REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: LP21-L-2024-000076
PARTE DEMANDANTE: EWDUAR ERICK GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.922.072.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: HELLEN MATILDE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.464.011, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.762
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “DILCOVICA CONCESIONARIO, C.A identificada con el Registro fiscal RIF-J-29807747-6
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado en fecha 17 de Octubre de 2024, por la Abogada HELLEN MATILDE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.464.011 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.762, actuando en representación del ciudadano EWDUAR ERICK GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.922.072 según poder debidamente otorgado, parte accionante en la presente causa este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2024, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del Artículo 123 ejusdem, en el sentido de señalar lo siguiente:
PRIMERO: Debe establecer en el texto del escrito del libelo de demanda, los cálculos de todos los conceptos reclamados los mismos deben contener de manera pormenorizada el salario y los meses peticionados, así como los otros conceptos laborales fraccionados señalados en el mismo.
SEGUNDO: Debe Indicar lo relativo al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o Judiciales.
Revisada la presenta causa, se observa que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, la representante Judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de despacho saneador de libelo.
Ahora bien, con relación a lo peticionado por este Juzgado en el Segundo punto, es decir: “Debe indicar lo relativo al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.” La parte accionante indica, que la constitución de la empresa se encuentra asentada en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira según Tomo 26-A RM I, número 11 del año 2009, expediente 443-3428 que se inserta en el expediente en copia simple y solicita al tribunal que oficie para solicitar copia certificada del mismo al registro respectivo… Este Tribunal, una vez revisada todas y cada uno de las actuaciones que conforman la presente causa, precisa que no fue consignado copia simple del Expediente 443-3428, tal como fue señalado por la apoderada judicial del parte accionante, así como no indico con exactitud a este Juzgado lo relativo al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la parte accionada, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada, por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.464.011, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.762 en representación del ciudadano EWDUAR ERICK GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.922.072 en contra de la Entidad de Trabajo “DILCOVICA CONCESIONARIO, C.A identificada con el Registro fiscal RIF-J-29807747-6 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES . Publíquese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ,
ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
La Secretaria,
Abg. AMBAR ANGELY AMARO CADENAS
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