REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 15 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000755.

SENTENCIA Nº 1003
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: GRECIA MILAGROS HERNANDEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.199.021, pasaporte N° 193351282 domiciliada en la Urbanización Don Perucho, calle 1, casa S/N, Luna Llena, parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: YELITZA SÁNCHEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERAEN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El niño STEPHAN LEANDRO RIVAS HERNANDEZ, de ocho (08) años de edad, F.N.: 22/07/2016, pasaporte venezolano N° 193384161.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana GRECIA MILAGROS HERNANDEZ MACHADO en su condición madre y representante legal del niño STEPHAN LEANDRO RIVAS HERNANDEZ; asistida por la Abogada YELITZA SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública (F. 27 y 28).

Mediante autos de fecha 18 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud. Este Tribunal ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JONATHAN JIM RIVAS progenitor del niño de autos (F. 29 y 30 con vuelto).

Consta al folio 32 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 38, nota secretarial de fecha 30 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JONATHAN JIM RIVAS.

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 11 de noviembre de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 39).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 11 de noviembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del niño de autos, asistida la defensora Publica. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana GRECIA MILAGROS HERNANDEZ MACHADO –progenitora del niño de autos-, a viajar con su hijo fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 40 y 41 con vuelto).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana GRECIA MILAGROS HERNANDEZ MACHADO, en la solicitud cabeza de autos, ratificados en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, ciudadano JONATHAN JIM RIVAS, se encuentra residenciado en España, razón por la cual peticiona autorización judicial para su hijo, el niño de autos, viaje fuera del país, en compañía de su progenitora, ciudadana GRECIA MILAGROS HERNANDEZ MACHADO, por motivo de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: SALIENDOel 29 de noviembre de 2024 (vía terrestre), Mérida/ Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia, se hospedaran en el Hotel Fénix, ubicado en avenida 7, barrio El Salado, Cúcuta-Colombia; continuando el 30 de noviembre de 2024 (vía aérea) de Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia, siguiendo en la misma fecha (vía aérea) de Bogotá/ Colombia hasta Barcelona/ España, se hospedaran del 01 al 03 de diciembre de 2024, en el Hostal Fabrizzion Petit, ubicado en Carrera del Bruc, Eixample, 08009, Barcelona- España; continuando el 03 de diciembre de 2024 (vía terrestre) Barcelona/ España hasta Madrid/ España, se hospedaran en el Hotel Catueña, ubicado en calle de Milano, # 3, 28946, Madrid/ España, teléfono: +34-915-654-908, con fecha de retorno el 07 de diciembre de 2024 Madrid/ España, hasta Bogotá/ Colombia, (vía aérea); el mismo 07/12/2024, (vía terrestre) Bogotá/ Colombia hasta Cúcuta/ Colombia; y el 08 de diciembre de 2024 (vía terrestre).Cúcuta/ Colombia hasta Mérida/ Venezuela. Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de su hija con fines de recreación y esparcimiento.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana GRECIA MILAGROS HERNANDEZ MACHADO, solicita autorización judicial para viajar con su hijo fuera del territorio venezolano-con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JONATHAN JIM RIVAS, con el firme propósito de que elniñode autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 4112, correspondiente al niño STEPHAN LEANDRO RIVAS HERNANDEZ; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 06, y 07 y sus vueltos) del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos GRECIA MILAGROS HERNANDEZ MACHADO y JONATHAN JIM RIVAS, con la prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de la cédula de identidad y pasaportes de la ciudadana GRECIA MILAGROS HERNANDEZ MACHADO, del progenitor del niño ciudadano JONATHAN JIM RIVAS, copia del pasaporte del niño STEPHAN LEANDRO RIVAS HERNANDEZ, así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos TERESA DE JESUS RIVAS MARQUEZ Y HAIDDYE DEL MAR DURAN RANGEL que obran del folio 08 al 12, 23 y 24 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.-Constancia de Trabajo del ciudadano JONATHAN JIM RIVAS, emitida por la empresa Moroptimals.l, que consta en el (F. 13) del presente expediente. Este Tribunal la valora para comprobar la estabilidad económica del progenitor del niño de autos. Así se declara.

4.- Constancia de estudio, correspondiente a El niño STEPHAN LEANDRO RIVAS HERNANDEZ, emitida por la Escuela “San Antonio” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 14 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se valora por cuanto se evidencia que el prenombrado niño cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.

5.- Constancia de Residencia de la progenitora ciudadana GRECIA MILAGROS HERNANDEZ MACHADO, emitida por el Consejo Comunal Don Perucho del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que obra en el folio 15 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se valora por cuanto se evidencia que la ciudadana reside en la comunidad de la entidad merideña. Así se declara.

6.- Copias de los boletos aéreos nacionales e internacionales y sus respectivos itinerarios y reservas de hospedaje, correspondientes a la ciudadana GRECIA MILAGROS HERNANDEZ MACHADO, y el niñode autos, que obran insertos del folio 16 al 22 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- y reservas de hospedaje de la adolescente de autos y su progenitora. Así se declara.

7.- Copia simple de la partida de nacimiento N°224 del progenitor del niño de autos ciudadano JONATHAN JIM RIVAS (F. 25 vto.). A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se valora por cuanto se evidencia el vínculo filial entre el progenitor y su hermano.

8.- La conformidad del ciudadano JONATHAN JIM RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.114.829, residenciado actualmente en España, correo electrónico: jimcairo@gmail.com, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo,el niñode autos, requerida por la progenitora, ciudadana GRECIA MILAGROS HERNANDEZ MACHADO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2024 (F. 40 y 41 con sus respectivos vueltos).Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo,viaje en compañía de su madre, ciudadana GRECIA MILAGROS HERNANDEZ MACHADO, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

9.-La declaración de los testigos, ciudadanas TERESA DE JESUS RIVAS MARQUEZ Y HAIDDYE DEL MAR DURAN RANGEL (madre y amiga del progenitor de la adolescente de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.730.384 y V-12.779.421, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JONATHAN JIM RIVAS, padre del niñode autos, quien se encuentra residenciado en España.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana GRECIA MILAGROS HERNANDEZ MACHADO, –madre y representante legal del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JONATHAN JIM RIVAS –manifestado a través de video llamada–,para que el niño STEPHAN LEANDRO RIVAS HERNANDEZ, viaje en compañía madre la ciudadana GRECIA MILAGROS HERNANDEZ MACHADO, con motivo de recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la prenombrado joven, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana GRECIA MILAGROS HERNANDEZ MACHADO, para que viaje en compañía del niño de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar al adolescente de autosante este órgano judicial el día lunes 16 de diciembre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana GRECIA MILAGROS HERNÁNDEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-20.199.021, pasaporte Nº 193351282, domiciliada en urbanización Don Perucho, calle 1, casa S/N, Luna Llena, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono: 0424-7586-003, correo electrónico: gretapraga@gmail.com, a favor de su hijo el niñoSTEPHAN LEANDRO RIVAS HERNÁNDEZ, de ocho (08) años de edad, F.N.: 22/07/2016, pasaporte venezolano N°193384161.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana GRECIA MILAGROS HERNÁNDEZ MACHADO, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño: STEPHAN LEANDRO RIVAS HERNÁNDEZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
29/11/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
30/11/2024 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
30/11/2024 Aérea Bogotá-Colombia / Barcelona-España
03/12/2024 Terrestre Barcelona-España / Madrid- España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
07/12/2024 Aérea Madrid-España / Bogotá-Colombia
07/12/2024 Terrestre Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
08/12/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

CUARTO: Se hace saber que el niño STEPHAN LEANDRO RIVAS HERNÁNDEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana GRECIA MILAGROS HERNÁNDEZ MACHADO, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del día 29 al 30 de noviembre de 2024 Se hospedaran en el Hotel Fénix, ubicado en avenida 7, barrio El Salado, Cúcuta Colombia.
Del 01 al 03 de diciembre de 2024 Se hospedaran en el Hostal FabrizziosPetit, ubicado en Carrera del Bruc, Eixample, 08009, Barcelona España. Teléfono Móvil: +34-9321-54059.
Del día 03 al 07 de diciembre de 2024 Se hospedaran en el Hotel Catueña, ubicado en calle de Milano, # 3, 28946, Madrid España, teléfono móvil: +34-915-654-908.

QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana GRECIA MILAGROS HERNÁNDEZ MACHADO, en su condición de madre del niño: STEPHAN LEANDRO RIVAS HERNÁNDEZ, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 16 de diciembre de 2024 a las 09:00am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de las prenombrada adolescentes a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana GRECIA MILAGROS HERNÁNDEZ MACHADO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse comoretención ilícita del niño STEPHAN LEANDRO RIVAS HERNÁNDEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEPTIMO: Expídanse por Secretaría tres (3) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:44a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/ACC/st.-