicto opera de pleno derecho pues el acto perturbatorio no ha cesado.
Asimismo, indica la subversión del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez debió solicitar a la querellante la garantía establecida en el artículo 699 ejusdem, en caso que la garantía no se constituya debía limitarse el Juez solo al secuestro del bien inmueble objeto de la acción poniendo este a disposición de una depositaria judicial, y una vez finalizado el procedimiento la parte que resultare vencida asumirá los gastos del depósito. Por lo cual solicitó sea declarada sin lugar e improcedente la presente acción interdictal, y se restituya al ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, la posesión del puesto de estacionamiento objeto de la querella y la eliminación de una cadena que obstaculice el paso para dicho estacionamiento ordenado a colocar por el Juez Ejecutor de Medidas a solicitud de la ciudadana SANTINA BALSAMO ARAO. En cuanto a que hubo subversión del proceso por cuanto se señaló en el auto de admisión del presente interdicto lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil venezolano; siendo que realmente se tramitó a través de lo dispuesto en el artículo 782 por tratarse de un interdicto de amparo, tal como lo solicitó la parte querellante, argumento este esgrimido por la parte querellada, para solicitar la nulidad, tal solicitud resulta a todas luces improcedente, en virtud de que se trató de un error material que no ha causado gravamen por cuanto el presente procedimiento se ha verificado conforme a lo demandado en derecho por la querellante. Así se establece.
En tales términos quedó trabada la Litis, por lo que el Tribunal pasará a analizar y valorar las pruebas del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
PRUEBA TESTIFICAL: Concurrió únicamente el ciudadano ROLANDO ALEXIS TORRES ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad No. 12.778.874 quien bajo juramento manifestó conocer la ubicación y distribución del edificio Itziar porque trabaja ahí, porque es quien le hace el mantenimiento de albañilería y pintura; que conoce a la señora SANTINA BALSAMO porque es su jefa; que conoce la existencia de los seis puestos de estacionamiento que están al frente del edificio; que conoce la existencia del edificio San Marcos que está a la entrada del pasaje Santa Cruz y que no tiene estacionamiento; que conoce al ciudadano Luis Emiro Zambrano, con el que tuvo un percance y que le consta que a éste le dijeron varias veces que moviera el vehículo y no lo movía. La parte contraria no acudió a repreguntar el testigo. Tal testimonio será adminiculado a las restantes pruebas, toda vez que un solo dicho no hace plena prueba.
PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Original del documento de propiedad del edificio Itziar (Folio 12 al 19), inscrito en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 14 de julio del año 2.008, en el que consta que el edificio y el terreno donde fue construido fue vendido a la querellante y a los ciudadanos IGNAZIO BALSAMO ASARO y GIACOMA BALSAMO AZARO, inmueble éste ubicado en esta ciudad de Mérida, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, señalándose en el mismo sus medidas y linderos, documento que se valora como instrumentos públicos no impugnado que el Tribunal aprecia en atención a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que demuestra el derecho que la querellante tiene sobre el bien inmueble de marras.
2. Copia simple del documento de condominio del antes citado edificio (20 al 27), inscrito en la oficina de Registro Público de este Municipio en fecha 14 de mayo del año 2.021, por el cual el inmueble fue destinado al régimen de propiedad horizontal, constando en su texto su ubicación y estar construido sobre un lote de terreno de 491,76 metros cuadrados, señalándose sus linderos y el área de construcción de 1.456,22 metros cuadrados distribuidos en cuatro plantas, así como las características de cada de las unidades que forman parte del edificio, notando este juzgador que en tal documento se alude a estacionamientos ubicados al costado de los locales comerciales destinados para determinadas unidades de construcción. La copia así promovida no fue impugnada y por tratarse de reproducción de un documento público, este Tribunal lo valora como instrumento público conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia del oficio remitido a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial por el Director de la Oficina de Atención al Ciudadano del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, acompañada de anexos contentivos de una denuncia y otros recaudos, de fecha 29 de septiembre de 2.022 (Folios 28 al 43). Anexo al oficio consta copia de la denuncia formulada ante el organismo policial por la querellante de autos en fecha 21 del mismo mes y año, en la que señala que el querellado “insiste estacionar permanentemente dos vehículos”, y que los seis puestos están dentro de su propiedad, habiéndole notificado en reiteradas oportunidades al mismo para que retire los vehículos, recibiendo sólo insultos y maltratos psicológicos, requiriendo el apoyo del organismo policial, denuncia que aparece suscrita al pie por dos funcionarios del organismo. Igualmente aparece una denuncia redactada por la querellante de casi el mismo tenor de la denuncia y como anexos, copia del documento de condominio, la boleta de citación expedida al querellado, la entrevista sostenida con éste, en donde manifiesta desconocer a la querellante, por lo que es imposible que haya existido comunicación entre ellos; que el vehículo lo ha estacionado en el mismo sitio durante veinte años sin perturbación alguna de vecinos; que conoce al propietario del edificio Itziar y a algunos vecinos y que sólo existió la intención en el año 2.014 la intención de DONIS GARCÉS de quitar su carro del sitio donde lo estaciona desde el año 2.002, pero tal persona no es vecina de la comunidad; que en relación a los candados, todos los vecinos del pasaje Santa Cruz tienen las llaves del portón y acompañó escrito en el que denuncia una simulación de hecho punible y explica hechos similares a los contenidos en la entrevista y señalando la existencia de una servidumbre y en caso de no serlo, lo que debería ser probado por la querellante. Igualmente riela otro escrito en el que se refiere a los hechos que habrían ocurrido el 03 de diciembre de 2.014 y los fundamentos de su defensa, relacionados con el tiempo que dice estar estacionando su vehículo en el sitio.
Tales copias, no impugnadas por la parte contraria, las valora este Tribunal como un indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la querellante ha realizado gestiones tendientes a hacer cesar la perturbación de el o los puestos de estacionamiento del edificio Itziar por parte del querellado y que el querellado a ocupado el puesto de estacionamiento de manera continuada, sin dar explicaciones de las razones de la ocupación.
4. Inspección Judicial extra-litem practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de octubre del año 2.022, contenida en el expediente de solicitud No. 8834 (folios 44 al 76), en la que el Juzgado dejó constancia a pedido de la aquí querellante, conforme a lo previsto en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 y 1430 del Código Civil, de: la existencia en el inmueble objeto de la inspección, de seis puestos de estacionamiento en la entrada del área residencial, y que en uno de esos seis puestos se encuentra estacionado un vehículo marca Chevrolet, placa VBO 62S. Dejó constancia así mismo de la consignación por parte de la solicitante de copia del documento de propiedad del edificio. Igualmente forman parte de las actuaciones ocho fotografías del lugar inspeccionado.
Tal inspección promovida conforme a las normas citadas, no impugnada por la parte querellada, este Tribunal la aprecia conforme a las normas antes citadas, y de la que extrae que efectivamente existen seis puestos de estacionamiento en la parte de acceso al área residencial, en la cual se dejó constancia que el vehículo del querellado se encontraba estacionado en el área de estacionamiento del edificio y que el que pero las conclusiones que de ella extrae en relación a lo debatido, serán objeto de la concatenación de las pruebas traídas al proceso.
5. Riela a los folios 79 al 89, un justificativo de testigos, cuyo análisis debe ir aparejado a la ratificación de los testimonios en la etapa probatoria, por lo que tal análisis se hará junto a la valoración que se haga de la prueba testimonial.
PRUEBA TESTIMONIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió al testigo ciudadano ROLANDO ALEXIS TORRES ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad No. 12.778.874, su testimonio fue rendido el 28 de marzo del año 2.023, (folios 133 y su vuelto) quien bajo juramento manifestó conocer la ubicación del edificio Itziar porque trabaja ahí, que hace el mantenimiento albañilería y pintura, que la querellante es su jefa y que conoce que dentro de la ubicación del edificio existen seis puestos de estacionamiento que están al frente del edificio; que el edificio San Marcos está a la entrada del pasaje Santa Cruz y no tiene estacionamiento; que conoce al querellado con quien incluso tuvo un percance y a quien en varias oportunidades le dijeron que moviera un vehículo y no lo movía. Dicho testigo no fue repreguntado por la parte contraria.
Los testigos que depusieron en el justificativo de testigos no acudieron a ratificar su dicho, impidiéndose el control de la prueba, por lo que el Juzgado no puede apreciar sus dichos. Tampoco concurrieron a declarar los restantes testigos, por lo que el testimonio antes analizado, este tribunal lo valora como un indicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los hechos objeto del debate.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
1. Marcada “A”, copia simple de un contrato de arrendamiento suscrito por vía privada entre el querellado y GERVASI ALICE DE NIMIS, de fecha 1º de febrero de 2001 (Folios 139 y 140). Observa este Juzgado que tal documento, como se dijo, es una copia simple de un documento privado, por lo que no puede ser apreciado como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Marcada “B”, copia simple de un contrato para la compra de un vehículo a nombre de GLADYS DAVILA RODRIGUEZ, (Folios 141 al 146), de difícil lectura. que exhibe un sello de la Notaría Pública de fecha 14 de mayo de 2.002, y al final la copia de una planilla de pago de derechos arancelarios de la Notaría Pública Primera de Maracaibo y copia de una constancia de cancelación de un vehículo, expedida a nombre de GLADYS DÁVILA RODRÍGUEZ, que no aporta ningún elemento en relación con lo debatido, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio.
3. Marcada “C” copia simple de un documento de compraventa mediante el cual la ciudadana GLADYS DÁVILA RODRÍGUEZ vende un vehículo al querellado, marca Chevrolet, modelo Corsa, placa VBO-62S, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 3 de noviembre de 2006, bajo el No. 50, Tomo 108, acompañado de copia simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la vendedora, no impugnados por la parte contraria, que este Tribunal valora como instrumento público conforme a lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se extrae que el querellado adquirió la propiedad del bien de acuerdo al cuerpo del documento.

LA PRUEBA TESTIFICAL DE LA PARTE QUERELLADA:
Según Acto de declaración hecha en fecha 03 de abril del 2023, la testigo ANA GLADIS DE PAPARONI (folio 151) estuvo conteste a: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luis Emiro Zambrano Sulbarán; que conoce de vista trato y comunicación al demandado desde febrero del año 2001; que el ciudadano demandado vive en el edificio San Marcos apartamento 2, pasaje Santa Cruz, es su mi vecino; que le consta que el demandado tiene ese vehículo corsa; que el demandado estaciona dicho vehículo Corsa en el estacionamiento ubicado al frente del Edificio Itziar, ubicado en el pasaje Santa Cruz desde el año 2002 aproximadamente un año, después de él haber llegado a vivir ahí; que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Santina Balsamo Asaro desde hace dos años; que la ciudadana Santina Balsamo Asaro no habita inmuebles del Edificio Itziar ubicado en el pasaje Santa Cruz o en alguna de las propiedades ubicadas en el pasaje Santa Cruz y que no es su vecina; que la ciudadana Santina Balsamo Asaro tiene un vehículo, pero que la misma no se estaciona al frente del edificio Itziar, ubicado en el pasaje Santa Cruz; que vive en el pasaje Santa Cruz desde hace aproximadamente 43 años
Según Acto de declaración hecha en fecha 03 de abril del 2023, la TESTIGO CARMEN CECILIA LOPÉZ MARCANO (folio 152) estuvo conteste a: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luis Emiro Zambrano Sulbarán; que conoce de vista trato y comunicación al Demandado desde hace 22 años; que el ciudadano demandado vive en calle 31 entre avenidas 4 y don tulio, Pasaje Santa Cruz, Edificio San Marco, apartamento Nro. 2; que el demando posee un vehículo corsa; que el demandado estaciona su vehículo en el estacionamiento ubicado al frente del Edificio Itziar, ubicado en el pasaje Santa Cruz desde hace 21 años; que el demando estaciona su vehículo corsa en el prenombrado desde el año 2002; que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Santina Balsamo Asaro desde hace como 4 años; que la ciudadana Santina Balsamo Asaro no habita en ninguna de las propiedades ubicadas en el pasaje Santa Cruz y no es su vecina; que ciudadana Santina Balsamo Asaro posee algún vehículo de su propiedad pero no lo estaciona en ninguna de las áreas del pasaje Santa Cruz; que vive en el pasaje Santa Cruz desde el año 1999.
El tribunal aprecia dichos tales dichos en cuanto los testigos son contestes en sus afirmaciones, pero de sus testimonios extrae que efectivamente el querellado estacionaba su vehículo en los estacionamientos del Edificio Itziar, ubicado en el pasaje Santa Cruz, sin dar razón fundada de los motivos del uso de dicho espacio, pues admiten que el querellado vive o reside en el edificio San Marco.
Considera necesario este Juzgador, antes de emitir sus conclusiones, referirse a las resultas del contenido del acta levantada en la ejecución del amparo provisional. Consta en la misma que en fecha 25 de enero de 2.023, (Folios 111 y 112) el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se constituyó en el estacionamiento del edificio Itziar, ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordero con calle 31, pasaje Santa Cruz, donde estaba presente el querellado, propietario del vehículo marca Chevrolet, placa VBO-625, a quien se le notificó de la misión del Juzgado, quien accedió a movilizar el vehículo y se procedió a colocar una cadena con su respectivo candado en el estacionamiento del edificio Itziar.
De todo lo anterior, este Tribunal para decidir observa:
La querellante afirma en el libelo ser copropietaria del “EDIFICIO ITZAR” ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordero con calle 31, pasaje Santa Cruz, Jurisdicción de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, el que según el documento de condominio cuenta con seis puestos de estacionamiento; que uno de ellos es ocupado arbitrariamente por el querellado e indica las diligencias realizadas para el cese de la perturbación. Al efecto trajo al proceso las pruebas que ya fueron objeto de valoración.
El artículo 782 del Código Civil, en el que se fundó la acción posesoria, establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
En la querella por interdicto de amparo, es necesario y suficiente para el querellante, demostrar de manera concurrente todos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 782 del Código Civil, a saber:
1) Que el querellante demuestre haber ejercido la posesión legitima, en el momento de la perturbación.
2) Los hechos constitutivos de la perturbación y la entidad del autor del mismo con los querellados, además de la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción.
De acuerdo al análisis probatorio este tribunal, llega a la conclusión que los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, se encuentran plenamente cumplidos, al quedar demostrada la propiedad de la querellante del inmueble del cual forma parte el área de estacionamiento del “EDIFICIO ITZAR” en comunidad con sus hermanos, así como la posesión del área de estacionamiento por estar afectada al uso común de propietarios del edificio; que efectivamente el querellado hacia uso de uno de tales puestos de estacionamiento sin autorización y sin ser propietario u ocupante del edificio, de lo que quedó evidenciado una perturbación continuada de la posesión legitima de la querellante a pesar de las diligencias extrajudiciales realizadas por la querellante para el cese de la perturbación, sin resultados positivos, razón por la cual en la parte dispositiva de la presente sentencia, se debe declarar con lugar la acción posesoria de amparo. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO interpuesto por la ciudadana SANTINA BALSAMO ASARO, debidamente asistida por el abogado BELKYS AMPARO DUQUE PIRELA, contra el ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, todos plenamente identificados en cabeza de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se mantiene el decretó de amparo a la posesión de la querellante ciudadana SANTINA BALSAMO ASARO, decretado por este Tribunal el cual fue practicado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de enero de 2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en juicio para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso constitucional. Líbrense las correspondientes boletas.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 29 días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm). Se libraron las boletas respectivas. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRÍGUEZ.

Expediente Nº 29.767.-
CACG/YGGR/dgdn.-