REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 15 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000766.
SENTENCIA Nº 1004
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: NORELY BEZABEHT SÁNCHEZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-19.995.177, domiciliada en Barrio Santo Domingo, calle 1, casa N° 26-18, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la solicitante: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El adolescente MOISÉS EZEQUIEL PEÑA SÁNCHEZ, de quince (15) años de edad, F.N.: 26/10/2009, titular de la cédula de identidad N° V-36.373.924, pasaporte venezolano N° 191789405 y los niños ISRAEL ALEXANDER PEÑA SÁNCHEZ, de ocho (08) años de edad, F.N.: 14/11/2015, pasaporte venezolano N° 187428327 y ESTER EVANGELI PEÑA SÁNCHEZ, de siete (07) años de edad, F.N.: 04/08/2017, pasaporte venezolano N° 187429399.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana NORELY BEZABEHT SÁNCHEZ PRADO, en su condición madre y representante legal del El adolescente MOISÉS EZEQUIEL PEÑA SÁNCHEZ y los niños ISRAEL ALEXANDER PEÑA SÁNCHEZ y ESTER EVANGELI PEÑA SÁNCHEZ; asistida por la Defensa Pública, (F. 40 y 41). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 08 al 38).
Mediante autos de fecha 22 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER PEÑA CASTILLO, progenitor del adolescente y los niños de autos (F. 42 al 43 y vto).
Consta al folio 46 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 52 del presente expediente, nota secretarial de fecha 31 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER PEÑA CASTILLO.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día 12 de noviembre de 2024, a las once de la mañana (11:00 p.m.) (F. vto del 53).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 12 de noviembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del adolescente y los niños de autos, asistida por la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que sus hijos viajen en compañía de su señora madre con destino a España por motivo de esparcimiento. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente y niño de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana NORELY BEZABEHT SÁNCHEZ PRADO, a viajar con sus hijos, el adolescente y niño de autos, fuera del país con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 54 y 55 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana NORELY BEZABEHT SÁNCHEZ PRADO, en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia única del procedimiento, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que por motivos de vacaciones realizara un viaje en compañía de sus hijos, cabe señalar que padre de su hijo, se encuentra residenciado en Estados Unidos y está de acuerdo que el adolescente y niños realice el presente viaje con destino a España, con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 30 de noviembre del 2024, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela; hospedándose en la vivienda de un primo, ubicado en la avenida Bolívar, residencia Yati, torre B, piso 20, Caracas Venezuela, en fecha 04 de diciembre del 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); durante su estadía en el exterior se hospedaran en el Hotel The Palace Sol Madrid, ubicado en plaza Mondariz, 12 Madrid-España. Con fecha de retorno el 18 de diciembre del 2024 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y en fecha 19 de diciembre del 2024 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos MARÍA BIBIANA CASTILLO DE PEÑA y MARÍA ELIZABETH PEÑA CASTILLO, (madre y hermana del progenitor del adolescente y los niños de autos) Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento, a favor del niño de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana NORELY BEZABEHT SÁNCHEZ PRADO, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de sus hijos, el adolescente y los niños de autos -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano VÍCTOR ALEXANDER PEÑA CASTILLO, con el firme propósito de que el adolescente y los niños de autos disfruten de unos días de esparcimiento, recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas de la Partida de nacimiento N° 373, correspondiente al adolescente MOISÉS EZEQUIEL PEÑA SÁNCHEZ, inscrita ante la Unidad de Registro Civil parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Registro de Nacimiento (Actas signadas Nro. 102 y 175, correspondiente a los niños ISRAEL ALEXANDER PEÑA SÁNCHEZ y ESTER EVANGELI PEÑA SÁNCHEZ inscritas ante la Unidad de Registro Civil parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 08, 09 y 10 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos NORELY BEZABEHT SÁNCHEZ PRADO y VÍCTOR ALEXANDER PEÑA CASTILLO, con el prenombrado adolescente y los niños; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la solicitante, ciudadana NORELY BEZABEHT SÁNCHEZ PRADO, copia simple de la cédula de identidad y pasaporte del adolescente MOISÉS EZEQUIEL PEÑA SÁNCHEZ, copia simple del pasaporte de los niños ESTER EVANGELI PEÑA SÁNCHEZ y ISRAEL ALEXANDER PEÑA SÁNCHEZ, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER PEÑA CASTILLO, así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos MARÍA BIBIANA CASTILLO DE PEÑA y MARÍA ELIZABETH PEÑA CASTILLO, que obran a los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 35 y 36 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancia de estudios correspondiente al adolescente y los niños de autos, que obran a los folios 17, 18 y 19 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el adolescente y los niños de autos cursan estudios en la entidad merideña. Así se declara.
4.- constancia de residencia de la ciudadana NORELY BEZABEHT SÁNCHEZ PRADO, emitida por el Concejo Comunal Santo Domingo, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida que obran al folio 20 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que prenombrada ciudadana tiene su domicilio en el Barrio Santo Domingo, calle 1, casa N° 26-18, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios así como donde se hospedaran, correspondientes al niño de autos y a la solicitante, ciudadana NORELY BEZABEHT SÁNCHEZ PRADO, que obran insertos del folio 23 al 34 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje y donde se hospedaran el adolescente y los niños de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
6.- Copia simple de la Partida de Nacimiento signadas con el N° 1652 y 1909, correspondiente al ciudadano VÍCTOR ALEXANDER PEÑA CASTILLO y MARÍA ELIZABETH PEÑA CASTILLO, que obran a los folios 37 y 38 con sus respectivos vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que las ciudadanas MARÍA BIBIANA CASTILLO DE PEÑA y MARÍA ELIZABETH PEÑA CASTILLO–aquí testigos- son madre y hermana del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER PEÑA CASTILLO progenitor del adolescente y los niños de autos. Así se declara
7.- La conformidad del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER PEÑA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.340.064, domiciliado en 1315 N COOPERS ST APT 234 ARLINGTON, Texas 76011, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, el adolescente y los niños de autos, requerida por la progenitora, ciudadana NORELY BEZABEHT SÁNCHEZ PRADO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de noviembre de 2024 (F. 54 y 55 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, viajen en compañía de su señora madre con destino a España con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de las testigos, ciudadanas MARÍA BIBIANA CASTILLO DE PEÑA y MARÍA ELIZABETH PEÑA CASTILLO, (madre y hermana del progenitor del adolescente y los niños de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.484.559 y V-15.295.711, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de noviembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER PEÑA CASTILLO, progenitor del adolescente y los niños de autos; quien se encuentra residenciado en Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana NORELY BEZABEHT SÁNCHEZ PRADO–madre y representante legal del adolescente y los niños de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano VÍCTOR ALEXANDER PEÑA CASTILLO –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana NORELY BEZABEHT SÁNCHEZ PRADO, viaje junto con el adolescente y los niños de autos, con motivo de esparcimiento, con destino a España, con lo cual se le garantiza a los prenombrados hijos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana NORELY BEZABEHT SÁNCHEZ PRADO, para que viaje en compañía del adolescente y los niños de autos, con destino a España con los itinerarios que presenta; quien se deberá presentar ante este órgano judicial el día miércoles 08 de enero de 2025 a las 09:00am, con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente y los niños de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana NORELY BEZABEHT SÁNCHEZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-19.995.177, domiciliada en Barrio Santo Domingo, calle 1, casa N° 26-18, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, a favor de sus hijos, el adolescente MOISÉS EZEQUIEL PEÑA SÁNCHEZ, de quince (15) años de edad, F.N.: 26/10/2009, titular de la cédula de identidad N° V-36.373.924, pasaporte venezolano N° 191789405 y los niños ISRAEL ALEXANDER PEÑA SÁNCHEZ, de ocho (08) años de edad, F.N.: 14/11/2015, pasaporte venezolano N° 187428327 y ESTER EVANGELI PEÑA SÁNCHEZ, de siete (07) años de edad, F.N.: 04/08/2017, pasaporte venezolano N° 187429399.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana NORELY BEZABEHT SÁNCHEZ PRADO, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, el adolescente MOISÉS EZEQUIEL PEÑA SÁNCHEZ, y los niños ISRAEL ALEXANDER PEÑA SÁNCHEZ y ESTER EVANGELI PEÑA SÁNCHEZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
30/11/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
04/12/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
18/12/2024 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
19/12/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
CUARTO: Se hace saber al adolescente: MOISÉS EZEQUIEL PEÑA SÁNCHEZ y los niños ISRAEL ALEXANDER PEÑA SÁNCHEZ y ESTER EVANGELI PEÑA SÁNCHEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana NORELY BEZABEHT SÁNCHEZ PRADO, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 01 al 04 de diciembre de 2024 Se hospedaran en la avenida Bolívar, residencias Yati, torre B, piso 20, Caracas-Venezuela.
Del 05 al 18 de diciembre de 2024 Se hospedaran en el Hotel The Palace Sol Madrid, ubicado en plaza Mondariz, 12 Madrid-España.
QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana NORELY BEZABEHT SÁNCHEZ PRADO, en su condición de madre del adolescente MOISÉS EZEQUIEL PEÑA SÁNCHEZ y de los niños ISRAEL ALEXANDER PEÑA SÁNCHEZ y ESTER EVANGELI PEÑA SÁNCHEZ, para que se presente en compañía de sus hijas, ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 08 de enero de 2025 a las 09:00am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de las prenombrado adolescente y niños a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana NORELY BEZABEHT SÁNCHEZ PRADO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente: MOISÉS EZEQUIEL PEÑA SÁNCHEZ y de los niños ISRAEL ALEXANDER PEÑA SÁNCHEZ y ESTER EVANGELI PEÑA SÁNCHEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 54 y 55 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:58am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
NJVP/ac/mfp.-
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