JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 11 de Noviembre del año 2024.-
214º y 165º

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: OMAIRA JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.020.254, hábil, con domicilio procesal establecido en la Av 5, entre calles 21 y 22, Edificio El Sagrario, piso 1, apartamento 9, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, GUALCA MEJIAS SAAVEDRA y DILU ESTRELLA PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.961.685, V-9.627.934 y V-8.033.438, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.788, 296.660 y 105.188, en su orden.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.003.438, hábil, con domicilio procesal establecido en la calle 22, entre avenidas 6 y 7, casa Nº 6-24, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, titular de la cédula de identidad Nº 8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.361

MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
II
NARRATIVA
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 31 de Octubre del año 2024, este Juzgado ordenó mediante autos insertos a los folios 139 y 175 del cuaderno separado de oposición a la partición, agregar las pruebas promovidas por las partes actora y demandada, en su orden.
En fecha 04 de noviembre del presente año, el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia inserta al folio 193, consigno escrito en el que formulo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en el juicio.
El tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA

PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba”, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objeto de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal, las partes pueden dentro del referido lapso, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Así mismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado en el auto anterior, certificado por la secretaria titular de este despacho, se desprende que desde el 31 de octubre del año 2024 (inclusive), fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 04 de noviembre de este mismo año (inclusive), fecha en que el apoderado Judicial de la parte demandada abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, presentó mediante escrito su oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria, transcurrieron en este Tribunal TRES DIAS DE DESPACHO, es decir, en tiempo hábil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR EL APODERADO LA PARTE DEMANDADA abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO:
La parte demandada mediante su apoderado Judicial el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su escrito de oposición señalo en el particular PRIMERO que las pruebas promovidas por la parte demandante en el particular tercero en sus numerales 2, 8, 9 y 20 deben ser declaradas inadmisibles por impertinentes e improcedentes en el presente procedimiento de oposición a la partición. En el particular SEGUNDO, manifestó que las pruebas promovidas por la parte actora en el particular tercero, bajo los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7 nada aportan al presente proceso y deben ser declarados inadmisibles por impertinentes e improcedentes. En el particular TERCERO, señaló que en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en sus numerales 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, son impertinentes y solicita sean declaradas inadmisibles por impertinentes e improcedentes en la causa de oposición a la partición. En el particular CUARTO la parte demandada manifiesta que en relación a la prueba promovida por la parte actora en el numeral 21 del particular tercero de su escrito de promoción de pruebas son bines de terceras personas por lo que carecen de relevancia en el presente juicio. En el particular QUINTO la parte demandada se opone a la prueba promovida en el particular cuarto por ser un bien objeto de venta a un tercero por lo que solicita sea declarada inadmisible por impertinente e improcedente. En el particular SEXTO, se hace oposición a las documentales promovidas en el particular cuarto, numerales 1,2 y 3, cuyos anexos están marcados con las letras “B”, “C” y “D” referentes a las partidas de nacimiento, manifestando que las referidas documentales nada aportan al presente juicio por lo que solicita sean declaradas inadmisibles por impertinentes e improcedentes. SEPTIMO, En relación a las documentales promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el particular cuarto cuyos anexos están marcados con las letras “E” y “F”, la parte demandada se opone a los mismos manifestando que no guardan relación con el presente procedimiento por lo que solicita sean declaradas inadmisibles por impertinentes e improcedentes.
Observa este tribunal, que las indicadas pruebas documentales promovidas por la parte demandante en su particular TERCERO en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 y del particular CUARTO numerales 1,2 y 3, así como las documentales promovidas cuyos anexos están marcados con las letras “E” y “F” son medios de prueba legales y no aparecen manifiestamente impertinentes razón por lo que se debe declarar sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante, así como se hará en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.317.088, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.361, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito consignado, mediante diligencia de fecha 04 de noviembre del año 2024, folio 193 del expediente, a las pruebas promovidas por la parte actora.
SEGUNDO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
En cuanto a las impugnaciones formuladas a las pruebas documentales señaladas en los particulares TERCERO numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, y en el particular CUARTO a las documentales marcadas como anexos “E” y “F”, promovidas por la parte demandante en la presente causa, este Tribunal se pronunciará al respecto por auto separado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, 11 de noviembre del año 2024. Años, 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 p.m.). Conste y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.


CACG/GAPC/cagf.