REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 14 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000746.

SENTENCIA Nº 992
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.849.605, domiciliada en Residencias Independencia, Edificio Mata Siete, piso 2, apartamento 5-2, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-0801103, correo electrónico: heibetre25@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.403, en su condición de DEFENSOR PÚBLICOTERCEROEN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: El niño JUAN SEBASTIAN VILLARREAL REINOZA, de nueve (09) meses de edad, F.N.:23/01/2024, pasaporte venezolano N° 192596101.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS, en su condición madre y representante legal del niño JUAN SEBASTIAN VILLARREAL REINOZA; asistida por el defensor público Cristian Peña (F. 39 y 40). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 37).

Mediante autos de fecha 15 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordeno dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JORGE EDUARDO VILLARREAL QUINTERO, progenitor del niño de autos (F. 42).

Consta al folio 45 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 50, nota secretarial de fecha 25 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JORGE EDUARDO VILLARREAL QUINTERO.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 06 de noviembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 51).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 06 de noviembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del niño de autos, asistida por el defensor público. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó no tener para el momento su documentación; de esta manera, este tribunal prolonga la audiencia para el día martes 12 de noviembre de 2024 a las 02:00 p.m.

En Acta de Prolongación de fecha 12 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad para la continuidad de la audiencia única, de fecha 06 de noviembre de 2024 (F 52), en el estado donde se encontraba. Dando continuidad con el presente acto para la fecha prolongada, Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se prescinde la escucha del niño por su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS–progenitora del niño de autos-, a viajar con su hijo fuera del territorio venezolano con destino a Ecuador (con el itinerario que presenta). (F. 52 al 54 con su vuelto)

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, el ciudadano JORGE EDUARDO VILLARREAL QUINTERO, se encuentra residenciado en Ecuador, por lo que su hijo, el niño de autos compartirá unos días de esparcimiento y reencuentro con su progenitor, razón por la cual peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: SALIENDO: el 18 de noviembre de 2024 (vía terrestre), Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia, se hospedaran en el Hotel Plaza Cúcuta Center, en la avenida 4 6-51B, Latino número de reserva 4681894331, Cúcuta/ Colombia, continuando el 20 de noviembre de 2024 (vía aérea), Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia, ese mismo día (vía aérea) Bogotá/Colombia hasta Pasto/ Colombia, en la misma fecha 20 de noviembre de 2024 (vía terrestre) Pasto/ Colombia hasta Inaquito/Ecuador, se hospedaran desde el 20 de noviembre de 2024, hasta el 12 de diciembre de 2024, en Inaquito, avenida 6 de diciembre 3 572 y José Bosmediano, edificio Torres del Norte piso 6 departamento 1, Inaquito/Ecuador; con fecha de RETORNO: el 12 de diciembre de 2024 (vía terrestre) Inaquito/Ecuador hasta Pasto/ Colombia, continuando el mismo día (vía aérea)Pasto/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia, en la misma fecha 12 de diciembre de 2024 (vía aérea)Bogotá/ Colombia hasta Cúcuta/ Colombia, se hospedaran en el Hotel Fénix, Cucuta, en 12114, avenida 7 Barrio El Salado 540006 Cúcuta/ Colombia; y el 13 de diciembre de 2024 (via terrestre) Cúcuta/Colombia hasta Mérida/ Venezuela.Promovió como testigos a los ciudadanos DIANA CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS y ONORIA DEL CARMEN ROJAS DE RODRIGUEZ (amigas del progenitor del niño) por cuanto el progenitor no tiene familiares directos en territorio venezolano. Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor del niño de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, queen materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS, solicita autorización judicial para viajar con su hijo con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Ecuador, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JORGE EDUARDO VILLARREAL QUINTERO, con el firme propósito de que el niño de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y convivencia familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta Nº 169), correspondientes al niño JUAN SEBASTIAN VILLARREAL REINOZA, inscritas ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra a los folios 05 al 06 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS y JORGE EDUARDO VILLARREAL QUINTERO, con el prenombrado niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte de la solicitante ciudadana HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS; copia de pasaporte venezolano del niño de autos;
Copia de la cedula de identidad Ecuatoriana y copia de pasaporte colombiano del ciudadano JORGE EDUARDO VILLARREAL QUINTERO; así como también copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas DIANA CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS Y ONORIA DEL CARMEN ROJAS DE RODRIGUEZ,que obran a los folios 07, 08, 09, 11, 12,13, 36 y 37 del presente expediente.A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copia de la constancia de residencia de la ciudadana HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS –madre del niño de autos–, expedida por el Consejo Comunal BATALLAS DE INDEPENDENCIA del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 10 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana reside en la entidad merideña. Así se declara.
4.- Copia simple de estado de cuenta emitido por el Banco Bolivariano de Inaquito-Quito, a su vez Declaración Jurada de dirección de habitación a través de la notaria Vigésima del Distrito Metropolitano de Quito, correspondiente al progenitor del niño de autos, que obra al folio 14 al 23 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano reside en la Ecuador. Así se declara.
5.-Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la progenitora ciudadana HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS y al niño de autos, que obra inserto al folio 24 al 29 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de los niños de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

6.- Impresión de reserva del hotel Plaza Cúcuta Center y Fénix donde se hospedara la ciudadana HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS y el niño de autos, que obra inserto al folio 24 al 29 del presente expediente, este tribunal la valora para dar por corroborado donde se hospedara la progenitora con el niño de autos.

7.- La conformidad del ciudadano JORGE EDUARDO VILLARREAL QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con cedula de identidad ecuatoriana N°NUI.1762434338, pasaporte colombiano N° AS516800, correo electrónico: jorgito07@gmail.com, teléfono: +593 98 466 6666, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la progenitora, ciudadana HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de noviembre de 2024 (F. 53 y 54 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo viaje con su la progenitora ciudadana HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS destino a Ecuador, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

8.- La declaración de las testigos, ciudadanas DIANA CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS Y ONORIA DEL CARMEN ROJAS DE RODRIGUEZ (amigas del progenitor del niño de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.341.896 y V-10.102.453, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de noviembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JORGE EDUARDO VILLARREAL QUINTERO, progenitor del niñode autos; quien se encuentra residenciado en la República del Ecuador.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS –madre y representante legal del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JORGE EDUARDO VILLARREAL QUINTERO –manifestado a través de video llamada–, para que el niño JUAN SEBASTIAN VILLARREAL REINOZA, viaje con su progenitora ciudadana HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Ecuador, con lo cual se le garantiza a el infante, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO;todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS, para que viaje en compañía de su hijo, el niño de autos, con destino a Ecuador, con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día jueves 19 de diciembre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-20.849.605, pasaporte venezolano 186261945, domiciliada en residencia Independencia, edificio Mata Siete, piso 2, apartamento 5-2, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono: 0414-080-1103, correo electrónico: heibetre25@gmail.com, a favor de su hijo, el niño: JUAN SEBASTIÁN VILLARREAL REINOZA, de nueve (09) meses de edad, F.N.: 23/01/2024, pasaporte venezolano N° 192596101.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño: JUAN SEBASTIÁN VILLARREAL REINOZA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
18/11/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
20/11/2024 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
20/11/2024 Aérea Bogotá-Colombia / Pasto-Colombia
20/11/2024 Terrestre Pasto-Colombia / Inaquito-Ecuador

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
12/12/2024 Terrestre Inaquito-Ecuador / Pasto-Colombia
12/12/2024 Aérea Pasto-Colombia / Bogotá-Colombia
12/12/2024 Aérea Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
13/12/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

CUARTO: Se hace saber que el niño: JUAN SEBASTIÁN VILLARREAL REINOZA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 18 al 20 de noviembre de 2024 Se hospedarán en el Hotel Plaza Cúcuta Center, en la venida 4 6-51B, Latino, número de reserva 4681894331, Cúcuta Colombia.
Del 20 de noviembre al 12 de diciembre de 2024 Se hospedaran en Inaquito, avenida 6 de Diciembre 3 572 y José Bosmediano, edificio Torres del Norte piso 6 departamento 1, Inaquito-Ecuador.
Del 12 al 13 de diciembre de 2024 Se hospedaran en Hotel Fénix Cúcuta, en 12114, avenida 7 Barrio El Salado, 540006, Cúcuta Colombia.

QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS, en su condición de madre del niño: JUAN SEBASTIÁN VILLARREAL REINOZA, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 19 de diciembre de 2024 a las 09:00am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.

SEXTO:Se hace del conocimiento a la ciudadana HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño: JUAN SEBASTIÁN VILLARREAL REINOZA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Carolina Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:27am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Carolina Chávez
NJVP/ACC/st.-