REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 11 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000150.
SENTENCIA Nº 967
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YOSMARY DAYANA ARIAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.315.689, pasaporte venezolano N° 17776151 domiciliada en Valencia, España, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Apoderado Judicial MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOSMARY DAYANA ARIAS RAMIREZ, madre y representante legal de su hijo; el niño THOMAS JAVIER DAVILA ARIAS, de diez (10) años de edad, F.N.:15/11/2013, pasaporte venezolano N° 108566512; (F. 16 y 17). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 14).
La solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró que su hijo, el niño de autos, se encuentra residenciado actualmente con ella en el Reino de España; en este sentido, requiere realizar libremente actos donde necesariamente debe tener la autorización del progenitor, es por lo que sin coacción alguna y de manera voluntaria, es por ello que solicita se le confierael ejercicio unilateral de la patria potestad en beneficio delniñode autos, para garantizar los derechos y garantías de su hijo.
Mediante autos de fecha 23 de abril de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y ordenó aplicar despacho saneador (F.18 y 19 con vuelto).
En fecha 03 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la solicitante dio cumplimiento al despacho saneador. (F.21 al 29).
Por auto de fecha 11 de junio de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso librar boleta de notificación electrónica al ciudadano YORDAN JAVIER DAVILA MORA progenitor del niño de autos, y ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. (F.53 y vuelto).
Consta al folio 55 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 18 de junio de 2024, el ciudadano YORDAN JAVIER DAVILA MORA, asistido de abogado se da por notificado y a su vez consigna PODER APUD ACTA (F. 56 al 61).
Obra al folio 64 del presente expediente, nota secretarial de fecha 27 de junio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación del progenitor, ciudadano YORDAN JAVIER DAVILA MORA.
Por auto de fecha 04 de julio de 2024, nota secretarial, mediante la cual se dejó constancia de la certificación de la notificación del ciudadano YORDAN JAVIER DAVILA MORA.
Por auto de fecha 11 de julio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del presente procedimiento para el día lunes 22 de julio de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 66).
Obra en el folio 18 de julio de 2024 auto en el cual Revoca por Contrario imperio el Auto de fecha 11 de julio de 2024. (F. 69).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2024, este Tribunal acuerda fijar audiencia para el viernes 01 de noviembre de 2024 a las 09:00 a.m. (F. 78).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 01 de noviembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la No comparecencia de la solicitante/madre del niño de autos, personalmente, sin embargo se encontró presente su apoderado judicial. Se dejó constancia que se encontraba presente la Representación Fiscal. Se deja constancia la comparecencia del progenitor del niño de autos; el ciudadano YORDAN JAVIER DAVILA MORA, asistido de abogado. En la misma audiencia se dejó constancia que se estableció contacto a través de video llamada con la progenitora quien de forma expresa otorgó poder apud acta por vía telemática al abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GOMEZ, e igualmente ratificó su conformidad para aceptar el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hijo. Se deja constancia que el progenitor del niño ratifico su conformidad con el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad y todos los hechos narrados a favor de la progenitora. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño a través de video llamada. En consecuencia, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano YORDAN JAVIER DAVILA MORA, como PADRE con relación a su hijo; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación al adolescente de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana YOSMARY DAYANA ARIAS RAMIREZ; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 79 con su vuelto y 80).
Estando dentro del lapso para publicar el fallo completo en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, es definida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ver artículos 347 y siguientes) como el conjunto de deberes y derechos -responsabilidad de crianza, representación y administración de los bienes- de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. De igual forma, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad (ver art. 352 L.O.P.N.N.A); 2) la extinción de la patria potestad (ver art. 356 L.O.P.N.N.A.); o, 3) La exclusión de la patria potestad (ver art. 262 del Código Civil).
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.
En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.
Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana YOSMARY DAYANA ARIAS RAMIREZ, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que se encuentra con su hijo, fuera del territorio venezolano; para lo cual solicitó se confirmara su petición –a través de video llamada– a la progenitora; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)
Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.
En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
(Omissis)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4)Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, verbigracia: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por el solicitante, en la forma siguiente:
1.- Copia Certificada de Poder Especial otorgado por la solicitante YOSMARY DAYANA ARIAS RAMIREZ al abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GOMEZ; que obran al folio 27 al 29 del presente expediente. A estas documentales se le s otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado que el apoderado judicial el abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, tiene la potestad de defender los derechos e intereses que tiene la solicitante no presente. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante, ciudadana YOSMARY DAYANA ARIAS RAMIREZ, del ciudadano YORDAN JAVIER DAVILA MORA, del APODERADO JUDICIAL MIGUEL ANGEL GOMEZ, con su Inpreabogado; y de la abogada MARISOL VIRGINIA OLIVEROS BORRERO, con su Inpreabogado que obran a los folios 06, 14, 60 y 61 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta Nº 438), correspondiente al niño THOMAS JAVIER DAVILA ARIAS; inscrita ante el Registro Civil del Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero Sala Materna, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 07 con su vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos YOSMARY DAYANA ARIAS RAMIREZ y YORDAN JAVIER DAVILA MORA, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
4.- Copia de pasaporte venezolano correspondiente al niño THOMAS JAVIER DAVILA ARIAS, que obran al folio 11 al 13 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad del prenombrado niño. Así se declara.
5.- Constancia de estudio correspondiente al niño THOMAS JAVIER DAVILA ARIAS; emitida por la GENERALITAT VALENCIANA- CONSELLERIA D´ EDUCACIÓ-CEIP. PLATERO Y YO, que obra al folio 22 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el niño de autos, se le está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.
6.- Copias de las Partidas de Nacimientos números 570 y 150, correspondientes a los ciudadanos YOSMARY DAYANA ARIAS RAMIREZ y YORDAN JAVIER DAVILA MORA, respectivamente, que obran a los folios 25 al 26 y 43 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado la identidad de los progenitores del niño de autos. Así se declara.
7.- El consentimiento del ciudadano YORDAN JAVIER DAVILA MORA, venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.422.213, manifestada en la oportunidad de celebrarse la audiencia única del procedimiento, esto es el día 01 de noviembre de 2024 (F. 79 y 80), en consecuencia, este Tribunal la valora para corroborar el consentimiento del progenitor con relación a la presente solicitud.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana YOSMARY DAYANA ARIAS RAMIREZ circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual el padre del niño de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hijo, tal como fue confirmado por la misma progenitora –a través de video llamada– en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 01 de noviembre de 2024; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano YORDAN JAVIER DAVILA MORA, como padre con relación a su hijo, el niño de autos, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano como padre con relación a su hijo; a tal efecto, la patria potestad de la misma, será ejercida sólo por la madre, ciudadana YOSMARY DAYANA ARIAS RAMIREZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño YORDAN JAVIER DAVILA MORA y por consiguiente, la ciudadana YOSMARY DAYANA ARIAS RAMIREZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la ciudadana YOSMARY DAYANA ARIAS RAMIREZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el APODERADO JUDICIAL el abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.766, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, conforme al poder Especial otorgado ante la Consulado General de Barcelona, Reino de España en fecha 15/12/2023, que obra al folio 27 al 29 y vuelto, del presente expediente, en representación de la ciudadana YOSMARY DAYANA ARIAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.315.689, domiciliada Valencia Reino de España y civilmente hábil
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano YORDAN JAVIER DAVILA MORA, venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.422.213, como PADRE con relación a su hijo, el niño THOMAS JAVIER DAVILA ARIAS, de diez (10) años de edad, F.N.:15/11/2013, pasaporte venezolano N° 108566512, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijo el niño de autos.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño THOMAS JAVIER DAVILA ARIAS, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana YOSMARY DAYANA ARIAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.315.689, domiciliada Valencia Reino de España y civilmente hábil. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes dela prenombrado niño, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano YORDAN JAVIER DAVILA MORA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Nepalí José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:56am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).-
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/ACC/st.
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