REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 25 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000813.
SENTENCIA Nº 1035
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MAIRELY VILLARREAL VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.964.758, pasaporte venezolano Nº 187756309, domiciliada en Ejido, Manzano Bajo, urbanización La Rivereña, calle 4, casa Nº 38-A, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, número de teléfono: 0412-3860792, correo electrónico: vmairely@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiarios: La adolescente VENEZZIA BELÉN CHACÓN VILLARREAL, de catorce (14) años de edad, F.N.: 28/03/2010, titular de la cédula identidad N° V-33.453.790, pasaporte venezolano N° 187648165 y el niño AARON DE JESÚS CHACÓN VILLARREAL, de un (01) año de edad, F.N.: 06/01/2023, pasaporte venezolano N° 187648725.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana MAIRELY VILLARREAL VILLARREAL, en su condición de madre y representante legal de la adolescente VENEZZIA BELÉN CHACÓN VILLARREAL y del niño AARON DE JESÚS CHACÓN VILLARREAL; asistida por la abogado YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de Defensora Pública (F. 33 y 34). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 07 al 31).
Mediante autos de fecha 04 de noviembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano MANUEL RAFAEL CHACÓN MARTÍNEZ, padre de la adolescente y el niño de autos (F. 35 al 37).
Consta al folio 40 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 44, nota secretarial de fecha 11 de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano MANUEL RAFAEL CHACÓN MARTÍNEZ,
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2024, este Tribunal reprogramó la audiencia única del procedimiento para el día martes 19 de noviembre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 47).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 19 de noviembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de la adolescente y el niño de autos, asistida de la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor de la adolescente y el niño se encuentra fuera del país, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado, para que sus hijos, viajen en compañía de la progenitora fuera del país, para tramitar la visa estadounidense en favor de sus hijos. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de manera presencial, y se prescindió de la opinión del niño de autos dada su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre de la adolescente y el niño de autos –por video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MAIRELY VILLARREAL VILLARREAL para que viaje con sus hijos, la adolescente y el niño de autos con destino a Brasil; de igual forma AUTORIZA a la ciudadana MAIRELY VILLARREAL VILLARREAL, para que realice el trámite necesario para la obtención de LA VISA ESTADOUNIDENSE en la embajada de Los Estados Unidos dentro de la República de Brasil, a favor de sus hijos (F. 48 con su vuelto, 49 con su vuelto y 50).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana MAIRELY VILLARREAL VILLARREAL, en su condición de madre y representante legal de la adolescente y el niño de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que el progenitor de sus hijos, el ciudadano MANUEL RAFAEL CHACÓN MARTÍNEZ, se encuentra residenciado en Estados Unidos de América; es el caso que su hijo, el niño AARON DE JESÚS CHACÓN VILLARREAL, padece de la enfermedad Craneosinostosis Sagital, por lo que requiere de cirugía en vista del déficit neurológico con carácter de urgencia, y que están realizando los trámites médicos para que sea operado en los Estados Unidos de América, razón por la cual solicita autorización judicial para viajar con sus hijos, la adolescente y el niño de autos, fuera del país con destino a Brasil, con ocasión a acudir a una cita asignada por la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en referido país para el trámite de visa. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 27 de noviembre de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, donde se alojaran en la casa del ciudadano DARWIN MARTÍNEZ, ubicada en calle 21A, N° 216-138, Barrio San Mateo Cúcuta, Colombia. Continuando el viaje el 28 de noviembre de 2024 desde Cúcuta/Colombia haciendo escala en Ciudad de Panamá/Panamá hasta Brasilia/Brasil (vía aérea), y el 29 de noviembre de 2024 desde Brasilia/Brasil hasta Recife/Brasil (vía aérea), durante su estadía en el exterior se hospedaran en el Hotel Rede Andrade Plaza Recife, dirección Boa Vista, Recife, a 0,6 km del Centro. Retornando el 10 de diciembre de 2024 desde Recife/Brasil hasta Brasilia/Brasil (vía terrestre), el 13 de diciembre de 2024 desde Brasilia/Brasil hasta Ciudad de Panamá/Panamá (vía aérea); en la misma fecha desde Ciudad de Panamá/Panamá hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), el mismo 13 de diciembre de 2024 desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), allí se hospedaran en la dirección calle 21A, N° 216-138, Barrio San Mateo Cúcuta, Colombia; finalmente el 14 de diciembre de 2024, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a las ciudadanas MIGDALY MAROLYN MONSALVE RANGEL y ROSALBA SOSA DE RIVAS, quienes son amigas de la familia, por cuanto los familiares del ciudadano MANUEL RAFAEL CHACÓN MARTÍNEZ, están residenciados en el estado Anzoátegui. Que en virtud de lo antes expuesto, solicita autorización judicial para viajar al extranjero y tramitar la visa estadounidense a favor de la adolescente y el niño de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Es importante señalar que, en materia sobre el “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en los artículos 4, 8 (encabezamiento) y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 4. Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En este orden de ideas, la citada Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 8, señala en síntesis, lo siguiente:
Preservación de la Identidad.
Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares. (Art. 8).
De modo que, actualmente la adolescente y el niño de autos se encuentran residenciados junto con su madre, en el estado Bolivariano de Mérida; mientras que el padre, ciudadano MANUEL RAFAEL CHACÓN MARTÍNEZ se encuentra residenciado en Estados Unidos de América; y a los fines de cumplir con el deber y responsabilidad de garantizar y tutelar, entre otros, el derecho que tiene la adolescente y el niño de obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD, como lo es la Visa Estadounidense; es por lo que la solicitante, ciudadana MAIRELY VILLARREAL VILLARREAL, peticiona ante esta instancia jurisdiccional, la autorización judicial para el tramite la VISA ESTADOUNIDENSE, ANTE LA EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS EN LA REPÚBLICA DE BRASIL.
Así las cosas, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan sus respectivos documentos de identidad, verbigracia, visa americana, con el que se puedan identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal. Es así como, las responsabilidades y obligaciones de los padres con respecto a sus hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro.
Nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MAIRELY VILLARREAL VILLARREAL, solicita autorización judicial para viajar con sus hijos, la adolescente y el niño de fuera del país -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Brasil, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano MANUEL RAFAEL CHACÓN MARTÍNEZ, con el firme propósito de tramitar la visa americana de la adolescente y el niño de autos; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos números 267 y 13, correspondientes a la adolescente VENEZZIA BELÉN CHACÓN VILLARREAL y el niño AARON DE JESÚS CHACÓN VILLARREAL, respectivamente, inscritas ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; que obran del folio 07 al 10 con sus vueltos del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos MANUEL RAFAEL CHACÓN MARTÍNEZ y MAIRELY VILLARREAL VILLARREAL, con la adolescente y el niño de autos; así como, la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes venezolanos de la ciudadana MAIRELY VILLARREAL VILLARREAL y de la adolescente de autos; copia del pasaporte venezolano del niño de autos; copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MANUEL RAFAEL CHACÓN MARTÍNEZ, MIGDALY MAROLYN MONSALVE RANGEL y ROSALBA SOSA DE RIVAS; que obran del folio 11 al 16, 30 y 31 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancia de estudio, correspondiente a la adolescente de autos, emitida por el Complejo Educativo “Alí Rodríguez Araque” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 18 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la adolescente de autos, cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
4.- Constancia de Residencia de la ciudadana MAIRELY VILLARREAL VILLARREAL, emitida por el Consejo Comunal El Manzanito, parroquia Montalbán del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 19 del presente expediente. Este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana, está domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana MAIRELY VILLARREAL VILLARREAL, la adolescente y el niño de autos, que obran insertos del folio 20 al 24 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que tienen programado el viaje con fechas ciertas de salida y retorno. Así se declara.
6.- Copias de la cita consular para trámite de visa de la ciudadana MAIRELY VILLARREAL VILLARREAL de la adolescente y el niños de autos, ante la embajada de Estados Unidos en Brasil, que obra del folio 25 al 27 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valora por cuanto se evidencia que se tiene programado tramitar la visa estadounidense de la adolescente y el niño de autos, en la República de Brasil. Así se declara.
7.- Copias de los informes médicos del niño de autos, que obran a los folios 28 y 29 del presente expediente; este Tribunal las valora por cuanto se evidencia el diagnostico médico del niño AARON DE JESÚS CHACÓN VILLARREAL y que amerita corrección quirúrgica de craneosinostosis. Así se declara.
8.- La conformidad del ciudadano MANUEL RAFAEL CHACÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.911.205, domiciliado en 11903 US HIGHWAY 11 BOLIGEE, ALABAMA 35443 Estado Unidos de Norteamérica, teléfono móvil: +1-615-993-9179, correo electrónico mmva.777@gmail.com y civilmente hábil; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, la adolescente y el niño de autos, y para el trámite de visa estadounidense, requerida por la madre, ciudadana MAIRELY VILLARREAL VILLARREAL; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2024 (F. 48 con su vuelto, 49 con su vuelto y 50). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la ciudadana MAIRELY VILLARREAL VILLARREAL viaje con sus hijos fuera del país, con destino a Brasil; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
9.- Los testimonios de las ciudadanas MIGDALY MAROLYN MONSALVE RANGEL y ROSALBA SOSA DE RIVAS (amigas del progenitor de la adolescente y el niño de autos) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.777.433 y V-9.479.891, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano MANUEL RAFAEL CHACÓN MARTÍNEZ –padre de la adolescente y el niño de autos-; quien se encuentra residenciado en Estados Unidos de América. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana MAIRELY VILLARREAL VILLARREAL y del ciudadano MANUEL RAFAEL CHACÓN MARTÍNEZ –padres y representantes legales de la adolescente y el niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano MANUEL RAFAEL CHACÓN MARTÍNEZ –manifestado a través de video llamada–, para que sus hijos viajen en compañía de la progenitora, con destino a Brasil para realizar trámite de Visa Estadounidense, y con motivo de esparcimiento, con lo cual se le garantiza a la adolescente y al niño de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO y a obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO Y TRAMITAR VISA AMERICANA; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MAIRELY VILLARREAL VILLARREAL, para que viaje en compañía de sus hijos, la adolescente y el niño de autos con destino a Brasil con los itinerarios que presenta; la solicitante deberá presentar a la adolescente y el niño de autos, ante este órgano judicial el día miércoles 18 de diciembre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente y el niño de autos; asimismo, se AUTORIZA a la ciudadana MAIRELY VILLARREAL VILLARREAL, a realizar trámites necesarios para la obtención de la Visa Americana en la embajada de Los Estados Unidos dentro del territorio Brasileño, a favor de sus hijos, la adolescente y el niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA, requerida por la ciudadana MAIRELY VILLARREAL VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.964.758, pasaporte venezolano Nº 187756309, domiciliada en Ejido, Manzano Bajo, urbanización La Rivereña, calle 4, casa Nº 38-A, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, número de teléfono: 0412-3860792, correo electrónico: vmairely@gmail.com; a favor de sus hijos, la adolescente VENEZZIA BELÉN CHACÓN VILLARREAL, de catorce (14) años de edad, F.N.: 28/03/2010, titular de la cédula identidad N° V-33.453.790, pasaporte venezolano N° 187648165 y el niño AARON DE JESÚS CHACÓN VILLARREAL, de un (01) año de edad, F.N.: 06/01/2023, pasaporte venezolano N° 187648725.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la MADRE, ciudadana MAIRELY VILLARREAL VILLARREAL; para que realice TRÁMITE DE VISA ESTADOUNIDENSE, a favor de sus hijos, la adolescente VENEZZIA BELÉN CHACÓN VILLARREAL y el niño AARON DE JESÚS CHACÓN VILLARREAL. Con el bien entendido, que en el ejercicio de la presente autorización judicial, la ciudadana MAIRELY VILLARREAL VILLARREAL, podrá realizar todas las diligencias necesarias ante cualquier órgano, ente u oficina administrativa, pública o privada competente que tenga relación con la VISA ESTADOUNIDENSE en la República de Brasil.
TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana MAIRELY VILLARREAL VILLARREAL, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, la adolescente VENEZZIA BELÉN CHACÓN VILLARREAL y el niño AARON DE JESÚS CHACÓN VILLARREAL, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/11/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
28/11/2024 Aérea Cúcuta-Colombia / Ciudad de Panamá-Panamá
28/11/2024 Aérea Ciudad de Panamá-Panamá / Brasilia-Brasil
29/11/2024 Aérea Brasilia-Brasil / Recife-Brasil
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
10/12/2024 Terrestre Recife-Brasil / Brasilia-Brasil
13/12/2024 Aérea Brasilia-Brasil / Ciudad de Panamá-Panamá
13/12/2024 Aérea Ciudad de Panamá-Panamá / Bogotá-Colombia
13/12/2024 Terrestre Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
14/12/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
CUARTO: Se hace saber que la adolescente VENEZZIA BELÉN CHACÓN VILLARREAL y el niño AARON DE JESÚS CHACÓN VILLARREAL, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su progenitora la ciudadana MAIRELY VILLARREAL VILLARREAL, en las siguientes direcciones:
FECHA DIRECCIÓN
Del 27 al 28 de noviembre de 2024 Se hospedaran calle 21A, N° 216-138, Barrio San Mateo Cúcuta, Colombia, teléfono móvil +57-320-237-2302.
Del 29 de noviembre al 10 de diciembre de 2024 Se hospedaran en el Hotel Rede Andrade Plaza Recife, dirección Boa Vista, Recife, a 0,6 km del Centro, teléfono móvil: +55-4830-3166-01.
Del 13 al 14 de diciembre de 2024 Se hospedaran en calle 21A, N° 216-138, Barrio San Mateo Cúcuta, Colombia, teléfono móvil +57-320-237-2302.
QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana MAIRELY VILLARREAL VILLARREAL, en su condición de madre de la adolescente VENEZZIA BELÉN CHACÓN VILLARREAL y el niño AARON DE JESÚS CHACÓN VILLARREAL, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 18 de diciembre de 2024 a las 09:00am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la adolescente y el niño a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MAIRELY VILLARREAL VILLARREAL que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente VENEZZIA BELÉN CHACÓN VILLARREAL y el niño AARON DE JESÚS CHACÓN VILLARREAL, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 48 con su vuelto, 49 con su vuelto y 50).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:54am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/AC/eb.-
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