JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (8) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MAYERLING YUSLEIDA CARRILLO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.800.859, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada MARYA HERNANDEZ CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.401.597, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.575, domiciliada el Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil
DEMANDADOS: RONALD JOSE MORA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.187.188, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), presentado por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de CUATRO (4) folios útiles, DOCE (12) anexos en TRECE (13) folios útiles, quedando en este Tribunal por distribución en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) (Folio 5).
Este tribunal mediante auto de fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), procedió a darle entrada a la demanda y formó expediente designándole el número correspondiente, y que en cuanto a su admisión por auto separado resolvería lo conducente (folio 19).
III
PRETENSIÓN
La Abogada en ejercicio MARYA HERNANDEZ CORREDOR, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante ciudadana: MAYERLING YUSLEIDA CARRILLO RIVAS, en el escrito libelar manifiesta:
- Que su representada ciudadana: MAYERLING YUSLEIDA CARRILLO RIVAS, desde el 6 de diciembre del año 1998, inició una relación concubinaria estable y de hecho con el ciudadano RONALD JOSE MORA RAMIREZ, quienes mantuvieron una relación de forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, relaciones comerciales y vecinos del lugar donde ambos concubinos les tocó vivir cohabitaron bajo el mismo techo en las residencias que ocuparon siempre, en fin reunían todos los requisitos y costumbre que implica un matrimonio común ante la ley.
Que de esta relación concubinaria procrearon tres hijos cuya identificación es la siguiente: “Omisis… JESUS MANUEL MORA CARRILLO (FALLECIDO) RONALD JOSE MORA CARRILLO, E ISABELLA VICTORIA MORA CARRILLO, el Segundo: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.618.054, de veintitrés (23) años de edad, la Tercera: venezolana, de Diez (10) años de edad…”
- Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con ha lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
IV
MOTIVA
De las actuaciones que contienen el presente expediente, se puede deducir, que de los hechos narrados por la Abogada en ejercicio MARYA HERNANDEZ CORREDOR, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante ciudadana: MAYERLING YUSLEIDA CARRILLO RIVAS, en el escrito libelar que obra agregado a los folios 1 al 4 y de las copias simples de la partida de nacimiento, que corre agregada en el Anexo ““H”, folios 14 y 15 del presente expediente; se evidencia que durante la unión procrearon tres (3) hijos, uno de ellos menor de edad, de DIEZ (10) años, la cual nació el día 27 de octubre del año dos mil catorce (2014)
A tal efecto, este juzgador en relación a lo solicitado por la parte demandante de autos ciudadana: MAYERLING YUSLEIDA CARRILLO, a través de su Apoderada Judicial Abogada MARYA HERNANDEZ CORREDOR, en su escrito libelar donde demanda el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano RONALD JOSE MORA RAMIREZ; y observándose que se encuentra en conflicto los derechos e intereses de una niña menor de edad, a tal efecto, a fin de mantener como norte los derechos y el interés superior que establece en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiendo igualmente, la Exposición de Motivos de la referida ley, como punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: “(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Complementando con lo que expresa la Constitución Nacional, cuando en el artículo 78 contempló que, el Estado, las Familias y la Sociedad, asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, actuando como órgano del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, forzosamente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Este Tribunal a los fines de la competencia toma en consideración el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el criterio Jurisprudencial dictado por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 07 de Marzo del año 2012, en el Expediente N° AA10-L-2010-000138, donde se señala la competencia para este Tipo de demanda cuando haya la presencia de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a los Tribunales especializados.
De la Jurisprudencia anteriormente indicada, se evidencia que en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en la que existen conflictos entre la demandante y el demandado, y de la cual procrearon 3 hijos, siendo uno de ellos menor de edad, es decir, se encuentra en conflicto los derechos e intereses de una niña, y que el mismo tiene un régimen especial por lo que debe conocer materialmente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tal como es evidente del presente caso, porque el Juez competente para conocer de la presente pretensión, es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, no siendo competente este Juzgado para conocer del presente proceso, en razón de la materia. Y así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores, observa este tribunal que la presente causa se trata de un asunto que debe ser resuelto por los Tribunales con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes, según la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo tanto, este tribunal estima que el competente para continuar conociendo de la presente solicitud es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y forzosamente declinar su competencia para su sustanciación por ante el referido Tribunal. Y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para conocer el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana: MAYERLING YUSLEIDA CARRILLO RIVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-14.800.859, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su Abogada MARYA HERNANDEZ CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.401.597, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.575, domiciliada el Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Contra el ciudadano RONALD JOSE MORA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.187.188, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, al cual corresponda por distribución, del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, una vez se declare firme la presente decisión.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los ocho (8) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 P.M.); y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
Expediente: N° 29.978.-
CACG/JLPR/yggr.-
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