REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 13 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000733.

SENTENCIA Nº 987
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.656.723, pasaporte venezolano Nº 193663330 domiciliada en calle Las Malvinas, casa N° 05, sector Santa Catalina, El Chama, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, número de teléfono: 0414-729-6513, correo electrónico: zayreca@gmail.com.

Asistencia Técnica de la solicitante: Abogado SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.479, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiarias: Las adolescentes ZAYRETH CAROLINA RONDÓN PARRA, de diecisiete (17) años de edad, F.N.: 14/06/2007, titular de la cédula de identidad N° V-31.998.565, pasaporte venezolano N° 193663013 y SOFÍA VALENTINA RONDÓN PARRA, de doce (12) años de edad, F.N.: 30/04/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.856.091, pasaporte venezolano N° 193675898.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA, en su condición madre y representante legal de las adolescentes ZAYRETH CAROLINA RONDÓN PARRA y SOFÍA VALENTINA RONDÓN PARRA; asistida por la abogada SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública (F. 36 y 37). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 34).

Mediante autos de fecha 14 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ ALEXIS RONDÓN ALTUVE, progenitor de las adolescentes de autos (F. 38, 39 y su vuelto).

Consta al folio 42 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 48 del presente expediente, nota secretarial de fecha 30 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ ALEXIS RONDÓN ALTUVE.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 11 de noviembre de 2024, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 49).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 11 de noviembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de las adolescentes de autos, asistida por la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que sus hijas viajen en compañía de su señora madre con destino a España por motivo de esparcimiento. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de las adolescentes de forma presencia. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA, a viajar con sus hijas, las adolescentes de autos, fuera del país con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 50 y 51 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijas, el ciudadano JOSÉ ALEXIS RONDÓN ALTUVE, se encuentra residenciado en España, y en virtud de que ella –la solicitante– tiene programado realizar un viaje con fines de esparcimiento y reencuentro familiar, con destino a España, en compañía de sus hijas, las adolescentes de autos, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 16 de noviembre de 2024, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia; en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía terrestre), se alojaran en casa de un familiar, el ciudadano JOSÉ EUSTAQUIO PARRA PEÑA, en la calle 35 Sur, N° 26 F28, ciudad Bogotá, Colombia; continuando el viaje el 20 de noviembre de 2024, desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea); durante su estadía en el exterior se hospedaran en la siguiente dirección: en Ourense, Manuel Munguía, portal 7, puerta 4, España, domicilio del progenitor de las adolescentes. Con fecha de retorno el 28 de noviembre de 2024 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y finalmente en la misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Mérida Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos MARILÚ RONDÓN ALTUVE y MARCOS EVANGELISTA RONDÓN ALTUVE, (hermanos del progenitor de las adolescentes de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento, a favor de las adolescentes de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de sus hijas, las adolescentes de autos -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JOSÉ ALEXIS RONDÓN ALTUVE, con el firme propósito de que las adolescentes de autos disfruten de unos días de esparcimiento, recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento números 2282 y 1792, correspondientes a las adolescentes ZAYRETH CAROLINA RONDÓN PARRA y SOFÍA VALENTINA RONDÓN PARRA, respectivamente, inscritas ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del I.A.H.U.L.A., municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obran a los folios 06 al 09 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA y JOSÉ ALEXIS RONDÓN ALTUVE, con las prenombradas adolescentes; así como la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de las adolescentes de autos y de la solicitante, ciudadana ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA; copia de la cédula de identidad venezolana y permiso de residencia español del progenitor, ciudadano JOSÉ ALEXIS RONDÓN ALTUVE; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos MARILÚ RONDÓN ALTUVE y MARCOS EVANGELISTA RONDÓN ALTUVE, que obran a los folios 10 al 16, 23, 24, 31 y 32 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara

3.- Constancia de residencia de la solicitante, ciudadana ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA, emitida por el Consejo Comunal “La Astillera”, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 19 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el lugar de residencia de la prenombrada ciudadana se encuentra en la entidad merideña. Así se declara.

4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a las adolescentes de autos y a la solicitante, ciudadana ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA, que obran insertos del folio 20 al 22 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de los niños de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

5.- Copia del certificado de empadronamiento del municipio Ourense a nombre del ciudadano JOSÉ ALEXIS RONDÓN ALTUVE, así como copia del contrato de trabajo indefinido del mismo, que obran a los folios 25 y 26 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano, progenitor de las adolescentes de autos, tiene su domicilio y labora España. Así se declara.

6.- Copias simples de las Partidas de Nacimiento signadas con los números 2827, 3085 y 50, correspondientes a los ciudadanos JOSÉ ALEXIS RONDÓN ALTUVE, MARILÚ RONDÓN ALTUVE y MARCOS EVANGELISTA RONDÓN ALTUVE, respectivamente, que obran del folio 27 al 30 con sus respectivos vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que los ciudadanos MARILÚ RONDÓN ALTUVE y MARCOS EVANGELISTA RONDÓN ALTUVE –aquí testigos- son hermanos del ciudadano JOSÉ ALEXIS RONDÓN ALTUVE progenitor de las adolescentes de autos. Así se declara.

7.- La conformidad del ciudadano JOSÉ ALEXIS RONDÓN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.306, permiso de residencia E26935299, domiciliado en Ourense, Manuel Munguía, portal 7, puerta 4 España y civilmente hábil, correo electrónico: jarasoza09@gmail.com y teléfono móvil: +34 697496182, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijas, las adolescentes de autos, requerida por la progenitora, ciudadana YULIANI COROMOTO PARRA RAMIREZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2024 (F. 50 y 51 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijas, viajen en compañía de su señora madre con destino a España con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de los testigos, ciudadanos MARILÚ RONDÓN ALTUVE y MARCOS EVANGELISTA RONDÓN ALTUVE, (hermanos del progenitor de las adolescentes de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.713.608 y V-8.036.264, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JOSÉ ALEXIS RONDÓN ALTUVE, progenitor de las adolescentes de autos; quien se encuentra residenciado en España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA –madre y representante legal de las adolescentes de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JOSÉ ALEXIS RONDÓN ALTUVE –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA, viaje junto con las adolescentes de autos, con motivo de esparcimiento, con destino a España, con lo cual se le garantiza a las prenombradas jóvenes, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA, para que viaje en compañía de las adolescentes de autos, con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día jueves 05 de diciembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de las adolescentes de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.656.723, pasaporte venezolano Nº 193663330 domiciliada en calle Las Malvinas, casa N° 05, sector Santa Catalina, El Chama, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, número de teléfono: 0414-729-6513, correo electrónico: zayreca@gmail.com, a favor de sus hijas, las adolescentes ZAYRETH CAROLINA RONDÓN PARRA, de diecisiete (17) años de edad, F.N.: 14/06/2007, titular de la cédula de identidad N° V-31.998.565, pasaporte venezolano N° 193663013 y SOFÍA VALENTINA RONDÓN PARRA, de doce (12) años de edad, F.N.: 30/04/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.856.091, pasaporte venezolano N° 193675898.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijas, las adolescentes ZAYRETH CAROLINA RONDÓN PARRA y SOFÍA VALENTINA RONDÓN PARRA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
16/11/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
16/11/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
20/11/2024 Aérea Bogotá-Colombia / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
28/11/2024 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
28/11/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que las adolescentes: ZAYRETH CAROLINA RONDÓN PARRA y SOFÍA VALENTINA RONDÓN PARRA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su progenitora la ciudadana ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA, en las siguientes direcciones:

FECHA DIRECCIÓN
Del 17 al19 de noviembre de 2024 Se hospedaran en la calle 35 Sur, N° 26 F28, ciudad Bogotá-Colombia, domicilio del tío materno de las adolescentes, ciudadano JOSÉ EUSTAQUIO PARRA PEÑA, C.I. V-26.467.772
Del 20 al 28 de noviembre de 2024 Se hospedaran en Ourense, Manuel Munguía, portal 7, puerta 4, España, domicilio del progenitor de las adolescentes.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA, en su condición de madre de las adolescentes: ZAYRETH CAROLINA RONDÓN PARRA y SOFÍA VALENTINA RONDÓN PARRA, para que se presente en compañía de sus hijas, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 05 de diciembre de 2024 a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de las prenombrada adolescentes a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de las adolescentes: ZAYRETH CAROLINA RONDÓN PARRA y SOFÍA VALENTINA RONDÓN PARRA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 50 y 51 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Carolina Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:17a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Carolina Chávez
NJVP/ACC/eb.-